Decisión nº KP02-R-2013-000295 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000295

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 130, de fecha 09 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de partición de herencia, incoada por el ciudadano R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUDIMIR R.G.R.; L.Y.G.F. y YULIMAR G.F., titulares de la cédulas de identidad Nros 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967, respectivamente; contra las ciudadanas C.D.C.D. y M.C.G.D., titulares de la cédulas de identidad Nros 13.643.878 y 15.176.053, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2013 por la ciudadana C.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F., y Yulimar G.F., -conforme se desprende de autos-; contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró “(...) Improcedente la demanda de partición de herencia, incoada (...)”.

En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.

Así, el día 27 de mayo de 2013, la ciudadana C.E.H., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F. y Yulimar G.F., ya identificadas, presentó escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la recepción de las observaciones a los informes.

En fecha 10 de junio de 2013, vencido la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 06 de agosto de 2013, se difirió el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que los mencionados “(...) derechos hereditarios los hubieron [sus] representados de la siguiente forma; En (sic) primer término, por ser herederos de los derechos adquiridos por la difunta M.E.F.D., (...) quien falleciera ab intestato en (…) Barquisimeto, Estado Lara el día 21 de Noviembre de 2008, tal como consta de Declaración Sucesoral 0297 de fecha 22 de Abril del 2010, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (...), quien a su vez adquirió los referidos derechos, por herencia de su causante, M.D.C., (...) y también adquiridos en vida por la causante de [sus] representados, M.E.F.D., (...) por compra de derechos a la coheredera M.E.F.D., (...) según se evidencia en documento autentificado ante la notaria (sic) publica (sic) tercera (sic) de Barquisimeto de fecha 18-10-2005, anotado bajo el Nº 6, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados a dicha notaria (sic) (...), y por lo que respecta a [su] representado YUDIMIR R.G., (...) por adquirir todos los derechos de su difunto hijo, L.R.G.F. (...), y quien falleciera abintestato (sic) en fecha 22 de Diciembre de 2008 (...).”

Agregó que “En el derecho se considera que hay comunidad, cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común)”.

Que en la presente acción los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta han sido justificados, de manera que los títulos que originaron la comunidad están debidamente consignados.

Que sus representados son propietarios de los derechos de una bienhechuría consistente en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc acanalado, edificada sobre un terreno no ejido, ubicado en el Barrio “San Francisco”; calle 10 entre carreras 4 y 5 Nº 4 A-10, de la Parroquia C.d.M.I.E.L., con una superficie de 10,35 metros de frente por 14 metros de fondo, alinderada de la siguiente manera por el norte: ejidos ocupados por el ciudadano B.R.; por el Sur: Calle 10 que es su frente; por el Este: Calle 10 que es su frente y finalmente por el Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano J.P..

Indica que “(...) los condóminos que son de [sus] representados, les corresponde sus derechos así: a YUDIMIR R.G.R. (sic), la propiedad del 25% a L.Y.G.F. (sic), la propiedad del 12.5% y a YULIMAR YULEIANY (sic) GARCIA (sic) FRANCO la propiedad del 12.5% y cada uno de los otros comuneros C.D.C.D., y M.C.G.D., propietarias cada una del 25%”.

Que es el caso ha tratado el asunto por la vía amistosa y así realizar la partición hereditaria, pero las demandadas se han negado, por tal razón acude a solicitar la partición hereditaria en nombre de sus representados.

Que con fundamento a lo expresado procede a demandar la partición de la comunidad hereditaria que han mantenido sus representados con las ciudadanas C.d.C.D., y M.C.G.D., ya identificadas, para que convengan o sean condenadas a partir con sus representados el bien inmueble ya señalado.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalente a Cinco Mil Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias (5.263 U.T.).

Finalmente solicita que la demanda incoada sea declarada con lugar, así mismo solicita que la contraparte sea condenada a pagar las costas del proceso.

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.650, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda por partición hereditaria incoada en su contra, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

Señala que niega y rechaza que los demandantes le soliciten la partición de la comunidad hereditaria donde fue parte en una oportunidad su mandante y que fuere parte de los condominios de la propiedad que corresponde a cada uno, según planilla sucesoral Nº 0015 de fecha 11 de enero de 2005, en caso de su representada en el derecho que le correspondió sobre el 25% del total del acervo hereditario, que es el caso que en fecha 03 de abril del año 2006 su mandante M.C.D., ya identificada, dio en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.d.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.643,878, comunera del acervo hereditario demandado en un 25%, los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a “¼”, es decir, el 25% del valor total de los derechos hereditarios, lo cual le pertenecían a su representada en plena propiedad, venta que se verifica según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 03 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 56, tomo 62 del libro de autenticaciones que lleva esa Notaría. Que por tal razón, es evidente que en el caso de su representada dicha solicitud de partición es inexistente, según se desprende de la venta que hiciere de su participación en la planilla sucesoral de su causante M.D.C., ya identificada.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2013 se recibió escrito de contestación por parte de la segunda de las demandadas, es decir, la ciudadana C.d.C.D., ya identificada, asistida por el abogado C.G.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.083; realizando los siguientes alegatos:

Que rechaza y niega y contradice que el acervo hereditario le corresponda un 25%, por cuanto le corresponde un 50% ya que adquirió un 25% de los derechos que le correspondían a su hermana M.C.G.D., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de abril del año 2006.

Agrega que rechaza y niega y contradice que la parte actora haya agotado la vía amistosa para conciliar la partición, ya que en ningún momento se realizó y en vista que hay necesidad de realizar la partición manifestó el interés en comprar a las partes los demás derechos y acciones, una vez que el perito partidor haya presentado el avalúo de la casa, ya que posee el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición.

Por ultimó rechaza, niega y contradice que la casa tenga un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló lo siguiente:

(...) Esta juzgadora de la revisión de las actas procesales evidencio (sic), que no existe ningún documento, que acredite la condición de herederos de las partes contendientes, pues solo (sic) consta en autos, tal como se expreso ut-supra las planillas de autoliquidación sucesoral, y los certificados de solvencias, lo cual no permite al juez, verificar si existen otros condominios, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual (sic) en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso V.J.C.A. vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso M.C.V.. Dipuca, estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, es por lo que esta Juzgadora, siendo que la Acción incoada es la PARTICION DE HERENCIA, y dado a que los demandante no demostraron en autos, su condición de herederos de los causantes M.E.F.D., M.E.F.D. y L.R.G.F., es por lo que se establece que opero (sic) en el caso de marras la falta de cualidad, lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la acción de Partición de Herencia incoada. Así se decide (...)

IV

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana C.E.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que tomando en consideración los artículos 822, 823, 824, 768, 1067, 1070 y 1071 del Código Civil “(...) se tiene que en el presente caso con los siguientes documentos (sic):

  1. Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0068350; referida a la sucesión de M.E.F.d.G.; b) Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (...); c) Certificado de Solvencia de Sucesiones (...); d) formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (...) referido a la sucesión de L.R.G.F.; e) documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (…) se encuentra demostrado que originariamente por los ciudadanos YUDIMIR R.G.R., L.Y.G. (sic) FRANCO, YULIMAR YULEIANY (sic) G.F., CAROLINA del (sic) C.D. y M.C.G.D.; y posteriormente, debido a las negociaciones realizadas entre los comuneros antes mencionados, los integrantes de la Sucesión de M.E.F.D., son solamente los ciudadanos YUDIMIR R.G.R., L.Y.G.F., YULIMAR YULEIANY (sic) G.F., CAROLINA del (sic) C.D..”

Señala que “De los documentos (…) se demuestra que los bienes identificados en el libelo son propiedad de las partes en el presente juicio en la siguiente porción: a) al comunero YUDIMIR R.G.R., le corresponde un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del primer inmueble; y un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del segundo inmueble; b) a los restantes comuneros L.Y.G.F., YULIMAR YULEIANY (sic) G.F.; le corresponde, a cada uno, el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos de propiedad del primer inmueble; y el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos de propiedad del segundo inmueble; y c) a la comunera: CAROLINA del (sic) C.D., le corresponde el cincuenta por ciento (50,00%) de los derechos de propiedad del segundo inmueble.”

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2013.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2013 por la ciudadana C.E.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F. y Yulimar G.F., identificados supra; contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, se procede a realizar el estudio del fallo recurrido, partiendo para ello del criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual, acogiendo el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. (Vid. Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Exp. Nº 10-400). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, reconoce que la falta de cualidad en el asunto, puede ser revisada de oficio. Así se establece.

Se observa que en fecha 11 de noviembre de 2011, los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F., y Yulimar Yuleiny G.F., interponen demanda por partición de herencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra las ciudadanas C.d.C.D. y M.C.G.D., el inmueble objeto de dicha partición ha sido descrito por la parte actora en los siguientes términos: “Unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc acanalado, edificado sobre un terreno no ejido, situado en el barrio “San Francisco” calle 10 entre carreras 4 y 5 Nº 4 A-10, parroquia C.d.M.I.E.L., con una superficie de 10,35 metros de frente por 14 metros de fondo, alinderada así: NORTE: Por ejidos ocupados por el ciudadano B.R.; SUR: con la calle 10 que es su frente; ESTE: con la calle 10 y por el OESTE: Con las bienhechurías que son o fueron del ciudadano J.P..”

Por su parte, la ciudadana M.C.G., ya identificada, parte demandada en el asunto, negó y rechazó que los demandantes le soliciten la partición de la comunidad hereditaria, ya que, según sus dichos, en fecha 03 de abril del año 2006, dio en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.d.C.D., comunera del acervo hereditario demandado en un 25%, los derechos y acciones que le correspondían equivalentes al 25% del valor total de los derechos hereditarios, lo cual le pertenecían.

En cuanto a la ciudadana C.d.C.D., también parte demandada en el asunto rechazo, negó y contradijo que el acervo hereditario le corresponda un 25%, por cuanto le corresponde un 50% ya que adquirió un 25% de los derechos que le correspondían a su hermana M.C.G.D., según documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de abril del año 2006.

Así mismo rechazo y negó que la parte actora haya agotado la vía amistosa para conciliar la partición, manifestó el interés en comprar a las partes los demás derechos y acciones.

Se constata que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2013, declaró “(...) IMPROCEDENTE la acción de Partición de Herencia incoada (...).”

En mérito de ello, este Juzgado se pasa a considerar lo siguiente:

En cuanto al procedimiento de partición se observa que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702 ha considerado lo que de seguidas se cita:

(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

(…)desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

De igual modo, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es del tenor siguiente:

“De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.”

Ahora bien, en el presente caso se constata de la revisión minuciosa de las actas procesales y de su confrontación con los elementos consignados por las partes que, los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F., y Yulimar Yuleiny G.F., solicitan la partición de un inmueble en virtud del fallecimiento de la ciudadana M.E.F.D., quien falleciera ab-intestato el día 21 de noviembre de 2008, y quien a su vez habría adquirido los referidos derechos, por herencia de la ciudadana M.D.C., quien falleciera igualmente ab-intestato el día 04 de junio de 2004 y que también habrían sido adquiridos en vida por la causante de los hoy demandantes, M.E.F.D., identificada en autos, por la compra de derechos a la coheredera ciudadana M.E.F.D., y por lo que respecta al ciudadano Yudimir R.G.R., le corresponde por haber adquirido todos los derechos de su difunto hijo, L.R.G.F., quien falleciera ab intestato en fecha 22 de diciembre de 2008.

Se considera oportuno, entrar a revisar el material probatorio traído a los autos. En efecto, se observa que la parte actora consignó con su demanda lo siguiente:

  1. Copia simple de la “Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” de la ciudadana M.E.F.d.G., de fecha 22 de abril de 2010, que prueba la presentación de la declaración sucesoral de la ciudadana mencionada ante la Administración Tributaria. (Folio 09 al 11).

  2. Copia simple de la “Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” de la ciudadana M.D.C., de fecha 11 de enero de 2005, que prueba la presentación de la declaración sucesoral de la ciudadana mencionada ante la Administración Tributaria (Folio 12 al 14).

  3. Copia simple de la Resolución de la Sucesión Duque Castaño Miryam Nº 500202 de fecha 28 de marzo de 2005 en la cual se evidencia que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la Sucesión Duque Castaño, emitiéndose dicha Resolución dejándose constancia haberse cumplido ante la Gerencia Regional de Tributos Internos con la presentación de la Declaración Sucesoral de fecha 11 de enero de 2005. (Folio 15 al 16).

  4. Copia simple de la recepción de la declaración de la sucesión Duque Castaño con fecha de ingreso del 11 de enero de 2005, que se valora como prueba la existencia del expediente administrativo. (Folio 17).

  5. Copia certificada del “Certificado de Solvencia de Sucesiones, Forma 34” de la Sucesión Castaño Duque, de fecha 31 de marzo de 2005, con lo cual se demuestra que se cumplió con la obligación tributaria ante la Administración respectiva. (Folio 18).

  6. Documento notariado de compra -venta, donde la ciudadana M.G. de Álvarez vende a la ciudadana M.E.F.D. todos los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble objeto de la partición. (Folios 19 y 20).

  7. Copia simple de la “Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” del ciudadano L.R.G.F., de fecha 26 de agosto de 2010, que prueba la presentación de la declaración sucesoral ante la Administración Tributaria (folio 21 al 23).

    Igualmente se evidencia que los demandados, consignaron junto a sus respectivos escritos de contestación lo siguiente:

  8. Copia simple y original del documento de compra venta otorgado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 56 y tomo 62 de los libros autenticaciones llevados ante esa Notaría; donde consta que la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad 15.176.053 le vende el 25% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la partición, a la ciudadana C.d.C.D., ya identificada que se valora como documento autenticado. (Folios 69,70, 78 y 79).

  9. Copia simple de la “Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” de la difunta M.C.. (folio 71 al 75).

    Por otra parte, ante este Tribunal Superior, la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27 de mayo de 2013, consignó escrito de informes con el cual consignó lo siguientes documentos: Acta de Defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.E.L.d. la ciudadana M.E.F.d.G. y copia certificada de las partidas de nacimiento emanadas del Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I.E.L.d. los ciudadanos “Leopoldo Rafael”; “Leandro Yudimir” y “Yulimar Yuleiny”; sin embargo, observa esta sentenciadora que al tratarse tales instrumentales de documentos públicos administrativos debieron ser presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia, no siendo tales documentales de aquellas que pueden ser presentadas por ante el Tribunal Superior.

    En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    (Negrillas añadidas).

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2003, dictada en el expediente AA20-C-2003-00979, juzgó lo siguiente:

    “Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

    ...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

    .

    Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.

    En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla.” (Negrillas añadidas).

    Por consiguiente, observa esta sentenciadora que las pruebas presentadas por ante este Tribunal Superior consistentes en las actas de defunción y de nacimiento señaladas, no deben ser admitidas al juicio por esta sentenciadora. Así se declara.

    No obstante todo lo anteriormente expresado sobre el cúmulo probatorio consignado a los autos, cuya obligación corresponde a esta sentenciadora en virtud del principio de exhaustividad; este Tribunal debe volver a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    (Negrillas añadidas).

    De lo anterior se colige la obligación de la parte solicitante de la partición de acreditar al Tribunal el título del que se origina la partición, así como la necesidad que se acompañe el instrumento fehaciente del cual se acredite la existencia de la comunidad.

    Sobre el particular, cabe hacer mención a lo considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 95 de fecha 22 de febrero de 2008, la cual expresó:

    (...) De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Por su parte, el autor J.R.D.C., en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” indica que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

    En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos en primera instancia, no presentó los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, de la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota –al menos- la falta de consignación de los siguientes documentos: acta de defunción de los ciudadanos M.D.C., y L.R.G.F.; acta de matrimonio de la ciudadana M.E.F.D.; copias de las cédulas de identidad de los accionantes; así como las declaraciones de únicos y universales herederos de las ciudadanas M.D.C. y M.E.F.D.; o cualquier otro documento del cual se evidencie los derechos o acciones sobre el bien objeto de partición.

    En efecto, se observa que, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, “(...) las planillas de autoliquidación sucesoral, y los certificados de solvencia no permite al juez, verificar si existen otros condominios (...)”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 08 de agosto de 2006, precisó que con tales planillas prueban únicamente que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa que en el caso concreto es el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Sala, en su decisión señaló:

    (…) Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (…)

    . (Negrillas por este Juzgado).

    Entonces, la Declaración de Patrimonio por causa de muerte, efectuada ante el Órgano Administrativo respectivo, es una declaración que deben realizar los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, bajo juramento, de modo que, en contraste, el funcionario del Registro Civil levanta el acta de defunción sin poder exigir el juramento a la persona que le participa el deceso.

    De manera que no basta con que se identifique en la demanda todos lo condóminos o herederos, sino que esa identificación debe encuadrar y estar en sintonía perfecta con el instrumento de donde se deriva la comunidad.

    La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

    De modo que las planillas sucesorales, no constituyen prueba suficiente de la propiedad alegada ni son justo título. Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:

    La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad

    (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385)

    En relación a lo anterior es necesario hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-3070, la cual estableció lo siguiente:

    (…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo (…).

    (Resaltado de este Juzgado).

    Por tal motivo, este Tribunal Superior debe indicar que es requisito sine qua non, la presentación de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además el título que demuestre su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción de la causante y la declaración de únicos y universales herederos en las cuales queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto las actas de defunción de los ciudadanos M.D.C., y L.R.G.F., acta de matrimonio de la ciudadana M.E.F.D., las copias de las cédulas de identidad de los accionantes, así como las declaraciones de únicos y universales herederos de las ciudadanas M.D.C. y M.E.F.D.; son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, documentos que deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

    En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:

    Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)

    . (Negrillas añadidas).

    En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción. Ante tal circunstancia debe señalarse la sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

    …no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

    . (Negrillas agregadas).

    Asimismo cabe traer a colación lo expuesto por la misma Sala, en fecha 8 de mayo de 2009, Expediente N° AA20-C-2009-000126:

    Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

    (Negrillas agregadas).

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior anular por orden público la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró improcedente la partición de herencia incoada.

    Por las mismas razones anteriormente transcritas se debe declarar Inadmisible la demanda de partición de herencia interpuesta por el ciudadano R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F. y Yulimar Yuleiny G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967, respectivamente; contra las ciudadanas C.d.C.D. y M.C.G.D., titulares de las cédulas de identidad números 13.643.878 y 15.176.053, en su orden.

    En todo caso, se observa que habiéndose declarado inadmisible la presente acción por revisión de orden público, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yudimir R.G.R., L.Y.G.F. y Yulimar G.F., supra identificadas, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró improcedente la demanda de partición de herencia incoada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2013 por la ciudadana C.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUDIMIR R.G.R., L.Y.G.F. y YULIMAR G.F., supra identificadas, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró improcedente la demanda de partición de herencia incoada.

SEGUNDO

ANULA por orden público la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de partición de herencia incoada por el ciudadano R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUDIMIR R.G.R.; L.Y.G.F. y YULIMAR G.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967, en su orden; contra las ciudadanas C.D.C.D. y M.C.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.643.878 y 15.176.053, respectivamente.

CUARTO

INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D5.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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