Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000992

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.M.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.109.203.

APODERADOS JUDICIALES: E.T. y L.M.T., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.752 y 93.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROFIN CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, AGROFINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 1999, bajo el N° 65, Tomo 12-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.S. y C.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.074 y 35.374, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas E.T. y L.M.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la prescripción de la acción, en la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.M.C. contra la empresa AGROFIN CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, AGROFINCA, C.A.

Por auto de fecha 04 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 15 de julio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de agosto de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Juez de la Primera Instancia declaró prescrita la acción, aunque el mismo argumenta en su sentencia que fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, en fecha 29 de febrero de 2012, siendo admitida la misma el día 5 de marzo de 2012, sin embargo, señala que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerada que estaba prescrita por cuanto la notificación de la demandada se logró fuera del lapso de los dos (2) meses que establece la ley, es decir, el día 18 de octubre de 2012, lo cual es rechazado por la recurrente, bajo el fundamento que, que juez de la recurrida no valoró todas las acciones que hizo la parte actora para lograr la efectiva notificación, aduciendo que el 12 de marzo de 2012, se trasladó el alguacil en la dirección donde funciona la demandada y se encuentra activa y fue desviada la notificación, indicando la secretaria que recibió al alguacil, que la demandada se había mudado.

En este sentido indicó la recurrente que, la empresa no tiene identificación visible en la entrada de sus instalaciones por lo que mal podía el funcionario fijar el cartel; razón por la cual estando en tiempo hábil se presentaron diligencias insistiendo en la notificación, oportunidad en que inclusive, en vista que los demandados se negaban a recibir la notificación, se notificó al Ministerio Público al solicitarse auxilio a la fuerza pública para designar órgano policial para que se aceptara la notificación, no obstante sin dar otra dirección de domicilio del patrono, finalmente se trasladaron junto con el alguacil y es cuando es recibida la notificación por las mismas personas que la habían desviado inicialmente, por lo que solicita se declare que en efecto la empresa fue notificada el día 12 de marzo de 2012, fecha en cuando el alguacil se trasladó por primera vez a hacer la notificación. Asimismo, adujo que la relación laboral terminó por causas del retiro justificado al que obligaron a la trabajadora, lo cual se considera despido justificado, pues la empresa no consideró seguirle pagando las comisiones por las operaciones que cerraba la casa de bolsa, negándole parte de su salario, lo cual constituye una desmejora a sus condiciones laborales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que según el libelo de la demanda la parte actora alega que terminó la relación a finales de julio de 2011, no precisando una fecha cierta, aduciendo en tal sentido, que la interposición de la demanda fue el 29 de febrero de 2012 y la admisión fue el 5 de marzo de 2012, por lo que se alega la prescripción del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demandada fue notificada el 18 de octubre de 2012, por lo que desde la terminación de la relación laboral a la notificación practicada, han trascurrido un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días; lo cual demuestra que tal y como lo refirió el Juez en su sentencia no hubo interés de la parte actora en notificar a la demandada utilizando los medios previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni utilizó los medios para interrumpir la prescripción con el registro de la demanda; en razón de lo cual solicita se declara la prescripción ratificando la sentencia; señalando seguidamente que … “la parte actora no fue despedida de la empresa, ni hay constancia que haya existido un retiro justificado; no hay pruebas que la relación culminó a finales de julio de 2011; no se le adeuda despido injustificado; no generaba comisiones mensuales sino eventualmente cuando se cerraba una operación de bolsa; no hay recibos de que la demandante haya recibido comisiones mensuales sino eventuales por lo que se niega el salario alegado”.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente niega la existencia de la prescripción alegada pues se interpuso la demanda dentro del año por ello no se registró la demanda; no hubo falta de interés de la parte actora en la notificación y no tenía identificación la empresa para que el alguacil fijara el cartel de notificación, por lo que insiste en que la notificación se debe considerar efectivamente realizada el 12 de marzo de 2012, fecha de la primera diligencia judicial de notificación, donde se deja constancia que las personas que reciben en el ultimo momento es la misma que tenía órdenes del patrono de desviar la notificación; indicando finalmente que, … “no hay prueba que se pagó los pasivos laborales hay carta de retiro motivado a que se le estaba cercenando el derecho a no percibir las comisiones que si bien no eran mensuales eran reiteradas y consecutivas que tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones y no le entregaban recibos”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que existe prescripción de la acción al trascurrir un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días desde la fecha de terminación de la relación laboral, y por cuanto no se utilizaron los medios para lograr la notificación por otros medios ni los medios para interrumpir la prescripción con el registro de la demanda; indicando finalmente que … “las comisiones no eran reiterativas ni consecutivas se generaban cuando se cerraban operaciones bursátiles realizadas por la trabajadora, las cuales no era mensualmente sino cuando se cerraban es que se generaban las comisiones y se le cancelaban”.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de marzo de 2010, devengando un salario básico o fijo por la suma de Bs. 4.000,00, más las comisiones correspondientes al cargo, las cuales estima aproximadamente en la suma de Bs. 20.000,00 anual que era el equivalente al 20 % de las operaciones que cerraba.

Que a partir de febrero de 2011, el pago de las comisiones no se estaba realizando como correspondía por lo que vio disminuido su patrimonio a pesar que la actividades de la empresa se hallaban completamente activas, por lo que la trabajadora realizó varios reclamos al respecto sin obtener respuesta a sus demandas, siendo que el pago de comisiones cada vez eran menores y no se correspondían con el porcentaje acordado se ve obligada a retirarse justificadamente de conformidad con los artículos 100 parágrafo único y 103 literal g) de la LOT y, a pesar de que la carta de retiro fue aceptada laboró hasta finales de julio de 2011, (22 de julio de 2011) indica que se giraron las instrucciones para el pago de sus prestaciones sociales las cuales nunca recibió, laborando en el lapso de 1 año 4 meses y 11 días.

Que acuden a la jurisdicción a reclamar los conceptos que considera adeudados sobre la base de un salario mixto constituido por una parte fija de Bs. 4.000,00 y una parte mixta, mas comisiones y su incidencia, estimándole salario promedio mensual en la cantidad Bs. 6.402,62.

Por lo anteriormente expuesto, reclama el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, diferencia bono vacacional periodo 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción sosteniendo que la reclamación se encuentra prescrita con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo, pues la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, y en tanto que la parte actora presentó su libelo de demanda en fecha 29 de febrero de 2012, la demanda fue presentada fuera del lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo alega la prescripción de la acción, al haber transcurrido 1 año y 29 días, adicionalmente sostiene que si la relación de trabajo culminó a finales del mes de julio de 2011 la demanda fue interpuesta en tiempo hábil 29 de febrero de 2009, no obstante, fue notificada el 18 de octubre de 2012, fuera del lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de 1 año 2 meses y 19 días, de modo tal que la reclamación se haya prescrita.

Niega la fecha en que inició alegada sosteniendo que comenzó en abril de 2010 y así mismo niega la fecha de terminación pues sólo prestó servicios hasta diciembre de 2010.

Niega que desde febrero de 2011 se haya dejado de cancelar comisiones por cuanto sólo prestó servicios hasta diciembre de 2010.

Que si bien devengaba un salario fijo por la suma de Bs. 4.000,00, niega el salario promedio mensual alegado pues sólo generaba comisiones cuando se cerraban las operaciones bursátiles efectuadas por su persona y para el 22 de julio de 2011 no generó comisiones ni realizó operaciones bursátiles y no generó comisiones durante todos los meses que duró la relación de trabajo.

Indica que no existe un retiro justificado por lo que no le corresponden los efectos económicos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en aplicación de la norma contenida en el artículo 100 ejusdem, ya que se retiró voluntariamente de su trabajo.

Niega que le adeude los conceptos demandados, y las utilidades fueron debidamente canceladas en diciembre de 2010 sobre 30 días y no 60 días demandados, y los cálculos efectuados no se corresponden con el tiempo de servicio ni con las comisiones efectivamente devengadas que percibía ocasionalmente.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción y declarara por el a quo, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos explanados en el libelo de demanda, y en su defecto es suya la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir el lapso de prescripción y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Al revisar el fallo impugnado se observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción y la declara con lugar, de la siguiente manera:

Se observa que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto, debiendo resaltar que es carga de la parte accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra que particularmente en este caso correspondió a la demandada demostrar la fecha en que culminó el contrato de trabajo; tenemos que de las pruebas adminiculadas en su conjunto y exhaustividad se puede llegar a la convicción que la demandada no logra demostrar la fecha de la culminación del contrato de trabajo por lo que debe quedar establecida la fecha propuesta por la actora, no obstante conseguimos que no es precisa la fecha alegada por la parte actora al indicarse que fue hasta finales de julio de 2011, que prestó servicios, por tanto se toma a los fines de favorecer a la parte actora como fecha determinación de la relación de trabajo el día 29 de julio de 2011, para computar el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al observar que la demanda fue presentada en fecha 29 de marzo de 2012, fue presentada dentro de lapso legal del año previsto para la interposición de la demanda, por lo que bajo este aspecto no se encuentra prescrita la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien respecto a la segunda propuesta de prescripción se observa que al culminar el contrato de trabajo en fecha 29 de julio de 2011, la actora contaba hasta el 29 de septiembre de 2012, a los fines de procurar la notificación de la demandada y no es sino hasta el 18 de octubre de 2012 que se practicó la notificación es evidente que supero el lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que la actora carecía de interés jurídico actual y resulta forzoso declarar prescrita la acción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso para esta Alzada dejar sentado en este fallo que, la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así pues, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior advierte del análisis de las actas procesales, que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de febrero de 2012, quedando por precisar la fecha de terminación de la relación laboral.

Al respecto, se observa que la accionante alega que laboró desde el 11 de marzo de 2010 hasta finales de julio de 2011 y, al folio 6 de la demanda señala expresamente la fecha de terminación de la relación el 22 de julio de 2011, todo lo cual fue negado por la demandada indicando que la fecha en que inició fue en abril de 2010 y finalización en diciembre de 2010, de lo cual tiene la carga probatoria al alegar un hecho nuevo, sin embargo, al folio 128, Marcada A, cursa constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2011, desprendiéndose que la accionante para el mes de mayo de 2011 desempeñaba el cargo de gerente de negocios y prestaba sus servicios para la demandada desde el 11 de marzo de 2010, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la demandada, por lo que se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el actor en fecha 22 de julio de 2011, modificándose la fecha indicada por el a quo del 29 de julio de 2011, la cual no es la alegada por ninguna de las partes ni se desprende de autos, de forma que la prestación de servicios con la demandada fue de 1 año 4 meses y 11 días. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de la accionante culminó en fecha 22 de julio de 2011, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 22 de julio de 2012 para presentar la demanda la cual fue presentada el 29 de febrero de 2012, por lo que como lo indicó el a quo, la demanda fue dentro de lapso legal del año previsto para la interposición de la demanda, por lo que bajo este aspecto no se encuentra prescrita la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, advierte esta Alzada que el día 22 de julio de 2012 vencía el año para la interposición de demanda, por lo que la parte actora contaba hasta el 22 de septiembre de 2012, a los fines de procurar la notificación de la demandada, por lo que debe verificar esta Alzada en qué fecha fue realizada la notificación de la demandada la actuación tendente a la interrupción de la prescripción.

Así pues, cursa a los folios 32 y 44 consignaciones del alguacil de fecha 13 de marzo y 17 de abril, de 2012, por la cual expone que la notificación no pudo ser entregada por cuanto se trasladó en la dirección suministrada en el libelo y la ciudadana M.A.L., le indicó que la empresa se mudó y no dejó dirección. Posteriormente, por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 la parte actora procede a suministrar nueva dirección de la demandada y en consignación del alguacil, folios 54, 64 y 86, de fecha 04 y 23 de mayo y 07 de agosto, de 2012, expone que la notificación no pudo ser entregada por cuanto se trasladó en la dirección y se negaron a abrir y no se encontró persona alguna. Finalmente, en fecha 19 de octubre de 2012 el alguacil consigna diligencia, folio 202, en la cual indica haberse practicado la respectiva notificación en fecha 18 de octubre de 2012, oportunidad en que fue recibida dicha notificación por el gerente y el accionista de la demandada y la ciudadana M.A.L., negándose a firmarla.

De forma que, la respectiva notificación fue recibida de forma efectiva por el gerente y el accionista de la demandada en fecha 18 de octubre de 2012, siendo que la parte actora contaba hasta el 22 de septiembre de 2012, a los fines de procurar la notificación de la demandada, sin embargo, se observa que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año 2012 se inició el período de “receso judicial”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1881 de fecha 15 de diciembre de 2009, expuso:

En el caso sub iudice se evidencia que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2007, vale decir, en tiempo útil, antes del transcurso del año indicado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose admitido la demanda el 14 de ese mismo mes, y que al día siguiente, se inició el período de “receso judicial” comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año.

Evidencia también la Sala que el lapso prescriptorio de un año al cual se refiere la disposición legal antes referida, vencía el 30 de septiembre de 2007, es decir, que en principio el lapso de los dos meses referido en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vencería el 30 de noviembre de 2007; sin embargo, consta en autos que la notificación de la accionada fue efectuada en fecha 14 de diciembre de 2007, es decir, fuera del lapso indicado anteriormente.

No obstante, en el presente caso pondera la Sala que por mandato de la Resolución Nº 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al día siguiente de admitido el escrito libelar se inicia un período de receso judicial, enmarcado en los siguientes términos:

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren contenciosos, se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias, distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria (…).

(…)

En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”.

(…)

Pues bien, al constatarse la ocurrencia de tal circunstancia, sin lugar a dudas es menester resolver en primer lugar las consecuencias adversas que el hecho en cuestión, es decir, la suspensión de los lapsos procesales por el receso judicial de treinta (30) días, pudo originar en la presente causa.

Así las cosas, dejó indicado esta Sala de Casación Social en decisiones Nº 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 1.222 de fecha 07 de agosto de 2006, Nº 2.012 de fecha 23 de noviembre de 2006, y más recientemente, en decisión Nº 719 de fecha 09 de noviembre de 2009, que la doctrina civilista ha señalado, que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad; que diversas legislaciones, suspenden en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos, y que puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, por cualquiera de las partes, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente; que en el primer caso hay suspensión y en el segundo interrupción.

(…)

Ahora bien, continuando con los precedentes jurisprudenciales expuestos por la doctrina de esta Sala supra indicados, tales causas extrañas no imputables a las partes, debe adminicularse la fuerza mayor; que dicha imposibilidad necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y cuya influencia no haya podido subsanar, y que tales hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que impidan o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios; que es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, que a través de la jurisprudencia se admita como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar, sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o que ésta haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar, que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción; tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente.

Resta entonces determinar en el presente asunto, si la questio facti que aduce el recurrente en su escrito, puede constituirse como un obstáculo o circunstancia que haya impedido el cumplimiento del decurso prescriptorio; si el “receso judicial”, fue una circunstancia no imputable al trabajador actor, que lógicamente limitó el ejercicio de su derecho y por consiguiente la imposibilidad de impedir el cumplimiento de la prescripción, además de constituirse en un hecho sobrevenido e imprevisible, que evidentemente lo hace encuadrar en una circunstancia de hecho por fuerza mayor.

El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.

Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar.

En este orden de ideas, puede decirse que desde el día de la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 30 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2007, día de la paralización de la presente causa, habían transcurrido diez (10) meses y quince (15) días, debiendo adicionársele el lapso de gracia de dos (2) meses para que se cumpliera el lapso de prescripción contenido en el Literal a) del Artículo 64 eiusdem. Entonces, estando suspendido el decurso prescriptorio hasta el 16 de septiembre del año 2007, día éste en que se reanudó la causa, el lapso corría hasta el día treinta (30) de diciembre del año 2007 y siendo que la empresa demandada fue notificada mediante cartel el día 14 de diciembre del año 2007, como así se dejó establecido, es obvio por consiguiente que la acción por cobro de acreencias laborales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

En tal sentido, mal podrían considerarse prescritos los derechos de la actora en el caso sub iudice por cuanto ésta, habiendo interpuesto el escrito libelar en tiempo útil, arrastra en su favor un lapso procesal de suspensión ajeno a la voluntad tanto de ella como de su contraparte, pues el mismo, es producto de la dinámica procesal, lo cual implica en su correcta aplicación que los derechos de las partes sean protegidos en una lógica interpretación de las normas analizadas.

En este orden, debe la Sala de Casación Social considerar resuelto el problema sometido a consideración bajo el presente recurso, declarando que como quiera que consta en autos que la notificación de la empresa se produjo el día 14 de diciembre de 2007, y existiendo un lapso de suspensión de la actividad judicial, dicho período de treinta (30) días no ha debido computarse a los efectos de la prescripción, ya que configura una violación al principio a la integridad del lapso, y a criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que al referirse a los lapsos procesales, reitera la imperante necesidad de que éstos, en virtud de ser legalmente fijados, deben ser jurisdiccionalmente aplicados; que éstos no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, al erigirse como garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que sirven de guías, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, estableciendo también, esta orientación jurisprudencial que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

En razón de estas conclusiones, debe otorgársele a la notificación de la accionada el efecto interruptivo que le confiere la ley. Así se decide.

De acuerdo con la extensa pero necesaria sentencia para resolver la presente causa copiada supra, cuando nos referimos al lapso de los dos (2) meses referido en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción con la respectiva notificación de la parte demandada y, debemos los jueces estar alerta si ese lapso transcurre dentro un período de “receso judicial” comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año, pues este receso puede afectar, limitar o cercenar el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, situación esta que fue observada y resuelta por nuestro M.T., al considerar un lapso de suspensión de la actividad judicial durante dicho período, el cual transcurre ajeno a la voluntad del trabajador como de su contraparte, en consecuencia, estableció que no debe computarse dicho tiempo a los efectos de la prescripción, ya que configura una violación al principio a la integridad del lapso.

En el presente caso, y en aplicación del criterio anteriormente establecido, se observa que el 22 de julio de 2012 vencía el año de interposición de la demanda, y desde el día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) meses para interrumpir la prescripción, trascurriendo 23 días continuos, hasta el día 14 de agosto de 2012, inclusive, fecha anterior al receso judicial estando suspendido el decurso del lapso de prescripción hasta el 15 de septiembre del año 2010, reanudándose la causa, desde el 16 de septiembre de 2012, inclusive, fecha posterior al vencimiento del receso judicial, con lo cual transcurrieron hasta el día 22 de septiembre de 2012, los 30 días continuos del primer mes a fin de lograr la notificación. Ahora bien, al día siguiente, que corresponde al 23 de septiembre de 2012, inclusive, se inició el segundo mes a fin de lograr la notificación, culminando el 23 de octubre de 2012, inclusive y, siendo que la notificación de la demandada fue efectivamente practicada el 18 de octubre de 2012, la misma fue practicada dentro del lapso de gracia de dos (2) meses contenido en el Literal a) del Artículo 64 eiusdem, por lo que debe considerarse interrumpida la prescripción resultando sin lugar la defensa alegada por la demandada y con lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el fondo del asunto debatido, y en tal sentido, observa que el reclamo del actor esta basado en un salario mixto compuesto por un salario básico o fijo por la suma de Bs. 4.000,00, más las comisiones, las cuales estima aproximadamente en la suma de Bs. 20.000,00 anual, que era el equivalente al 20 % de las operaciones que cerraba, estimando un salario promedio mensual en la cantidad Bs. 6.402,62, a lo cual la parte demandada sostiene que el actor sólo generaba comisiones cuando se cerraban las operaciones bursátiles efectuadas por su persona, lo cual constituye un hecho nuevo alegado por la demandada que constituye el pago liberatorio de su obligación.

Asimismo, la parte accionante alega que a partir de febrero de 2011, el pago de las comisiones no se estaba realizando como correspondía, por lo que vio disminuido su patrimonio y siendo que el pago de comisiones cada vez eran menores, y no se correspondían con el porcentaje acordado es por lo que se ve obligada a retirarse justificadamente de conformidad con los artículos 100 parágrafo único y 103 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando hasta el 22 de julio de 2011, a lo cual la parte demandada negó que desde febrero de 2011 se haya dejado de cancelar comisiones por cuanto sólo prestó servicios hasta diciembre de 2010, ya que se retiró voluntariamente de su trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo alegado por la demandada que constituye en la fecha de terminación de la relación laboral por motivo de retiro voluntario a fin de desvirtuar lo alegado por el actor de la falta de pago de las comisiones desde febrero de 2011.

Al respecto, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).

Asimismo, debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem, el cual establece en cuanto a la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De manera que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, en la presente causa correspondía a la demandada demostrar que el actor sólo generaba comisiones cuando se cerraban las operaciones bursátiles efectuadas por su persona e indicar cuáles eran esas comisiones efectivamente generadas y su pago liberatorio, así como desvirtuar lo alegado por el actor de la falta de pago de las comisiones desde febrero de 2011 trayendo elementos a los autos que permitan establecer la efectiva fecha de terminación de la relación laboral alegada hasta diciembre de 2010 por retiró voluntario, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 128, Marcada A, cursa constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2011, de la cual la parte demandada indica que la persona que la suscribe no está facultada, sin embargo, no fue atacada indicando de forma expresa el medio idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la accionante para el mes de mayo de 2011, se encontraba desempeñando el cargo de gerente de negocios y prestaba sus servicios para la demandada desde el 11 de marzo de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00 más comisiones. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 129, Marcada B, se desecha debido que la misma no está firmada por lo que no le es oponible a la demandada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 130, Marcada C, cursa referencia personal que no obliga a la empresa demandada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 131 al 137, se desprenden recibos y comprobantes de egreso siendo aceptadas por la demandada, se desprende el pago del salario fijo cuestión no discutida en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 138 cursa comprobante de egreso siendo aceptada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de comisión operación al 24 de noviembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 139 al 144 y 149 al 152 cursan tarjetas de presentación que se desechan al no aportar elementos al juicio, correos electrónicos que requieren de un medio adicional de prueba para su validez en juicio, en consecuencia se desechan y las demás documentales resultan en impertinentes ASI SE ESTABLECE.

A los folios 145 al 148 cursa sustentación cálculo, no oponibles a la demandada, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 162 al 175, 177, 178, 180 al 182 185, 187 y 188 cursan recibos de pago y comprobantes de egreso reconocidas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago del salario fijo cuestión no discutida en juicio.

A los folios 176, 179, 184 cursa comprobantes de egreso reconocidas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose a favor de esta el pago de comisión operaciones al 23 y 30 de septiembre de 2010, 20 y 21 de octubre de 2010, 24 de noviembre de 2010.

Al folio 186 cursa comprobante de egreso reconocido por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose a favor de esta el pago de bono especial y 15 días de utilidades 2010 en Bs. 2.000,00 período no reclamado por el actor.

Terminado con el análisis probatorio queda evidenciado de autos con las pruebas aportadas por las partes que la accionante, ciertamente, si devengaba comisiones, con lo cual se configura entre las partes el pacto de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable integrado por lo percibido por las comisiones, lo cual no fue negado por la parte accionada quien en todo el decurso del juicio inclusive por ante esta Alzada que las comisiones eran eventuales y sólo se generaban cuando se cerraban las operaciones bursátiles, sin indicar ningún elemento que permita establecer cuáles eran esas comisiones efectivamente generadas y su pago liberatorio y con ello desvirtuar el monto promedio señalado por la actor, lo que impone establecer la procedencia del salario mixto compuesto por un salario básico o fijo de Bs. 4.000,00, más las comisiones para un salario promedio mensual en la cantidad Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tiempo de servicio de la accionante se observa que la misma alega que laboró desde el 11 de marzo de 2010 hasta finales de julio de 2011 y, al folio 6 de la demanda señala expresamente la fecha de terminación de la relación el 22 de julio de 2011, todo lo cual fue negado por la demandada indicando que la fecha en que inició fue en abril de 2010 y finalización en diciembre de 2010, de lo cual tiene la carga probatoria al alegar un hecho nuevo, sin embargo, al folio 128, Marcada A, cursa constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2011, desprendiéndose que la accionante para el mes de mayo de 2011 desempeñaba el cargo de gerente de negocios y prestaba sus servicios para la demandada desde el 11 de marzo de 2010, todo lo cual desvirtúa lo alegado por la demandada, por lo que se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el actor en fecha 22 de julio de 2011, laborando en el lapso de 1 año 4 meses y 11 días. ASÍ SE DECIDE.

De forma que, al basar la demandada su defensa en que la accionante no generó comisiones desde febrero de 2011 por cuanto sólo prestó servicios hasta diciembre de 2010, no trayendo elementos a los autos que permitan establecer la culminación de la relación laboral en la fecha indicada ni por el retiro voluntario invocado, hace forzoso considerar el retiro de la accionante como justificado al no realizarse el pago de las comisiones como correspondía a partir de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 100 parágrafo único y 103 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la prestación de servicio de la accionante desde el 11 de marzo de 2010 y terminación de la relación laboral en fecha 22 de julio de 2011, laborando en el lapso de 1 año 4 meses y 11 días, y la procedencia del salario mixto alegado, y no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos demandados, se declara procedente el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados y su incidencia en vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses de mora e indexación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades se observa que la parte actora reclama la fracción de los seis meses laborados en el año 2011, con base a 60 días anuales, a lo cual la parte demandada alegó como defensa que las utilidades fueron debidamente canceladas en diciembre de 2010 sobre 30 días y no 60 días demandados, lo cual es su carga de la prueba demostrar que por tal concepto le correspondía y fueron efectivamente canceladas en 30 días anuales. Al respecto, se desprende de autos, al folio 186, comprobante de egreso reconocido por la parte actora, donde se desprende el pago de 15 días de utilidades 2010 y no los 30 días alegados por la demandada que eran los cancelados por tal concepto, lo que impone acordar los 60 días anuales reclamados por el actor por utilidades fraccionadas 2011. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar procedente su pago:

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 22 de julio de 2011, laborando en el lapso de 1 año 4 meses y 11 días, correspondiéndole 45 días por el primer año, y 20 días por 4 meses laborados, para una antigüedad de 65 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, conformado por un salario mixto compuesto por un salario básico o fijo de Bs. 4.000,00, más las comisiones, para un salario promedio mensual en la cantidad Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios por toda la duración de la relación laboral, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas 2011, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción por 4 meses laborados en el 2011 con base a 15 días al no pasar de la fracción superior a los 6 meses, corresponde la fracción de 5 días, con base al último salario mensual promedio devengado por el trabajador de Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.067,10 a cancelar la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, corresponde el pago de bono vacacional fraccionado 2011, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción por 4 meses laborados en el 2011 con base a 7 días al no pasar de la fracción superior a los 6 meses, corresponde la fracción de 2,33 días, con base al último salario mensual promedio devengado por el trabajador de Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 497,27 a cancelar la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponde el pago de Utilidades fraccionadas 2011, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales, correspondiéndole por la fracción por 4 meses laborados en el 2011, corresponde la fracción de 20 días, con base al último salario mensual promedio devengado por el trabajador de Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.268,40 a cancelar la demandada por concepto de utilidades fraccionadas 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 30 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 45 días, a razón del último salario integral devengado conformado por un salario mixto compuesto por un salario básico o fijo de Bs. 4.000,00, más las comisiones, para un salario promedio mensual en la cantidad Bs. 6.402,62 y Bs. 213,42 diarios, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Del examen de las actas procesales no se aprecia que el patrono haya pagado, lo relativo a la parte variable percibida por concepto de comisiones, en el salario en los días de descansos y feriados, lo que impone declarar la procedencia de su pago y la inclusión de esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, lo que conlleva a declarar procedente el concepto reclamado, debiendo cuantificarse el monto que corresponde por la parte variable del salario en los días de descansos y feriados, transcurridos desde 11 de marzo de 2010 al 22 de julio de 2011, calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en el respectivo mes de Bs. 1.666,67 y diario Bs. 79,37, cantidades no desvirtuadas por la demandada, multiplicadas por los feriados y de descanso semanal, en el entendido que el laborante tiene los días sábado y domingo de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar, laborando en una jornada de lunes a viernes, para un total a deber la demandada por este concepto conforme al cálculo efectuado al folio 16 de la demanda en la cantidad de Bs. 12.142,86. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados en los conceptos de diferencias de vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y utilidades 2010-2011, de la siguiente forma: en 15 días por vacaciones 2010-2011 multiplicados por 80,09 días arroja el monto de 1.201,35, a pagar la demandada por diferencias de vacaciones; en 7 días por bono vacacional 2010-2011 multiplicados por 80,09 días arroja el monto de Bs. 560,63 a pagar la demandada por diferencias de bono vacacional y; en 60 días por utilidades 2010-2011 multiplicados por 80,09 días arroja el monto de Bs. 4.805,14 a pagar la demandada por diferencias de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 11 de marzo de 2010 y terminación de la relación laboral en fecha 22 de julio de 2011, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de julio de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de octubre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 22 de julio de 2011 , hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.M.C. contra la empresa AGROFIN CASA DE BOLSA DE PRODUCTOS AGRICOLAS, AGROFINCA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06082013

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