Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada N.Y.G.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 04 de julio de 2013, la abogada N.Y.G.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3C-3186/2011, seguida contra el adolescente J.M.A.M (identidad omitida por disposición de la ley), alegando lo siguiente:

(Omissis)

ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente J.M.A.M.…, por considerar que existe un motivo grave sobrevenido que no me permite seguir conociendo de la misma; en virtud que fui denunciada, por parte de la madre del adolescente J.M.A.M., lo cual me llevó a inhibirme en esa oportunidad; siendo declarada con la inhibición propuesta por mi persona en decisión de fecha 16-08-2013, emanada de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y en virtud de ello, considero honorables magistrados que con el conocimiento de tales señalamientos, sobreviene una causa grave, que pudiera afectar mi imparcialidad; de allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por considerar quien decide, que dicha denuncia constituye una falle grave sobrevenida, que pudiera ver afectada mi imparcialidad; razones estas que me imposibilitan de seguir conociendo de la presente causa y emitir en lo sucesivo alguna decisión, tal y como lo dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y en forma responsable procedo a separarme del conocimiento de la causa, porque además se trata de una causal de inhibición como ya mencioné, contenida en el ya mencionado artículo 89 ordinal 8 ejusdem (sic); por lo cual pido una vez más se declare con lugar la misma, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustado a derecho…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada N.Y.G.M., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa signada con el número 3C-3186-2011, seguida contra el adolescente J.M.A.M (identidad omitida por disposición de la ley), en virtud que la madre del referido adolescente consignó ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de denuncia, lo cual de igual forma, la llevó a inhibirse del conocimiento de las actuaciones signadas con el número 3C-3380-2011, en fecha 16 de mayo de 2012, siendo declarada con lugar tal inhibición por esta Corte Superior, al verse afectada su imparcialidad.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, de la revisión realizada a los archivos de esta Alzada, se observa, que efectivamente, en fecha 16 de agosto de 2012, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada N.Y.G.M., Jueza Tercera de Control de la Sección Penal del Adolescente, por cuanto se evidenció en aquella oportunidad, que la madre del adolescente J.M.A.M (identidad omitida por disposición legal), la denunció ante el despacho de la Jueza Rectora por presunta omisión, retardo procesal y abuso de autoridad, y al tratarse la presente inhibición por una causa seguida contra el mismo adolescente, es por lo que tal inhibición debe declararse con lugar, ya que su imparcialidad se vería afectada, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada N.Y.G.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 3C-3186/2011, seguida contra el adolescente J.M.A.M. (identidad omitida por disposición legal).

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Inh-SP21-X-2013-000010/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR