Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO

D.A.

Maturín, 7 de Noviembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000125

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YUDELSY J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.031, debidamente representada por los abogados F.J.P.G. y Aurismar Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 141.909 y 137.115, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE).

En fecha 06 de Agosto de 2013, se dio entrada a la querella funcionarial y en fecha 12 de Agosto de 2013, es declarada admisible.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se libró la citación y notificación correspondientes.

En fecha 23 de Octubre de 2014, se recibió escrito de contestación.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, se celebro la audiencia preliminar, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión y prolongación de la audiencia a los fines de llegar a una resolución alternativa de conflictos.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se recibió escrito de transacción presentado por ambas partes, y solicitan se homologue la transacción presentada.

En fecha 11 de Mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual niega la homologación de la transacción hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado en la misma.

En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la querellante mediante la cual deja constancia del primer pago acordado mediante cheque N° S9201003055, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (100.000,00), del cual anexan copia simple.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Juzgado, Niljos Lovera Salazar.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la parte querellada a los fines que informara si cumplió o no con el pago acordado.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió oficio N° J.B.P.S.E.M.-LOT.N°0000000359, de fecha 27 de Octubre de 2016, proveniente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “LOTERIA DE ORIENTE”, mediante el cual remite copia certificada de orden de pago N° 00000054, de fecha 12 de febrero de 2016, a nombre de la querellante por la cantidad de Bs. 72.460,83, y copia certificada del comprobante de pago de dicha orden que recibió conforme y orden de pago N° 00000242, de fecha 17 de Marzo de 2016, a nombre de la querellante por la cantidad de 72.460,83, y copia certificada del comprobante de pago de dicha orden que recibió conforme.

ÚNICO

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, “… EL EMPLEADOR ofrece a LA QUERELLANTE, el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CCENTIMOS (Bs. 244.921,66), (…), por los siguientes conceptos: 1.- salarios caídos dejados de percibir desde el 08/06/2013 hasta el 13/04/2015 (sic), por Ciento Veintiún Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs. 121.928,92). 2.- Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2013 y 2014, por Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 58.915.20). 3.- Semana Adicional correspondiente a os años 2013 y 2014, por Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.218,35). 4.- Bono vacacional de los periodos 2013-2014 y 2014-2015, por Veintiún Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 21.267,18). 5.- Útiles Escolares correspondientes a los años 2013-2014 y 2014-2015, por Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.272,01). 6.- Juguetes correspondientes a los años 2013-2014, por dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). 7.- Bono de Alimentación desde el 08/06/2013 hasta el 31/03/2015, por Veintinueve Mil trescientos veinte Bolívares con cero Céntimos (Bs. 29.320,00)…”.

Así, en fecha 11 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la querellante mediante la cual deja constancia del primer pago acordado mediante cheque N° S9201003055, por la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (100.000,00).

Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió oficio N° J.B.P.S.E.M.-LOT.N°0000000359, de fecha 27 de Octubre de 2016, proveniente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “LOTERIA DE ORIENTE”, mediante el cual remite copia certificada de orden de pago N° 00000054, de fecha 12 de febrero de 2016, a nombre de la querellante por la cantidad de Bs. 72.460,83, y copia certificada del comprobante de pago de dicha orden que recibió conforme y orden de pago N° 00000242, de fecha 17 de Marzo de 2016, a nombre de la querellante por la cantidad de 72.460,83, y copia certificada del comprobante de pago de dicha orden que recibió conforme, los cuales rielan insertos en los folios 61 al 66, del presente expediente, cumpliendo con estos pagos la totalidad de lo acordado.

Ahora bien, quedando constancia en actas del cumplimiento total del pago, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello lleva al Tribunal a dar por terminado el presente juicio.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Aplicando las disposiciones legales antes citadas al caso de autos, se observa que la ciudadana YUDELSY J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.773.031, y el INSTITUTO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), representado por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.954.109, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto tienen plena capacidad para transar, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y finalmente verificado en autos el cumplimiento de lo acordado, en consecuencia, este Juzgado declara HOMOLOGADA la transacción presentada por las partes. Así se decide.

La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y uno minutos del mediodía (12:51 m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

NLS/MR/hrp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR