Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 18 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2010-000169

Ponente: N.A.D.L.

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de los Recursos de Apelación de autos interpuestos por los Abogados JOSE STALlN R.F., en su carácter de Defensor Privado de la imputada YUDELCA Y.S.A., y ANAYIBE J.G.M. actuando como defensora de la imputada A.M.C.G., contra el auto emanado del Tribunal Sexto de Control en fecha 29 de Junio de 2010, mediante el cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendida, fundamentando dicho Recurso en el Artículo 447, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Representación Fiscal y transcurrido el lapso legal J.R.T. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dan CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, luego se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resolución.

En fecha 02 de Agosto de 2010, ingresaron los autos a la citada Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso pasa la Sala a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDELCA Y.S.A., interpone Recurso de Apelación en contra del auto emanado del Tribunal Sexto de Control en fecha 29 de Junio de 2010 mediante el cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendida, fundamentando dicho Recurso en el Artículo 447, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Decisiones recurribles: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: .. 5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.", planteando las siguientes Denuncias:

PRIMERO: Denunció el vicio de falta de motivación, esto es, la infracción de los ordinales 2° y 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión recurrida no se enuncian los hechos que se le atribuyen a mi defendida, con lo cual se impide el establecimiento de la relación de causalidad entre esos hechos y la persona sometida al proceso, ni se indican las razones (elementos de convicción) y por cuanto dicho incumplimiento vulnera garantías fundamentales de mi defendida, así como la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la nulidad del fallo recurrido. … Omissis… En primer lugar, al analizar el acta judicial que recoge el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 22/06/2010 se puede constatar que el Juzgador (con respecto a mi defendida, no con respecto al adolescente, cuyo asunto no es de su competencia) incurre en una grave omisión al no acreditar ni predeterminar el hecho constitutivo del delito, ya que el enunciado es el siguiente:

"PRIMERO: Se evidencia de un hecho punible, la incautación de la droga.

SEGUNDO: en cuanto a la prueba de orientación la declara con lugar. TERCERO: en cuanto a la forma embalada a la drogas se presume su distribución, y el uso de ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, CUARTO: Se decreta la precalificación ... ".

Es obligación del Juzgador, describir, detallar, explicar, aunque sea someramente, la conducta positiva de mi defendida, es decir, detallar su acción de manera objetiva, traer al proceso un hecho determinado de la vida real que haya sido producido por su conducta para subsumirlo en un tipo penal. Posteriormente en el auto motivado del Tribunal de fecha 2906-2010, tampoco se enuncia ni se explica con respecto a mi representada el hecho constitutivo del delito o delitos que le son atribuidos.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Juzgador en su decisión dejó sentado el siguiente "criterio":

'(2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son cómplices o participe del delito, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 r (Subrayados míos).

Vayamos al punto 3.1) que señala lo siguiente:

"CALlFICACION JURIDICA: ... Ahora, si bien es cierto, del estudio de las actuaciones se establece que a las precitadas procesadas no se les incautó al momento de su revisión corporal (que fue practicada en la sede policial y no in situ por no contar la funcionaria policial con funcionaria femenina) ninguna evidencia de interés criminalistico, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación come cómplices o participes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCION que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos. es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas a celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores en edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aún al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo, lo cual hace poco lógica o factible esta versión.".

Sin duda el Juzgador incurre en un gravísimo error al prejuzgar, SIn análisis previo alguno, al calificar la declaración de mi defendida como una "coartada" o "justificación". Si ya al plantear su premisa inicial califica la declaración de mi defendida como "coartada" significa que no es imparcial y tiene una predisposición tomada. Si ya tiene esa carga o tendencia inquisidora e incriminatoria, resulta inoficioso que haga el análisis por cuanto ya su "criterio" sesgado y parcializado está condenando (sin juicio previo ni debido proceso) el obrar (que no lo menciona o demuestra sino que lo intuye) de mi defendida. Debe recordarse que al Juez de Control le está vedado "apreciar", "tasar" o "valorar" la declaración del imputado (a), ya que tal función le corresponde al Juez de Juicio, y hasta sería cuestionable y incluso discutible doctrinariamente, que se tome la declaración del imputado (a) como un sólo elemento para incriminarlo en el hecho objeto del proceso por el cual se le enjuicia. El Juez de la causa, (como se demostrará más adelante) no sólo fue impreciso en cuanto al hecho, en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto a los elementos de convicción, sino en cuanto a la declaración de mi defendida, ya que en el "auto motivado" confunde la misma y la llega a calificar de tres formas distintas, esto es, como "declaración" (Folio 21, renglón,47, como "testimonio" (Folio 21, renglón 54) y como "versión" (Folio 21, renglón 41).

Il 2) Existe un vinculo o relación entre el adolescente (identidad omitida) a quien se le incautó las sustancias y el dinero descrito en autos, con las procesadas, eso es, hermano de la ciudadana A.M.C.G. y la ciudadana YUDELCA Y.S.A., quien manifestó conocer a la familia desde la niñez, lo cual hace presumir por criterios de máxima de experiencia que conocen la actividad que desarrolla el adolescente relacionado en la presente causa, por convivir con él y su entorno familiar, así como relaciones de vecindad o amistad. ".

Resulta sorprendente en derecho, por decir lo menos, que un Juzgador, maneje como presupuesto para acreditar un elemento de convicción, el hecho de conocer a una Familia, donde un miembro (adolescente) de la misma, se encuentra presuntamente incurso en un delito. Es decir, que el Juzgador en base a un criterio que invoca sin explicar, prejuzga sobre la conducta de un adolescente (no siendo competente para ello) y en consecuencia, califica la conducta de su hermana como punible, y nuevamente por vía de consecuencia hace extensiva su "calificación", hasta la conducta de la amiga de la hermana del adolescente, todo ello según "criterios de máxima de experiencia". Queda demostrado que el Juzgador deja sentado la responsabilidad penal de mi defendida por el hecho del vinculo de amistad con la otra co-imputada, que a su vez es hermana de un adolescente privado de su libertad. … Omissis…

Todo el enunciado que hace el Juzgador, con relación al adolescente, a la hermana y a mi defendida, requiere ser debatido y reproducido en un juicio oral y público, no basta sólo el simple ejercicio mental de invocar las "máximas de experiencia ", para asegurar que los hechos son de esa forma y no de otra, sobre todo, por esa tendencia estigmatizante en que se incurre por todo lo que tenga relación o no (si no la tiene, como en éste caso, se inventa con formalismos abstractos, operaciones aritméticas y la connotación jurisprudencial) con los delitos de Drogas, aunado a que los justiciables viven en condiciones de extrema pobreza material, sin perspectivas de futuro en su contexto socio-económico, como sucede en el modo de vida de mi defendida. Ese no debe ser el criterio para determinar cuando una persona delinque. … Omissis…

3) Si bien este vinculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir, es lógico pensar que durante este periodo de tiempo pudieron observar o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana YUDELCA Y.S.A., quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos. ".

Como el Juzgador luego de admitir que el vinculo mencionado en el punto 2 no es determinante, pasa a señalar (sin explicar) que las imputadas "presenciaron o reforzaron a la conducta o actividad que desplegaba el adolescente". Como le consta eso al Juzgador, y yerra por la manera como lo expresa, primero lo afirma y luego trata de justificarlo. No debería primero plantearlo, explicarlo y luego afirmarlo. Como el Juzgador puede "adivinar" el dolo o la intención si no hay un hecho externo, concreto e individualizado que así lo evidencie por parte de mi defendida. Como puede con la sola declaración de mi defendida y la otra ciudadana coimputada, bajo distintas ópticas, es decir, como declaración, como testimonio o como versión, "apreciar ", "valorar" y mas aún, incriminar a mi defendida por su declaración, con lo cual se viola la presunción de inocencia contenida en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que "el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. ".

'(4) En concatenación con todo lo anterior, está el hecho que, según se evidencia del Acta Policial, se encontraban un grupo de personas reunidas, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo detenidas de este grupo de personas, sólo tres de ellas, es decir, las dos procesadas y el adolescente a quien se le incauta las presuntas drogas y el dinero, lo cual es más verosímil a criterio de este Jurisdicente, que la versión aportada por las procesadas en relación a la forma como se materializó su detención, que según su dicho, voluntariamente abordaron la patrulla policial para acompañar al adolescente hermano de una de ellas. ".

Debe objetar esta Defensa, que el Juez de Control considere el acta policial, sin una lógica razonable, sólo describiendo su contenido, como más verosímil que "la versión aportada por las procesadas", con lo cual, insiste el Juzgador, en mostrar sin razonar, su criterio preconcebido o tendencia inquisidora, apartándose de las funciones propias de un administrador de justicia para la fase de investigación penal que le corresponde juzgar. No es suficiente que el Juzgador exprese que es lo que le parece verosímil o no, sino viene precedido de un razonamiento jurídico donde explique, de manera clara y diáfana, hasta en los casos que guardan relación o no (como sucede en este caso) con los casos de Drogas, como y donde está determinado y precisado el factor doloso de los autores o participes de tales hechos. En este sentido, nuevamente a los fines predictivos y orientadores, me permito alegar la siguiente cita jurisprudencial:

"Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culpo so (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

… Omissis…

La Defensa insiste que el Juzgador, no precisa ni determina en que consiste la acción o como se desarrolla la conducta de mi defendida, para de esa forma adecuar o subsumir ese hecho histórico en el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y menos el análisis para concluir si es autora, cooperadora o cómplice del referido delito (indeterminación de la calificación jurídica), sólo se limita a formular una abstracción discursiva cuando señala que: " ... la proliferada utilización de niños niñas y adolescente en esta actividad ilícita en la creencia que los inimputables, irresponsables o atenuados por la comisión de delitos. ".

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Al momento de la realización de la Audiencia donde se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la precalificación fiscal fue la siguiente:

" ... Por lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos como los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores establecido en el artículo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 46 ard., 2 en relación con el 1 numeral 5 en relación con el 8 de la ley que rige la materia. E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y

~ancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.". (Folio 9, renglones 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62).

Seguidamente el Juzgador decretó en la audiencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendida YUDELCA Y.S.A. por "la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.". (Folio 11, renglones 53 al 57, ambos inclusive), es decir, que habiendo sido presentada mi defendida como Cooperadora, pasa a ser autora del cuestionado hecho punible.

Posteriormente en el auto motivado, realizó. un cambio en la precalificación fiscal que le fue presentada y acogida por el Tribunal en la Audiencia realizada, lo cual no le está permitido al Juez de Control en la fase de investigación, ya que tal facultad le viene atribuida al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no deja claro el Juzgador, cual es exactamente el delito por el cual se le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez, que el Capitulo que intitula como MOTIVA y CALIFICACION JURIDICA, hace varias consideraciones, sin arribar a ninguna conclusión, lo cual queda en evidencia cuando señala:

"Ahora, si bien es cierto, del estudio de las actuaciones se establece que a las precitadas procesadas no se les incautó al momento de su revisión corporal (que fue practicada en la sede policial y no in situ por no contar la funcionaria policial con funcionaria femenina) ninguna evidencia de interés criminalistico, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o participes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCION que nos ocupa(Subrayados míos)" (Folio 21, renglones 30, 31, 32, 33, 34 y 35)

"y finalmente ninguna de las procesadas se declaró consumidora, lo cual pudiera hacer suponer que su presencia en el sitio, no estaba orientada a la compra de esta sustancia para su consumo, sino como un refol7amiento de la distribución. ". (Subrayados míos) (Folio 22, renglones 16, 17 y 18)

" ... y en cuanto al grado de participación, aún y cuando de las actuaciones se evidencia que a la las mismas no se les incautó evidencias de intereses criminalistico conforme al análisis que antecede, se evidencia que las mismas reforzaron, ampararon o de alguna forma participarían en la comisión de este delito. ". (Subrayados míos) (Folio 22, renglones 25, 26 Y 27)

Por último, en el punto 3.2 DE LA MEDIDA APLICABLE A LAS CIUDADANAS YUDELCA Y.S.A. y A.M.C.G.: ... 3) ... Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, Y a pesar de tener un grado de participación distinta al autor.. ". (Subrayados mÍos) (Folio 23, renglones 4 y 5).

Cual es por fin la calificación jurídica provisional por la cual se le dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mi defendida YUDELCA Y.S.A.U.? Existe o no violación del constructor del debido procesal legal, esto es, del contenido del Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: " ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ... ".

Del mismo modo, no describió ni en la Audiencia ni en el auto motivado, en forma clara y precisa el hecho que encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo, ni el hecho que estima acreditado para subsumirlo en tipo penal de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GR UPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o según sea el caso indeterminado para la calificación, el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 Ejusdem.

El Juzgador incurre en evidente contradicción cuando señala: "Y finalmente ninguna de las procesadas se declaró consumidora .. ". (Folio 22, renglones 16 y 17), y por ende, en violación del debido proceso cuando ordena para mi defendida, tanto en la Audiencia como en el auto motivado, la práctica de los exámenes a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que mi defendida YUDELCA Y.S.A.U. en ningún momento fue sorprendida en el consumo ni se declaró consumidora de sustancia ilícita alguna, mal puede el Juzgador inferir, la pertinencia de tales actuaciones sino se cumple el presupuesto de hecho que establece la Ley

..

Finalmente la Recurrente solicita se declare la admisibilidad del recurso de apelación y se declare CON LUGAR, revocando la decisión del Tribunal Ad quo y en su lugar se le restablezca la libertad de su defendida.

II

SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN

La ciudadana ANAYIBE J.G.M., Abogada, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana A.M.C.G., interpone igualmente RECURSO DE APELACIÓN contra la misma decisión, y en tal sentido se expone:

… Omissis…

MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO

La decisión que declaró la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad causa gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto en razón de la referida decisión de cuyo contenido se extrae que es excesiva, desmedida, contradictoria y de carentes elementos de convicción, se encuentra privada de su libertad la ciudadana A.M.C.G., en tal sentido paso a establecer cada uno de los puntos que se impugnan de la decisión:

PRIMERO: Expresa la recurrida:

Ahora, si bien es cierto, del estudio de las actuaciones se establece que a las precitadas procesadas no se les incautó al momento de su revisión corporal (que fue practicada en la sede policial y no in situ por no contar la comisión policial con funcionaria femenina} ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o partícipes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCIÓN que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos, es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas de celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores de edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aun al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo lo cual hace poco lógica o factible esta versión ... "

Con relación a lo expresado en la recurrida es necesario determinar si para el Juzgador resultó verosímil, -expresión del Juzgadora no el hecho de que la ciudadana A.C. se encontraba o no en el lugar de los hechos conjuntamente con la ciudadana Yudelca Sánchez y el adolescente (identidad omitida); toda vez que el Juzgador entra en contradicción al considerar "que hacen presumir su participación como cómplices o partícipes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCIÓN", cuando de su propia convicción señala en la recurrida que es poco verosímil la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores de edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aun al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo lo cual hace poco lógica o factible esta versión. Es necesario destacar que el Juzgador al hacer tal consideración argumentativa, desmorona su convencimiento de presumir que mi defendida participó como cómplice o reforzó de alguna manera el delito de Distribución, por cuanto para su convencimiento es poco verosímil, poco lógica 'O factible la versión aportada por la imputada de encontrarse en el lugar de los hechos, siendo por consiguiente contradictoria la decisión del decreto de medida privativa de libertad, si para el Juzgador mi defendida no se encontraba en el lugar de los hechos.-

SEGUNDO: Recurrida:

" ... Existe un vínculo o relación entre el adolescente (identidad omitida) a quien le se (sic) incautó las sustancias y en (sic) dinero en autos, con las procesadas, eso es, hermano de la ciudadana: A.M.C.G. y la ciudadana YUDELCA Y.S.A., quien manifestó conocer a la familia desde la niñez, lo cual hace presumir por criterios de máxima de experiencia que conocen la actividad que desarrolla el adolescente relacionado en la presente causa, por convivir con él y su entorno familiar, así como relaciones de vecindad o amistad ... "

Con respecto a lo antes expresado por la recurrida es necesario destacar, que el hecho notorio de parentesco por consanguinidad entre la ciudadana A.C. y el adolescente (identidad omitida), no justifica una medida de privación judicial preventiva de libertad, y menos aun si el Juzgador invoca los criterios de máxima de experiencia,

… Omissis…

TERCERO: Si bien este vínculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana: A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir es lógico pensar que durante este período de tiempo pudieron observar y/o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana: YUDELCA Y.S.A. quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos ... "

De lo expuesto en la recurrida se extraen dos conjeturas del Juzgador, a saber la primera de ellas:

..... Si bien este vínculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana: A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir es lógico pensar que durante este período de tiempo pudieron observar y/o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ¡lícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado ... "

Las aseveraciones expresadas por el Juzgador en la recurrida forman por si solas circunstancias de modo, tiempo y lugar intangibles, que constituyen por demás elucubraciones excesivas de quien decide, en virtud de que ni el acta policial lo expresa, así como tampoco el Ministerio Público lo indica en su exposición, siendo por consiguiente necesario el esfuerzo de la Defensa al argumentar en la audiencia que existía indeterminación en cuanto a los hechos expresados por el Ministerio Público, y que, con apego a lo establecido en el artículo 125 ordinal 1, que desarrolla el 49 constitucional, era necesario que se le informara a la imputada de manera específica y clara los hechos que se le imputaban, para de allí extraer la calificación jurídica, atendiendo a la tipicidad como el elemento positivo del delito, que implica relación perfecta de total conformidad, entre un acto de vida real y un tipo legal, para lo cual debe definirse la conducta o acción, pues de lo contrario no es factible la adecuación o subsunción. De manera pues que al no describir ni el acta policial -elemento de convicción- ni el Ministerio Público la conducta desplegada por la ciudadana A.C., mal puede el Juez afirmar circunstancias no verificables por quienes si presenciaron el procedimiento de detención (funcionarios policiales) y por quien sigue la investigación (Ministerio Público) a quien le resultó indefinible la conducta desarrollada por mi defendida en los hechos.-

En tal sentido, los razonamientos del Juzgador resultan excesivos.-

La segunda de ellas: cual contradice el propio testimonio de la ciudadana: YUDELCA Y.S.A. quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos ... "

Señala el Juzgador cual contradice el propio testimonio de la ciudadana Yudelca Y.S.A. ... " cabe recordar que la ciudadana Yudelca Sánchez, es imputada en los hechos investigados, razón por la cual se denomina declaración lo expuesto por ella en el proceso a viva voz; y testimonio es aquel rendido por el testigo ante la autoridad competente, que puede ser también declaración, pero que precisa como diferencias, entre otras, que el testimonio se presta bajo juramento y la declaración que aporta el imputado-acusado -según su condición en el proceso- es hecha por este sin juramento, libre de coacción y apremio, y que sirve como medio de defensa, que puede prestarlo si quiere hacerla total o parcialmente, etc., por lo que mal podría el Juzgador describir su declaración como testimonio.-

… Omissis…

CUARTO: Recurrida:

" ... En concatenación con todo lo anterior, está el hecho que, según se evidencia del Acta Policial, se encontraban un grupos de personas reunidas, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo detenida de este grupo de personas, sólo tres de ellas, es decir, las dos procesadas y el adolescente a quien se le incauta las presuntas drogas y el dinero, lo cual es más verosímil a criterio de este Jurisdicente, que la versión aportada por las procesadas en relación a la forma como se materializó su detención, que según su dicho, voluntariamente abordaron la patrulla policial para acompañar al adolescente hermano de una de ellas ... "

Resulta igualmente contradictorio que el Juzgador considere como argumento para el decreto de la medida privativa lo expresado en la recurrida " ... 10 cual es más verosímil a criterio de este Jurisdicente, que la versión aportada por las procesadas en relación a la forma como se materializó su detención ... voluntariamente abordaron la patrulla policial. .. "; cuando esta circunstancia "voluntariamente abordaron la patrulla policial", es en su favor y no en su contra, siendo que debió haber sido tomada por el Juzgador favorablemente, por cuanto literalmente se deduce tal favorabilidad y no in pejus.-

QUINTO: Finalmente a todo ello, debe adicionarse la forma en cómo se encontraban embaladas las sustancias incautadas, es decir, del modo comúnmente denominado cebollita", las cantidades de envoltorios y tipo de sustancias, esto es, estaban divididos en los dos tipos de sustancias de las comúnmente distribuidas (cocaína y marihuana) el dinero incautado indicativa (sic) que se realizaron transacciones o intercambio de estas sustancias por dinero y proliferada utilización de niños, niñas y adolescente en esta actividad ilícita en la creencia que los mismos son inimputables, irresponsables o atenuados por la comisión de delitos. Y finalmente ninguna de las procesadas se declaró consumidora, lo cual pudiera hacer suponer que su presencia en el sitio, no estaba orientada a la compra de esta sustancia para su consumo, sino como un reforzamiento de la distribución ... "

Reitera el Juzgador el exceso al analizar el contenido del acta policial, al argumentar que por la forma en cómo se encontraban embaladas las sustancias incautadas es decir, del modo comúnmente denominado "cebollita", el dinero incautado indicativo de que se realizaron transacciones o intercambio de estas sustancias por dinero; tales circunstancias, es decir, que se tratara de envoltorios en forma de cebollitas y que hubo intercambio de drogas por dinero no fueron verificadas en el acta policial y siendo imposible su tangibilidad, no puede el Juzgador invadir esferas que le son propias a los testigos calificados de los hechos (funcionarios policiales), por lo que este argumento no es viable para el decreto de la medida privativa impugnada.-

… Omissis…

" ... y finalmente ninguna de las procesadas se declaró consumidora, lo cual pudiera hacer suponer que su presencia en el sitio, no estaba orientada a la compra de esta sustancia para su consumo, sino como un reforzamiento de la distribución ... "

Cabe destacar que no siendo consumidora mi defendida no entiende la Defensa como el ciudadano Juez ordenó la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley especial que rige la materia de drogas, ¿será que ordenó la práctica para demostrar su participación en los hechos como tantas veces lo aseveró?

SEXTO: Finalmente expresa la recurrida:

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

Nos encontramos en presencia (sic) de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito Contra el Tráfico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ... "

Omissis( ... )

3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y a pesar de tener un grado de participación distinta al autor, le es aplicable la misma pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la más (sic) la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de uno (1) a tres (3) años de prisión) (sic) conforme lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal ... "

Resulta más contradictoria la decisión que se recurre cuando considera conforme al artículo 250 numeral 1, que el hecho punible es DISTRIBUCiÓN ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; considerando el grado de participación en las circunstancias del peligro de fuga, sobre los cuales por demás aplica las reglas del concurso real, como si los hubiere juzgado, pero con apego al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo referencia a la norma adjetiva penal

.

Concluye la Recurrente solicitando se revoque la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana A.C.G., y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Las Ciudadanas J.R.T. y C.D.J.M.C., en su condición de Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dan CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado JOSE STALlN R.F., en su carácter de Defensor Privado la imputada YUDELCA Y.S.A. en la causa que se le sigue a esta y al escrito interpuesto por la Abogada Anayibe González, defensora de la coimputada A.M.C.G., en la siguiente forma:

“… Omissis…

PUNTO PREVIO

Se hace del conocimiento de la Sala que ha de conocer el presente Recurso, que en esta misma fecha se esta dando contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada de la Coimputada A.M.C.G., signado con el numero GP01-R-2010-170, en contra de la misma decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, motivo por eI cual el Ministerio Publico estima procedente Ia acumulación de ambos recursos y sean resueltos en una misma decisión, a los fines de evitar que se produzcan decisiones contradictorias, habida cuenta que los fundamentos de dichos escritos son básicamente los mismos.

… Omissis…

En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de las imputadas tuvo lugar en flagrancia en 21 de junio de 2010, siendo las 12:30 de la madrugada,

… Omissis…

En este sentido se señala en el recurso interpuesto:

PRIMERO

Se denuncia el vicio de falta de motivación, esto es, la infracción del artículo 254 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el recurrente que en la decisión dictada no se enuncian los hechos que se le atribuyen a su defendida y que dicho incumplimiento vulnera garantías de su defendida, así como la norma contenida en el artículo 173 ejusdem, solicitando en virtud de ello la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, del análisis tanto del Acta contentiva de la Audiencia de Presentación de Imputados como del Auto Motivado dictado en fecha 29/06/2010 por el Juez Sexto de Control se observa lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó la relación de los hechos que se atribuyen a las imputadas supra identificadas. A tal efecto se señala en el Auto motivado:

" ... En fecha 21-06-2010, siendo las 12:30 de la madrugada, encontrándose de servicio el Sargento Segundo (PC) N.J.C.M., adscrito a /a Comisaría El S.S., de patrullaje como comandante de /a Unidad RP-4-513, en compañía de los funcionarías policiales Distinguidos J.C., como conductor y Agente J.G. como auxiliar, en la zona de Parcelas del Socorro 1,Sector Villa Paraíso, calle Zodiacal, frente a la Iglesia de Dios La Poderosa, logrando avistar a un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas logrando detener a dos ciudadanas quienes se identificaron como ANDRElNA M.C.G., y YUDELCA Y.S.A., quienes se encontraban en compañía de un adolescente quien se identifico como A.R.C.G., de 17 años de edad, se procedió a realizar la inspección corporal basados en el articulo 205 del COPP, encontrándole en el interior del koala la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color blanco amarrada con un hilo de color blanco de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína y 20 envoltorios de materiales sintético de color negro amarrada con un hilo de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de vegetales presunta droga denominada Marihuana. sometida a prueba de orientación dando como resultado en relación con los 20 envoltorios de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de catorce gramos con cinco miligramos, en relaciona los restos vegetales dio positivo a Cannabis Sativa con peso bruto de treinta y cinco gramos con nueve miligramos de marihuana Dos billetes de 20 mil, cuatro billetes de dos mil bolívares, le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la LOPNA, a las ciudadanos no se les realizó chequeo por cuanto para ese momento la comisión no contaba con una femenina para tal fin, de igual manera se les leyeron sus derechos, se procedió a trasladarlos junto con lo incautada hasta la comisaría donde la funcionaría Aurelis Río le efectúa la revisión corporal a las dos ciudadanas, no encontrándole ningún tipo de interés criminalístico ...

... Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1. CALlFICACIÓN JURÍDICA;.

Consta del acta policial de aprehensión de fecha: 21 de Junio de 2010 suscrita, donde se deja constancia de la actuación policial, practicada por los funcionarios: N.J.C.M., J.C. y J.G., adscritos a la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, concatenada con el Acta de Investigación Penal, Suscrita por el funcionario SUMOZA LUIS, adscrito a la Sub-Delegación V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, que al ciudadano adolescente (identidad omitida) le fue incautado: A) treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético plástico de color blanco, contentivo en su interior de polvo color blanco que resulto positivo al reactivo denominado TIOCIANATO DE COLBALTO, indicativo que nos encontramos en presencia de algún tipo de alcaloides y sus derivados. B) veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características ORGANOLEPTICAS, indica que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA L. comúnmente denominada MARIHUANA. y C) dinero en efectivo, constituido por seis (06) billetes de seriales y valores varios, que son descritos en la respectiva acta, el cual se encontraba en compañía de su hermana, la procesada de autos identificada como: A.M.C.G. y la ciudadana: YUDELCA Y.S.A.. Ahora, si bien es cierto, del estudio de las actuaciones se establece que a las precitadas procesadas no se les incautó al momento de su revisión corporal (que fue practicada en la sede policial y no in situ por no contar la comisión policial con funcionaria femenina) ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o participes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCION que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos, es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas de celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores en edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aún al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo, lo cual hace poco lógica o factible esta versión. 2) Existe un vinculo o relación entre el adolescente (identidad omitida) a quien le se incauto las sustancias y en dinero descrito en autos, con las procesadas, eso es, hermano del ciudadana: ANDREINA MAR/ANA CORREA GUARAMA y la ciudadana: YUDELCA Y.S.A., quien manifestó conocer a la familia desde la niñez, lo cual hace presumir por criterios de máxima de experiencia que conocen la actividad que desarrolla el adolescente relacionado en la presente causa, por convivir con el y su entorno familiar, así como relaciones de vecindad o amistad. 3) Si bien este vinculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana: A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora de de que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir, es lógico pensar que durante este periodo de tiempo pudieron observar y/o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana: YUDELCA Y.S.A. quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos 4) En concatenación con todo lo anterior, esta el hecho que, según se evidencia del Acta Policial, se encontraban un grupo de personas reunidas, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo detenida de este grupo de personas, sólo tres de ellas, es decir, las dos procesadas y el adolescente a quien se le incauta las presuntas drogas y el dinero, lo cual es mas verosímil a criterio de este Jurisdicente, que la versión aportada por las procesadas en relación a la forma como se materializó su detención, que según su dicho, voluntariamente abordaron la patrulla policial para acompañar al adolescente hermano de una de ellas. Y 5) Finalmente a todo ello, debe adicionarse la forma en como se encontraban embaladas las sustancias incautadas, es decir, del modo comúnmente denominado "cebollita" , las cantidades de envoltorios y tipo de sustancias, esto es, estaban divididos en los dos tipos de sustancias de las comúnmente distribuidas (cocaína y marihuana) el dinero incautado indicativa que se realizaron transacciones o intercambio de estas sustancias por dinero y la proliferada utilización de niños, niñas y adolescente en esta actividad ¡licita en la creencia que los mismos son inimputables, irresponsables o atenuados por la comisión de delitos. Y finalmente ninguna de las procesadas se declaro consumidora, lo cual pudiera hacer suponer que su presencia en el sitio, no estaba orientada a la compra de esta sustancia para su consumo, sino como un reforzamiento de la distribución.

Ahora bien, dada que las cantidades incautadas totalizaron un PESO NETO, de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MILlGRAMOS (35,9 gr) de la especie botánica CANNABIS SATIVA l. comúnmente denominada marihuana. y un PESO NETO, de CATORCE GRAMOS CON NUEVE MILlGRAMOS (14,9 gr) de la sustancia positiva como alcaloide o sus derivados, hace encuadrar el presente hecho en el delito de delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y en cuanto al grado de participación, aun y cuando de las actuaciones se evidencia que a las mismas no se les incauto evidencias de intereses criminalístico conforme al análisis que antecede, se evidencia que las mismas reforzaron, ampararon o de alguna forma participarían en la comisión de este delito.

Por otro lado, observa este Tribunal que los hechos del presente caso, igualmente con los elementos anteriormente señalados encuadran también en el articulo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la utilización de adolescente para cometer delitos, esto es, por la concurrencia con el adolescente (identidad omitida) en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cabe aclarar que aún y cuando en el acta de audiencia de presentación, en la parte dispositiva del Tribunal se observa el delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, delito este propuesto por el Ministerio Público, por la metodología utilizada para la redacción del acta (cortar y pegar) la calificación que se considero correcta a criterio de este Jurisdicente es la de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA."

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sal1cionado en el tercer aparte articulo 31, de la ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son cómplices o partícipe del delito, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1)

3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, ya que pesar de tener un grado de participación distinta al autor, le es aplicable la misma pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la más la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de uno (1) a tres (3) años de prisión) conforme lo establecido en el articulo 88 del texto adjetivo penal, y principalmente en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes lo más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados" tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias,

… Omissis…

De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por el Juez Sexto de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 Y 254, razón por la cual no existe el vicio de inmotivación denunciado ni causa para revocar el mismo,

Omissis…

…en dicha decisión el Juzgador estableció los hechos que se le atribuyen a las imputadas, así como los elementos de convicción por los cuales estimo la participación de las imputadas en los hechos investigados y que a juicio del Tribunal constituyen los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal es el caso de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico y del desarrollo de la Audiencia donde las imputadas rindieron su declaración en relación a los hechos, por consiguiente carece de fundamento legal tal argumento de la defensa privada.

SEGUNDO

Señala el recurrente que el Juez Sexto en Funciones de Control al apreciar la declaración rendida por la imputada YUDELCA Y.S.A. en la decisión dictada, no es imparcial, tiene una predisposición tomada, que ya esta condenando a la misma sin juicio previo y debido proceso y que al Juez de Control le esta vedado apreciar, tasar o valorar la declaración del imputado ya que esta función corresponde al Juez de Juicio.

En este sentido es necesario precisar, que yerra la defensa al señalar que no le está dado al Juez de Control apreciar la declaración rendida por la imputada en la Audiencia de Presentación y que ello es función del Juez de Juicio, habida cuenta que, la decisión dictada al término de la Audiencia celebrada, es pronunciada conforme a lo expuesto por las partes en dicha audiencia, es decir, Ministerio Público, Defensa e imputados, pues caso contrario, es decir, que no pudiera el Juez de Control analizar o considerar dicha declaración, no tendría sentido tomar la misma. Asimismo dicha apreciación en nada corresponde a un establecimiento de culpabilidad como lo seria su apreciación por el Juez de Juicio, ya que es solo a los fines de decidir la calificación jurídica de los hechos investigados y la medida de coerción personal solicitad por el Ministerio Publico, siendo improcedente como pretende la defensa que el Juez en dicha audiencia hiciera caso omiso a las contradicciones en que incurrieron ambas imputadas en la declaración rendida de manera separada, pues ello si constituiría un vicio que afecta la motivación de la decisión dictada.

TERCERO

Señala el recurrente que el Tribunal dejó sentada la responsabilidad penal de su defendida por el vinculo de amistad con la otra coimputada y con el adolescente que portaba la droga y el dinero incautado,

A este respecto es necesario precisar, que si bien es cierto la droga y dinero incautado lo portaba en el momento de la aprehensión el adolescente que concurría en el lugar del hecho con la imputada, no es menos cierto que el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PSICOTRÓPICAS es un delito de delincuencia organizada que requiere por las ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan, siendo que, al concurrir en el lugar del hecho imputadas, el adolescente, otras personas que huyeron del lugar, a las 12 horas de la madrugada, sin que hayan podido acreditar al Tribunal el motivo de su presencia en el sitio en virtud de la contradicción existente en sus declaraciones, evidencia que dichas ciudadanas realizaban conjuntamente con el adolescente la actividad ilícita de la comercialización de sustancia ilícita y así fue apreciado por el Tribunal en virtud del principio de inmediación, sin que ello significa establecimiento de responsabilidad penal como refiere la Defensa Privada, pues la presunción de inocencia acompaña a las imputadas hasta que se produzca sentencia firme de culpabilidad, pues la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni como sentencia condenatoria, …Omissis…

Se invoca como sustento de lo antes expresado Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …Omissis…..

CUARTO

Refiere la defensa que existe una indeterminación de la calificación Jurídica por parte del Tribunal, ya que decretó en la Audiencia de Presentación de Imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOR CRIMINALES y que en el Auto Motivado realizo un cambio en la precalificación fiscal, lo cual según refiere la defensa no esta dado al Juez de Control en la fase de investigación.

En este sentido es oportuno precisar, que el Juez Sexto de Control en el Auto que motiva la decisión dejó expresamente sentado que en el Acta de la Audiencia de Presentación existe un error en relación al delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues aún cuando de manera oral el Juez consideró la existencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de dicha Ley especial, en el Acta quedó el inicialmente señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello no constituye violación alguna del derecho a la defensa ya que fue perfectamente aclarado por el Tribunal al indicar:

" ... Por otro lado, observa este Tribunal que los hechos del presente caso, igualmente con los elementos anteriormente señalados encuadran también en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la utilización de adolescente para cometer delitos, esto es, por la concurrencia con el adolescente (identidad omitida) en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cabe aclarar que aún y cuando en el acta de audiencia de presentación, en la parte dispositiva del Tribunal se observa el delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, delito este propuesto por el Ministerio Público, por la metodología utilizada para la redacción del acta (cortar y pegar) la calificación que se considero correcta a criterio de este Jurisdicente es la de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección deL Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Denuncia la defensa violación del debido proceso por cuanto el Tribunal ordenó a su defendida la practica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que su defendida no se declaro consumidora.

Pues bien, estima quienes aquí suscriben que la decisión del Tribunal al ordenar la practica de dichos exámenes, en nada constituyen violación del debido proceso, sino que, están orientados a la búsqueda de la verdad al estar siendo procesadas por un delito de droga lo que hace necesario establecer el fin de la sustancia incautada y descartar que las imputadas ciertamente no sean consumidoras de I as mismas tal como lo manifestaron a I Tribunal, máxime cuando indicaron encontrarse en periodo de lactancia.

…Omissis

Finalmente las Fiscales del Ministerio Público, solicitan se declare Sin lugar el RECURSO DE APELACION y sea confirmada dicha decisión.

IV

DE LA RECURRIDA

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha: 22 de Junio de 2010 en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2010-3058, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta a las ciudadanas que quedaron identificados de la siguiente manera:

  1. - A.M.C.G.; Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 03 89, de estado civil soltera, de profesión y oficio: indefinida, con 4to. Año de bachillerato, hija de A.A.C. y de M.G., residenciado en parcelas del Socorro I, sector Villa paraíso, calle Zodiacal, casa 51, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: V-20.384.563,

  2. - YUDELCA Y.S.A., Venezolano, natural de Apure Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 26 07 90, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: indefinida, hija de Y.A. y J.G.S., residenciado encarcelas del Socorro I, sector Villa paraíso calle zodiacal casa 32, 4to. año titular de cédula de identidad numero V-19.752.708, a quienes el Ministerio Público presento por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en grado de cooperadores establecido en el articulo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 46 Ord., 2 en relación con el 1 numeral 5 en relación con el 8 de la ley que rige la materia y el delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

    En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

    .. En fecha 21-06-2010, siendo las 12:30 de la madrugada, encontrándose de servicio el Sargento Segundo (PC) N.J.C.M., adscrito a la Comisaría El S.S., de patrullaje como comandante de la Unidad RP-4-513, en compañía de los funcionarios policiales Distinguidos J.C., como conductor y Agente J.G. como auxiliar, en la zona de Parcelas del Socorro I, sector Villa Paraíso, calle Zodiacal, frente a la Iglesia de Dios La Poderosa, logrando avistar a un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas logrando detener a dos ciudadanas quienes se identificaron como A.M.C.G., Y YUDELCA Y.S.A., quienes se encontraban en compañía de un adolescente quien se identificó como A.R.C.G., de 17 años de edad, se procedió a realizar la inspección corporal basados en el articulo 205 del COPP, encontrándole en el interior del koala la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color blanco amarrada con un hilo de color blanco de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína y 20 envoltorios de materiales sintético de color negro amarrada con un hilo de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de vegetales presunta droga denominada Marihuana. sometida a prueba de orientación dando como resultado en relación con los 20 envoltorios de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de catorce gramos con cinco miligramos, en relaciona los restos vegetales dio positivo a Cannabis Sativa con peso bruto de treinta y cinco gramos con nueve miligramos de marihuana Dos billetes de 20 mil, cuatro billetes de dos mil bolívares, le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la LOPNA, a las ciudadanos no se les realizó chequeo por cuanto para ese momento la comisión no contaba con una femenina para tal fin, de igual manera se les leyeron sus derechos, se procedió a trasladarlos junto con lo incautada hasta la comisaría donde la funcionaria Aurelis Río le efectúa la revisión corporal a las dos ciudadanas, no encontrándole ningún tipo de interés criminalístico , se deja constancia que las imputadas no presentan ningún registro policial o solicitud alguna. Por lo cual esta representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de formal imputación precalificando el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en grado de cooperadores establecido en el articulo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 46 Ord., 2 en relación con el 1 numeral 5 en relación con el 8 de la ley que rige la materia. e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Por cuanto se encontraban en compañía de un adolescente en la perpetración del hecho imputado Por lo antes expuesto se le solicita a este Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las antes mencionadas, así mismo se declare la Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario y solicito copia de la presente acta, la incautación preventiva del dinero incautado de conformidad con el articulo 66 y 67 de la ley Especial que rige la materia. Es todo...

    Posteriormente se le impuso a las detenidas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las ciudadanos A.M.C.G. y YUDELCA Y.S.A., rindieron declaración de la siguiente manera:

  3. - A.M.C.G.: Como sucedió todo fue el día domingo día del padre estábamos en una casa donde venden empanadas veníamos bajando y su hermano estaba parado en una esquina, la calle estaba full, estaba un grupo de chamos, venía una patrulla montaron a su hermano en la patrulla, y ella se monto en la patrulla y le dijo a su amiga que se montara para que acompañe a su hermano en el modulo un policía dice las agarra y me las metes en el calabozo, le dije no te preocupes y nos metieron al calabozo, a la hora llegaron dos policías y dijeron a su hermano le encontraron droga y ustedes también van palante, y ahí empezó todo, no teníamos ni media hora de haber pasado eso, teníamos aproximadamente media hora que llagamos a donde estaba su hermano, no consumo drogas el que consume aparentemente es su hermano, a preguntas del fiscal respondió que andaba con su amiga Yudelca, su hermano se encontraba casi al lado de la iglesia cuando llegó la comisión, cuando llego la patrulla todos salieron corriendo y quedamos nosotros, el esta recién operado y yo me fui con el, está la Iglesia y hacia la parte de arriba esta un perrero y ese día no se puso porque estaba lloviendo, por eso compraron las empanadas y ya se iban a dormir, los funcionarios siempre pasan por ahí, en otras oportunidades no las habían detenido es la primera vez, su hermano trabajaba con su papá que es carpintero, su hermano está operado porque le dieron un tiro en una fiesta eso fue como a las 9:00 a 9:30 en la noche del Domingo, Es Todo.

  4. - YUDELCA Y.S.A.: “Eso fue el día domingo día del padre estaba con su amiga le dije vamos a comernos unas empanadas fuimos vinimos entrompó una policía, cuando iban bajando había un grupo de muchachos salieron corriendo montaron al hermano de mi amiga y ella se monto al carro de policía ella me dijo, montate no me dejes morir, y me monte al carro, nos llevaron para allá y yo no sabia que el tenia droga y después nos dijeron que nos tenían detenido a el lo agarraron solo, yo no consumo drogas, su amiga tampoco consume a preguntas del Ministerio Público, no sabe si el hermano de su amiga consume droga la conoce desde que esta en su casa desde hace un año. Nos conocemos desde niña. Conozco a la mamá y el papá de ella tiene poco trato con el hermano de ella el papá tiene carpintería y el lo ayuda,

    Posteriormente procedieron los Defensores quienes realizaron sus alegatos en los siguientes términos:

    ...Oída la imputación fiscal y su solicitud, fundamentándolo en las actas policiales, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que señala el acta policía que un procedimiento realizado a las 3:20 a.m. y según lo aportado por su defendida la detención se produce entre 9:30 Y 10:00P.M. siendo detenido un adolescente a quien en el momento que es detenido incautándole supuestamente treinta envoltorios con las características reflejadas en las actuaciones siendo detenida las hoy imputadas, su defendida manifestó no haber sido detenido a la hora que señala el Acta Policial señala el ministerio publico que la misma es cooperado de Distribución de sustancias , no señalando el nexo causal para establecer el tipo, citando el principio de legalidad los grados de participación deben estar perfectamente definidos invocando el articulo 125¸ debemos analizar las características del derecho penal, donde se encuentra la individualización el derecho penal es personalísimo, derivándose una garantía constitucional, para posteriormente establecer la responsabilidad penal, se encuentra con una exigua acta policial donde el ministerio publico señala fundados elementos de convicción, los funcionarios señalan que no les fue posible ubicar un ciudadano que fungiera de testigos es incongruente al señalar el acta policial señala que se encontraban muchas personas, por lo que resulta débil el acta policial, par a estimarlo como elementos de convicción siendo la prueba orientación una continuación del acta policial, en la misma se desprende las circunstancias de cómo fue aprehendido el adolescentes son insuficientes e infundados los elementos para solicitar una medida de privación de libertad, solicitando la aplicación una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P. atendiendo al principio de proporcionalidad es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. J.R. quien expone: la representación fiscal presenta como fundados elementos de convicción acta policial que en nada relaciona directamente desde el punto de vista conductual g a su defendida con el hecho punible; e efecto del contenido del acta policial se evidencia por su lectura literal de la misma, que ala persona que le fue incautada la sustancia ilícita fue al referido adolescente, sin pre juzgar lo inverosímil el hecho de encontrarse un grupo de personas en un determinado lugar y que al mismo tiempo los funcionarios no logren la colaboración de testigos instrumentales para la respectiva revisión corporal, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que no existe conducta, no existe acción , no existe hecho que se circunscriba para determinarlo como típico, por parte d e su defendida, solo el hecho de que s encontraba en el lugar y en el momento equivocado. Sin pre juzgar la licitud o no del procedimiento realizado, ello por el hecho de no haberse realizado en presencia de testigos instrumentales para la revisión corporal queda en evidencia , que no solo su defendida sino la co imputada no desarrollaron ninguna conducta que permita al a representación fiscal circunscribir la misma como delictiva y menos trafico ilícito en al modalidad de distribución atribuye su participación como cooperadora sin describir ni el acta ni la exposición del ciudadano Fiscal en que consiste la conducta que le permite adecuar en el tipo penal de trafico ilícito en la modalidad de distribución del texto del acta policial, así como del la exposición fiscal, en el casi de su defendida queda expuesto algún tipo de conducta que le permita circunscribir la misma de inclusión de adolescente en grupos criminales, mal puede considerarse u n grupo criminal, el seno familiar por estar enclavado dentro d e un determinado sector de evidente pobreza material, lo cual viene a explicar en cierta forma, las circunstancias de no tener nomenclatura nominal ni alfanumérica del referido sector por tratarse de un barrio por tratarse de un barrio, evidentemente la representación fiscal procura relacionar, la conducta del adolescente al que se hizo referencia en esta causa, con las referidas ciudadanas , una por ser su hermana y su defendido por ser amiga de la mismas tales circunstancias que son accidentes en el tiempo nos e refieren a conductas que es lo que en definitiva le permitirá ala representación física a ene. Tipo penal por el que hace la representación , nunca hubo revisión corporal a su defendida, nunca se le incauto sustancia ilícita alguna, no se evidencia conducta positiva para encuadrarla en el tipo penal imputado, el acta policial no puede funcionar por si sola, como fundado elementos de convicción si no va acompañadote otro elementos de hechos, que permita presumir la comisión de un hecho punible, no se puede decir que en el presente caso exista un hecho punible, ya que el mismo quedo evidenciado en otro asunto de una jurisdicción especial y atribuible a un ciudadano por cuya conducta fue privado de libertad. No existe ni fundados elementos de convicción ni peligro de fuga, por una razón elemental, mal puede fugarse quien no tiene posibilidades físicas y materiales de hacerlo , toda vez que su defendida y la persona que la acompañaba tiene arraigo por el hecho de se r madres lactantes, aunado a la condición socio económica de las mismas, la medida solicitada luce desproporcionada y para le caso que el tribunal no estime como validos los argumentos esgrimidos solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme articulo 256 ordinal 1 del C.O.P.P. bajo la supervisón directa de sus padres, la cual de acuerdo a interpelaciones del Tribunal Supremo de justicia equivale a una privación de libertad, tal consideración la hace la defensa, solo a los fines de respetar el principio de la finalidad el proceso que permita asegurar la comparecencia todos los actos de el proceso penal que recién comienza finalmente solícita copia simple del acta y del auto motivado. es todo…

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

    3.1. CALIFICACION JURIDICA;.

    Consta del acta policial de aprehensión de fecha: 21 de Junio de 2010 suscrita, donde se deja constancia de la actuación policial, practicada por los funcionarios: N.J.C.M., J.C. Y J.G., adscritos a la Comisaría el Socorro de la Policía del Estado Carabobo, concatenada con el Acta de Investigación Penal, Suscrita por el funcionario SUMOZA LUIS, adscrito a la Sub-Delegación V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, que al ciudadano adolescente (identidad omitida) le fue incautado: A) treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético plástico de color blanco, contentivo en su interior de polvo color blanco que resulto positivo al reactivo denominado TIOCIANATO DE COLBALTO, indicativo que nos encontramos en presencia de algún tipo de alcaloides y sus derivados. B) veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características ORGANOLEPTICAS, indica que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA L. comúnmente denominada MARIHUANA. y C) dinero en efectivo, constituido por seis (06) billetes de seriales y valores varios, que son descritos en la respectiva acta, el cual se encontraba en compañía de su hermana, la procesada de autos identificada como: A.M.C.G. y la ciudadana: YUDELCA Y.S.A.. Ahora, si bien es cierto, del estudio de las actuaciones se establece que a las precitadas procesadas no se les incauto al momento de su revisión corporal (que fue practicada en la sede policial y no in situ por no contar la comisión policial con funcionaria femenina) ninguna evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o participes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCION que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos, es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas de celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores en edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aún al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo, lo cual hace poco lógica o factible esta versión. 2) Existe un vinculo o relación entre el adolescente (identidad omitida) a quien le se incauto las sustancias y en dinero descrito en autos, con las procesadas, eso es, hermano del ciudadana: A.M.C.G. y la ciudadana: YUDELCA Y.S.A., quien manifestó conocer a la familia desde la niñez, lo cual hace presumir por criterios de máxima de experiencia que conocen la actividad que desarrolla el adolescente relacionado en la presente causa, por convivir con el y su entorno familiar, así como relaciones de vecindad o amistad. 3) Si bien este vinculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana: A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir, es lógico pensar que durante este periodo de tiempo pudieron observar y/o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana: YUDELCA Y.S.A. quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos 4) En concatenación con todo lo anterior, esta el hecho que, según se evidencia del Acta Policial, se encontraban un grupo de personas reunidas, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo detenida de este grupo de personas, sólo tres de ellas, es decir, las dos procesadas y el adolescente a quien se le incauta las presuntas drogas y el dinero, lo cual es mas verosímil a criterio de este Jurisdicente, que la versión aportada por las procesadas en relación a la forma como se materializó su detención, que según su dicho, voluntariamente abordaron la patrulla policial para acompañar al adolescente hermano de una de ellas. Y 5) Finalmente a todo ello, debe adicionarse la forma en como se encontraban embaladas las sustancias incautadas, es decir, del modo comúnmente denominado “cebollita” , las cantidades de envoltorios y tipo de sustancias, esto es, estaban divididos en los dos tipos de sustancias de las comúnmente distribuidas (cocaína y marihuana) el dinero incautado indicativa que se realizaron transacciones o intercambio de estas sustancias por dinero y la proliferada utilización de niños, niñas y adolescente en esta actividad ilícita en la creencia que los mismos son inimputables, irresponsables o atenuados por la comisión de delitos. Y finalmente ninguna de las procesadas se declaro consumidora, lo cual pudiera hacer suponer que su presencia en el sitio, no estaba orientada a la compra de esta sustancia para su consumo, sino como un reforzamiento de la distribución.

    Ahora bien, dada que las cantidades incautadas totalizaron un PESO NETO, de TREINTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (35,9 gr) de la especie botánica CANNABIS SATIVA L. comúnmente denominada marihuana. y un PESO NETO, de CATORCE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (14,9 gr) de la sustancia positiva como alcaloide o sus derivados, hace encuadrar el presente hecho en el delito de delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y en cuanto al grado de participación, aun y cuando de las actuaciones se evidencia que a las mismas no se les incauto evidencias de intereses criminalístico conforme al análisis que antecede, se evidencia que las mismas reforzaron, ampararon o de alguna forma participarían en la comisión de este delito.

    Por otro lado, observa este Tribunal que los hechos del presente caso, igualmente con los elementos anteriormente señalados encuadran también en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la utilización de adolescente para cometer delitos, esto es, por la concurrencia con el adolescente (identidad omitida) en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cabe aclarar que aún y cuando en el acta de audiencia de presentación, en la parte dispositiva del Tribunal se observa el delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, delito este propuesto por el Ministerio Público, por la metodología utilizada para la redacción del acta (cortar y pegar) la calificación que se considero correcta a criterio de este Jurisdicente es la de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección deL Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

    3.2 DE LA MEDIDA APLICABLE A LAS CIUDADANAS YUDELCA Y.S.A. y A.M.C.G.:

    A los fines de decidir sobre las Medidas Solicitada, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección deL Niño, Niña y Adolescente

    2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son cómplices o partícipe del delito, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1)

    3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y a pesar de tener un grado de participación distinta al autor, le es aplicable la misma pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la más la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de uno (1) a tres (3) años de prisión) conforme lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, y principalmente en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, … Omissis…

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas: YUDELCA Y.S.A. Y A.M.C.G.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para todos los procesados.

    Se declaran las aprehensiones como flagrantes, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas: YUDELCA Y.S.A. Y A.M.C.G.. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para todos los procesados

CUARTO

Se declaran las aprehensiones como flagrantes, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO

Se ordena el decomiso preventivo del dinero incautado en autos a favor de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Legajo, y en especial de los extensos Escrito Recursivos, ha evidenciado esta Sala que, realizado un examen detallado de los dos Escritos presentados, los mismos pueden concentrase de manera medular, en los siguientes puntos de impugnación o denuncias:

En Primer Lugar, en cuanto al vicio de falta de motivación, esto es, la infracción de los ordinales 2° y 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la decisión recurrida no se enuncian los hechos que se le atribuyen a las imputadas, con lo cual se impide el establecimiento de la relación de causalidad entre esos hechos y la persona sometida al proceso, ni se indican las razones (elementos de convicción).

A tal efecto los Recurrentes, manifiestan, palabras más o palabras menos, lo siguiente:

… En primer lugar, al analizar el acta judicial que recoge el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 22/06/2010 se puede constatar que el Juzgador (con respecto a mi defendida, no con respecto al adolescente, cuyo asunto no es de su competencia) incurre en una grave omisión al no acreditar ni predeterminar el hecho constitutivo del delito, …

… Omissis.. el juez no demuestra sino que lo intuye) de mi defendida. Debe recordarse que al Juez de Control le está vedado "apreciar", "tasar" o "valorar" la declaración del imputado (a), ya que tal función le corresponde al Juez de Juicio, y hasta sería cuestionable y incluso discutible doctrinariamente, que se tome la declaración del imputado (a) como un sólo elemento para incriminarlo en el hecho objeto del proceso por el cual se le enjuicia.

El Juez de la causa, (como se demostrará más adelante) no sólo fue impreciso en cuanto al hecho, en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto a los elementos de convicción, sino en cuanto a la declaración de mi defendida, ya que en el "auto motivado" confunde la misma y la llega a calificar de tres formas distintas, esto es, como "declaración" (Folio 21, renglón,47, como "testimonio" (Folio 21, renglón 54) y como "versión" (Folio 21, renglón 41).

Il 2) Existe un vinculo o relación entre el adolescente (

Resulta sorprendente en derecho, por decir lo menos, que un Juzgador, maneje como presupuesto para acreditar un elemento de convicción, el hecho de conocer a una Familia, donde un miembro (adolescente) de la misma, se encuentra presuntamente incurso en un delito. Es decir, que el Juzgador en base a un criterio que invoca sin explicar, prejuzga sobre la conducta de un adolescente (no siendo competente para ello) y en consecuencia, califica la conducta de su hermana como punible, y nuevamente por vía de consecuencia hace extensiva su "calificación", hasta la conducta de la amiga de la hermana del adolescente, todo ello según "criterios de máxima de experiencia". Queda demostrado que el Juzgador deja sentado la responsabilidad penal de mi defendida por el hecho del vinculo de amistad con la otra co-imputada, que a su vez es hermana de un adolescente privado de su libertad. … Omissis…

3) Si bien este vinculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir, es lógico pensar que durante este periodo de tiempo pudieron observar o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana YUDELCA Y.S.A., quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos. ".

… Omissis..

Esta Sala igualmente observa en la Denuncia, que se señala, que la Recurrida manifestó:

“…del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o partícipes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCIÓN que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos, es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas de celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores de edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aun al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo lo cual hace poco lógica o factible esta versión ... "

Con relación a lo expresado en la recurrida es necesario determinar si para el Juzgador resultó verosímil, -expresión del Juzgador; no el hecho de que la ciudadana A.C. se encontraba o no en el lugar de los hechos conjuntamente con la ciudadana Yudelca Sánchez y el adolescente (identidad omitida); toda vez que el Juzgador entra en contradicción al considerar "que hacen presumir su participación como cómplices o partícipes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCIÓN", cuando de su propia convicción señala en la recurrida que es poco verosímil la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores de edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aun al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo lo cual hace poco lógica o factible esta versión. Es necesario destacar que el Juzgador al hacer tal consideración argumentativa, desmorona su convencimiento de presumir que mi defendida participó como cómplice o reforzó de alguna manera el delito de Distribución, por cuanto para su convencimiento es poco verosímil, poco lógica o factible la versión aportada por la imputada de encontrarse en el lugar de los hechos, siendo por consiguiente contradictoria la decisión del decreto de medida privativa de libertad, si para el Juzgador mi defendida no se encontraba en el lugar de los hechos.-

En la Recurrida esta Alzada también observa lo siguiente:

…no es menos cierto que del estudio de las actuaciones y de sus dichos, se extraen otros elementos que hacen presumir su participación como cómplices o participes al reforzar de alguna manera el delito de DISTRIBUCION que nos ocupa, y estos son: 1) En primer lugar, la coartada o justificación de su presencia en el lugar de los hechos, es poco verosímil, toda vez que señalan que salieron de sus casas de celebrar el día del padre con la intención de comprar unas empanadas (siendo las 12:30 horas de la madrugada según el acta policial) todo ello a pesar de la hora, de estar festejando el día del padre que supone festejos y comida en familia, de manifestar tener hijos menores en edad de lactancia que supone atención y vigilancia de los mismos y más aún al indicar una de ellas que se encontraba lloviendo, lo cual hace poco lógica o factible esta versión

.

Más adelante se observa en la decisión del A quo:

…”logrando avistar a un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas logrando detener a dos ciudadanas quienes se identificaron como A.M.C.G., Y YUDELCA Y.S.A., quienes se encontraban en compañía de un adolescente quien se identificó como A.R.C.G., de 17 años de edad, se procedió a realizar la inspección corporal basados en el articulo 205 del COPP, encontrándole en el interior del koala la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color blanco amarrada con un hilo de color blanco de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína y 20 envoltorios de materiales sintético de color negro amarrada con un hilo de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de vegetales presunta droga denominada Marihuana….”

De igual forma la Sala observa, que en cuanto a la presente Denuncia, se indica lo siguiente por parte de los Recurrentes:

TERCERO

Si bien este vínculo o relación no es determinante, existe otro elemento de la declaración de la ciudadana: A.M.C.G., que indica que las mismas presenciaron o de alguna manera reforzaron la conducta o actividad que desplegaba el adolescente (identidad omitida) en el presente caso, y tal convencimiento se extrae de la afirmación de la procesada al indicar que tenían, aproximadamente media hora desde que llegaron a donde se encontraba su hermano, es decir es lógico pensar que durante este período de tiempo pudieron observar y/o ampararon la actividad ilícita de distribución de sustancias, toda vez que es razonable presumir que durante ese lapso, se realizaron transacciones por este tipo de sustancias ilícitas, presunción que se refuerza con el hecho que se encontraban otras personas y el dinero incautado, lo cual contradice el propio testimonio de la ciudadana: YUDELCA Y.S.A. quien afirma que cuando se iban bajando observan a un grupo de muchachos que salieron corriendo, entre ellos, el hermano de su amiga la procesada A.M.C.G., lo que hace aparentar que no tuvieron mayor tiempo en compañía del adolescente, todo lo cual concibe como menos verosímil la versión de las procesadas y su no participación en los hechos ... "

De lo expuesto en la recurrida se extraen dos conjeturas encontraban otras personas y el dinero incautado ... "

Las aseveraciones expresadas por el Juzgador en la recurrida forman por si solas circunstancias de modo, tiempo y lugar intangibles, que constituyen por demás elucubraciones excesivas de quien decide, en virtud de que ni el acta policial lo expresa, así como tampoco el Ministerio Público lo indica en su exposición, siendo por consiguiente necesario el esfuerzo de la Defensa al argumentar en la audiencia que existía indeterminación en cuanto a los hechos expresados por el Ministerio Público, …

Esta Alzada, luego del examen detallado que ha realizado, observa lo siguiente:

Ante los argumentos expuestos por los Recurrentes de apreciar supuestas contradicciones entre el Acta Policial y la declaración de las imputadas, se hace indudable manifestar que esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los jueces de instancia. Sin embargo, ante el deber de garantizar el debido proceso, esta Sala observa que la Recurrida tomó como cierto lo establecido en el Acta Policial y señaló que existían contradicciones entre el dicho de las imputadas, lo cual calificó como coartada, y procedió a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte la Sala observa que la Recurrida ha cumplido con los presupuestos que preceptúa el artículo 250 del texto adjetivo penal, cuando señaló:

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son cómplices o partícipe del delito, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1)

3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y a pesar de tener un grado de participación distinta al autor, le es aplicable la misma pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, la más la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de uno (1) a tres (3) años de prisión) conforme lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, y principalmente en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, …”

Observa finalmente la Sala en este punto, que en consecuencia, en base a las argumentaciones señaladas, la decisión apelada no es Inmotivada, al cumplir con los presupuestos indicados en las disposiciones 250 y 251 ejusdem. Leída la dispositiva dictada por el Tribunal de Control, observamos como el Juzgador de manera particular, pormenorizada e individual, explicó y razonó en su análisis, cada circunstancia propia del caso, y además justificó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, logrando una Motivación adecuada a las circunstancias precisas del caso; concretando de esta manera la exposición de razones sobre las cuales estableció la acreditación de cada requisito exigido por las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Así se Decide.

En Segundo Lugar, concretamente el Recurrente Abogado JOSE STALlN R.F., en su carácter de Defensor Privado de la imputada YUDELCA Y.S.A., denuncia que la Recurrida estableció lo siguiente:

Omissis… Por lo cual esta representación fiscal precalifica los hechos como los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores establecido en el artículo 83 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 46 ard., 2 en relación con el 1 numeral 5 en relación con el 8 de la ley que rige la materia. E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.". (Folio 9, renglones 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62).

Seguidamente el Juzgador decretó en la audiencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendida YUDELCA Y.S.A. por "la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.". (Folio 11, renglones 53 al 57, ambos inclusive), es decir, que habiendo sido presentada mi defendida como Cooperadora, pasa a ser autora del cuestionado hecho punible.

Posteriormente en el auto motivado, realizó. un cambio en la precalificación fiscal que le fue presentada y acogida por el Tribunal en la Audiencia realizada, lo cual no le está permitido al Juez de Control en la fase de investigación, ya que tal facultad le viene atribuida al momento de la

El Juzgador incurre en evidente contradicción cuando señala: "Y finalmente ninguna de las procesadas se declaró consumidora .. ". (Folio 22, renglones 16 y 17), y por ende, en violación del debido proceso cuando ordena para mi defendida, tanto en la Audiencia como en el auto motivado, la práctica de los exámenes a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica…Omissis…

La Sala observa que a pesar que efectivamente la denuncia, de que en la Recurrida pareciera a primera vista, que habiendo sido presentada la imputada como Cooperadora, pasó a ser autora del cuestionado hecho punible, de un estudio detallado de la misma se observa que la Recurrida al dictar su Auto señaló, cuando consideró el peligro de fuga, que el mismo venía determinado por la pena que pudiera imponerse, esto es, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y a pesar de tener un grado de participación distinta al autor, le es aplicable la misma pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, más la mitad de la pena aplicable por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que es de uno (1) a tres (3) años de prisión) conforme lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, y principalmente en atención a la entidad del delito y el daño causado.

En tal sentido la Sala estima que la razón no le asiste al Recurrente y Así se Decide.

En Tercer lugar, denuncian los Recurrentes la violación del debido proceso por cuanto el Tribunal ordenó a las Imputadas, la practica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que las mismas no se declararon consumidoras.

Esta Alzada comparte plenamente la opinión de los Representantes de la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal de ordenar la práctica de dichos exámenes, en nada constituyen violación del debido proceso, sino que, están orientados a la búsqueda de la verdad, al estar las Imputadas procesadas por un delito de droga, lo que hace necesario establecer el fin de la sustancia incautada y descartar que las Imputadas ciertamente no sean consumidoras de Ias mismas tal como lo manifestaron al Tribunal, máxime cuando indicaron encontrarse en periodo de lactancia. En tal sentido, la razón no le asiste a los Recurrentes y Así se decide.

De otra parte, este Tribunal Colegiado, observa que como complemento de lo señalado, cabe destacar, que nuestro más alto Tribunal, al declarar que en relación a estos delitos de Estupefacientes, indica que no proceden las Medidas Cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.

Entre estas Sentencias encontramos la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Sala, en la 1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)

La más reciente de las Sentencias tratante del mismo tema es la del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual textualmente expresa:

… Omissis…

“En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

… Omissis…”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

… Omissis…”•

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Las Negritas son de la Sala)

La Sala observa que existe la prohibición expresa de dictar Medidas Cautelares en el presente caso en base a las Sentencias mencionadas, por lo que la Solicitud de los Apelantes en este aspecto debe ser desestimada, y así se Decide.-

Finalmente la Sala para decidir observa:

Que todos los Imputados fueron detenidos en Flagrancia, y en el procedimiento se incautaron drogas y dinero, que demuestran la comisión de un hecho punible, no prescrito y que merece pena privativa de libertad, y con fundados elementos de convicción por parte de la Recurrida, ampliamente señalados ut supra, para estimar que los imputados fueron los autores o partícipes, o cooperadores de la comisión de ese hecho punible, además de la presunción razonable del peligro de fuga en base a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo es el de estupefacientes, y que por lo tanto, los Recurrentes, deberán exponer y analizar sus argumentaciones en torno a la inocencia de sus defendidos, en la oportunidad del contradictorio del Juicio Oral y Público, y no es esta fase Preliminar del Procedimiento, y así se Decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la defensa de las imputadas YUDELCA Y.S.A. y A.M.C.G., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control en fecha 29 de Junio de 2010 mediante el cual se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las prenombradas ciudadanas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nº 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados JOSE STALlN R.F., en su carácter de Defensor Privado la imputada YUDELCA Y.S.A. y ANAYIBE J.G.M. actuando como defensora de la imputada A.M.C.G., quienes interpusieron los Recursos de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a las prenombradas ciudadanas. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2010

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Los Jueces de la Sala,

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.Y.S.E.

El Secretario

J.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

J.U.

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