Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: YUDEISY A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.690.812 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 13.639.603, inscrito en el IPSA No. 150.444

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Yudeisy A.C.G. por cobro de salarios retenidos contra el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (INSALUD-APURE) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana YUDEISY A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.690.812, debidamente representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008, la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.477,68), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2008, la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs1.476,31), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2009, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 959,59), por concepto DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2010, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.670,05), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2011, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.644,66), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2012, la cantidad de Ocho Mil Setecientos Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.701,74), por concepto de BONOS VACACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 con la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.670,48), por concepto de P.A., la cantidad de Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.684,06); …

.

Contra dicha decisión no hubo apelación, razón por la cual en fecha quince (15) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que, desde el día 01-03-2008, inició sus labores como Auxiliar de enfermería, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), durante el tiempo que ha durado la relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

• Que, ha venido desempeñando sus labores de trabajo por cuanto ha solicitado sus salarios retenidos, diferencias de salarios, bonificación de fin de año diferencias de bonificación de fin de año, Bonos, cesta ticket, y demás beneficios contractuales que le corresponde como Auxiliar de enfermería adscrito al Instituto Autónomo de La S.d.E.A. (Insalud-Apure).

• Que, en fecha 18 de Diciembre del año 2008 comparece por ante La Inspectoría del Trabajo en Guasdualito el ciudadano J.J.J.d.R.H.d.H.J.A.P. y reconoce lo adeudado a los trabajadores, el cual está inserto en el folio veinticinco 25 del expediente 031-2008-03-002240, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis salarios retenidos y demás beneficios contractuales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas.

• Que, durante el tiempo de trabajo años (04) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm. Hasta 7:00 am.

• Que, devengó diferentes salarios siendo el último en el 2012, la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) o sea Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51,61).

• Que, estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 123.071,51).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Visto que la entidad accionada, es el Instituto Autónomo de la S.d.E.A., quien decide determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 11 al 87 del presente expediente los cuales son los siguientes;

• Poder notariado cursante del folio 11 al 14 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para demostrar la cualidad de apoderado del ciudadano M.G.. Así se decide.

• Expediente administrativo Nº 031-2008-000224, llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, cursante a los folios 15 al 70 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con el mismo se demuestra el reclamo en vía administrativa. Así se decide.

• Constancia, cursante del folio 71 al 72 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Contrato por necesidad de servicio, cursante del folio 73 al 79 del presente expediente de los anexos consignados con el libelo de la demanda. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 80 al 87 del presente expediente. Quien decide determina que el mismo no es vinculante, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Constancia de trabajo emitida por el ente demandado, que consta del folio 71 al 72 del expediente; 2.- contratos por necesidad de servicio emitidos por el Ente demandado, que constan del folio 73 al 79 del expediente. Quien decide evidencia de la revisión de los autos que tales documentales no fueron exhibidas, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovieron recibo de pagos, marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y los números “1” y “2”, cursantes del folio 126 al 154 del presente expediente; El apoderado judicial de la parte actora las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples e inconsistentes, y no especifica que pagaron, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se aprecia.

• Promovieron copia fotostática de oficio número 3155, marcado con el número “3”, cursante al folio 155 del presente expediente; El apoderado judicial de la parte actora las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples e inconsistentes, y no especifica que pagaron, en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se aprecia.

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DEL LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• Recibos de pago de la ciudadana actora; cuyo acuse de recibo consta del folio 198 al 390 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación legal de la parte demandada adujo que el Instituto reconoce que se le adeuda a la trabajadora una diferencia, se ordeno oficiar al Instituto para que el mismo consignara unos cálculos de todos los conceptos reclamados.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos quedó evidenciada la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios dejados de percibir.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2008

AÑO 2008 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Mar-08 614,79 198 614,79 0

Abr-08 614,79 198 614,79 0

May-08 614,79 208 799,50 184,71

Jun-08 614,79 208 799,50 184,71

Jul-08 614,79 209 799,50 184,71

Ago-08 614,79 209 799,50 184,71

Sep-08 614,79 209 799,50 184,71

Oct-08 614,79 209 799,50 184,71

Nov-08 614,79 209 799,50 184,71

Dic-08 614,79 209 799,50 184,71

DIFERENCIA DE SALARIO………….1.477,68

AÑO 2008 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2008 922,19 210 2.398,50 1.476,31

DIFERENCIA DE UTILIDADES…………1.476,31

AÑO 2008 C. TICK PAGADO

Mar-08 NO PAGADO

Abr-08 NO PAGADO

May-08 NO PAGADO

Jun-08 NO PAGADO

Jul-08 NO PAGADO

Ago-08 NO PAGADO

Sep-08 NO PAGADO

Oct-08 NO PAGADO

Nov-08 NO PAGADO

Dic-08 NO PAGADO

En revisión de expediente, se observa que no hay evidencia de pago por el concepto de cesta ticket desde marzo a diciembre 2008, por lo cual se determinará con una experticia complementaria del fallo.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2009

AÑO 2009 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Ene-09 799,50 199 799,50 0

Feb-09 799,50 199 799,50 0

Mar-09 799,24 201 799,50 0,26

Abr-09 799,24 203 799,50 0,26

May-09 799,24 203 879,15 79,91

Jun-09 799,23 204 879,15 79,92

Jul-09 799,23 204 879,15 79,92

Ago-09 799,23 204 879,15 79,92

Sep-09 799,23 205 959,08 159,85

Oct-09 799,23 205 959,08 159,85

Nov-09 799,23 205 959,08 159,85

Dic-09 799,23 205 959,08 159,85

DIFERENCIA DE SALARIO……………..959,59

No hay evidencia de pago de diferencia de salarios en este lapso

Año 2009 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR

2009 2.877,21 206 2.877,24

Año 2009 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-09 483,00 200

Feb-09 414,00 200

Mar-09 506,00 202

Abr-09 460,00 211

May-09 460,00 211

Jun-09 483,00 211

Jul-09 506,00 211

Ago-09 483,00 211

Sep-09 506,00 211

Oct-09 483,00 211

Nov-09 483,00 211

Dic-09 506,00 211

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2010

AÑO 2010 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF DIF PAG

Ene-10 959,00 212 959,08 0,08

Feb-10 959,08 212 959,08 0

Mar-10 959,08 213 1.064,25 105,17 229

Abr-10 959,08 213 - 214 1.064,25 105,17 229

May-10 959,08 217 1.223,89 264,81 229

Jun-10 959,08 217 1.223,89 264,81 229

Jul-10 959,08 219 1.223,89 264,81 229

Ago-10 959,08 219 1.223,89 264,81 229

Sep-10 959,08 221 1.223,89 264,81 229

Oct-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

Nov-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

Dic-10 959,08 230 1.223,89 264,81 229

AÑO 2010 UTIL PAG FOLIOS DEBER PAGAR DIF DIF PAG

2010 3.670,05 225 AL 228 3.671,67 1,62 227

Año 2010 C. TICK PAGADO FOLIOS UNIDAD TRIB DIAS LAB APR DEUDA

Ene-10 NO PAGADO

Feb-10 NO PAGADO

Mar-10 NO PAGADO

Abr-10 NO PAGADO

May-10 577,50 215

Jun-10 577,50 216

Jul-10 682,50 218

Ago-10 715,00 220

Sep-10 715,00 222

Oct-10 650,00 223

Nov-10 715,00 224

Dic-10 747,50 231

En revisión de expediente, se observa que no hay evidencia de pago por el concepto de cesta ticket desde enero a abril 2010, por lo cual se determinará con una experticia complementaria del fallo.

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2011

AÑO 2011 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF DIF. PAGADA

Ene-11 1.223,89 232 1.223,89 0

Feb-11 1.223,89 232 1.223,89 0

Mar-11 1.223,89 234 1.223,89 0

Abr-11 1.223,89 234 1.223,89 0

May-11 1.223,89 237 1.407,47 183,58 236

Jun-11 1.223,89 237 1.407,47 183,58 238

Jul-11 1.223,89 240 1.407,47 183,58 241

Ago-11 1.223,89 243 1.407,47 183,58 244

Sep-11 1.223,89 246 1.548,22 324,33 247

Oct-11 1.223,89 249 1.548,22 324,33 250

Nov-11 1.223,89 252 1.548,22 324,33 253

Dic-11 1.223,89 260 1.548,22 324,33 261

AÑO 2011 UTIL PAG FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2011 4.644,66 254-255-256-259 4.644,66 0

AÑO 2011 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-11 682,50 233

Feb-11 650,00 233

Mar-11 798,00 235

Abr-11 684,00 235

May-11 836,00 239

Jun-11 798,00 239

Jul-11 760,00 242

Ago-11 874,00 245

Sep-11 836,00 248

Oct-11 760,00 251

Nov-11 836,00 257

Dic-11 836,00 257

BENEFICIOS LABORALES AÑO 2012

AÑO 2012 SAL PAGADO FOLIOS S.M.N DIF

Ene-12 1.548,22 262 1.548,22 0

Feb-12 1.548,22 264 1.548,22 0

Mar-12 1.548,22 267 1.548,22 0

Abr-12 1.548,22 269 1.548,22 0

AÑO 2012 UTIL PAGADAS FOLIOS DEBER PAGAR DIF

2012 8.701,74 294-298-299 6.142,50 -2559,24

AÑO 2012 C. TICK PAGADO FOLIOS

Ene-12 836,00 263

Feb-12 722,00 266

Mar-12 990,00 268 - 270

Abr-12 810,00 272

Prima de frontera y difícil acceso, Clausula Nº 46 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

La cláusula establece lo siguiente:

El Empleador, acuerda pagar una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el sueldo básico, a los funcionarios beneficiarios de la presente convención que durante su permanencia en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso se encuentren prestando servicio activo. A los efectos de esta clausula, los núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso serán determinados ponderando los siguientes aspectos: a) la insuficiencia de transporte público, b) la distancia que guarde con la capital de la entidad federal de que se trate y c) la insuficiencia de fuentes de servicios básicos.

Por no llenar los extremos de la presente clausula, este reclamo no procede.

Bono Presidencial Junio 2008.

Correspondía al actor la carga de demostrar la deuda por el mencionado beneficio. No logró demostrar que le correspondiera tal beneficio, por lo tanto se declara improcedente. Así se decide.

Bono Nocturno.

Corresponde al actor demostrar los excesos. No logró demostrar tal circunstancia, en consecuencia se declara improcedente tal beneficio. Así se decide.

Pagos por trabajo en día feriado o descanso.

Corresponde al actor demostrar los excesos. No logró demostrar tal circunstancia, en consecuencia se declara improcedente tal beneficio. Así se decide.

BONOS VACACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR. Articulo 192 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 con la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

Períodos:

08-09 = 42 días

09-10 = 42 días

10-11 = 42 días

11-12 = 42 días

Total= 168 días x 51,61Bs. = 8.670,48 Bs.

Total bonos vacacionales dejados de percibir……………………….Bs. 8.670,48

P.A. de Bs. 550,00 mensual

Año 2011

Noviembre = Bs. 550,00

Diciembre = Bs. 550,00

= Bs. 1.100,00

Año 2012

Enero y febrero, pagado según folio 265

Marzo y Abril, pagado según folio 271

Total prima asistencial………………………………………………….Bs. 1.100,00

TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES.…………….Bs. 13.684,06

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de abril de 2014, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana YUDEISY A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.690.812, debidamente representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Diferencia de Salario Año 2008, Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.477,68); Diferencia de Utilidades Año 2008, Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs1.476,31); Diferencia de Salario Año 2009, Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 959,59); Diferencia de Utilidades Año 2010, Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.670,05); Diferencia de Utilidades Año 2011, Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.644,66); Diferencia de Utilidades Año 2012, Ocho Mil Setecientos Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.701,74); Bonos Vacacionales Dejados de Percibir. Artículo 192 LOTTT, en concordancia con cláusula Nº 44 con la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.670,48); P.A., Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS LABORALES, Trece Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 13.684,06); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de octubre de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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