Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

La Ciudadana YUDDELI KEILIMARI A.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 16.764.380.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: F.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No 55.053.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

B.T.D., S.H., M.E.C.T., MILAGROS ZAMMOURK KELKATI Y J.D.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 59.682,94.549, 67.418 Y 48.187, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C.

Expediente Nº 11.088

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YUDDELI KEILIMARI A.P., debidamente asistida por el ciudadano abogado F.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No 55.053, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resolución Nº 311 de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, respectivamente ambas suscritas por el ciudadano P.B.A.d.M.G.d.E.A., la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como ARCHIVISTA III, que me unía con el Municipio J.A.G.d.E.A., desde el 27 de Abril de 2005 hasta el 24 de Diciembre de 2011, fecha en la cual fui retirado como funcionario público de carrera, al servicio del Municipio M.A.G.d.E.A., en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 11.088.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de mayo del 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.

En fecha doce (12) de Junio del 2012, comparece la ciudadana Abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha trece (13) de junio del 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante, mediante el cual fijó las dos y treinta minutos de la tarde del 4º días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de junio de 2012, se recibió oficio DA/1512/12, proveniente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano P.B., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remite los Antecedentes Administrativos, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de junio del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 62 y su vuelto).

En fecha veinticinco (25) de junio del 2012, la parte querellada mediante diligencia presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 02 folio útil y anexos en tres (03) folios útiles.

En fecha veintiséis (26) de junio la parte querellante presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útil y 14 folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2012, se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el particular primero, numerales, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos; ratifica y reproduce a su favor el contenido de las documentales las cuales acompaño la querellante con el libelo; con respecto a las documentales promovidas principio de la exhaustiviad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia; en relación a la al particular Segundo numerales 2.1,.2.2,.2.3,.2.4,.2.5, 2.6,.2.7, 2.8, 2,9 y 2.10, del referido escrito donde ratifica y reproducción del expediente administrativo el Tribunal consideró merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal se reserva revisar el expediente administrativo en la definitiva. Con respecto a las documentales promovidas en el particular Tercer, con respecto a las documentales promovidas conforme al 429, del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su consideración en la sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante; primero: manifestó que resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre la reproducción; Segundo: Ratifica en todo y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito de la querella y las cuales se encuentran insertas en el presente expediente, se observa que dichas documentales fueron consignadas con el escrito de la demanda; Tercero: En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C” y “D”, las cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes,

En fecha 30 de Junio de dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 4º día de despacho siguientes, a las 11:20 minutos de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron ambas partes mediante sus Apoderados Judiciales, quienes hicieron sus alegatos a la defensa. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana La Ciudadana YUDDELI KEILIMARI A.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 16.764.380, contra, los Actos Administrativos contenidos en las Resolución Nº 311 de fecha 21 de Octubre de 2011, y Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, respectivamente ambas suscritas por el ciudadano P.B.A.d.M.G.d.E.A., la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como ARCHIVISTA III

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE QUERELLANTE:

    Alega el recurrente mediante su Abogado asistente en su escrito libelar que”…. en fecha 27 de abril de 2005, ingreso a, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.A.G.D.E.A., una vez cumplido con todo los requisitos exigidos por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para optar al cargo de carrera de Archivista Adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el respectivo Ingreso se realizo mediante Acuerdo Nº 252 de fecha 27 de Abril de 2005, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNCIIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, publicado el 19 de Mayo de 2005 Número 4227 Extraordinaria, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley orgánica de Régimen Municipal de fecha 16 de junio de 1989 …”

    Asimismo manifiesta que “…. En fecha 03 de de Enero de 2008, fue ascendida al Cargo de Archivista III, mediante Resolución 009 de fecha03 de Enero de 2008, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 13 de febrero de 2008, Nº 9031, Extraordinaria…”

    Igualmente arguye que “…..sin medir procedimiento alguno, el ciudadano P.B., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio M.A.G.D.E.A., ordenó mediante Decreto Nº 017, de fecha 20 de Agosto de 2009, lo siguiente: “Articulo Primero. Es obligatorio para todo funcionario que presta servicio para el Ejecutivo del Municipio Girardot que ingresaron a partir de la entrada en Vigencia de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante nombramiento, decretos o cursos, contrarios a las leyes que rigen la materia, presentar los concursos públicos de conformidad al ordenamiento Jurídico Vigente; procediendo la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Institución a aperturar los respectivos concursos de Regulación de Cargo, conforme a lo establecido en el decreto Nº 017 de fecha 20 de Agosto de 2009, proceso este que fue declarado nulo por la propia administración según Resolución 451 de fecha 17 de Diciembre de 2010…”

    Alega de la misma manera que “…. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en un acto de exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas, y en una errada pero aparente aplicación del derecho, procedió llamar a concurso público el cargo de ARCHIVISTA III ADASCRITO A LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, desconociendo mi condición de Funcionaria Pública de Carrera y el Acto Administrativo (ACUERDO 252) emanado del Concejo Municipal del municipio Girardot del Estado Aragua, tratando de obligarme a concursar nuevamente, bajo amenaza de destitución si no lo hacía, aun a sabiendas que para la fecha me encontraba de REPOSO MEDICO, como consecuencia de la enfermedad de Columna Vertebrar que tengo, la cual padezco actualmente, anexo certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 12 folios útiles marcado con la letra “G”, violando mis derechos para lo cual me negué, por considerar que se estaban violando mis derechos contenidos en la Constitución y las leyes, como lo son el derecho al Trabajo, a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, aunado al hecho de que existe unos actos administrativos emanados del Poder Legislativo Municipal, que no es anulables por cuanto han generado derechos subjetivos e intereses legítimos y directos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sigue argumentando que “…En el supuesto negado que existiera un vicio en el ingreso a la Administración Municipal, en el cargo de ARCHIVISTA, lo más recomendable en este caso es, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, inicial un procedimiento administrativo, donde se me garantice el derecho a la defensa, culminando con un acto administrativo donde se deje sin efecto acto administrativo anterior donde se me otorgo la titularidad del cargo de ARCHIVISTA, y proceder en consecuencia apertura un nuevo concurso, pero no desconocer de manera arbitraria los derechos que por ley me corresponde…”

    Igualmente objeta que “…. Se agrava la situación en el sentido de que la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 22 de Noviembre de 2011, de una forma arbitraria se ha negado a recibirme los Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, situación esta que me obliga a dirigirme a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a la consignar los mismos , siendo recibido y aperturado en fecha 16 de Diciembre de 2011, un Procedimiento Administrativo en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según expediente Nº 043-11-01-5691, el cual anexo marcado “H”…”

    Señala asimismo que “…en fecha 06 de diciembre de 2010, di a luz a mi menor hijo en la Clínica G.d.M.E.A., cuya identidad se puede verificar de ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 01 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Sin embargo, en una franca y evidente violación de la norma de protección de la Maternidad y la Familia, en fecha 31 de octubre de 2011, fue publicada en la Gaceta Municipal del la Resolución 311 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano P.A.B., actual ALCALDE del Municipio M.A.G.d.E.A., resuelve retirarme del Cargo de ARCHIVISTA III, adscrita a Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación de mis prestaciones sociales…”

    Manifiesta igualmente que en fecha 24 de Diciembre de 2011, aparece publicado en el Diario EL ARAGUEÑO, del estado Aragua, pagina 34, Notificación, mediante la cual se me hace saber que mediante Resolución Nº 465, de fecha 05 de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano P.A.B., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, RESUELVE: Condicionar a una obligación suspensiva el acto administrativo de retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMAR A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, del cargo que ocupaba provisionalmente de Archivista III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, por el tiempo de la duración de la inamovilidad por fuero maternal…SIC, en consecuencia y una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 311de fecha 21 de Octubre de 2011 será eficaz y surtirá todos sus efectos particulares”; acto este que conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendental configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y en consecuencia, se produce la violación del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 76 y 146 de la Constitución, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 384 de la Ley orgánica del Trabajo, 29, 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que finalizo solicitando la Nulidad de la Resolución 311, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el número 15.497 Extraordinaria y la Resolución Nº 465 de fecha 05 de Diciembre de 20011, publicada en fecha 24 de diciembre de 2011, en el Diario EL ARAGÜEÑO, pagina 34 de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, ambas suscrita por el ciudadano P.A.B., Alcalde del Municipio M.A.G.d.E.A., mediante la cual se ordena el Retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMAR A.P., del cargo de ARCHIVISTA III, código 01060051, ubicación administrativa Sindicatura Municipal en la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo antes identificado, con la respectiva cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la ejecución del fallo, de la misma manera solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y declarada con lugar en la definitiva.

  2. PARTE QUERELLADA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

    Mediante el escrito de contestación a la querella, la abogada B.J.T.D., actuando como apoderada judicial de la parte querellada, expone:

    Alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto -a su decir- el ente demandado “MUNICIPIO J.A.G. DEL ESTADO ARAGUA”, no se corresponde con su representado; pues, de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 22 de julio de 1999, “…son dieciocho (18) municipios, entre los que encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe”.

    Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En cuanto al fondo de la querella, la representación en juicio del Municipio querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

    Sostiene que la ciudadana Yuddeli Keilimari A.P., plenamente identificado en autos, no ostentaba el cargo de Archivista III por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “...el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2005, ingresa por designación y mas tardes es ascendida , más no ingresó a la administración pública por concurso público de oposición como lo ordena la ley, por lo cual estaba obligada a concursar....”.

    Arguye que “...No es cierto que se haya amenazado a la querellante de destitución sino concursaba, pues como bien consta en el documento acompañado por la querellante su ingreso fue por designación contrariando disposiciones tanto de orden constitucional como legal y para optar la cargo de carrera estaba obligada a concursar…”

    Vista la situación no solo de la querellante sino de muchos otros empleados públicos, el Alcalde, dictó el Decreto Nº 0017 del 20/08/09, así como la Resolución Nº 100/04 de mayo de 2011; en la cual autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009…

    …..Aperturó el concurso, el querellante se inscribió y reprobó tal como consta de la comunicación de fecha 7 de julio de 2011, recibida por la querellante, que corre inserta al folio 88 del expediente Administrativo...

    .

    Refiere que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución N° 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal N° 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso (…); concurso en el que se inscribió y presentó credenciales el 1/09/2011, y el cual reprobado también, ya que supero la primera fase del concurso, pero en la segunda fase no aprobó la prueba de conocimiento...”.

    Alega que “…. El Acuerdo 252 emanado del Concejo del Municipal Girardot del Estado Aragua, no puede generarle la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el ingreso es por concurso, no más por designación ni nombramiento y por ello no puede generarle derechos subjetivos más allá del derecho a que se aperturen los concursos para optar al cargo de carrera…”

    De la misma manera arguye que “…No es cierto que mi representada haya vulnerado las normas de protección a la maternidad y ala familia, por el contrario, se respetó el fuero maternal que vencía el 6 de diciembre de 2011, y por ello se dictó la resolución 465 del 5 de diciembre de 2011 notificada mediante publicación en el Aragüeño el 24 de diciembre de 2011; es por ello que niego y rechazo que se haya quebrantado los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 29, 40 y 43 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

    De igual forma, niega y rechaza “...que la demandante tenga derecho y le corresponda el pago “(…) salarios y demás derechos dejados de percibir, hasta el momento de de la ejecución del fallo (…) ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal , porque la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trate de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso…”

    Niega y rechaza la solicitud de corrección monetaria de los eventuales montos condenados a pagar hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, por cuanto alega que su representado no está obligado a pagar cantidad alguna, y con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, existe -a su decir- la imposibilidad de indexar las deudas de los Municipios “...dado que lesiona el acervo público y por ende limita el ejercicio de sus funciones y potestades municipales en beneficio de sus habitantes...”.

    Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificamos el escrito libelar en todo y cada una de sus partes tanto en derecho como en los hechos, solicitó la apertura del lapso probatorio….” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, quien “…Niego, rechazó y Contradigo todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ratificó todo y cada de una de sus partes el escrito de contestación, solicitó la apertura del lapso probatorio….”

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  3. DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el particular primero, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos, con el principio de la comunidad de las pruebas; ratifica y reproduce a su favor los acuerdos el contenido de las documentales; con respecto a las documentales promovidas principio de la exhaustiviad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, el tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia; en relación a la al particular Segundo numerales 2.1.2.2.2.3.2.4.2.5, 2.6.2.7 y 2.8 del referido escrito donde ratifica y reproducción del expediente administrativo el Tribunal consideró merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal se reserva revisar el expediente administrativo en la definitiva. Con respecto a las documentales promovidas marcadas con la Letra A, consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. DE LA PARTE RECURRENTE:

    este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el Particular

Primero

Promueve el merito favorables de los autos, y en el Segundo: ratifico en todo y cada una de sus partes cada una de las pruebas consignadas con el escrito de querella; manifestó que resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre la reproducción; con respecto a la prueba Documentales promovidas en los particulares Tercero, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C” Y “D”, el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

V

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “… Ratificó e insisto en lo contenido del libelo de la demanda así como también ratificamos todo y cada uno de los recaudos consignados con dicho escrito, en consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,…” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes “…Negamos, rechazamos y Contradecimos en toda lo expuesto por la parte Querellante en su escrito libelar, y ratificamos en todo y cada unas de las partes el escrito de promoción de pruebas consignados, así mismo solicito se declare sin lugar la presente causa…”

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yuddeli Keilimari A.D., titular de la cédula de identidad 11.764.380, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y publicada en fecha 21 de marzo de 2012, en el Diario el Aragüeño. Recibida en este Despacho en fecha 17 de enero de 2012, quedando signada bajo el Nº 11088.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte Recurrente promovió Documentales en los particulares Tercero, marcadas con las letras “A”,”;B”,”C y “D” como documentos administrativos se valoran las instrumentales marcadas con las letras A, B, C Y “D”, las cuales corren insertas a los folios 68 al 78, por emanar del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I.G., Libertador, L.A., Mariño, del Estado Aragua, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellada este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Administración presentó Documentales marcadas con las letras A, como documentos administrativos se valoran las instrumentales marcadas con las letras A, las cual corre inserta al folio 85 al 86, por emanar de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IX.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), por la ciudadana, a ciudadana Yuddeli Keilimari A.D., titular de la cédula de identidad 11.764.380, Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 311, de fecha 21 de Octubre de 2011 y Resolución 465 de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, ambas, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y publicada en fecha 24 de diciembre de 2011, en el diario el Aragüeño, pagina 34 en virtud del ejercicio de las funciones públicas como Archivista III, que me unía con el Municipio desde el 27 de abril de 2005.

Antes de entrar a conocer esta sentenciadora sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe pronunciarse respecto al punto previo alegado en la oportunidad de la Contestación de la Querella, en cuanto a la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado “MUNICIPIO JOSÉ ATANACIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA” no se corresponde con mi representado.

  1. - Puntos Previos:

    1.1.- Falta de Cualidad del Municipio recurrido.

    Arguyó la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, “(…omissis…) la falta de cualidad, por cuanto el ente demandado MUNICIPIO J.A.G.D.E.A., no se corresponde con [su] representado, ya que de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del estado Aragua, (…omissis…), son dieciocho (18) municipios, entre los que se encuentra el Municipio Girardot, y el Municipio demandado no existe.”

    De esta manera, cabe destacar ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

    En este orden, la representación jurídica del municipio recurrido adujo la falta de cualidad pasiva, en tanto el demandado (Municipio J.A.G.) no se corresponde con el órgano municipal al cual representa (Municipio Girardot).

    Al respecto se señala, que organizativamente, la Administración Pública como personificación jurídica debe ser tenida como un ente, por lo que, en su actuación jurídica, primeramente debe desenvolverse como una persona jurídica, en este caso, como un ente político-territorial, a saber, un municipio. Es incuestionable que las competencias y potestades legales son desenvueltas por órganos o servicios, más, el título jurídico frente a otros sujetos jurídicos encuentra su esencia en la persona jurídica en la cual se inserta el órgano o servicio, en este caso, sobre el municipio como sujeto de derechos y deberes en el mundo jurídico.

    Ahora bien, en el presente caso, ciertamente se demanda a la Alcaldía del Municipio J.A.G.d.E.A.. Ahora bien, se evidencia a los autos los siguientes recaudos:

    * Acuerdo 252 de fecha 27-04-05, mediante el cual el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, le informa que ha sido elegido para desempeñar el cargo de Archivista en la Sindicatura Municipal.

    * Resolución 009 de fecha 03 de enero de 2008, mediante la cual es ascendida al cargo de Archivista III en la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    * Boleta de Notificación de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual transcriben . (Vid. Folios 11, al 19)

    Así, conforme al principio de la legalidad, que la doctrina ha denominado como “(…) la función administrativa: i) debe ajustarse a todo el ordenamiento jurídico y ser congruente o conforme con él; ii) se prohíbe la arbitrariedad y el cambio caprichoso del ordenamiento jurídico; (…)”. (JOSÉ ARAUJO JUARÉZ, “Derecho Administrativo, Parte General”, Pág. 113, Editores Paredes, Caracas 2007). De esta forma, se infiere que el principio de legalidad, se refiere específicamente a que la Administración debe necesariamente ajustar su actuación a los cuerpos legislativos y/o reglamentos en los cuales se prevean las sanciones, a las infracciones cometidas por los administrados, es decir, la sanción administrativa deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada.

    Dentro de este contexto, estima quien decide, que conforme a la documentación antes descrita, existe en el caso bajo análisis una demostración objetiva y jurídicamente válida que evidencia claramente la relación de causalidad que efectivamente debería existir entre el demandado y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, a la recurrente. En este sentido, el actor logró demostrar la relación de empleo público que tenía con el Municipio Girardot del estado Aragua.

    Así pues, en atención al principio de legalidad expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por Improcedente la falta de cualidad aludida, toda vez, que la parte contra quien actúa el recurrente, no es otro, que el Municipio Girardot del estado Aragua, dada su demostración objetiva y jurídicamente válida de la relación de causalidad que efectivamente existe entre el Municipio Girardot del estado Aragua y la ocurrencia de un hecho que le causaría alguna violación legal o constitucional, al recurrente, y así se declara.-

    1.2.- De la Reposición de la causa

    Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.

    Al respecto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a tal argumento en lo siguientes términos:

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y.P.), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

    Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la cit

    ación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    5En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, se declara la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

  2. - Del fondo de la controversia.

    Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 311, de fecha 21 de Octubre de 2011 y Resolución 465 de fecha 05 de Diciembre de 2011, respectivamente, ambas, dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, y publicada en fecha 24 de diciembre de 2011, en el diario el Aragüeño, pagina 34 en virtud del ejercicio de las funciones públicas como Archivista III, que me unía con el Municipio desde el 27 de abril de 2005.

    del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 292 de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la publicación en prensa el diario el Aragüeño, por cuanto el “(…) acto …este que conlleva la ausencia de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho, lo que afecta la causa o motivo de la actuación material, de manera grave y trascendente configurándose la desviación del fin que prevé la norma, y que en consecuencia, se produce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

    2.1.- De la condición del recurrente

    A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:

    Artículo 146. (…)

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “

    De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz a seguir por los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un “concurso público”.

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    Artículo 40. El p.d.s. de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

    En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció al respecto, disponiendo lo siguiente:

    (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

    (Destacado de esta juzgadora).

    Sobre la base de lo antes expuesto, esta juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.

    Dentro esta perspectiva, se evidencia a los autos del expediente administrativo consignado, lo siguiente:

    *Acuerdo Nº 252 de fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual es designada para optar al cargo de Archivista adscrita a la Sindicatura Municipal.(05 al 06)

    *Resolución 009 de fecha 03 de enero de 2008, mediante el cual el ciudadano Alcalde para ese entonces H.P., procede a ascenderla al cargo de Archivista III, siendo notificado del mismo en fecha 08/02/08. (ver folio 07 al 12)

    *Resolución 066 de fecha 16-02-04, mediante el cual se ordena dar cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de recurso Humanos, Reglamento que regula las Bases Legales del Concurso Publico (Reglamento de Selección de Personal a la alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados) (ver folio 21 al 23).

    *Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, mediante el cual se crea el Reglamento sobre el p.d.s., ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, del cual se desprende en su disposición derogatoria, lo siguiente: “…ARTICULO 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.” (Vid. Folios 25 AL 33)

    *Resolución Nº 451 del 17 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 14.074 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del Concurso Publico para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, celebrado desde el mes de Noviembre de 2009 al mes de Octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha. (Vid. Folios 34 al 39).

    *Resolución Nº 100, de fecha 04/05/2011, mediante el Cual el ciudadano Alcalde Autoriza la Apertura del Concurso Público para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los términos y condiciones que establece el Decreto 011. (ver folio 40 al 42).

    Decreto 011, de fecha 07/07/2009, que regula el P.d.S., Ingreso, y Ascenso mediante la realización de concurso público para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot. (43 al 53)

    *Decreto 017 de fecha 20/08/2009, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot decreta la obligación para todo funcionario que presta servicio para el Ejecutivo Municipal Girardot que ingresaron a partir de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuya incorporación se efectuó mediante Nombramiento, Decreto o Cursos, contrarios a la Leyes que rigen la Materia (ver folios 54 al 62).

    * Publicación en presa de la Convocatoria al Concurso Público, ver folios 63 al 65.

    * Publicación en la Página Web. Ver folios 66 al 68.

    * C.d.I., de la ciudadana YUDDELI ACEVEDO signada con el número 040, mediante la cual se deja constancia que la querellante se inscribió al Concurso Público. Ver folio 69

    * Planilla de Recepción de Documentos ver folios 70 al 81.

    -Prueba de Conocimiento y Entrevista realizada a la ciudadana YUDDELI ACEVEDO. Ver folios 82 al 87.

    * Comunicación suscrita por el Comité evaluador, de fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cual es notificada la recurrente de los Resultados del Concurso, en la cual se observa que la misma no supero las pruebas practicadas. Ver folio 88.

    *Informe de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el solicita la Autorización del ciudadano Alcalde para la Apertura del Concurso.

    * Resolución 202 de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual Autoriza al a Apertura del Concurso publico para el Ingreso a los cargos de carrera en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en los términos establecidos en el decreto 020 y el decreto 021 contentivo del reglamento de selección del mismo. Ver folio 92 al 95.

    *-Decreto 020 de fecha 08/08/2011, mediante el cual decreta el registro de los

    Concursos Públicos para el Ingreso de Personal empleado. (Ver folio 96 al

    107)

    *Decreto 021 de fecha 08/08/2011, mediante el cual Aprueba el Baremo para la evaluación del P.d.S. e Ingreso para optar al cargos de Carrera. Ver folio 108 al 112.

    * Convocatoria en Presa ver folios 113 al 118.

    * Convocatoria al concurso Publicado en la Página Web. Ver folios119 al 132.

    *C.d.I. Nº 095, mediante la cual la ciudadana YUDDELI ACEVEDO, se inscribió al Concurso Público. Ver folio 133.

    * Planilla de Recepción de Documentos ver folios 134 al 146..

    *Prueba de Conocimiento y Baremos para concurso de ingreso ver folio 147 al 149.

    * Boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual transcriben íntegramente la Resolución Nº 311 de fecha 21 de octubre de 2011, en la cual resuelve el Retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., del cargo de Archivista III, por cuanto“… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista III, código 01-06-00-51, ubicación administrativa Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que a la funcionaria provisional YUDDELI KEILIMARU A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.764.380, se inscribió y participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupaba en forma transitoria por haber ingresado en fecha 27/04/2005 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando reprobada en la segunda fase del concurso prueba de conocimiento…”

    *Resolución 365, de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual resuelven que en atención a la protección Maternal que goza la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., y el fin perseguido con el acto contenido en al resolución 311 del 21 de octubre de 2011, considera esta administración Municipal, que es procedente aplicar el principio de conservación de los actos administrativos, manteniendo la validez del acto, condicionándolo a una obligación suspensiva como es el tiempo de duración de la inamovilidad por fuero maternal, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia y una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la resolución 311, de fecha 21 de octubre de 2011, se hará eficaz y surtirá todo su efectos particulares…

    Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Acuerdo Nº 252 de fecha 27 de abril de 2005, a otorgarle, a la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., es designada como Archivista, mediante Resolución 009 de fecha 03 de enero de 2008, el entonces Alcalde H.P., procede a designarla al cargo de Archivista III, siendo notificada del mismo en fecha 08/02/08.

    Ahora la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, siguiendo con las directrices emanadas por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 el cual establece único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública, es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo de Archivista III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, es un cargo de carrera y que lo ocupaba, la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., por designación, y no por concurso publico, procedió a través de convocatoria publicada en presa a aperturar el concurso publico para los cargos de carrera que existían en el del Municipio entre los cuales se encontraba el ejercido por la recurrente, según DECRETO Nº 017 de fecha 28 de agosto de 2009, siendo notificada la recurrente de la apertura del mismo, y procediendo la recurrente a la inscripción y participación en dicho concurso, no habiendo superado el mismo.

    Una vez cumplido con todos los trámites, procedimiento, lapsos, evaluación de credenciales y perfil de los concursantes, el Comité Evaluador del Concurso, notifica a la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., portador de la cédula de identidad N° 16.764380, que ha quedo reprobado en el Concurso para regularización de Cargos de Carrera, siendo notificada y no habiendo superado el concurso la querellante, es por lo que no tiene la convicción de funcionaria de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 24 de agosto del 2011, según Resolución 202, el ciudadano Alcalde Autoriza a la Apertura un nuevo concurso de oposición que le permitiera a los funcionarios provisionales del Ejecutivo Municipal que no hubieren podido participar en los concursos anteriores o, no hubieren aprobado, tener una nueva oportunidad de regularizar su situación y obtener el nombramiento que lo acredite como funcionario de carrera municipal,

    Así mismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para participar en el nuevo Concurso Público de diferentes cargos, en el cual se inició la recepción de credenciales.

    Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por la actora, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público “para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole”, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.

    Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por la recurrente, se puede constatar que ciertamente “la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., […] participo en el Concurso efectuado en agosto de 2011 para optar a cualquier cargo de carrera en la Administración pública, lo cual representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, pero no resulto ganadora del mismo.

    Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional sólo a través de la presentación y aprobación de Concursos Público podía la recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la designación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende el recurrente.

    De todo lo anterior, queda evidenciado que la Administración Municipal si dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

    Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., fue objeto de retiro por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que se evidencie de los documentos que cursan en autos ni de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración le haya imputado falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Resolución identificada con el Nº 311 del 21 de octubre de 2011, se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever la querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., por cuanto la mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.

    En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de aprobación de concurso público de oposición, el cual fue convocado expresamente por el Municipio querellado de la forma arriba descrita y, subsiguiente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, los actos administrativos impugnados contenido en la Resolución Nº 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante el cual es retirada de la Administración Pública Municipal, se encuentra precedido o fue dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, que consistió en la convocatoria y trámite del concurso público de oposición respectivo, ello con el fin de regularizar su ingreso a la Administración como funcionaria público de carrera, y así se establece.

    De lo anterior se colige que la resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada el día 24 de igual mes y año, a través de la publicación en prensa, mediante la cual le notifican que el Alcalde “…resuelven que en atención a la protección Maternal que goza la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., y el fin perseguido con el acto contenido en al resolución 311 del 21 de octubre de 2011, considera esta administración Municipal, que es procedente aplicar el principio de conservación de los actos administrativos, manteniendo la validez del acto, condicionándolo a una obligación suspensiva como es el tiempo de duración de la inamovilidad por fuero maternal, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia y una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la resolución 311, de fecha 21 de octubre de 2011, se hará eficaz y surtirá todo su efectos particulares, en virtud de no haber ganado el concurso de oposición para optar a los cargos de carrera, procedió a retirarlo del mencionado cargo en por cuanto el cargo ejercido era provisional, por lo que dichos actos administrativos se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia los mencionados actos esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.

    Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es por lo que, se declara Improcedente tal alegato con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

    2.2. De la Violación del Derecho a la Defensa

    Ahora bien demostrado como quedo la condición del Recurrente como funcionario de carrera pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la violación de los derechos constitucionales, a lo que tiene de indicar:

    Reiterando su fundamento en las normas establecidas en los artículos 49 y 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que “(…omissis...) la actuación material del municipio no se ajusta a las normas transcritas, por cuanto han violado flagrantemente mis derechos constitucionales y legales, y han desconocido en un acto de abuso de poder sus propios actos administrativos, los cuales han generado derechos individuales directos y legítimos...”

    En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a los vicios denunciados y al efecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (…)

    1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    (…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)

    .

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, la recurrida adujo que la ciudadana YUDDELI KEILIMARU A.P., no ostentaba el cargo Archivista III, adscrito a la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2005, ingresa por designación y mas tardes es ascendida, más no ingresó a la administración pública por concurso público de oposición como lo ordena la ley, por lo cual estaba obligada a concursar....”.

    Que, “omissis... mediante Resolución Nº 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009...”

    Que, “omissis... aperturado el concurso, el querellante se inscribió y reprobó, por no cumplir con los requisitos exigidos, ya que no obtuvo el puntaje tal como consta al folio 66 del Expediente Administrativo...”

    Igualmente que, “omissis... el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso [...]; concurso en el que no participó el querellante...”

    Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.

    Además, rechaza “omissis... que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

    Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.

    Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

    En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.

    (Vid. Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir M.P.B.)

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:

    (…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

    .

    De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias Nº 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).

    De esta manera, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta instancia judicial que la Recurrente alega haber ingresado por designación al cargo según Resolución Nº 252 del 27 de abril de 2005, y mas tardes es designada, más no ingresó a la administración pública por concurso público de oposición como lo ordena la ley, por lo cual estaba obligada a concursar y dicho acto no genero, derecho subjetivo e intereses legitimo a la querellante, en el cargo de Archivista adscrita a la Sindicatura Municipal, por lo que en consecuencia al haber dado la Administración Municipal cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo necesario conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se dijo anteriormente, y habiendo participado la recurrente en un primer concurso sin haber sido ganadora del mismo, nuevamente se inscribe en nuevo concurso y siendo nuevamente reprobada, por lo que no se le ha conculcado el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente tal alegato. Así se decide.-

    2.3 De la Protección Maternal:

    Señala asimismo que “…en fecha 06 de diciembre de 2010, di a luz a mi menor hijo en la Clínica G.d.M.E.A., cuya identidad se puede verificar de ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 01 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Sin embargo, en una franca y evidente violación de la norma de protección de la Maternidad y la Familia, en fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano P.A.B., actual ALCALDE del Municipio M.A.G.d.E.A., resuelve retirarme del Cargo de ARCHIVISTA III, adscrita a Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos la cancelación de mis prestaciones sociales…”

    Alegato este que rebatido por la Apoderada Judicial del Ente Administrativo querellado en la oportunidad de la Contestación de la querella funcionarial cuando manifestó que “…No es cierto que mi representada haya vulnerado las normas de protección a la maternidad y ala familia, por el contrario, se respetó el fuero maternal que vencía el 6 de diciembre de 2011, y por ello se dictó la resolución 465 del 5 de diciembre de 2011 notificada mediante publicación en el Aragüeño el 24 de diciembre de 2011; es por ello que niego y rechazo que se haya quebrantado los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 29, 40 y 43 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

    Ahora bien a los fines de determinar la presunta violación del derecho a la protección maternal considera quien aquí decide que es necesario trae a colación el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 384:”.La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de la inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.” (Negrilla del Tribunal)

    Ahora bien, del antes mencionando artículo se evidencia que efectivamente la recurrente gozaba de la protección maternal antes indicada, sin embargo de la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expedientes se evidencia muy especialmente de la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, notificada en fecha 24 de diciembre del 2011, en la cual se notifica a la recurrente que “… el ciudadano P.A.B.P. con el carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, RESUELVE: Condicionar a una obligación suspensiva el acto administrativo de retiro de la ciudadana YUDDELI KEILIMAR A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, del cargo que ocupaba provisionalmente de Archivista III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Girardot, por el tiempo de la duración de la inamovilidad por fuero maternal, desde la concepción y hasta un año posterior al nacimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 29 del a Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia una vez finalizado el tiempo antes indicado, el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 311 de fecha 21 de Octubre de 2011 será eficaz y surtirá todos sus efectos particulares…”.

    De lo antes transcrito observa esta sentenciadora que, efectivamente el ente administrativo querellado a los fines de darle cumplimiento al artículo 375 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a través de la Resolución 465 a suspender la Resolución 311.

    Concatenado con lo anterior del libelo de la demanda se constante que querellante señaló que su hijo nació el 06 de diciembre del 2010, ahora bien, hasta la fecha en la cual es dictada la Resolución 365 esto 05 de diciembre del 2011, ya se había cumplido el año que estable el artículo antes mencionada de la inamovilidad laboral por protección maternal, y no es sino hasta el 24 de diciembre del mismo año, que el ente Administrativo querellado procede a notificar a la recurrente de dicha Resolución, por lo que hasta el 24 de diciembre del 2011, ya se había transcurrido el año, por lo que mal puede la Recurrente alega tal violación por cuanto si es cierto que la Administración dictó la Resolución de Retiro en fecha 21 de octubre de 2011, no es menos cierto que la misma fue suspendida hasta que se venciera el lapso de año de la protección y vencido dicho lapso la resolución 311, será eficaz y surtirá todos sus efectos, por lo que en consecuencia esta, este Órgano Jurisdiccional, considera que el Ente Administrativo querellado dio cumplió a dicha normativa, es por lo que en consecuencia, esta sentenciadora declara Improcedente tal argumento. Y así se decide.

    2.4 De los Reposos Médicos

    Desvirtuado como quedo el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que se encontraba de Reposo Médico, como consecuencia de la enfermedad de Columna vertebral, que padece, violentándole sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad del cual goza los funcionarios públicos.

    Alega igualmente la Recurrente que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 22 de Noviembre de 2011, de una forma arbitraria se ha negado a recibir los Certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación esta que me obliga a dirigirme a la Inspectorìa del Trabajo del estado Aragua a consignar los mismos, siendo recibido y aperturado el 16 de diciembre de 2011, un Procedimiento Administrativo en su contra en contra de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, según expediente Nº 043-11-01-5691.

    Por otra parte rielan a los folios 68 al 78 del expediente judicial certificados de incapacidad otorgados por el Hospital JM. Carabaño Tosta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros, con sede en Maracay, Estado Aragua, que van desde el 19 de julio de 2011 al 14 de febrero de 2012, los cuales no fueron consignados por la recurrente ante la Administración, por los motivos antes señalados, y que fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, por no ser impugnados por el órgano recurrido, fueron admitidos por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 teniendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al hecho que se desprende de autos relativo a que fue notificada de la retirada de su cargo encontrándose esta de reposo y en efecto observa este Tribunal que, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-404 de fecha 18/03/09, se pronunció respecto al retiro de un funcionario estando reposo, y a tal efecto estableció:

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

    Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    ’Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    ’ (Resaltado de esa Corte).

    De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras que según los certificados de incapacidad otorgados por el “Hospital JM. Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, mencionados anteriormente, ciertamente la recurrente se encontraba de reposo desde el 19 de Julio de 2011 al 14 de febrero de 2012. (Vid. Folios 68 al 78 del expediente judicial).

    Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo(…)

    (Resaltado de este Tribunal).

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

    (…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    (Paréntesis y resaltado de este Juzgado).

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activa, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

    Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, en el presente caso, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 68 al 78 del expediente judicial; la hoy recurrente se encontraba de reposo tanto al momento que fue dictado el acto mediante el cual es retirada, es decir el (21 de octubre de 2011 contentivo de la resolución 311), así como del acto administrativo, contenida en la Resolución 465, de fecha 05 de diciembre, la cual suspende la Resolución 311, por estar protegida de la Inamovilidad por fuero maternal; y que una vez vencido dicho lapso surte sus efectos la cual que señala que fue notificado el ( 24 de diciembre de 2011), por lo que si bien es cierto que dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, no menos cierto es, que de conformidad con la sentencia antes invocada acarrea su ineficacia, pues la Administración, ha debido esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto mediante el cual surte los efectos de la resolución 311 de fecha 21 de de octubre de 2011, lo cual no hizo, a pesar de que la relación funcionarial se encontraba suspendida, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1846 de fecha 16/10/2008, en el caso A.J.M.V.. INSETRA, en cuanto a la suspensión de la relación funcionarial producto de un reposo médico por parte del funcionario investigado, estableció:

    (…)Por otra parte, como prueba traída por el recurrente en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte recurrida- riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial certificados de incapacidad expedido por el departamento de Bienestar Social Servicio Médico de la Alcaldía de Caracas, comprendido el primero de ellos entre el 28 de abril de 2006 al 27 de mayo de 2006 validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del referido instituto en la cual se le concedió reposo al hoy recurrente en el periodo comprendido desde el 28 de mayo al 27 de junio de 2006.

    Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de abril de 2006 hasta el 27 de junio de ese mismo año, tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    En virtud de ello es ostensible que al encontrarse de reposo médico el ciudadano A.J.M.C., no podía la Administración continuar con el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de formulación de cargos el 4 de mayo de 2006, del cual se evidencia que no fue notificado, pues, no consta acuse de recibo del querellante, tal proceder impidió que el querellante presentara los escritos de descargo y pruebas para ejercer su defensa, debió la Administración -se insiste- suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.(…)

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contentivo de la Resolución 311 de fecha 21 de octubre de 2012 y posteriormente la Resolución 465 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscritas por el ciudadano P.A.B., Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Aragüeño” el 24 de diciembre de 2011, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “Hospital JM. Carabaño Tosta” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 14 de febrero del 2012.

    Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante este Juzgado Superior por la querellante que no le fueron recibido por el Órgano Querellado, comprendían desde la fecha desde 22 de noviembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 14 de febrero de 2012. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 311 y 465, mediante las cuales es retirada de la administración la querellante, resultan válidos, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el reposo que le ha sido otorgado; ahora bien, en el presente caso, de los autos se desprende que, la hoy querellante, tal y como se mencionara ut supra, le fue notificada su retiro estando aún de reposo médico, el cual le fue concedido en el lapso comprendido del 22-11-22 al 14- 02-12, (ver folios 77 y 78 del expediente judicial), siendo que no existe constancia en autos de que dicho reposo médico haya sido extendido a partir del 15-02-12 de forma continúa, ya que sólo fue consignado certificado de incapacidad por la representación judicial del hoy querellante, al momento de presentar el escrito de pruebas, correspondiente a los períodos del 19-07-011 al 14-02-12 (ver folio 68 al 78 del expediente judicial), por lo que no existe constancia en autos de que haya existido continuidad en el tiempo del reposo médico después del 14 de febrero de 2012; por las razones antes expuestas, este Tribunal, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, fecha ésta hasta en la cual vencía el reposo médico, por lo que debe considerarse ineficaz la notificación del acto recurrido, pues es hasta ese día que existe constancia en autos de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana Yuddeli Leilimai A.P., por lo que en consecuencia, al haber quedado lo actos administrativos revestido de legalidad y ajustado a derecho, se hace improcedente la reincorporación de la Recurrente, al cargo que ostentaba. Y así se decide.

    2.5.- De los demás derechos dejados de percibir.

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

    (...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

    (…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”, sólo se limitó a solicitar los ”demás beneficios dejados de percibir”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    .

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de “demás beneficios dejados de percibir”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.6.- De la Corrección Monetaria

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso I.B.M.V.. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades en la que se señaló que las deudas ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual se declara Improcedente tal pretensión. Así se decide.

    Ello así, considera quien decide que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, estuvieron ajustada a derecho, por cuanto no fueron violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, de la recurrente, al no evidenciarse de los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición de los cuales no resultó ganadora la ciudadana Yuddeli Acevedo, mas aún cuando para ello la administración estaría en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, por tal razón los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, estuvieron ajustada a derecho quedan revestido de legalidad . Así se decide.

    Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse estado de reposo médico la querellante en la oportunidad en que fue dictado los actos administrativos y notificado los mismos. Así se decide.

    VII.- DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana YUDDELI KEILIMAR A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, contra las actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 dictada en fecha 05 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante publicación de cartel en el Diario el Aragüeño, dictadas por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Archivista III, código 01-06-00-51, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana YUDDELI KEILIMAR A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.764.380, contra las actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 dictada en fecha 05 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, publicación de cartel en el Diario el Aragüeño, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante los cual resolvió su Retiro del cargo de Archivista III, código 01-06-00-51, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua..- En consecuencia declara:

2.1. Se declara los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 311 de fecha 21 de octubre de 2011 y 465 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua revestido de legalidad, y ajustados a derecho tal y como quedo en la parte motiva de la sentencia.

2.2 Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2012, fecha ésta hasta en la cual vencía el reposo médico, conforme a la parte motiva de la sentencia.

2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Declara la Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-11.088

MGS/sr/mr

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