Decisión nº 215 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.981

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, los ciudadanos YUBISAY PEÑA, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., ABRAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.433.368, V-19.547.542, V-18.294.530, V-13.242.578, V-12.590.082, V-8.50.3911, V-7.756.574, V-18.724.285, V-19.341.453 y V-14.834.209, respectivamente, y todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado J.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.948, interponen ACCION DE A.C., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA (S.T.T.Z).

En fecha 04 de octubre de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No. 14.981.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Fundamentan los accionantes su Acción de A.C., en los siguientes términos:

Alegaron que, en fecha 23 de mayo de 20136, un conjunto de trabajadores pertenecientes a las empresas “CANTV, Movilnet, Contratistas y Cooperativas”, se apersonaron al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del estado Zulia (S.T.T.Z), a los fines de solicitar su afiliación a dicho Sindicato, siento que la misma fue negada “de forma rotunda”.

Indicaron que, tal negativa “...coarta el derecho a los trabajadores a adherirse; la cual constituye una violación a los derechos de afiliación consagrados en el ARTICULO Nº 95 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ARTICULOS 359 y 370 de la ley Orgánica del Trabajo, con esto [cercenándoles] a las trabajadoras y trabajadores, el derecho a elegir y ser elegidos para las elecciones sindicales...”.

Que, “En fecha 26 de Junio del 2013, [se apersonaron] al C.N.E. (CNE), Oficina Regional del Zulia, para [informarse] del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Zulia (S.T.T.Z), porque en CANTV había rumores de pasillos sin certeza, de una supuesta asamblea que se realizaría en el sindicato el 27-06-2013 a las 04:00 P;, para elegir una Comisión Electoral, y el funcionario del CNE, G.S., [les] informo que ‘el Sindicato no había notificado al poder electoral y mucho menos efectuado entrega de los recaudos’...”.

Señalaron que, “En fecha de 11 de Julio del 2013, los ciudadanos L.A. Y A.M., Venezolanos mayores de edad titular4es de las cédulas de identidad Nos 17.189.495 y 4.154.631 interpusieron una denuncia en contra de la organización sindical (S.T.T.Z), ante la inspectoria del Trabajo Dr. L.H., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. LA cual quedó signada bajo el número N°042-2013-13-00019 quienes para ese momento manifestaron como en efecto lo hacían actuar en [su] representación”.

Arguyeron que, “En fecha 13 de agosto del 2013; La Inspectora del Trabajo (...) emana la P.A. N° 04/2013, con fallo a [su] favor habiéndose celebrado todos los requisitos y procedimientos de acuerdo a la ley, en su decisión ordena la afiliación [suya] y de los trabajadores a los cuales [les] fue negada el derecho a la afiliación en fecha ya indicada (...) [Recibieron] de la Inspectoria del Trabajo la P.a., por negativa de afiliación de los trabajadores, donde se ordeno al Sindicato de los trabajadores de telecomunicaciones del estado Zulia, la afiliación de 151 trabajadores a los cuales se les había cercenado su derecho de afiliación, consagrado en la Constitución, en la LOTT y en los estatutos del mismo sindicato”.

Relataron que, en fecha 20 de agosto del 2013, la Inspectoria del Trabajo, oficio al C.N.E. y a la empresa “CANTV”, a fin de que ejecutaran la afiliación de los trabajadores denunciantes como miembros del sindicato, para que dichos trabajadores fueran incluidos en la lista preliminar de votantes, para las elecciones de dicho sindicato.

Denunciaron que, “...en fecha 21 de agosto del presente año, dicha comisión electoral publicó (sic) en las carteleras sindicales la lista preliminar, sin incluir a los trabajadores amparados por la P.A., desacatando de esta manera dicho mandato y [violentándoles] y violentándoles el Derecho de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones sindicales que estime conveniente para una vez afiliado tener el Derecho de ejercer el voto, de elegir y ser elegidos (...) a pesar de haber sido notificados con antelación, tanto la Comisión Electoral (notificada el 15-08-2013), en los 3 días hábiles no hizo pronunciamiento alguno sobre las observaciones y ordenes de la P.A. de esta), El Sindicato de Trabajador4es de telecomunicaciones del estado Zulia (notificado el 16-08-2013), y al C.N.E. (notificado el 20-08-2013); pero ya estaban en conocimiento de la existencia de la P.A. donde se ordenaba afiliar a los trabajadores...”.

Mencionaron que, en fecha 23 de agosto de 2013, los mencionados representantes impugnaron ante la Comisión Electoral, en el tiempo hábil establecido, la lista preliminar de votantes donde no se encontraban anexados los denunciantes, siendo que en fecha 03 de septiembre de 2013, dicha impugnación fue declarada improcedente, por lo que procedieron a interponer Recurso Jerárquico ante el C.N.E. (CNE), el cual para la fecha no ha sido decidido.

Es por ello que solicitan, que se ordene “...la afiliación de cada uno de [ellos] y de igual manera a [sus] compañeros que también están en dicha providencia de igual manera declare por haber violentado el sindicato ya nombrado como dicha comisión nulo y para restablecer dichos derechos violentados todos los actos que realizado dicha comisión según el cronograma electoral aprobado por el órgano rector presentado por la comisión electoral en fecha 29 de agosto del 2013 para que sea publicado como dice el cronograma la lista preliminar de los electores que es desde donde se nos vulnera [sus] derecho de elegir y ser elegido (...) y desde ese punto se [les] incluya como afiliados par poder participar y se haga de forma material el mandato que arroja la p.a. No 042013 de fecha 13 de agosto del 2013...” . (Negritas de este Despacho).

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de a.c. que intentaron los accionantes es interpuesta contra el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T.T.Z), quien supuestamente ha violado sus derechos constitucionales a elegir y ser elegido, por cuanto presuntamente han incumplido con la ejecución de la P.A. dictada por 04/2013, dictada en fecha 13 de agosto de 2013 por la Inspectoria del trabajo “Dr. L.H.” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de afiliación al Sindicato de un grupo de trabajadores.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante No. 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció de manera vinculante en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Juzgado).

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de las Acciones de A.C., derivadas de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo o bien, del conocimiento de la trasgresión de los derechos constitucionales de los administrados en los Procedimientos Administrativos que en estas se llevan, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 108/2011 del 25 de febrero de 2011, estableció que:

(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)

.

Ello así, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente acción de a.c.. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la remisión inmediata del mismo al Tribunal competente en atención a lo establecido en el articulo ut supra citado. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos YUBISAY PEÑA, C.O., R.V., A.Y., J.M., D.B., ABRAHAM BRICEÑO, SIMARU TROCONIS, J.T. y R.D., asistidos por el abogado J.S.J. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA (S.T.T.Z).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 215.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.981

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