Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 11 de Noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001236

ASUNTO : RP01-R-2010-000248

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Ciudadanos J.H., E.H., R.M.D.Q., ROIZA MARCANO, YULICE SALAZAR, E.M., J.M., P.M., NELSON RAPOSO, LEYMARIS ROMÁN, E.P., O.N. y V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.761.323, 5.708.717, 3.733.603, 12.664.924, 8.651,287, 11.383.160, 5.694.368, 11.824.855, 10,951.838, 15.317.047, 8.436.382, 17.446.840, 8.434.054, 17.313.054 y 10.465.148, respectivamente, Asistidos por la Abogada G.P.; al A.d.A. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el Carácter VÍCTIMAS, Acreditado por el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/10/2010, Dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a Favor del Ciudadano YUBIL M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.065, en la Causa donde fue Condenado a TRES AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en Perjuicio de los Múltiples Occisos y Lesionados de Autos.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizado el Escrito Interpuesto, y Revisada la Fundamentación de los Recurrentes, se Observa que Sustentan el Recurso en la N.R. a la Apelación de Autos, por el Ordinal 5 del Artículo 447 del COPP; y Motivado en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; porque el Tribunal A Quo No Debió Otorgarle al Penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (SCEP), por el Daño Causado y por las Consecuencias Sociales que se Derivan de ese Hecho Criminal.

    Dicen que los Delitos por los cuales fue Condenado YUBIL M.G., Lesionan Dos (2) Bienes Jurídicos Protegidos por el Legislador como Fundamentales, como son los Derechos A La Vida y a la Integridad Física. Debió el Juez de Ejecución Analizar la Proporcionalidad entre éstos y el Beneficio Acordado; Aún Cuando Reconocen que esto Último Esgrimido No es Vinculante para el Juez.

    Siguieron Alegando que el Juez Debió Aplicar su Sentido Común y la Sana Crítica al momento de Decidir; y que no Tomó en Cuenta la Limitante del (SUPUESTO) Último Aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 26/08/2008 (Reformado, según los Recurrentes, por la Gaceta Oficial de esa Misma Fecha), que Diría (Sic): “Si el Penado Hubiere sido Condenado Mediante la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la Pena Impuesta Excediera de Tres (3) Años, no podrá serle Acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Tal Disposición no dejaría a Criterio del Juez la Procedencia de la SCEP; por lo que debió ser Negada por Imperativo Legal. Dicen que el Juzgador no Habría Motivado el Por Qué Desaplicó Dicha Norma; situación que además deja en Incertidumbre la Motivación de la Decisión.

    Por Todo Ello, Solicitaron se Declarase Con Lugar el Recurso; Procediéndose, en consecuencia, a Dejar Sin Efecto la Decisión Impugnada; y que se Emitiese una Nueva Ajustada a Derecho. Pidieron la Revocatoria del Beneficio Otorgado al Acusado de Autos, y que se Ordenase su Reclusión en el Establecimiento Penal Correspondiente.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Notificado como fue el Defensor Privado E.T.R., Representante Judicial del Penado de Autos, éste Dió Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:

    (…) El Fecha 30 de Julio de 2010 se Celebró Audiencia Preliminar en la Presente Causa, por el Juzgado Tercero de Control de esta Jurisdicción, Admitiendo los Hechos mi Defendido; Siendo Condenado a Tres (3) Años y Seis (6) Meses de Prisión.

    Posteriormente, se inician los trámites para optar mi Representado al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; que le toca por I.d.A. 493, Ordinal 2, del COPP (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04/09/2009), donde se Reformó este Articulo, Ampliando Penas que no Excedan de 5 Años, y no a 3 Años, como pretenden los Recurrentes de manera equivocada y no apegada a Derecho. Es decir, no se ha Trasgredido ni Violentado ninguna Norma, al Proceder el Juez de Ejecución a Decretar un Beneficio que está en el COPP, y que le toca a todo Imputado que llene los Requisitos de los Artículos 493 y 494 Ejusdem. No tiene el Juez de Ejecución que Analizar la Gravedad del Daño ni las Consecuencias del Hecho Criminal, porque se entiende que esas Circunstancias de Ley las ha tomado en Consideración el Juez de Control al tomar su Decisión. El Juez, al Admitirse los Hechos en la Etapa Intermedia, en la cual le toca Depurar el Proceso, debe, por Imperio de la Ley, tomar en Consideración la Magnitud del Daño Causado, y los Atenuantes y las Agravantes, a la Hora de Rebajar la Pena ante la Admisión de los Hechos por parte del Imputado. Estas Consideraciones Jurídicas de los Recurrentes, Carecen de toda Lógica Jurídica; y por lo tanto deben ser declaradas Sin Lugar. No existe obstáculo para Efectuar el Beneficio en Comento. El Juez de Ejecución tomó una Decisión Ajustada a Derecho, sin Contravenir ninguna Normativa, utilizando un Minucioso y Detallado Examen de los Requisitos para Optar al Beneficio Procesal; y no como Alegan los Recurrentes en su Escrito, de que el Juez no Utilizó la Sana Critica y las Máximas de Experiencia.

    La Decisión Cumple con todas las Previsiones de Ley y no ha Contravenido Normativa Alguna, por estar Apegada a Derecho, y porque mi Defendido Cumplió Cabalmente con los Recaudos de Ley para Optar al Mismo (Al Beneficio).

    Solicito sea Declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, por Carecer de Fundamentación Jurídica y estar alejado de todo Razonamiento Lógico

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La Decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, Estableció, entre otras cosas, lo Siguiente:

    (…) En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa: Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: YUBIL M.G.R., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.317.065, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-81, de profesión u oficio conductor, residenciado en Poblado de Mariguitar Sector Pinto salina, casa numero 14 Municipio B.d.E.S., hijo de Ebelice Reyes y de E.G.; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 tercer párrafo, en relación con el artículo 414 y 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.Q.M., M.J.R.S., YIANNITSSA M.F.M., P.M.P., A.B.M., L.V.M.M., JOFIEL J.B.P., F.D.C.V., VICENNI DEL C.M.B., A.J.V.P., M.E. PRICOLA, MARCHAN SALGADO J.A. (OCCISOS); y F.T., H.R., J.R., A.M., W.V., L.G., J.G., C.B., N.C., MARIA VARGAS, JESSSICA TORREALBA, L.G., M.G., J.M., P.S., S.R., J.H., ROSA LEON, VINCELIN MEDINA, M.V., Y.R., F.F. y DAISI PADRÓN (LESIONADOS); condición ésta que lo mantiene privado de su libertad desde el día 09/04/2010, según Acta Policial cursante a los Folios del 17 al 25 de la primera Pieza Procesal.

    Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 108 al 111 de la única pieza procesal) de fecha: 23 de Agosto de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.

    Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del COPP, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.

    ´Artículo 493: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya en su contra Acusación por un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad´.

    PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.

    SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al Folio 158 de la segunda pieza procesal, Oferta de Trabajo; asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: YUBIL M.G.R..

    TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.

    CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.

    QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: YUBIL M.G.R. las siguientes condiciones de cumplimiento:

    1) La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; 2) Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; 3) No portar armas, ni de fuego ni blancas; 4) Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 5) Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; 6) Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; 7) No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra; 8) Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; 9) Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; 10) Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas. Resta, en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones que condicionan el beneficio al que opta.

    SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del COPP, que deberá fijarse al penado el lapso para el cumplimiento de las obligaciones, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de 01 año ni más de 03 años. En tal sentido, este Tribunal estima procedente, en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba proporcional al tiempo que al Penado le fue impuesto como pena. Al efecto, se observa que de autos emerge que fue condenado a Tres (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; se encuentra detenido desde el día 09/04/2010, según acta policial cursante a los folios del 17 al 25; hasta el día de hoy 05/10/2010 ha cumplido una pena física de 05 MESES Y 26 DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS. En consecuencia, el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Tres (03) AÑOS, que se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.

    Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.

    DISPOSITIVA: Por los argumentos esgrimidos, este Tribunal, en ejercicio de la facultad del artículo 479 del COPP, y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YUBIL G.R., por el Lapso de Tres (03) AÑOS; Condenado por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS. Se Ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informándole de esta Decisión, y remitirle, anexo al Oficio, Copia Certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución, y del presente Auto, a los fines que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Por el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, Aduciendo Gravamen Irreparable en su Contra en esta Causa, Apelaron en su Condición de Víctimas los Ciudadanos que se Describen al Inicio de este Fallo, por cuanto el Otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (SCEP) al Penado de Autos, No Valorando el Juez A Quo Ni el Daño Causado Ni las Consecuencias Sociales del Hecho Criminal; y que Tal Fallo Recurrido Habría Desaplicado SIN RAZÓN lo que Diría el Único Aparte del Artículo 493 del COPP, según el Cual “Si el Penado Hubiere sido Condenado Mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la Pena Impuesta Excediera de Tres (3) Años, no podrá serle Acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

    (Los Apelantes Fundan ésta Última Norma en el COPP de la Gaceta Oficial del 26/08/2008; YA DEROGADO POR EL COOP VIGENTE DE LA GACETA OFICIAL N° 5.930 EXTRAORDINARIO, de Fecha 04/09/2009; y que en Ningún Modo sería Aplicable a esta Causa, por Dos (2) Razones: 1. Los Hechos son del 09 DE ABRIL DE 2010 y; 2. Sólo se Aplica una Ley Penal con Carácter RETROACTIVO para Favorecer al REO, y los Apelantes son Aquí VÍCTIMAS).

    Tal Anotación Anterior la Hacemos porque Derivará el Vértice de Nuestra Decisión; por cuanto un Error Inexcusable de los Recurrentes; pero más aún de quien como Profesional del Derecho les Asiste, por cuanto, aún luego de Esgrimir ese COPP del 2008; dicen (Ver Folio 03 de la Presente Pieza), que (Sic) “El Aparte Único del HOY Artículo 493 (…)”; es decir, no sólo se Desubican Cronológicamente con la N.A.P.V.; sino que Nos Hacen Creer que en el CÓDIGO VIGENTE DEL 2009, Subsistiría ese “Aparte Único” del Artículo 493; CUANDO ELLO ES TOTALMENTE INCIERTO; aunque dicho Extracto Normativo SÍ EXISTIÓ EN CÓDIGOS PROCESALES ANTERIORES.

    Visto en toda su Extensión el Mentado ARTÍCULO ACTUAL DEL COPP N° 493, DICE, EXCLUSIVAMENTE:

    Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificada por el delegado de prueba. 5. Que no haya en su contra Acusación por un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad

    .

    No Incluye este Artículo; pues, Ningún Único Aparte que Limite la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Modalidad de la Admisión de los Hechos; Ni a que la Pena Exceda de Tres (3) Años. En cuanto a este Último Punto, Dicha Norma solo Limita el Beneficio a que la Pena NO SUPERE LOS 05 AÑOS; LO CUAL NO ES EL PRESENTE CASO.

    De Manera que No le Asiste la Razón a los Apelantes en cuanto a que el Tribunal Recurrido NO HABRÍA APLICADO NORMA ALGUNA; Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto del Beneficio Otorgado, Observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo fue Desgranando los Extremos del Artículo 493 del COPP; y una Vez Corroborado que Cada Requisito se Cumplía, Concluyó Correctamente en la Aplicación del Beneficio; por lo que se Hizo Conforme a las Pautas Legales, y no Violentando Ningún Derecho de las Víctimas Apelantes, Ni en Trasgresión de la Normativa Penal.

    Ahora Bien, Alegaron los Recurrentes que el Juez A Quo Debió Valorar tanto el Daño Causado y por las Consecuencias Sociales que se Derivan de ese Hecho Criminal; Cuando Resulta que No es Materia de Valoración por el Juez de Ejecución tales Aspectos; ni Tampoco se le pueden Extender Infinitamente al Procesado las Connotaciones Sociales de su Actuación; que son de Exclusiva Consideración en la Fase de Control. Cuando un Reo Admite los Hechos, y es Condenado, ya la Ley Queda “Satisfecha”; y se supone que Ante la Sociedad el Penado Paga la Culpa de su Delito. Llevarle tales “Rémoras” cuando ya está Cumpliendo su Condena, sería Pretender “Enjuiciarlo” Dos (2) Veces; y eso está Prohibido tanto en Nuestra Legislación Penal como en Nuestra Garantista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la Última Etapa del Proceso, el Juez tiene Bien Puesto su Nombre: DE EJECUCIÓN; lo que Implica que solo “Administrará” el Cumplimiento de la Pena por Parte del Procesado, y le Resguardará sus Derechos y Garantías, sin que Pueda Entrar a Valorar las Circunstancias de los Hechos, las Probanzas y el Derecho que Fueron Discernidas en las Fases de Control y Juicio. Así lo Dice el Artículo 531, en su Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

    Los Jueces o Juezas de Ejecución de Sentencia, Velarán por el Cumplimiento de las Penas y Medidas de Seguridad Impuestas en la Sentencia; Vigilando y Haciendo Respetar los Derechos Humanos del Penado Consagrados en la Constitución; en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas

    .

    De Manera que No les Asiste la Razón a los Apelantes, Ni por la Supuesta “Ilegitimidad” del Juez para Otorgar el Beneficio; por Aquello del Daño Causado y de las Consecuencias Sociales; ni por la Supuesta “Desaplicación” de Ninguna Norma, por cuanto el Actual Artículo 493 del COPP No Contiene Ningún Único Aparte que Limite el Beneficio por la Admisión de los Hechos y por la Pena No Superior a los 03 Años; Ni Porque el Juez A Quo Haya Dejado de “Motivar” (Además que Sí Motivó; Recae esta Causal de Impugnación en las Sentencias Definitivas; Conforme al Artículo 452 del COPP) el Otorgamiento del Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (SCEP) a Favor del Penado de Autos. Es por Ello que, Considera esta Corte, lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Ciudadanos J.H., E.H., R.M.D.Q., ROIZA MARCANO, YULICE SALAZAR, E.M., J.M., P.M., NELSON RAPOSO, LEYMARIS ROMÁN, E.P., O.N. y V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.761.323, 5.708.717, 3.733.603, 12.664.924, 8.651,287, 11.383.160, 5.694.368, 11.824.855, 10,951.838, 15.317.047, 8.436.382, 17.446.840, 8.434.054, 17.313.054 y 10.465.148, respectivamente, Asistidos por la Abogada G.P.; al A.d.A. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el Carácter VÍCTIMAS, Acreditado por el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/10/2010, Dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a Favor del Ciudadano YUBIL M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.065, en la Causa donde fue Condenado a TRES AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en Perjuicio de los Múltiples Occisos y Lesionados de Autos. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2010-000248.

    JMD/cjdr.-

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