Decisión nº IG012014000550 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Declara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000089

ASUNTO : IP01-R-2015-000089

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano YUBER R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.060, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1972, soltero, natural de V.e.C., profesión mecánico, residenciado en las Adjuntas, sector Calle Puerto Girardot entre México y Bolivia, Casa S-N en Punto Fijo estado Falcón , actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 23 de Febrero de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2010-000944, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15 de junio de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, dándosele el trámite de ley.

Celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, con la comparecencia del Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público Octavo Penal del penado de autos, se procede a decidir en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 98 al 104 de la Pieza N° 2 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO : CONDENA a los ciudadanos OSCACAR A.V.P., colombiano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1978 de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 79.870.187, de estado Civil Soltero, natural de la Vega, Cundinamarca Colombia residenciado en San C.E.T. y YUBER R.B.F., venezolano, mayor de edad, 32 años de edad, nacido en fecha 01-02-1972, soltero, natural de V.E.C., de profesión mecánico y residenciado en las Adjuntas, sector Calle Puerto Girardot, entre México y Bolivia, Casa S. N en Punto Fijo estado Falcón a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comision del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda autorización Judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas, según experticia química arrojó que la sustancia incautada, corresponde a la (sustancia) ilícita denominada COCAINA, con un peso de 168 KILOGRAMOS…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 23 de Febrero de 2012, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta la pena de OCHO (08) años de prisión mas la accesoria de Ley al mencionado penado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano YUBER R.B.F., por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, debidamente asistido por el Defensor Público Octavo Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que le impuso la pena de de OCHO (08) años de prisión mas la accesoria de Ley al mencionado penado por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas contra las personas y en los delitos contra el patrimonio público o de los casos previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y Pisocotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio ; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:

… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia Nº 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano YUBER R.B.F., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , para cuyo cálculo de la pena se pronunció el Tribunal de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

…se condena al ciudadano YUBER R.B.F., quien es venezolano mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1972, soltero, natural de V.e.C., profesión mecánico, residenciado en las Adjuntas, sector Calle Puerto Girardot entre México y Bolivia, Casa S-N en Punto Fijo estado Falcón , actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 23 de Febrero de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2010-000944, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal ….

En tal sentido, observa esta Alzada que en virtud de la Admisión de los hechos efectuada por el acusado de marras se verifica que la Juzgadora aplicó la pena en su límite o término mínimo, atendiendo la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para el año 2009 y, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En base a lo anterior, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano YUBER R.B.F. contemplaban unas penas que se encuentran comprendidas entre los límites establecidos entre 8 y 10 AÑOS DE PRISIÓN, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas contra las personas y en los delitos contra el patrimonio público o de los casos previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y Pisocotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos por los cuales se Juzgó y condenó al penado de autos fueron los siguientes:

el día 13 de Mayo de 2010, encontrándose constituido en comisión en punto de control instado (sic) en la avenida Ollarvides específicamente en el Distribuidor B.d.S. las Margaritas de Punto Fijo, Estado Falcón, los funcionarios Inspector L.C., Sub- Inspector Reinswer Boscan, Agente de Investigaciones II O.B., Agente II Maikel Vásquez, Agente II Drewuin, Granadillo, Agente I S.R., Agente I N.G. , Agente de Seguridad R.S., adscritos a la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas siendo las 6: 30 horas de la Tarde Aproximadamente, logran avisar un vehículo marca Ford, modelo Explorer, Color Plata, Placas PAL-03C, verificándose que el mismo era tripulado por dos ciudadanos que fueron identificados YUBER R.B.F., venezolano, chofer del vehiculo y el acompañante manifestó no poseer cedula de identidad, pero dijo llamarse O.A.V.P., de nacionalidad colombiana, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el ciudadano YUBER R.B.F., un carnet de circulación a nombre de la EMPRESA INDUSTRIA PLASTICAS ADELCO y al preguntarle en referencia a dicha empresa, el mismo no supo explicar la ubicación de la misma, así no mostró credibilidad en la propiedad o tenencia del vehículo, por lo que los funcionarios realizaron un llamada telefónica al sistema computarizado de información policial SIPOL, informando el funcionario J.D., que dicho sistema se encontraba inhibido, por lo que por instrucciones de los funcionarios L.C., los Agentes D.G., S.R. y R.S., se embarcaron en el vehiculo retenido previamente se trasladan hasta la sede de la sub.- Delegación con el objeto de que el vehículo sea realizada experticia de reconocimiento……. Se procedió hacer a realizar el registro del Vehículo e inspección técnica, logrando ubicar en el piso del asiento del copiloto la cantidad de 8 sacos de color blanco donde se l.B. en el asiento trasero la misma cantidad, así como un radio trasmisor portátil de color negro marca Motorota, sin serial visible, con su respectiva batería, tres tirajes de color Blanco, y al realizar el registro en la parte del cajón trasero el cual estaba sellado con una tapa plegable, constató que el mismo se encontraba una gran cantidad de envoltorios tipo panela, envuelto en material sintético , que al ser contabilizado resultaron ser doscientos, distribuidos en ciento setenta y nueve (179) envoltorios de material sintético de color negro, diecinueve (19) de color naranja, uno (1) de color rojo y uno (1) de color verde, todos contentivos de una sustancia sólida, sustancia esta que al ser objeto de experticia química, se determino que la misma correspondía como COKAINA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y OCHO KILOGRAMO….”

Conforme a esos hechos admitidos por el penado de autos, la cantidad de sustancia ilícita que le fuere incautada al realizar al vehiculo en cuestión registro en la parte del cajón trasero el cual estaba sellado con una tapa plegable, constató que el mismo se encontraba una gran cantidad de envoltorios tipo panela, envuelto en material sintético , que al ser contabilizado resultaron ser doscientos, distribuidos en ciento setenta y nueve (179) envoltorios de material sintético de color negro, diecinueve (19) de color naranja, uno (1) de color rojo y uno (1) de color verde, todos contentivos de una sustancia sólida, sustancia esta que al ser objeto de experticia química, se determino que la misma correspondía como COKAINA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y OCHO KILOGRAMO….

En efecto el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: ..

” el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores , solventes y productos quimicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de de ocho a diez años

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión sólo procede:

… contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, circunstancias que ha acontecido en el presente asunto, pues después del 11 de septiembre de 2012 ha entrado en vigencia una doctrina vinculante en materia procesal penal que interpretó que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía le son aplicables las disposiciones legales contenidas, entre otras, en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al expresar: adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 .

EFECTO EXTENSIVO

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones en funciones de Control del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 Febrero de 2012, que junto al penado de autos, ciudadano YUBER R.B.F., también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos O.A.V.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1987, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 79.870.197, de estado civil soltero, natural de la Vega, Cundinamarca Colombia residenciado en San C.E.T. a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuando se lee en el texto de la sentencia arriba señalada

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 23de Febrero de 2012 folios 98 al 103 de la Pieza Nº 2 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado O.A.V. , al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos:

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionados y a quienes se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer sería de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados de autos YUBER R.B.F. Y OSCARA A.V.P., quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual CINCO AÑOS Y CUATRO MES DE PRISION , más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano YUBER R.B.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión por la por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA a los penados ciudadanos YUBER R.B.F. , titular de la cedula de identidad Nº 13.706.061 y al penado O.A.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 79.870.187 actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en definitiva la pena en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION . De conformidad en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano O.A.V.P. ya identificado por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Remitase el Asunto Principal a su Tribunal de Origen. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 29 días del mes de Junio de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000550

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR