Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

VISTOS

EXPEDIENTE N° DP11-R-2007-000221

PARTE ACTORA: Ciudadana YUBASIL GLISED M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.044, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARACELIS BARRIOS, A.J.V. y R.C., inscritas en el IPSA bajo los números 36.977, 56.018 y 86.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Septiembre de 1987, bajo el No.141, Tomo 262-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.J.H., inscrita en el IPSA bajo el No.51.278.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YUBASIL MENDOZA contra BAZAR FUNG Y HUNG DOS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 10 de Julio de 2007 a través de la cual declaró: CONFESA a la Parte de Demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ambas partes respectivamente ejercieron Recursos de Apelación. Recibida la causa en este Tribunal de Alzada se fijó Audiencia Oral conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 26 de Septiembre de 2007, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual.

Ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a los fines de alcanzar acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal.

El 25 de Octubre de 2007, siendo las 2:30 p.m., verificando la Alzada que no hubo acuerdo entre las partes, procedió a dictar el fallo oral, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, declarándose: SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación. Estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS

La parte actora expuso: “Tratando de ser lo mas precisa posible, el fundamento del Recurso de Apelación se basa en la solicitud de revisión que se hace sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral y su revocatoria parcial, ya que esta representación considera que hubo inmotivación y silencio sobre los conceptos demandados por esta parte, con el respeto que se merece la Juez de juicio ella erró en relación a la aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no se aplican al caso de autos y que no se debió sentenciar en base a ellas, esta causa se inicia mediante procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Trabajo, esa vía fue agotada, luego se acude a esta vía jurisdiccional donde el patrono es obligado a pagar los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado tal cual y como lo estipula la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de Tribunal Supremo, por lo tanto solicito que la sentencia de Juicio sea revisada y revocada en base a los alegatos de esta representación, y que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo”.

La parte Demandada indicó: “El fundamento del Recurso de Apelación es en relación al fondo de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio que yerra en cuanto a la determinación de varios conceptos, en cuanto al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no se tomó en cuenta el salario efectivo devengado al momento de la terminación de la relación laboral y para sentenciar la Juez tomo en cuenta el salario que alegó la demandante en su escrito libelar; en la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia dice que los salarios caídos se deben calcular en base a los montos establecidos en la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo y no como lo hizo la Juez de Juicio con incidencia de los distintos aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, es todo”.

III

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la actora en su escrito libelar que prestó servicios como secretaria en el Departamento de Recursos Humanos desde el 28 de Agosto del 2000 hasta el 01 de Abril del 2005 fecha en que fue despedida sin justificación. Comenzó luego a trabajar como Secretaria de Recursos Humanos en la sucursal ubicada en la Calle S.M. pero aparecía cobrando en la nomina de FUNG y HUNG ubicado en la Calle Sucre en el Departamento de Recursos Humanos; en los últimos siete meses realizo trabajos de RECEPCIONISTA los días viernes y sábados hasta el 01 de Abril de 2006 cuando fue despedida sin justificación. Que por haber estado amparada por inamovilidad acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de ampararse, siendo decidido el Procedimiento mediante providencia administrativa el 25 de noviembre de 2005 donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que el 04 de julio de 2006 se traslado el Funcionario de la Inspectoria a los fines de notificar el reenganche negándose la demandada a efectuar el mismo, y hasta la fecha de la demanda no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales motivo por el cual acude al Tribunal a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales las cuales detalla pormenorizadamente en el libelo de la demanda.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada admite la relación de trabajo, así como: El cargo desempeñado, Salario Básico Mensual, El motivo de la terminación de la relación de trabajo, despido injustificado, la fecha de ingreso 28-08-2000, la fecha de terminación de la prestación de servicio el 01-04-2005, el tiempo efectivo de la prestación de servicio cuatro años siete meses y cuatro días. Negando los siguientes hechos: La fecha de egreso del 04-07-2006, el salario básico al momento de la terminación de Bs. 15.525,00, el salario integral equivalente a Bs. 17.293,13, que el egreso del accionante fue el 01 de abril de 2006, el egreso del accionante el día 04 de abril de 2006, Salario diario básico Bs. 15.525,00, un salario integral Bs. 17.293,13, la alícuota de Bs. 2.466, 65 diciembre del 2000, alícuota de Bs.2.740, 40 periodo enero 2000 al junio 200, alícuota de Bs13.014, 80, periodo de julio 2001 al abril 2002, alícuota de Bs.3.617, 75, mayo 2002 a julio 2002, alícuota de Bs. 1.486,82, agosto 2002 a junio 2003, alícuota de Bs. 4.087, 05 en Julio 2003, alícuota de Bs. 3.355, 72 en Agosto de 2003, alícuotas de los meses de septiembre y Octubre de 2003, alícuotas desde Noviembre 2003 hasta Abril 2004, alícuotas desde Mayo 2004 hasta Abril 2005, la totalidad de los abonos mensuales discriminados, así como los acumulados, niega que le adeuden cada uno de las cantidades indicadas en el libelo y niegan el tiempo de servicio, ingreso y egreso, y los salarios.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Con el libelo de la demanda.

    Se acompañaron recibos de pagos de salarios en original de copia al carbón, los cuales no fueron impugnados, y que rielan a los folios 8 al 13, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. - Con el escrito de pruebas.

    Documentales.

    a.- Recibos de Pagos en original de copias al carbón, que rielan a los folios 30 hasta 40, valorados al igual que los recibos acompañados con el libelo y revisados en el punto anterior, por lo que se les da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    b.- En cuanto a la documental marcada con la letra “B” y “C” Copia simple fotostática de P.A. correspondiente a expediente N° 043-05-01-01292, 1317, 1099, 1282, 1108 (acumulados) que cursa a los folios que van del 41 al 60, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado; y la copia simple de parte de documento emanado de la División de Dictámenes de la Consultaría jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no se le otorga valor alguno pues no se encuentra firmado ni sellado, además de no estar integra la copia acompañada de dicho documento.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Documentales.

    a- Recibos de originales de copias al carbón marcadas con las letras “B” “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” que rielan a los folios 77 al 95, correspondientes a Utilidades, vacaciones, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se le otorga pleno valor probatorio, no habiendo sido impugnados.- ASI SE DECIDE.-

    b- Copia simple fotostática de P.A. correspondiente a expediente N° 043-05-01-01292, 1317, 1099, 1282, 1108 (acumulados), marcada con la letra “L” y que cursa a los folios 96 al 111, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada en el punto 2.b de las pruebas de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

    Del análisis realizado se observa que efectivamente opero la confesión como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, supuesto previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151: (...) si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión (...) serán consideradas causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal (...)

    .

    VI

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Señala la Juez A Quo en la sentencia recurrida que no obstante la Confesión declarada, consta en autos conceptos que fueron cancelados por la empresa; y que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de Preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido, tal como erradamente fue calculado por la parte actora en el presente caso. Al referirse al caso bajo estudio, señala la recurrida que tales indemnizaciones se deben calcular hasta el 01 de Abril del año 2005, fecha en que efectivamente termino la prestación del servicio por parte de la trabajadora, todo ello según las referencias jurisprudenciales citadas (sentencia Nº 436 de 23 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-327, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso: Foramer de Venezuela, C.A.); y en este sentido encuentra esta sentenciadora que tales argumentos se encuentran ajustados a derecho y conforme a la doctrina jurisprudencial.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, señala la recurrida que a la actora le corresponden 305 días, calculados desde el 28 de Agosto del año 2000, fecha de ingreso hasta el 01 de Abril del año 2005, fecha de Egreso, los cuales acordó ser cancelados a razón cada uno de su salario integral correspondiente por mes.

    En atención a las utilidades fraccionadas, se indicó que corresponden a la actora 7,5 días a razón de Bs. 11.897,00.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde 11,08 días a razón de Bs. 11.897,00.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde 7 días a razón de Bs. 11.897,00.

    Por concepto de cesta ticket, le corresponde del periodo de 01 de Enero del 2005 a Marzo del 2005 la cantidad de 72 días a razón de Bs. 7.350,00 siendo este el valor del Ticket.

    Por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1.- Indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón del salario integral Bs. 13.218,96; 2.- Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de 60 días a razón de Bs. 13.218,96.

    Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 371.080,39.

    Por concepto de salarios caídos la cantidad de 306 días a razón de Bs. 13.500,00; y la cantidad de 154 días a razón de Bs. 15.525,00 .

    Alcanzando todos los conceptos antes determinados la cantidad a cancelar de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.326.134,33).

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

    Con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ha señalado en audiencia la apoderada judicial de la pare accionante que en la sentencia recurrida hubo inmotivación y silencio sobre los conceptos demandados; en este sentido es preciso dejar claramente establecido que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacifico y reiterado el criterio de la Casación Social en Sentencia Nº 1395 del 15 de Noviembre de 2004, reiterado en sentencia Nº 0254 del 14 de Abril de 2005, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, o íntegramente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo será nulo, si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico de la controversia, bien sea de hecho o de derecho; y en este sentido luego de la revisión de la sentencia recurrida y de las actas procesales encuentra quien decide que la sentencia dictada por la Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho y articulada la motivación en cuanto a los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

    Con relación al fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, referido a que la Juez A quo tomo en cuenta el salario que alegó la demandante en su escrito libelar; en este sentido es importante destacar que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o por servicios que haya prestado y en este sentido, quedó demostrado en autos el salario devengado por la actora, analizado en la sentencia recurrida, estableciéndose el salario básico para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo devengado por la actora en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.15.525,00) a los fines de la estimación de los conceptos acordados en la sentencia, el cual ha sido verificado por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana YUBASIL GLISED M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.044, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Septiembre de 1987, bajo el No.141, Tomo 262-B. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de Julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, debiendo cancelar la empresa accionada a favor de la demandante:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 305 días, calculados desde el 28 de Agosto del año 2000, fecha de ingreso hasta el 01 de Abril del año 2005, fecha de Egreso, los cuales cancelados a razón cada uno de su salario integral correspondiente por mes da un resultado de: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.387.431,75).

    UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días a razón de Bs. 11.897,00, lo cual da como resultado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (89.227,50).

    VACACIONES FRACCIONADAS: 11,08 días a razón de Bs. 11.897,00, dando como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.858,42).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días a razón de Bs. 11.897,00 dando como resultado un monto de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 83.279,00).

    Por concepto de CESTATICKET, le corresponde del periodo de 01 de Enero del 2005 a Marzo del 2005 la cantidad de 72 días a razón de Bs. 7.350,00 (valor Ticket) dando como resultado un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 529.200,00).

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

  4. - Indemnización por despido injustificado:

    150 días a razón del salario integral Bs. 13.218,96 lo cual da como resultado un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.982.844,00).

  5. - Indemnización sustitutiva de Preaviso:

    60 días a razón de Bs. 13.218,96 lo cual da como resultado un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTOT REINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 793.137,60).

    TOTAL INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.775.981,60).

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 371.080,39.

    SALARIOS CAÍDOS:

    306 días a razón de Bs. 13.500,00 dando como resultado CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.131.000,00)

    154 días a razón de Bs. 15.525,00 dando como resultado DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLUIVARES (Bs. 2.390.850,00).

    TOTAL SALARIOS CAÍDOS: SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.521.850,00).

    Para un total a cancelar de: TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.326.134,33).

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto exacto correspondiente por la Indexación Salarial o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000221.

    ACIH.-

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