Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Regiòn Capital (Actuando en Sede Distribuidora), por las abogadas J.V.M.A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, debidamente inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 101.933 y 78.805 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.Y.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.884.806 interponen acciòn de A.C. contra la Corporaciòn de S.d.E.M., por recisiòn de contrato laboral.

El cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007), se realizó la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte accionante que con motivo de la celebración de Contrato de Trabajo suscrito en fecha quince (15) de enero del dos mil siete (2007), comenzò a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos a la Corporaciòn de S.d.E.M., ejerciendo funciones en el Centro de Diagnòstico Integral “Dr. Salvador Allende de Chuao” a tiempo determinado y a jornada completa, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Nº 7, durante siete (07) meses y nueve (09) días.

Alega el presunto agraviado, que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), recibió carta suscrita por el ciudadano A.D.A.R., en la cual se le notificó la rescisiòn del Contrato Laboral, por tratarse de un trabajador de confianza en base a lo establecido en el Artìculo 45 de la Ley Orgànica del Trabajo.

Así mismo, explanan en su escrito que la calificación de un cargo como de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida entre las partes o de la que unilateramente hubiese establecido el patrono.

Por otra parte indica, que el contrato en comento fue suscrito a tiempo determinado, con fecha de culminación quince (15) de diciembre del año en curso, sin embargo por una decisión arbitraria, sin justa causa el patrono decidió rescindir el contrato.

Tal situación de agravio persiste y afecta en forma actual al accionante, quien sufre las consecuencias de una “ilegal” que conculca sus Derechos Humanos, Constitucionales y Laborales.

Arguye la parte actora, que existe una violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protecciòn al trabajo, a la estabilidad laboral, de igual manera transgrede y menoscaba el derecho a la igualdad y no descriminación y el derecho de petición.

En tal sentido indica, que le fueron vulnerados derechos constitucionales, contenidos en los Artículos 21, 51, 87,89 y 93 de la Carta Magna, tal como se detalla de seguidas:

Violación al Derecho a la Igualdad

, al impedirsele ejercer sus funciones laborales en igualdad de condiciones que el resto de los trabjadores del centro de salud.

Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta

, aun cuando formuló solicitudes ante la Gerencia de Recursos Humanos conjuntamente con el Director del Centro, fueron infructosas, debido a que hasta el presente, se le negò el derecho a obtener oportuna, adecuada, efectiva y sustancial respuesta.

Derecho al trabajo

, alega el accionante que se le desvirtuò e irrespetò el contrato de trabajo.

Protecciòn del Estado en materia laboral

, al respecto señala que por un acto arbitrario de manera unilateral por parte del Patrono, incumplió el contrato, negandósele el derecho a prestar el servicios en los términos y condiciones que fue contratado.

Derecho a la estabilidad laboral

, por las situaciones anteriormente descritas, expone el accionante que se le negó la oportunidad de lograr estabilidad laboral aun y cuando su perfil académico y experiencia laboral se ajustaban adecuadamente al cargo.

Fundamenta la parte actora, su acción conforme a lo previsto en el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitando al Tribunal que conozca y admita el presente A.C., y se declare Con Lugar en la definitiva, se restablezca la situaciòn jurídica infrigida, se restablezca los derechos laborales del ciudadano P.Y.Z.C., en consecuencia la cancelación de los salarios, hasta el momento de su definitiva reincorporación. Estimando la acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolivares (Bs. 30.000.000,00).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.A.

Visto como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa: Se pretende el restablecimiento de la situaciòn jurìdica infrigida, motivado por la recisiòn de contrato por parte de la Corporaciòn de S.d.E.M..

Analizada la relaciòn entre el ciudadano P.Y.Z.C. y la Corporaciòn de S.d.E.M., se constata que la misma se origina por Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes antes mencionadas (Contrato de Trabajo, que corre inserto en los folios once (11) y doce (12)).

Ahora bien, en el caso sub-judice la acciòn de A.C., se ejerce en contra de un acto adminsitrativo de rescinsión de contrato de trabajo, que no obstante de emanar de un ente de la administraciòn pùblica estadal, la normativa aplicable tal como establece el propio texto del contrato, son las cláusulas en el contenidas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, queda determinado que el acto que se cuestiona en la presente acción de Amparo, esta expresamente regulado por la Ley Organica del Trabajo, en el Artículo 67 y subsiguientes. Aunado a ello el quejoso, no invoca ni pretende que se le reconozca condición de funcionario de carrera

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, y si un Juez se considerase incompetente debe remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia; por lo que siendo ello así, y visto que los derechos invocados como conculcaldos por la Administraciòn derivan, como se expresó, de una relación regulada por un Contrato de Trabajo y por la legislaciòn laboral, este Juzgado debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente acción, ordenar la remisión de forma inmediata de las actas que integran el presente expediente, a la jurisdicciòn laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acciòn. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de A.C. interpuesta por por las abogadas J.V.M.A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.Y.Z.C., en contra de la Corporaciòn de S.d.E.M., por recisiòn de contrato laboral.

• ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la jurisdicciòn laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora), a los fines de que previa distribución, conozca y decida de la presente controversia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) dias del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

El Secretario Acc.

Carlos Leòn

En esta misma fecha 06-09-2007, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario Acc.

Exp. 0172/BBS/CL/SMP

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