Decisión nº 060 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 060

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2011-000002

ASUNTO: LP21-R-2011-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.825, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio, en fecha 27 de febrero de 1.979, bajo el 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 75, Tomo A-1; el 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 42, Tomo 16-A; y el 16 de diciembre de 2009, bajo el N° 49, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.P.Q.M., D.E.Q., R.E.S., Quintero, A.D.A.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-16.934.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.Q.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado A.M.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., ordenando a la Sociedad Mercantil Corporación Droguería los Andes C.A., representada por el ciudadano Á.d.J.L.N., reestablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. N° 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Sub-Inspectoría del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 201), junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-039-11; recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 08 de abril de 2010 (folio 206) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se debe decidir dentro de los 30 días calendarios siguientes, sin audiencia, correspondiendo a las partes (en especial al recurrente) presentar los informes o defensas que hubiesen considerado pertinentes; no obstante, el 06 de mayo de 2011, (fecha en que vencía la publicación del presente fallo), este Tribunal procedió a diferir la publicación de la decisión, para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, en virtud del trabajo judicial y administrativo que debe desarrollar quien suscribe, y estando dentro del lapso, se procede a publicar la sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, en el escrito de Amparo, expuso:

Alega el accionante en amparo, que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 16 octubre del año 2007, para la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DROGERIA LOS ÁNDES (CORPORACIÓN DROLANCA), como almacenista en el área de chequeo, devengando para la fecha una remuneración semanal de Bs. 260,00 mas un Bono Nocturno de Bs. 98,95, y un Bono de Indicador que oscilaba entre Bs. 280,00 y Bs. 360,00 mensual, cumpliendo un horario de trabajo de 4:30 de la tarde hasta las 12:00 a.m, de lunes a viernes; asimismo, aduce que el 16 de abril del año 2010, cuando su mandante se presentó para cumplir con sus labores ordinarias (área de chequeo de mercancía), fue llamado por la Gerente de Seguridad, para que se presentara en la Oficina del ingeniero L.M. (Gerente de Seguridad), presentándose en dicha oficina, comunicándole el prenombrado ciudadano que la compañía no le podía tener mas, que estaba despedido, y que pasara el 20 de de abril, por el área de Recursos Humanos para que retirara el cheque, y que le entregara el carnet.

Continúa indicando, que la acción por parte del patrono es una violación a los derechos que le asisten como trabajador, al encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154, decretado por el Ejecutivo Nacional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual prorrogó el Decreto Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.090, de fecha 29 de diciembre de 2.008, que se encuentra vigente en la actualidad; por lo que procedió a presentar la correspondiente solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir en la empresa antes indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 453 eiusdem.

De igual manera expone, que su reclamo fue declarado Con Lugar, en fecha 30 de agosto de 2.010, mediante la P.A. Nº 00159-2.010, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenándose el reenganche y el pago de los salario caídos, que en fecha 22 de septiembre de 2.010, fue notificada la Empresa, según constancia que obra al folio 56 contenida en Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038; sin embargo, con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la P.A., en fecha 04 de octubre de 2.010, el representante de la Inspectoría se trasladó hasta el lugar donde tiene las oficinas la Empresa accionada, no cumpliendo voluntariamente, por ende, se fijó para el veintisiete (27) de septiembre dos Mil diez (2.010) la ejecución forzosa de la providencia, siendo infructuosa tal gestión, porque el patrono se negó rotundamente a reintegrar al trabajador a su sitio de trabajo; razón por la cual, su representado se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendiente a la reincorporación a su puesto de trabajo, y tal procedimiento concluyó con la imposición de multas al contumaz, sin que ello conllevase a una efectiva solución al problema de su reenganche y el correspondiente pago de los salarios que ha dejado de percibir.

Que, la actitud asumida por la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ÁNDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), al negarse dar cumplimiento a la P.A. Nº 00159-2.010, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2.010-01-00038, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, violenta Derechos Constitucionales, en especial el derecho al trabajo establecido en el artÍculo 87 de la Carta Magna, que vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el artÍculo 89 del mismo texto constitucional y de igual manera, el derecho a la estabilidad laboral pautado en el articulo 93 de la Constitución Nacional, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado por dicha empresa la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Por otro lado, alega que su mandante es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicios a la compañía CORPORACIÓN DROGERIA LOS ÁNDES C.A. (CORPORACION DROLANCA), solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación a su grupo familiar, por lo cual denuncia, la violación de los derechos establecidos en el artÍculo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la CORPORACIÓN DROGERIA LOS ÁNDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

Por lo que solicita se decrete A.C. a favor del ciudadano J.Y.C.S., mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su articulo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGERIA LOS ÁNDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse amparado por la P.A. Nº 00159-2.010 dictada en fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de los medios de prueba se constituye presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, solicitando que se decrete la restitución de la situación jurídica infringida de forma inmediata con la mayor urgencia posible.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Previamente, se pronuncia este Tribunal sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en la acción de a.c.; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo citado extrae esta Juzgadora que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio corresponde a una acción de A.C. para ejecutar la providencia Nº 00159-2.010, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo, con Sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano J.Y.C.S., y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2011, la cual fue apelada por la empresa presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de A.C., con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2011, el profesional del derecho R.E.S.Q., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone los fundamentos del recurso de apelación ejercido (folios del 208 al 220), en los siguientes términos:

“CIUDADANA

JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Su Despacho.-

Nosotros, J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas cédulas de identidad Nros. V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en l Inpreabogado bajo los Nros. 8.345, 92.825 y 81.604, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de “CORMPORACIÓN DROLANCA. C.A”, Sociedad Mercantil Anónima domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suficientemente identificada en autos y haciendo uso del poder que corre agregado a los mismos, ante usted con el debido respeto ocurrimos para fundamentar nuestra apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, de fecha 25 de Marzo de 2011, contenida en este expediente y en tal sentido expondremos:

-I-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante escrito formal, el abogado A.M.A., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., identificado en autos, interpuso Acción de A.C., contra la sociedad mercantil CORPORCIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A, invocando violación a derecho al trabajo establecido en el artículo 89° del mismo texto constitucional y de igual manera el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93° de la Constitucional Nacional. Después de cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, el día 25 de Marzo de 2011. declaró con lugar el Amparo interpuesto.

-II-

EL OBJETO DE NUESTRA APELACIÓN: CONSIDERACIONES QUE MOTIVARON LA SENTENCIA.-

Constituye el objeto de nuestra apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los siguientes aspectos que según nuestro criterio son respetables, pero no compartimos, ello en base al análisis de criterios jurisprudenciales y a una interpretación procedente a la legislación procesal que resulta aplicable al caso de autos.

En este sentido forma parte de la sentencia los siguientes textos que se transcriben y que van hacer objeto de nuestro análisis y sobre los cuales expresamos en este escrito nuestras observaciones:

SOBRE EL CRITERIO RESTRICTIVO DE LOS PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECURTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Sostiene la Juez en su sentencia, en un primer texto a transcribir:

En este sentido, resulta imperioso para quien juzga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la P.A. deben ser ejecutadas pro la autoridad que las dictó…

Así establecido, el tribunal sentenciador transmite la idea de que la ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos tienen un valor absoluto, es decir, que son de aplicación inmediata y de ejecución obligatoria, lo cual no debe entenderse así, necesariamente, pues existen “limitaciones legales” a dichos principios, como en este escrito de expresan.

EL FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRE LA SENTENCIADORA:

Un segundo texto, integrante de la sentencia, que no se comparte y que constituye el objeto de nuestra apelación, y referido al criterio del ad quem para no valorar la defensa opuesta por nuestra representada, se transcribe así:

4.- …Finalmente en el texto de la decisión que contiene en extenso la p.a. 00159-2010, folios 164 al 169, se evidencia las argumentaciones dadas por el inspector del trabajo decidor, en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso administrativo de análisis, con lo cual queda demostrado que tal decisión no se subsume en el supuesto de hecho normativo atinente a la violación de derechos y garantías constitucionales, pues refiere la accionada, que es la errónea valoración de pruebas lo que constituyó la violación de derechos constitucionales invocados. Así planteado, no podría decidir este Tribunal el vicio de errónea valoración de pruebas señalado, pues éste es el objeto del recurso de nulidad incoado por la demandada y que tal vicio o error no deviene en violación constitucional alguna, se considera improcedente la defensa opuesta por la empresa accionada (sic)Y así se establece.

A lo expuesto, en este texto de la sentencia, se opone que no es cierto que la accionada, en las oportunidades procesales para su defensa hubiere opuesta como único argumento “la errónea valoración de pruebas”.

EL CRITERIO RESTRICTIVO SOBRE “EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”

Y un tercer texto de la sentencia, sobre el cual se difiere, es sobre el criterio restrictivo expuesto sobre lo que constituye el “el debido proceso y el derecho a la defensa”. Hace referencia la sentenciadora y decide que: “… pues éste el objeto del recurso de nulidad incoado por la demandada y siendo que tal vicio o error no deviene en violación constitucional alguna, se considera improcedente la defensa opuesta por la empresa accionada Y así se establece.”. (Subrayado nuestro).

Otro texto de la sentencia esta establece: “…no se evidencia incumplimiento u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de quien emana la providencia de análisis del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (como ya se señaló) no evidenciándose en sede estrictamente constitucional, alguna violación al debido proceso (derecho a la defensa) en el procedimiento administrativo (Exp. 0226-2010-01-0038, por cuanto la accionada en amparo fue notificada (folio 123); asistió al acto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 125)…”.(Subrayado nuestro).

Se considera que el escrito de la juzgadora es restrictivo y en consecuencia es violatorio de los principios sobre el debido proceso y del derecho a la defensa, porque no puede circunscribirse la no violación a estos principios porque se cumplieron las actuaciones de notificación y de asistencia al acto de contestación al recurso.

III

LOS PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMNISTRATIVOS NO SON “DE CARÁCTER ABSOLUTO”

Ahora bien, ciudadana Juez, los “principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos” no son de ninguna manera absolutos, afirmación que se fundamenta en que la misma legislación ha consagrado derechos a favor de los administrados para defenderse de las posibles arbitrariedades de la Administración o en todo caso para atacar los vicios que pudieran tener los mismos. Las normas constitucionales y legales, que se presenten, traen el fundamento de nuestro criterio:

Normas constitucionales:

Al respecto el texto constitucional en su artículo 25°, consagra la nulidad de los actos violatorios a las normas contenidas en dicho texto, al señalar:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole y menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”.

Se debe concluir de este texto normativo que un acto administrativo que viole una norma constitucional o legal es nulo. Y es aplicable dicha norma al caso de autos por cuanto la administración en el ejercicio de sus facultades, dictando una p.a., violentó los derechos constitucionales y legales referidos al debido proceso y a la defensa de un administrado.

No menos importante es el artículo 26° de la Carta Fundamental que impone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Se observa del contenido de esta norma constitucional que allí se señala que la protección o tutela a la que tienen derecho los administrados comprende tanto la defensa de sus derechos como de sus intereses. Y es aplicable dicha norma al caso de autos por cuanto nuestra representada en el procedimiento administrativo que se falló en su contra y en la sentencia sobre el juicio de amparo, de la cual se apela, se menoscaba la defensa de sus derechos e intereses y no se hace efectiva su tutela. Además, el artículo 141° de la misma Constitución Nacional establece que:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadano y ciudadanas, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

Es enfática esta norma constitucional en señalar que la Administración no está al servicio de sí misma, sino de los ciudadanos y ciudadanas, es decir al servicio de los administrados. Se considera que es aplicable dicha norma al caso de autos por cuanto nuestra representada alegó y fundamentó con argumentos legales y con pleno sometimiento al Derecho, frente a la Administración y en el juicio de amparo, en la oportunidad debida, como se habían violentado sus derechos sobre el debido proceso y de su derecho a la defensa.

Se considera importante traer a este escrito lo que dispone nuestra Ley fundamental, la Constitución Nacional, en su artículo 49° a! señalar:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación del proceso." (Subrayado nuestro).

Se concluye sobre !a pertinencia en considerar el contenido de esta norma constitucional al caso de autos por cuanto nuestra representada ha alegado y fundamentado en las oportunidades procesales, administrativa y judicial, como se le violentó el debido proceso que debió aplicarse en dichos procesos.

Normas legales:

El artículo 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece:

La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

El artículo 85° ejusdem, establece igualmente:

"Los Interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, Imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos legítimos, personales y directos".

Son aplicables estas normas legales por cuanto allí se establece el derecho de todo particular de impugnar por nulidad los actos dictados por la Administración y especialmente se observa como estas normas legales garantizan los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa

El artículo 78° de la Ley en comentario. (LOPA), dispone:

"Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Esta norma legal funda un apoyo, igualmente, de la existencia de limitaciones a los "principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos".

Constituyen fundamento, además, de nuestro criterio de que los "principios de ejecutividad y ajecutoriedad de los actos administrativos" no tienen un carácter absoluto lo establecido por las normas legales sobre:

- la (Sic) facultad de la Administración de acordar la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado (Artículo 87° de !a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos);

- la (Sic) facultad de los tribunales de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios; irreparables o de difícil reparación, (Artículo 21 °, Aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Se constituye así una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente.

- la (Sic) competencia de los Tribunales de Juicio laborales, de primera instancia, para decidir sobre la nulidad de una acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, lo cual significa una mayor accesibilidad de los administrados a la Justicia contenciosa, ello en virtud de sentencia de carácter vinculante No. 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010.

CON ESTOS RAZONAMIENTOS Y ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, QUEDA FUNDADO NUESTRO CRITERIO QUE DESCARTA EL CARÁCTER ABSOLUTO DE LOS “PRINCIPIOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS" Y EN CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO Y DEL TRIBUNAL DE DICTAR SU DECISIÓN CONSIDERANDO LOS CONTENIDOS Y MANDATOS ALLÍ EXPRESOS.

IV

EL CRITERIO RESTRICTIVO DE LA SENTENCIADORA SOBRE "EL DEBIDO

PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA"

A los fines de fundamentar nuestro criterio sobre "el carácter restrictivo" sobre lo que constituye "el debido proceso y el derecho a la defensa", expuesto por la sentenciadora sobre el juicio de amparo intentado en contra de nuestra representada, se expone:

El debido proceso, y en nuestro supuesto el "debido proceso administrativo" consiste y debe entenderse en que todos los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Este principio debe garantizar el correcto ejercicio de la administración a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, en consecuencia no contrarios a los principios del Estado de Derecho. Debe considerarse este principio como rector de la actuación de la Administración Pública, el cual comprende a su vez un conjunto de principios tales como el de legalidad y el derecho a la defensa, entre otros.

El constituyente de 1999 estableció garantías que aseguran el desarrollo del debido proceso, ello en cuanto a las actuaciones judiciales y administrativas. Tales garantías están expresas en los artículos 26° y 49° del texto constitucional. Este señalamiento no excluye la vigencia y aplicación de otras garantías y que están contenidas en la Ley procesal como es el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones da la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos, a que los actos de la Administración se cumplan de acuerdo a lo establecido en las normas que los rigen, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Así expuesto el principio del debido proceso, el derecho a la defensa no puede entenderse solamente como el derecho a tener un abogado, ni simplemente de ser notificado o citado, ni a dar contestación a la demanda o ai recurso interpuesto, ni a promover oportunamente pruebas, ni simplemente asistir a los actos conciliatorios o procesales, sino que también, en conjunto con todo lo expuesto, consista en facilitarle al administrado todas las garantías necesarias para poder defender plena y efectivamente, sin obstáculos de ninguna naturaleza, sus derechos y forman parte de é! todos los alegatos tendientes a este fin.

El debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se concreta en el derecho que tiene el administrado de utilizar todos los procesos establecidos en todo tipo de ley, especialmente, todos los reclamos con referencia a la correcta valoración a la regla de la prueba, los reclamos sobre la evacuación, la falta de motivación de los actos administrativos, falta de determinación de los hechos, la falta de calificación legal, la a.d.n. legal, etc.. etc, consagradas tanto en leyes especiales como en el Código de Procedimiento Civil, puesto que son las reglas impuestas por el "debido proceso" para evitar que se cometan vicios en los actos administrativos. Estos principios se amalgaman de tal manera que se convierten en uno solo, no habría "debido proceso" sin "derecho a la defensa", ni "debida defensa" sin "debido proceso". Cualquier reclamo por violación de ellos son sancionados con penas de nulidad y deben ser debidamente tratados.

Constituye, según la doctrina, un elemento del "debido proceso" el derecho a la tutela efectiva de los derechos, lo que implica que toda decisión judicial o emanada de un órgano administrativo, para que resulte justa y razonable debe ser fundada y congruente y en este sentido, debe haber una relación concordante entre los argumentos de derecho o norma aplicable y los hechos englobados en asa norma, los cuales ella se va a aplicar de modo que el fallo sobre la cuestión planteada, cuya solución es sometida al juez o administrador, sea lo suficientemente motivada como para que no implique ni injusticia, ni vulneración de derechos para cualquiera de las partes (Sic)

De lo expuesto, y en contra del criterio de la juez ad quem, por ello nos preguntemos ¿Acaso no hay violación del derecho a la defensa cuando se omite la valoración de alguna prueba, o cuando se incurre en el vicio de inmotivacion porque no se exponen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, o cuando el ente decisor no se atiene en su decisión a lo alegado y probado en los autos?". Y todo ello ocurrió en el procedimiento administrativo que culminé con la p.a. dictada en contra de nuestra representada, e igualmente se afirma que el tribunal a quo, al aplicar su criterio sobre estos principios, desconoció el verdadero significado y alcance de lo que constituyen los derechos constitucionales y legales de "el debido proceso y la debida defensa".

Y al respecto se señala que en la audiencia constitucional no se opuso solamente "el vicio cíe errónea valoración de pruebas", como lo sostiene el sentenciador, sino que se alegó y se instó al Tribunal a observar la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, en actuaciones concretas, que están plasmadas claramente en el contenido de la p.a..

V

EVIDENTES VIOLACIONES DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Es un criterio jurisprudencial, ya asumido por los Tribunales de la República, en distintas instancias, el de que la procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral depende también de que de que “no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentada una disposición constitucional…”, y dándose, en el presente caso, la evidencia de violaciones de disposiciones constitucionales y legales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia la sentenciadora debió considerar y no omitir estos hechos. (SC del TSJ, Decisión No. 2308; de fecha 14 de diciembre de 2006).

Efectivamente consta en el contenido de la P.A., de que en el procedimiento que la causó se violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa pues, como se señaló en la audiencia constitucional, se omitió la valoración de alguna prueba, se incurrió en el vicio de inmotivación porque no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y el funcionario administrativo decisor no se atuvo en su decisión a lo alegado y probado en los autos.

Estas actuaciones de la Administración constituyen claras violaciones de disposiciones constitucionales y legales. Se reitera lo señalado anteriormente: Hubo violaciones a los artículos 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que norman los principios del debido proceso y el derecho a la defensa e igualmente se violaron las normas procesales que desarrollan estos principios constitucionales como son los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil: 12° (Principio dispositivo y de verdad procesal); 243°, nurn. 4 (requisitos de la sentencia); 509° (valoración de todas las pruebas); 510° (valoración de los indicios).

Por ello no se puede compartir y se objeta el criterio del ad quem (Sic) cuando sentencia "...no evidenciándose en sede estrictamente constitucional, alguna violación al debido proceso (derecho a la defensa) en el procedimiento administrativo (Exp. 026-2010-01-0038), por cuanto la accionada en amparo fue notificada (folio 123); asistió al acto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 125)…”

POR ELLO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE EL AMPARO INTERPUESTO SE CONSIDERA, NO SOLO QUE ESTA BASADA EN UN CRITERIO RESTRICTIVO SOBRE LO QUE SE ENTIENDE POR EL DEBIDO PROCESO Y DEBIDA DEFENSA, SINO QUE ES VIOLATORIO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO POR EL CUAL SE LLEGA A UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA; COMO FUE LA P.A., OBJETO DEL MANDATO A CUMPLIR POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EN LA SENTENCIA JUDICIAL, Y EN CONSECUENCIA TAL DECISIÓN, RESPETUOSAMENTE, SE SOLICITA SEA REVOCADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.

VI

EL FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRE LA SENTENCIADORA

No puede dejar de señalarse, como la sentenciadora fundamento su decisión en un falso supuesto al atribuirle a la demandada, es decir a nuestra representada, que sólo opuso como alegato “la errónea valoración de pruebas", lo cual no fue cierto. Pues en la oportunidad legal, en la audiencia constitucional, se expusieron, en forma concreta y específica, distintas violaciones por medio de las actuaciones de la Administración realizadas en el proceso administrativo. Todo lo cual debe constar en las grabaciones de dicha audiencia.

El verdadero supuesto, el cual debió haber sido considerado por la sentenciadora, y confrontare en las grabaciones de la audiencia constitucional, consistió en que nuestra representada SÍ expuso y opuso, como medio de defensa, las distintas actuaciones del funcionario administrativo decisor (no valoración de pruebas, Arts. 509° y 51Q° C.P.C.; violación del Principio dispositivo y de verdad procesal, Art 12° C.P.C.; incumplimiento de los requisitos de la sentencia, Art. 243° C.P.C.) que son violatorios de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa. Constituye este hecho una razón más que nos obliga a solicitar, respetuosamente, la revocatoria de la decisión de amparo dictada por el ad quem (Sic).

VII

LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO SE REALIZA TAMBIÉN CUANDO SE VIOLAN NORMAS LEGALES QUE REGULAN EL P.A.J.

Según texto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, arriba transcrito, el cual ya se ha expresado, que parte de un supuesto no existente, y el cual dice "… y siendo que tal vicio o error no deviene en violación constitucional alguna, se considera improcedente la defensa opuesta por la empresa accionada..", sobre esta decisión se advierte que se ha invocado, tanto en la oposición que se hizo a la P.A. así como en la audiencia constitucional, el Artículo 25° de la Constitución Nacional, según el cual la nulidad a la que se refiere dicho texto no está exclusivamente dirigida a "los derechos garantizados por esta Constitución", sino que comprende además violación a normas legales que desarrollan los derechos constitucionales. Y como se ha señalado antes, en este escrito, efectivamente, la sentencia dictada incurre en violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26° y 49°, así como en las normas legales procesales referidas a la no valoración de pruebas, (Arte. 509° y 510° C.P.C.); violación del Principio dispositivo y de verdad procesal, (Art 12° C.P.C.);e Iincumplimiento de los requisitos de la sentencia, (Art. 243° C.P.C.) y que constituyen garantías (o desarrollo) de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.

VIII

UN CRITERÍO SIN FUNDAMENTO LEGAL

Fue criterio de la ad quem (Sic), expreso en la sentencia y para fundamentarla, lo que expresa en el siguiente texto: "Así planteado, no podría decidir este Tribunal el vicio de errónea valoración de pruebas señalado, pues éste es el objeto del recurso de nulidad incoado por la demandada…” Este criterio de que no podía resolver sobre los argumentos opuestos por nuestra representada en dicha audiencia, (y sobre los cuales se promovió e instó a la Juez a conocer el contenido de la P.A.,) ello por cuanto, según la Juez, significaría un "avance de opinión” en relación al Recurso Administrativo intentado en contra de la P.A. por ante un Tribunal de la ciudad de Marida no puede compartirse por no tener ningún fundamento legal ni doctrinario y él mismo puede entenderse, además, como un condicionamiento que hace nula la sentencia.

IX

CONCLUSIONES

De lo expuesto, razonado y fundamentado legalmente se concluye:

  1. - La P.A. dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Mérida, No. 00159-2010, y que cursó en el expediente administrativo NQ 026-2010-01-00038, agregada a este expediente, de su contenido, referido al procedimiento cumplido, constan ciertas evidencias de que el funcionario administrativo violentó normas constitucionales y legales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, Y por ello se sostiene que la sentenciadora desconoció la doctrina jurisprudencial referida a la procedencia de la ejecución de un acto administrativo laboral, que depende también, de que "no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado una disposición constitucional…”

  2. - La sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancias de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de Marzo de 2011, que cursó en expediente LP31-0-2011-000002, ADOLECE de:

    2.1.- Parte de un falso supuesto al sostener que nuestra representada -sólo opuso en la audiencia constitucional como alegato “la errónea valoración de pruebas”, pues en la oportunidad legal se expusieron, en forma concreta y específica, distintas violaciones en las que incurrió el funcionario administrativo en las actuaciones realizadas en el proceso administrativo,

    2.2.- Una interpretación restrictiva según el cual no forman parte del derecho a la defensa todo lo referido y que comprende la etapa probatoria, promoción, admisión, impugnación, evacuación, control, verificación, de las pruebas, y en consecuencia contraria a derecho al no considerar normas constitucionales y legales referidas al significado y alcance del debido proceso y del derecho a la defensa, 2,3- Se circunscribe a valorar las violaciones constitucionales" y no las violaciones a normas legales, que no solamente desarrollan las normas constitucionales sino que garantizan esa contenido especialmente en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa.

  3. - Sí hubo, de parte de nuestra representada, en la oportunidad legal un señalamiento específico y concreto de cada una de las actuaciones de la administración en las que incurrió en violaciones de normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa y por ello tales debieron ser consideradas en la sentencia sin ningún condicionamiento.

    En consecuencia se solicita, respetuosamente, a este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 25 de Marzo de 2011, sede alterna El Vigía, que se trató en ASUNTO. No. LP31-0-2011-000002.(…)” (Negrillas y subrayado del texto original).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE A.C.

    Siguiendo este orden, considera oportuno este Tribunal, en sede constitucional, transcribir los argumentos expuestos por la representación de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia, así:

    Que se ha agotado el procedimiento de ejecución, pero la Sala Constitucional y algunos Tribunales Superiores han establecido que se deben revisar que no se haya violado derechos constitucionales.

    Que el Inspector del Trabajo incurren en una errónea valoración de pruebas, por lo siguiente:

  4. Que todos los testigos promovidos en el procedimiento de reenganche no fueron los valorados por el Inspector del Trabajo indicándose que eran trabajadores de la Empresa, y los testigos de la empresa pueden ser testigos.

  5. Que el video de grabación fue admitido, y en la p.a. no le da valor probatorio porque había sido impugnado por la parte laboral y éste no asistió a la evacuación de las pruebas tal y como consta en el acta donde se evacuó la prueba).

  6. Que la Inspección administrativa, no la toma en cuenta, por lo que se configura el silencio de prueba.

  7. Que en cuanto a la calificación de falta, dice que no la va a valorar porque es un documento privado.

    Por todo lo esgrimido, señala que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se oponen a la admisión del amparo y el cuarto requisito para la procedencia de la acción de amparo en ejecución de p.a., establece claramente que no se hayan violado derechos constitucionales por el ente administrador.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

    Observa este Tribunal que el recurso de apelación está dirigido a tres puntos fundamentales, los cuales pasa esta Alzada, a resolver, de la manera siguiente:

    1-. Respecto al primer argumento relacionado al criterio restrictivo de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; aduce la parte recurrente ante esta Alzada, que los “principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos”, no son de ninguna manera absolutos, pues la legislación ha consagrados derechos a favor de los administrados o en todo caso, para atacar los vicios que pudieran tener los mismos; y en la sentencia recurrida la Juez indicó:

    En este sentido, resulta imperioso para quien juzga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la P.A. deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó…

    (subrayado de la parte recurrente).

    Por lo que –según el recurrente- el Juzgado a-quo transmite la idea de que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos tienen un valor absoluto, es decir, que son de aplicación inmediata y de ejecución obligatoria, lo cual no debe entenderse de esa manera.

    Conocida la pretensión de la empresa presuntamente agraviante, este Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

    Sobre la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: A.G.), sostuvo que:

    “(…) Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

    Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento (…)”

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución forzosa de los actos administrativos, será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial, como en el caso de autos, pues así lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en sus artículos 8 y 79, la potestad ejecutiva de la Administración, de manera que los actos administrativos, como principio, deben ser ejecutados de inmediato por la propia Administración, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, estableciendo así no solo el principio de ejecutividad de los actos administrativos, sino también el de la ejecutoriedad.

    Asimismo, es de resaltar que la Sala Constitucional establece que para el caso concreto de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, de manera excepcional en el caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (Vid sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L y N°)

    Sin embargo, existe la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyéndose una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, a través de las medidas cautelares, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

    De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez a-quo, en el texto de la sentencia sólo se limitó a señalar el criterio que de forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia N° 3569 de fecha 06 de de diciembre de 2006, donde se resaltó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la P.A. deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó; y en ningún momento adujo que los actos administrativos tienen carácter absoluto, pues como se indicó supra la ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo por cuanto el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, conforme a lo establecido en la normativa legal (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y excepcionalmente cuando se haya agotado la vía a través del amparo, pero esto no implica que el acto que se pretenda materializar por la vía de a.c., pierda su eficacia, pues conforme a los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se mantiene vigente, y sólo como bien lo señaló el recurrente, pueden excepcionalmente suspender su ejecución si existe una de las circunstancias siguientes:

    - Medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a.;

    - Recurso de Nulidad del acto administrativo; entre otros.

    Verificándose que ninguno de los supuestos, se cumplen en el caso bajo análisis, por lo que se concluye que la p.a., tiene validez, además se presume su legitimación conforme a derecho; razón por la cual, tal argumentación no es procedente en derecho. Y así se decide.

  8. - En relación con el segundo argumento de apelación, que obedece al falso supuesto en que incurre la sentenciadora, al atribuirle a la demandada que sólo opuso como alegato “la errónea valoración de pruebas”, lo cual no fue cierto, en virtud de que en la oportunidad legal, es decir, en la audiencia constitucional, se expusieron en forma concreta y específica las distintas violaciones por medio de las actuaciones de la administración realizadas en el proceso administrativo.

    Para una mayor ilustración, considera oportuno esta Alzada, señalar la sentencia No. 01640 de fecha 03 de octubre de 2007, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

    (...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

    Ahora bien, conforme a lo expuesto supra, este Tribunal Superior observa, que la parte recurrente en esta Segunda Instancia, delata el vicio de falso supuesto, no señala si es de hecho o de derecho, únicamente indica que es por atribuirle a la demandada, que sólo opuso como alegato “la errónea valoración de pruebas”, lo cual no fue cierto, pues en la oportunidad legal, vale decir, en la audiencia constitucional, se expusieron en forma concreta y específica distintas violaciones incurridas por la Administración Pública, en proceso administrativo; señalando que el verdadero supuesto, es que su representada sí expuso y opuso, como medio de defensa, las actuaciones –violaciones en que incurrió el funcionario administrativo decidor- (no valoración de pruebas, Arts. 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; violación del principio dispositivo y de verdad procesal, Art. 12, incumplimiento de los requisitos de la sentencia, Art. 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, que son violatorios de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, solicita la revocatoria de la decisión de a.c..

    Para resolver este argumento de apelación, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2154, de fecha 07 de agosto de 2003m en la se indicó:

    (..) En tanto que en la acción de a.c. incoada se indicó que el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó fuera de su competencia al no valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora destinadas a desvirtuar el monto del salario alegado por el trabajador.

    En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

    La Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de tutela constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez (Cfr. Sentencias nº 29/2000 del 15 de febrero, nº 95/2001 del 6 de febrero, nº 2286/2002 del 1 de octubre, nº 3121/2002 del 4 de diciembre). (Negrillas de la Alzada).

    De tal manera, observa este Tribunal que los argumentos expuestos por la parte recurrente no constituye en ningún momento vicio de rango constitucional de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, pues dicha argumentación (falso supuesto por “la errónea valoración de pruebas”) corresponde a un vicio de legalidad ordinaria, el cual en todo caso debe ser interpuesto a través de un recurso de nulidad de acto administrativo y decidido en una primera fase por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

    3.- En cuanto al tercer argumento, referido a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento administrativo que culminó con la p.a. dictada en contra de su representada, y que posteriormente fue objeto de a.c. para la ejecución de dicha p.a., el Tribunal a-quo, en la sentencia de amparo, al aplicar su criterio sobre éstos principios desconoció el verdadero significado y alcance de los derechos constitucionales y legales de “el debido proceso y la debida defensa”

    En este orden de ideas, se hace necesario citar el criterio plasmado en el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en lo atiente al debido proceso y la debida defensa, el cual se reproduce así:

    (…) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Este elemento de procedencia es pertinente cuando la autoridad administrativa ha incumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454);lo que daría como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos allí establecidos. En este sentido, la defensa propuesta por la representación judicial de la empresa accionada refiere al hecho de que la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violentó derechos constitucionales en el transcurso del procedimiento instaurado en su contra, delatando violentados su derecho a la defensa y al debido proceso por no ser valorados en su favor, la declaración de testigos que fueron propuestos por la empresa así como la valoración de una reproducción audiovisual. Sobre este argumento observa esta Juzgadora, que no se evidencia incumplimiento u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de quien emana la providencia de análisis, del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (como ya se señaló) no evidenciándose en sede estrictamente constitucional, alguna violación al debido proceso (derecho a la defensa) en el procedimiento administrativo (Exp. 026-2010-01-0038), por cuanto la accionada en amparo fue notificada (folio 123); asistió al acto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 125). Finalmente en el texto de la decisión que contiene en extenso la p.a. 00159-2010, folios 164 al 169, se evidencian las argumentaciones dadas por el inspector del trabajo decisor, en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso administrativo de análisis, con lo cual queda demostrado que tal delación no se subsume en el supuesto de hecho normativo atinente a la violación de derechos y garantías constitucionales, pues refiere la accionada, que es la errónea valoración de pruebas lo que constituyó la violación de los derechos constitucionales invocados. Así planteado, no podría decidir este Tribunal el vicio de errónea valoración de pruebas señalado, pues éste es el objeto del recurso de nulidad incoado por la demandada y siendo que tal vicio o error no deviene en violación constitucional alguna, se considera improcedente la defensa opuesta por la empresa accionada Y así se establece .(…)

    . (Negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, debe señalar esta Superioridad, que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Carta Fundamental, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

    Es así, que en decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, se ha señalado con ahínco, que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

    En atención a lo antes esgrimido, tal y como lo sostuvo la Juez a-quo, no se evidencia que el órgano administrativo haya vulnerado disposiciones constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las partes cumplieron con sus cargas procesales en transcurso del procedimiento administrativo así como en el procedimiento de a.c. instaurado, en consecuencia, se declara improcedente en argumento expuesto por la parte recurrente en este particular. Y así se decide.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas, se concluye que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho D.E.Q.S., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa accionada, por ende, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.E.Q.S., en su condición de co-apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Primero: Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por el abogado el ciudadano abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.355.065, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.068, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.462.825, contra la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma, en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la SubInspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano.

Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.448.302, en su condición de Presidente de la misma, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tercero: Se condena en costas a la parte agraviante, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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