Decisión nº 2855 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2855.

PARTE DEMANDANTE: YTALO DE J.C.L., venezolano, mayor de edad, de ocupación taxista, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.937.396, y domiciliado en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.M., J.E.L. COELLO, F.L. COELLO, YANELLYS U.G. y A.U.G., abogados en ejercicio legal, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.279, 77.959, 83.452, 105.755 y 90.961, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle A de la Urb. El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, Oficina Nº.2, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA, S.A.” y el ciudadano J.L.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.40.162, con domicilio Procesal en la Procuraduría General del Estado Apure, ubicada en el Edificio “CHANG”, 2º Piso, Paseo Libertador de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

JURISDICCION: En Sede de Transporte y T.T..

ASUNTO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la Apelación interpuesta, en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio A.R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.90.961, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano YTALO DE J.C.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de diciembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano YTALO DE J.C.L., debidamente asistido por la abogada C.R.M., ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda contra la Firma Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.) y al ciudadano YONNY LOSMAR PEREZ, por Daños y Perjuicios Materiales.

Expone el accionante, lo siguiente:

“…En fecha 06 de julio del presente año, el vehículo de mi propiedad marca: Toyota; modelo: Canrry, color blanco, placa: YBN-744; año 2000; clase: automóvil; Tipo Sedan; serial del motor: 4AK455754; Serial de Carrocería: AE1019807600, se desplazaba conducido por mi, a las siete y media, de la noche, por la carretera Nacional que conduce de San Fernando a Achaguas, desempeñando mi trabajo de taxista, cuando de manera imprevista sentí un impacto en la parte trasera de mi vehículo, arrastrando dicho vehículo a la orilla de la Carretera, al bajarme del vehículo constaté que efectivamente había sido impactado el mismo en la parte trasera por un vehículo, marca: Ford; clase: camión, color rojo, placa:107-XCD, modelo: F-700, clase: camión; año: 1989, propiedad de la embotelladora PANAMCO, conducido por el ciudadano JHONY LOSMAR PÉREZ… causándole daños materiales de consideración,… Los daños causados a mi vehículo ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.620.000,00), que incluye además de los daños reflejados en la experticia de tránsito realizada, los daños ocultos que por la gravedad del golpe sufrido para ese momento no habían sido detectados, toda vez que al hacerle la revisión para su reparación se divisó que el vehículo tenía el compacto dañado y al ser encendido presentó graves vibraciones en el volante, siendo esta una falla muy difícil de corregir desde el punto de vista mecánico, por lo que hay que comprar un compacto nuevo; ello aunado a la obra de mano y el lucro cesante que deviene del hecho que me desempeño como taxista en dicho vehículo, más gastos ocasionados por las gestiones ante la Dirección de T.T. y los honorarios profesionales que se derivan de la presente acción, los cuales no han sido calculados… Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por daños y perjuicios materiales y el lucro cesante derivado de accidente de tránsito a la Firma Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.)…, y al ciudadano YONNY LOSMAR PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.581.889, para que convengan o a ello sean condenados en pagarme la siguiente cantidad: PRIMERA: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.620.000,00)… Más las costas y costos del presente juicio y el lucro cesante que se siga causando hasta la total cancelación de dichas cantidades… Estimo la presente demanda, en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00)… (f.1 al 6)

En fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos A.A.A., en su carácter de representante de la Firma Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA, S.A.” y J.L.P., para que comparezcan por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales (Accidente de Tránsito) le ha instaurado en su contra el ciudadano YTALO DE J.C.L..

Al folio 34 cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.58.279, por el ciudadano YTALO DE J.C.L..

Al folio 31, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.94.162, por el ciudadano H.R.H., parte demandante en la presenta causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal de la causa decide Primero: Reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, el cual seguirá los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: Declara Nulo el auto de admisión de esta demanda, de fecha 10 de octubre del año 2002, y acuerda dictar nuevo auto donde se ordene emplazar nuevamente a los demandados, en consecuencia, igualmente declara Nulos todos los actos consecutivos al acto declarado irrito. (folio 40)

En fecha 05 de marzo de 2003, como aparece al folio 41, el Tribunal admite nuevamente la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos A.A.A., en su carácter de representante de la Firma Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA, S.A.” y J.L.P., para que comparezcan por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales (Accidente de Tránsito) le ha instaurado en su contra el ciudadano YTALO DE J.C.L..

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado A.A.A., con el carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, denominada PANANCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), da contestación a la demanda mediante escrito dividido en los siguientes capítulos: Capítulo I Negativa Genérica; Capítulo II Negativa Específica; Capítulo III Defensas de Fondo; Capítulo IV De la cita en garantía; Capítulo V Domicilio Procesal. Consignó documento a los folios del 62 al 68.

Por auto del 22 de mayo de 2003, el Tribunal A-quo ordena la citación del ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, para que comparezca a dar su correspondiente contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto inserto al folio 75, de fecha 04 de julio de 2003, el Tribunal suspende el curso de la causa por el término de noventa (90) días, contados a partir del día 22 de mayo de 2003, fecha del auto que admitió la cita de garantía.

En fecha 12 de septiembre, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareciendo a la misma el abogado A.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada PANANCO DE VENEZUELA, S.A., y dejando constancia que la parte demandante ciudadano YTALO DE J.C.L., no compareció a la misma ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco la garante SEGUROS ZURICH.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por último ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a ese día para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Cursa a los folios 114 al 116, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada C.R.M., apoderada judicial de la parte demandante.

Cursa a los folios 121, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado A.A.A., apoderado judicial de la parte demandada PANANCO DE VENEZUELA, S.A.

Por autos separados de fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 123 y 124)

En fecha 27 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia o debate oral al cual comparecieron los abogados C.R.M. y A.A.A., Apoderados Judiciales de la parte actora y co-demandada PANANCO DE VENEZUELA, S.A., y se dejó constancia de que el ciudadano J.L.P., parte co-demandada de autos, no compareció a la audiencia por sí ni mediante apoderado judicial.

El 03 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con ocasión de accidente de Tránsito incoada por el ciudadano YTALO DE J.C.L., en contra de la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., y del ciudadano YONNI LOSMAR PEREZ; en consecuencia, condena a la Empresa ZURICH SEGUROS, C.A., a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) por daños materiales y se exoneró de costas por haber sido vencida parcialmente.

Al folio 156 cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados J.E.L. COELLO, F.L. COELLO, YANELLYS U.G. y A.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.77.959, 83.452, 105.755 y 90.961, respectivamente; por el ciudadano YTALO DE J.C.L..

En fecha 29 de marzo de 2005, el Abogado A.R.U.G., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2003.

Por auto fechado el 30 de marzo de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado A.R.U.G., apoderado de la parte demandante, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, a los fines de que conozca dicha apelación, lo que ejecuto mediante oficio Nº.0990/207.

En fecha 11 de abril de 2005, esta Alzada dio por admitido el presente expediente y ordeno proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y 517 ejusdem.

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado A.R.U.G., Apoderado de la parte demandante, consigna escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de la promoción de pruebas. (f. 180 y vuelto).

Abierto el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, sin que la parte contraria presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, dijo “VISTOS” entrando la causa en términos de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INSTRUMENTALES:

1).- Copia fotostática certificada, del Expediente Administrativo Nro: 373, emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro: 44 Apure; el cual por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en todo su contenido y cada una de sus partes que lo integran, para demostrar que el día 06/07/2002, en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Estado Apure, ocurrió una colisión triple y daños materiales entre vehículos los cuales fueron identificados Nº.01,02 y 03 sus respectivos representantes, y que además se encuentran suficientemente identificados con sus características. Quedando demostrado que el conductor del vehículo N°.02, propiedad de la co-demandada PANANCO DE VENEZUELA, S.A., fue quién ocasionó la colisión entre dichos vehículos, como bien lo manifiesta en las actas del referido expediente administrativo; y que efectivamente el vehículo signado N°.01, propiedad del ciudadano YTALO DE J.C.L., sufrió daños de consideración. Así se decide.

2) Instrumento Poder Especial en copia simple, otorgado al abogado A.A.A., el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado el carácter con el que actúa el abogado Apoderado de autos. Y así se decide.

3) Dos (2) Reproducciones Fotográficas cursantes al folio 120 del expediente, este Juzgador Superior, concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal, demostrando el daño material sufrido por el vehículo Nº.01 en la parte trasera izquierda como se desprende de las actuaciones administrativas levantada en el reporte del accidente cursante al folio 16 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas presentadas en el escrito de promoción señaladas en el Capítulo I, apartes Segundo y Tercero; Capítulo II, apartes Primero y Segundo, este Juzgador Superior no las valora en virtud de que por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, inserto al folio 123, el Tribunal A-quo las declaró inadmisibles por no llenar los extremos señalados en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano R.V. A., en su carácter de Representante Judicial Principal , de “PANANCO DE VENEZUELA S.A., (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), a los abogados P.E. LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIULA, A.R. INFANTE, NOHELIA APITZ, ENRIQUE GRAFFE, J.A., C.A. y A.A.A., el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado el carácter con el que actúan los Apoderados de autos. Y así se decide.

2) Copia Fotostática Certificada de Cuadro y Póliza de Seguro de Auto Nº 920-1023314-000 emanado de ZURICH SEGUROS, S.A., la cual por no haber sido impugnada surte plena prueba para demostrar el Contrato de Seguro existente entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y la referida empresa aseguradora, sobre el Vehículo placas 107-XCD, interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila; lo que trae como consecuencia que la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., sea la responsable del resarcimiento de los daños ocasionados por el referido vehículo. La valoración probatoria anteriormente establecida por el A-quo, la comparte plenamente éste Juzgador Superior por estar ajustada a derecho, en virtud de lo cual le imparte su confirmatoria. Así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, pasa este Juzgador a decidir la presente causa:

Ahora bien, observa quién aquí decide, que con relación a los alegatos de fondo, el A-quo, en su sentencia pronunciada en fecha 03 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“…

Una vez decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a conocer al fondo de la causa en los siguientes términos: De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Julio de 2002, en el cual se encontraban involucrados tres vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de los otros vehículos no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ciudadano YONNY LOSMAR PEREZ, a pesar que el apoderado de la co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los daños ocultos ni el lucro cesante fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, en virtud que ni siquiera contestó la demanda, ni por el propietario del vehículo, que aunque lo alegó no lo demostró, ni por la empresa aseguradora quien tampoco compareció a juicio a contestar ni a promover pruebas; por el contrario, de la misma declaración del conductor del vehículo propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y del tercer conductor rendidas por ante el órgano administrativo de tránsito, se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada.

Por otra parte, se observa que al contestar la demanda la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. pide al Tribunal, cite en calidad de garante a la empresa aseguradora SEGUROS ZURICH, S.A., la cual como quedó establecido, no compareció a juicio, por lo que quedó confesa en cuanto a la pretensión de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., relacionada con que ella debe garantizar o responder por los daños ocasionados al aducir que está amparada por un Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil suscrito entre ambas partes, que cubre la indemnización de los eventuales daños que se ocasione con la circulación del vehículo involucrado en el siniestro; siendo así, y habiéndose demostrado la existencia del referido contrato, es por lo que la empresa garante es quien está obligada a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.

Con relación a estos alegatos de fondo, este Juzgador Superior aprecia que el A-quo, no decidió entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, basado en la falta absoluta de pruebas de la parte co-demandada empresa ZURICH SEGUROS, C.A., y en las pruebas aportadas por la parte actora y la parte co-demandada empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que, aunque pocas, suficientes para llegar a la conclusión de que efectivamente es valedera la pretensión de la parte co-demandada, empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., relacionada con que ella (empresa ZURICH SEGUROS, C.A.) debe garantizar o responder por los daños ocasionados al aducir que está amparada por un Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil suscrito entre ambas partes, que cubre la indemnización de los eventuales daños que se ocasione con la circulación del vehículo involucrado en el siniestro; siendo así, y habiéndose demostrado la existencia del referido contrato, es por lo que la empresa garante es quien está obligada a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido. En virtud de ello este Juzgador a todas luces declara que el Tribunal A-quo estuvo ajustado a derecho en su pronunciamiento sobre la sentencia apelada y consecuencialmente debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación y así queda decidido.

En lo que respecta a la Cuantía del daño ocasionado, observa este Juzgador, que quedó ampliamente demostrado, como ya se dijo anteriormente con las pruebas aportadas por la parte actora, que aunque pocas, suficientes para llegar a la conclusión de la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo propiedad de la parte actora ciudadano YATALO DE J.C.L., sufrió una serie de daños materiales, objeto de reparación o indemnización de parte de los responsables; por lo que se ordena a los demandados de autos, cancelar al accionante, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), por concepto de daños materiales; según se aprecia del Acta de Avalúo, inserta al folio 17 del expediente; no así el lucro cesante y daño emergente, pues no quedó plenamente probado en autos los daños ocultos del vehículo colisionado, ni el lucro cesante desde el 06-07-02 al 19-09-2002, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) diarios, es por lo que en consecuencia de ello, se ordena a los co-demandados de autos cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 29 de marzo de 2005, interpuesta por el abogado A.R.U.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YTALO DE J.C.L., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda por “Daños y Perjuicios Materiales” con ocasión de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano YTALO DE J.C.L., en contra de la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., y del ciudadano YONNI LOSMAR PEREZ, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte co-demandada, Empresa ZURICH SEGUROS, C.A., a cancelarle al ciudadano YTALO DE J.C.L., la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) por concepto de Daños Materiales, discriminados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 03 de diciembre 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por “Daños y Perjuicios Materiales” con ocasión de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano YTALO DE J.C.L., en contra de la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., y del ciudadano YONNI LOSMAR PEREZ, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte co-demandada, Empresa ZURICH SEGUROS, C.A., a cancelarle al ciudadano YTALO DE J.C.L., la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) por concepto de Daños Materiales.

CUARTO

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F. deA., a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

EXP.Nº.2855

JSB/JJA/fr.

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