Decisión nº PJ0082011000061 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000188.

PARTE ACTORA: Y.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.712.251, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., Y.C.P.B., N.L.P.S. y A.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 14.696, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P.G., F.J.G.M., VERONNA K. CEDEÑO, M.E.O., MAIROBIS NAVA DEL MORAL, J.O., B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 68.814, 67.662, 56.771, 68.532, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Y.S.D..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de febrero de 2009 por el ciudadano Y.S.D., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo remitido el presente asunto en fecha 17 de diciembre de 2010, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de enero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano Y.S.D., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representado el trabajador demandante viene a denunciar las violaciones tanto a principios fundamentales o generales elementales del derecho laboral que contiene la misma; la primera violación que van a denunciar es la violación del principio de exhaustiva; que cuando el sentenciador de Primera Instancia en el punto denominado fundamentos de hechos y de derecho del ex trabajador se refiere a los Intereses de Moras que ellos están cobrando en el libelo de demanda por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, eso está en ese título lo que él denomina fundamentos de hecho y de derecho, entonces incluso dice que estaban cobrando de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 264 días por Bs. 80,52 de Salario, les daría un total de Bs. 21.204,68; igualmente en el punto de la sentencia denominado alegatos y defensa de la parte demandada refiere el sentenciador de Primera Instancia que la demandada negó que se le adeude esa cantidad al trabajador y además alego la demandada que el trabajador no demostró que cumplió con todos los requisitos para que se le pagara a tiempo; que con esto quiere decir que uno de los hechos fundamentales que ellos alegaron fue el pago por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero y que ese alegato de ellos fue rebatido por la parte demandada; así las cosas hay varios hechos admitidos respecto a este punto, el primero es que su representado prestó servicios personales hasta el día 01 de noviembre del año 2007, eso es un hecho que nos esta controvertido, que esta fuera del debate probatorio, fue admitido por la parte demandada y está probado, y así lo señala el sentenciador de Primera Instancia; el segundo hecho que está probado y que esta fuera del debate probatorio es que al trabajador le pagaron su salario hasta el 31 de diciembre del año 2007; entonces había prestado servicios hasta el 01 de noviembre de 2007 pero siguió cobrando su salario hasta el 31 de diciembre del año 2007, y ese mes que cobró ese salario fue con base al nuevo Contrato Colectivo Petrolero, queriendo significar que para ese año había entrado en vigencia el nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que entraba en vigencia precisamente a partir del 01 de noviembre de 2007, y que el otro fenecía el último de octubre, y por ello es que quiere hacer esa connotación; que el tercer hecho que esta admitido y que no fue controvertido, o que no quedo controvertido porque fue admitido es que las Prestaciones sociales se las cancelaron al trabajador el 14 de abril del año 2008, que hay un punto en la sentencia donde el sentenciador de Primera Instancia identifica con el número romano V, que se llama de la Prescripción de la Acción, en ese punto el sentenciador de Primera Instancia dice que quedo reconocida tácita y expresamente que las Prestaciones Sociales fueron canceladas el 14 de abril de 2008, observándose en el video dice el sentenciador de Primera Instancia en el minuto 22, y luego dice “del minuto 16 al 22”, de la Audiencia de Juicio que se celebró el 15 de octubre del 2010, que estaba demostrado que fue pagado con retardo, y si tomamos en cuenta que prestó servicios hasta el 01 de noviembre de 20074 le pagaron las prestaciones el 14 de abril de 2008, si tomamos en cuenta que ciertamente hubo prestación personal de servicio pero hubo relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, porque hasta esa fecha constan los Recibos de Pago que le pagaron las Prestaciones Sociales y eso está admitido, de manera que la relación laboral terminó fue el 31 de diciembre de 2007, pero no obstante las Prestaciones sociales las pagaron el 14 de abril de 2008, de manera que hubo retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; que cuando ellos ven el punto denominado en números romanos VII, que el Juez lo denomina motivaciones de hecho y de derecho, nada toca sobre el tema alegado ni la defensa hecha por la parte demandada, transcurrida ésta parte motiva ven la parte dispositiva en donde hubo un error número intrascendental, porque el Juez lo denomina también punto número VII, en el punto que él llama VII pero que debe ser el VIII, está la parte dispositiva y el Juez no llegó a ninguna conclusión, no hubo ningún pronunciamiento si el trabajador tenía derecho o no a que se le pagara el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales o lo que se denomina la mora; al no haberse pronunciado sobre eso es lo que se denomina la incongruencia que es lo que el principio de exhaustividad, es decir, el Juez debe pronunciarse en la sentencia sobre todo lo alegado y sobre todas las defensas hechas por la parte demandada, y el Juez no se pronunció sobre este punto de manera que incurrió en lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacíficamente ha denominado vicio de incongruencia negativa, pues no hubo pronunciamiento sobre ese punto; lo cual hace necesario que este Tribunal la revise y se pronuncie sobre el pago de las Prestaciones Sociales.

Que el segundo punto que ellos quieren denunciar es como violación, es decir, la segunda violación existe precisamente en la violación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, tanto del período 2005-2007 como del período 2007-2009, y en consecuencia la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque cuando se revise dicha Cláusula se podrá observar que la misma le dice que ese retardo que esta allí como castigo en la Cláusula 65 es en consecuencia de la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hubo retardo en el pago de las prestaciones tienes que pagarle el retardo, y en este caso el sentenciador al no pronunciarse sobre eso violó esas dos disposiciones.

La tercera violación es la del principio de la norma más favorable, aquí se esta violando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, se está violando el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manda a aplicar los principios del derecho del trabajo, se esta violando el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente consagra el principio de la norma a favor, se esta violando el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ¿Por qué se esta violando? quedó demostrado en el expediente y así fue admitido que el trabajador recibió beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que entró en vigencia el 01 de noviembre de 2007, pues se le pago su salario hasta el 31 de diciembre de 2007, entonces habiendo recibido el trabajador beneficios de esa nueva norma que ya estaba vigente y que la otra ya no estaba, el Juez entre las dos normas decidió que había que aplicar la norma del período 2005-2007, una norma que ya no estaba vigente inclusive, cuando ha tenido a sus manos el principio a favor, si hay la aplicación de dos normas una que estaba vigente y una que no estaba vigente, si gozó de beneficios de esta norma vigente tiene que aplicar la norma que más favorece al trabajador, y eso es que violó todas las disposiciones antes señaladas y el principio a favor, como lo dice el Dr. F.V. en sus obras, es una de las herramientas modernas que hoy en día tiene más un sentenciador cuando tiene duda acerca de que hacer con un caso donde hayan dudas referentes a la aplicación de una norma para el trabajador, allí está la respuesta.

Alegó que ésta sentencia viola el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esa norma entre otras cosas dice el Juez esta obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, y el Juez paso por alto que le estaban pagando en el mes de diciembre los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que había entrado en vigencia y que eran más favorables, con mayores salarios que ha debido tomar en cuenta esos mejores para que se liquidara al trabajador y no los tomó; en consecuencia esta violando esa disposición.

Por último solicitó que se declare con lugar esta apelación con todos los pronunciamientos de ley y se pase a revisar toda la sentencia, ya que, de aplicar como creen que debe ser el Contrato Colectivo 2007-2009, los beneficios del trabajador cambian totalmente porque se liquidó con un Salario de un Contrato Colectivo que ya estaba vencido, cuando había devengado un Salario por un Contrato Colectivo nuevo; pidió se declare con lugar la apelación, en consecuencia con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley para que la Empresa del Estado PDVSA le responda a los trabajadores que dieron toda su vida, como en el caso de este trabajador más de CINCUENTA (50) años de servicio y que hoy cuando esta en la parte baja de su edad, después de los SESENTA (60) años de edad, pueda disfrutar de los beneficios que le da la Industria.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar: 1).- Si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa al no haberse pronunciado en su sentencia definitiva sobre la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano Y.S.D., por concepto de Intereses de Mora por Retardo en las Prestaciones Sociales Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; 2).- Determinar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera que se encontraba vigente para la fecha de culminación de relación de trabajo que unió al ciudadano Y.S.D. con la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y que debió haber sido utilizada para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., señaló lo siguiente:

Que en cuanto a la exposición realizada por la contraparte, en cuanto a su inconformidad con la sentencia dictada por el Juez aquo, se refirió al punto neurálgico en la presente controversia, es decir, en esta controversia se esta solicitando diferencia de prestaciones sociales que devienen según el libelo de demanda, según la petición del actor por la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, en este sentido en la exposición efectuada por el propio actor en su libelo de demanda él alega que efectivamente trabajó hasta el 31 de octubre de 2007, pues la Jubilación que por la vía normal le otorgó la Empresa por sus años de servicio empezó a regir a partir del 01 de noviembre del año 2007, en este sentido, en ese año 2007 el 01 de noviembre de 2007 la Empresa consignó, presentó de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2007-2009, con lo cual a partir de esa fecha comenzaba a regir la Convención Colectiva para los trabajadores activos 2007-2009, pero no así se le pudiera aplicar una retroactividad de su aplicación por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 54 prohíbe esa irretroactividad, es decir, la Ley si nos subsumimos al contenido de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, nos debemos referir que dicha norma establece el modo y el tiempo en el cual se le pagaran las prestaciones sociales al trabajador, es decir, en la Cláusula Nro. 09, se establece que el Salario que va a tomarse en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales es la que haya devengado el trabajador en el mes inmediatamente anterior, cónsono con lo que establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es de preguntarse y así bien lo aplicó el sentenciador que habiendo el trabajador alegado y siendo probado en la Audiencia de Juicio de que este cumplió efectivamente su labor hasta el 31 de octubre, es claro que la Convención Colectiva que le corresponde al trabajador, porque se tomaría en cuenta las CUATRO (04) últimos semanas laboradas, son los que se corresponden a las CUATRO (04) semanas del mes de octubre del año 2007, y para ese último período laborado se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, que si bien es cierto tenía su vigencia en principio hasta el 21 de enero de 2007, no es menos cierto que la Ley prevé que hasta tanto no se promulgue una nueva Convención quedan vigente, quedan a salvo hasta que haya otra vigente la Convención Colectiva en los casos de los asuntos económicos, sindicales y otros, hasta tanto no entre en vigencia otra Convención Colectiva no deja de tener vigencia éstas, es decir, la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento que el ciudadano prestó efectivamente su labor fue bajo la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, y así específicamente palabras más palabras menos lo hace el sentenciador, cubriendo taxativamente todo lo que establece nuestra Ley, la Constitución, la Ley Orgánica Laboral y la Convención Colectiva Petrolera que le regía al trabajador por ser un trabajador amparado por la misma; por lo tanto para ellos queda desvirtuada o queda sin motivo alguno las tantas violaciones denunciadas por el actor en contra de la sentencia que se esta apelando.

En cuanto a la aplicación del retardo en el pago, es decir de los Intereses Moratorios o de la Penalización como lo quieran llamar, o Retardo en el Pago, conviene con la contraparte que efectivamente de una simple lectura el Juez aquo cometió un error, no dio su veredicto en cuanto si correspondía o no, y bajo que normal le aplicaba el retardo en el pago, si bajo la Contratación Colectiva Petrolera, la cual ellos en ese instante niegan que le pueda corresponder y mucho menos el monto por cuanto quedó claro que el Salario Normal que se debió tomar en consideración para ese pago según lo que establece la Cláusula 65 de la Convención Colectiva quedó desvirtuada por cuanto ese Salario Normal nunca lo devengo, entonces hecho este que ellos ratifican por ante este Juzgado Superior, no le corresponde al trabajador reclamante la penalización en el pago porque la Contratación Colectiva 2005-2007, estaba vigente la redacción de la Cláusula 65 en la cual se menciona que siempre y cuando las causas para el pago no sea imputables al patrono, así mismo se refirió de una vez a lo que estableció la contra parte, en cuanto a la sentencia que aplicó la Sala, son casos distintos, pues en el caso de BOVE PÉREZ estamos hablando de la aplicación de la Cláusula 69, la cual se refiere a las Contratistas, y allí la Sala ciertamente estableció que no existía la responsabilidad de ellos de pagar esa penalización sino que la penalización va dirigida efectivamente a su patrono, el patrono debía pagar, es un caso aislado no es un caso que se puede aplicar a esta causa, puesto que estamos hablando de la aplicación de la Cláusula 65 cosa distinta que es cuando se trata de un trabajador directo de la Empresa, caso de autos, y que la redacción de la Convención Colectiva de la Cláusula 65 vigente y aplicable al trabajador 2005-2007 establece que no sea imputable al patrono, hecho este que nunca fue demostrado en autos, por tal razón si evidentemente hubo ese silencio en el sentenciador no es menos cierto que ellos en la Audiencia de Juicio negaron que a este trabajador se le deba cancelar la penalización por retardo en el pago.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano Y.S.D. alegó que en fecha 12 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Patrón de Remolcador, en la Gerencia de Operaciones de Remolcadores TJ, Superintendencia de Transporte en área de Tía Juana, cuyas funciones consistían en timonear el remolcador de transporte de gabarras, revisar las maquinas de la misma, era responsable de la tripulación, vigilar que la tripulación estuviera ubicada en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar las gabarras de PDVSA a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, con carácter permanente, por un sistema de guardia de 2x4, lo que es lo mismo, trabajaba dos (02) días (enganchado las veinticuatro (24) horas del día) y descansaba cuatro (04) días a la semana, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6: 30 a.m. a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; que en el área de trabajo donde estuvieran pernotaban en las lanchas hasta tanto recibieran orden de transportar personal; que su último Jefe inmediato fue el ciudadano R.N.; siendo su último Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 1.555,00; que así se mantuvo trabajando por más de TREINTA (30) años para la Industria Petrolera incluso aún cuando aún cuando el paro petrolero del 2002, cumpliendo cabalmente con su contrato de trabajo y pasando los años más preciados de su vida en la Industria más importante de nuestro país; que el día 02 de octubre de 2007, ya con más de CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajó efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole los meses siguientes: 1.- 31 de octubre de 2007; 2.- 30 de noviembre de 2007; 3.- 31 de diciembre de 2007; que a partir de este mes no le cancelaron más sus mensualidades de salario, sin embargo no fue sino hasta el 14 de abril de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios, por lo que no estuvo de acuerdo con la forma como lo liquidaron y en razón de ello acuden a esta autoridad a reclamar lo que contractualmente y legalmente le corresponde. Argumentó que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 73, la duración y vigencia, y textualmente señala que la referida Convención tendría una duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal; que la duración según el diccionario El Pequeño Larousse es el tiempo que transcurre desde el principio hasta el final de algo; lo que indica que desde la fecha de su duración (21 de enero de 2007), hasta la fecha en que dejaron de cancelarle su salario semanal (06 de enero de 2008), no habían transcurrido los DOS (02) años, y tampoco desde la citada fecha de inicio (21 de enero de 2007), hasta el día 27 de marzo de 2008, fecha en la cual le pagaron la liquidación final, por lo cual los pagos de sus salarios así como liquidación final de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios colectivos estaban dentro de la duración del Contrato Colectivo en comento; que si bien es cierto que su vigencia es a partir de la fecha de su deposito legal como lo señala la Cláusula 73 citada, así como por mandato del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y como lo comenta la doctrina, el depósito es el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con intervención de las partes, mediante el cual la Convención Colectiva de Trabajo adquiere publicidad erga omnes, es decir, no solo entre las partes que lo negociaron sino también frente a los terceros; por lo que habiendo sido depositada el día 01 de noviembre de 2007, fue a partir de esta fecha que entró en vigencia; que sin embargo por acuerdo entre las partes hubo beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 que se hicieron efectivos antes de la fecha del Depósito Legal, tal y como lo prevé la Cláusula 74 Acuerdos Finales. Que a pesar de haber gozado de los aumentos del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le cancelaron su liquidación final y demás beneficios sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cercenando sus derechos y los Principios más elementales que informan al Derecho del Trabajo como son, Principio de Realidad de los Hechos, el Principio In Dubio Pro Operario (en caso de duda se debe favorecer al trabajador) y sobre todo el Principio de la Norma más Favorable; por lo que al haber disfrutado de los beneficios de la nueva Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta es la normas que ha de aplicar en forma íntegra, sin pretender aplicar parte de la derogada y sobre todo en lo que menos lo beneficia; quien disfruto en los meses de noviembre y diciembre de 2007 de los pagos de la nueva Contratación Colectiva y el pago de la TEA fue con el aumento a Bs. 950,00, por ejemplo su Salario Básico fue de Bs. 1.550,00 mensuales y lo liquidaron con un Salario Básico Mensual de Bs. 1.191,00, por lo que su patrón actuó contrario a las citadas normas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto se debe aplicar la norma más favorable al trabajador e íntegramente. Efectuó el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con base a un tiempo de servicios de TREINTA (30) años, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) dpias, comprendido desde el 12 de julio de 1977 al 30 de diciembre de 2007, lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, un Salario Básico diario de Bs. 51,83, un Salario Normal diario de Bs. 80,32, un Salario Integral constituido por el Salario Promedio de Bs. 119,58, más el Bono Vacacional como Salario de Bs. 7,91, más las Utilidades como Salario de Bs. 41,37, para conformar un Salario Integral de Bs. 168,86. Señaló que el sistema de trabajo de la Cláusula 25, dispone que para efectos del cálculo del Salario para Prestaciones Sociales por terminación de la relación laboral, las partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos, sin embargo, si formará parte del Salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de la Convención y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sistema de Trabajo 2x4, 3x6 y 5x10 o sus modalidades de aplicación. Sistema de trabajo estructura de pago contemplada en la Cláusula 25 en su último aparte:

PAQUETE SEMANAL

CONCEPTO DE NOMINA CANTIDAD UNIDAD FÓRMULA

Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.) × 7 días

Descanso Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención + B.N.) / 7 días X 1

Día Adicional 2 S.B. (S.B.) x 2

P.D. 0,5 S.B. (S.B.) x 0,5

Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.) / 8 x 3,5 Horas

Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días Ordinarios + Días Adic. + P.D. + T.R.C. + Manutención) / 7 / 8 x 38% x 23,33 hrs.

Manutención (Manut). 7 2,80 Manutención × 7

Que al sustituir los conceptos por los valores en bolívares, es por lo que el pago de sus guardias quedaría de la siguiente manera. Salario Básico diario Bs. 51,83; del 01/11/07 al 30/11/07:

Concepto de Nómina Cant. Unidad Bonificable No Bonificable Deducciones

Días Ordinarios 30 51,83 1.555,00

Asignación por Vivienda 240 0,63 150,00

P.D. 2 51,83 86,16

Descanso Legal Ordinario 0 294,42

Descanso Contractual Ordinario 0 294,42

Priema y Desc. TRab. Retroac. 0 217,37

5.50 días P.S.. Marino 0 344,66

Bono Tpo. Rep y comida marinos 75,39

Bono Nocturno Marino 281,67

Manutención 66,73

Desc. Contrac. Cl. 25 185,73

Desc. Legal. Cl. 25 185,73

Total a cancelar en el mes 3,587,29 150,00 3.737,29

Las cantidades son tomadas del recibo de pago cancelado al 30 de noviembre de 2007; aduce como Salario Normal la cantidad de Bs. 80,32; todos los beneficios contemplados en la Tabla descriptiva excluyendo Horas Extras, descansos, días feriados, descanso convenido en pernocta, ya que estos no forman parte del salario normal como lo señala la Cláusula 4. Recibo del 01/11/2007 al 30/11/2007 = Bonificable Bs. 3.587,29 menos los descansos Bs. 1.177,67 (294,42 + 294,42 + 217,37 + 185,73 + 185,73) = Bs. 2.409,62 / 30 días = Bs. 80,32. Que el Salario Integral según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las horas extras, la cantidad de Bs. 168,86 de salario integral, se obtiene así: Recibo del 01/11/2007 al 30/11/2007 = Bonificable Bs. 3.587,29 / 30 días = Bs. 119,58; que el Bono Vacacional como Salario 55 días / 12 meses = 4,58 días x Bs. 51,83 = Bs. 237,40 / 30 días = Bs. 7,91. Que las Utilidades como Salario según el artículo 174 en concordancia con el 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificable, es decir, lo que debería devengar durante el mes Bs. 5.587,29 x 33,33% = Bs. 1.195,64 / 28 días transcurrido y laborado a diario = Bs. 41,37. Que el Salario Integral de las dos guardias más el Bono Vacacional como Salario más Utilidades, es igual a la suma de Bs. 168,86 (Salario Promedio Bs. 119,58 + Bono Vacacional Bs. 7,91 + Utilidades Bs. 41,37). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009: 1.- PREAVISO: (Literal a): 90 días x Bs. 80,32 = Bs. 7.228,87; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL (Literal b): 900 días x Bs. 168,86 = Bs. 151.975,29; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Literal c): 450 días x Bs. 168,86 = Bs. 75.987,64; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Literal d): 450 días x Bs. 168,86 = Bs. 75.987,64; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS CL. 8 (Literal c): 11,33 días x Bs. 80,32 = Bs. 910,30; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO CL. 8 (Literal c): 16,92 días x Bs. 51,83 = Bs. 877,18; 7.- INTERESES DE MORA POR RETARDO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES CL.65: 264 días x Bs. 80,32 = Bs. 21.204,68; 8.- DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO: Bs. 23.462,70; 9.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día a Salario Básico de Bs. 51,83 = Bs. 51,83; 10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 591 días x Bs. 5,000 = Bs. 2.955,00; 11.- INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD: Bs. 41.228,40; que los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.869,54), menos lo cancelado por la empresa que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.589,40), que de los conceptos antes descritos y señalados de la presente demanda así como los descritos en el párrafo anterior, se deduce la cantidad total a reclamar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 153.280,14), monto por el cual demanda a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, la referida cantidad. Por lo expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), es por lo que demanda a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 153.280,14), y en caso de no hacerlo sea condenado por este tribunal al pago con sus costos y costas; así mismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de intereses moratorios de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., reconoció expresamente y tácitamente que en fecha 12 de julio de 1977 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la ella, desempeñando el cargo de Patrón de Remolcador, la fecha de egreso el 01 de noviembre de 2007 y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cual constituye su jubilación normal. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano Y.S.D., la cantidad de CIENTO CUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 153.280,14), por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario básico diario de Bs. 51,83, un salario normal de Bs. 80,32, así como no es cierto que devengaba un salario integral de Bs. 168,86, Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 7.228,87, ni la cantidad de Bs. 151.975,29 por concepto de Antigüedad Legal de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 900 días de trabajo, niega así mismo, que se le adeude la suma de Bs. 75.987,64 por concepto de Antigüedad Contractual de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 450 días de trabajo, niega así mismo, que se le adeude la suma de Bs. 75.987,64 por concepto de Antigüedad Adicional de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, 2007-2009, calculado con un salario integral diario de Bs. 168,86 por 450 días de trabajo; que no era cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 910,30 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ni la suma de Bs. 877,18 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 23.462,70 por concepto de días trabajados sueldo básico, puesto que no señala que días reclama y en el supuesto negado y nunca admitido que así lo demostrara el salario base tomado para efectuar el señalado pago no es el devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, que no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 21.204,68 por concepto de penalización por retardo en el pago, de conformidad con lo previsto y sancionado en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, al respecto, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad, niega que le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 51,83 por concepto de examen médico pre-retiro, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, al respecto, señalando que dicha cantidad no se ajusta a la realidad por cuanto el trabajador reclamante por la naturaleza de la ruptura de la relación de trabajo no le corresponde la aplicación del mencionado beneficio, igualmente niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 2.955,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por cuanto el mencionado concepto le fue debidamente cancelado al actor, tal y como se evidencia de la copia del finiquito de pago consignado en autos. Mencionó las definiciones que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, han señalado respecto al Salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 15 y de la Cláusula 4; que de dichas disposiciones se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicios; que constituye Salario Normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultado excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la definición de Salario Normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de Salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente; que en sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el Salario Normal incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario ex artículo 133 del texto sustantivo laboral, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente; que si el trabajador recibe primas, comisiones o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el Salario Normal, no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial; asimismo dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el Salario Normal producirá efectos sobre sí mismo; que en relación al Salario Integral ha sido criterio reiterado de la Sala que el mismo, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio “Salario Normal”, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades. Que resulta improcedente en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del Salario Normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma regular y permanente y aquellos que por disposición de la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, están excluido por su naturaleza al Salario Normal así sean percibidos por el trabajador, lo cual esta acorde al criterio de la Sala de Casación Social; siendo el fin de esto engrosar ilegítimamente el monto del Salario Normal, base de cálculo para las Vacaciones, Utilidades y Preaviso, siendo aducido por la suma de Bs. 80,32. Fue negado, rechazado y contradicho la procedencia de los montos por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, ya que el verdadero salario devengado por el actor a la finalización de su relación de trabajo por salario normal fue por la cantidad de Bs. 1.936,67, es decir, la suma diaria de Bs. 64,55, recibidos y aceptados por el reclamante, quedando discriminados así: Literal a, cláusula 9 (CCP): Preaviso: 3 meses, que convertidos en días arroja la cantidad de 90 días por el salario normal devengado por el Trabajador, el cual es de Bs. 64,55, alcanzó la cantidad de Bs. 5.810,01, cláusula 8 (CCP): Vacaciones Fraccionadas: 8,49 días, calculados a razón de salario normal devengado por el trabajador, el cual es de Bs. 64,55, alcanzó la suma de Bs. 548,02. Igualmente resulta improcedente la operación aritmética realizada a los fines de obtener el salario integral, con lo cual se quiere engrosar ilegítimamente el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional; indicada en el escrito libelar calculado a razón de Bs. 168,86, computados desde el momento de su ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por motivo de Jubilación normal; cuando lo verdaderamente percibido por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo por salario integral fue la cantidad de Bs. 5.064,20, es decir, Bs. 168,80 diarios, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor, quedando de la siguiente manera: Literales b, c y d, de la cláusula (CCP): Antigüedad Legal: 30 meses de servicios, que convertidos a días da como resultado 900 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 151.926,00; Antigüedad Contractual: 30 quincenas, que convertidos a días da como resultado 450 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 75.963,00; Antigüedad Adicional: 30 quincenas, que convertidos a días da como resultado 450 días, por el salario integral, a razón de Bs. 168,80, arrojó un total de Bs. 75.963,00. En cuanto al bono vacacional fraccionado, que es incierto el lapso tomado por el actor como referencia para efectuar el cálculo, el cual alcanzó a la suma de Bs. 877,18, cuando el verdadero cálculo a efectuar desde que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo, por jubilación normal, a razón de su salario básico es de Bs. 39,07, lo que arroja un total de Bs. 545, los cuales fueron debidamente cancelados y aceptados por el actor; que en cuanto al monto señalado por el actor en su escrito libelar por penalización en el retardo en el pago, el cual lo estimó en la suma de Bs. 21.204,68, al respecto, es importante señalar, el referido concepto no debe proceder toda vez que el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la empresa el pago oportuno de sus prestaciones sociales, es decir, que debe demostrar que por causas imputables a la empresa no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo su respectiva liquidación, mas aún, cuando se trata de casos como el que nos ocupa de un trabajador al cual se le otorgó su jubilación normal, es decir, por cumplir con el tiempo de servicios requerido por la empresa, y, en donde el trabajador jubilado debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para que se le procese su liquidación, el cual consta uno de ellos en recopilar, es decir, hacer una recorrida en todas las Gerencias indicadas por el departamento de Atención al Jubilado, a los fines de que le sea certificado documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos eminentemente del trabajados, por ejemplo: declaración jurada del patrimonio por ante el organismo respectivo; los requisitos para empezar a procesar el pago de sus Prestaciones Sociales y es verdaderamente cuando se pone en mora al patrono, no siendo demostrado con las pruebas aportadas el cumplimiento de estos requisitos lo que hace improcedente dicha reclamación; que en conclusión, no fueron aportados en autos ningún tipo de pruebas relativas a demostrar que la parte actora fue diligente al proveer a la Empresa de todos los requisitos necesarios para que se procesara de manera inmediata a la culminación de la relación de trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, es improcedente dicha solicitud, y con ello demostrar que por causas imputable a la empresa no se hizo efectivo el mismo cuando se solicitó. Por otro lado, hace valer en dicho escrito de contestación el monto cancelado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual asciende a la cantidad de Bs. 96.410,00, a favor del trabajador reclamante por concepto de antigüedad creada a favor de éste mediante un fideiciomiso, tal cual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es incierto que no le haya cancelado al trabajador reclamante sus prestaciones sociales ajustadas a lo establecido en la contratación colectiva petrolera vigente para el momento de su jubilación; siendo oportuno señalar lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que adminiculado con lo establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, determina el salario base que debe tenerse en consideración para el cálculo de prestaciones sociales, el cual no es otra cosa que lo devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, se debe tomar en referencia lo cancelado en el mes de octubre de 2007, mas aún, cuando de la propia manifestación del actor efectuado en su libelo de demanda alega que después del 01 de noviembre de 2007, no siguió en el desempeño de sus funciones, es decir, no estuvo bajo la subordinación de la empresa ejecutando labores a favor de ésta motivado al beneficio de Jubilación por el tiempo de servicio prestado a la empresa; que en consecuencia conforme a la normativa legal aplicable se le canceló debidamente sus prestaciones sociales en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.589,40), adicionándole a ello como parte de sus prestaciones sociales lo consignado y retirado por fideiscomiso, tal y como aparece reflejado en el finiquito consignado por el propio actor, así como los préstamos personales que tenía el trabajador al momento de su liquidación , por lo que insiste en que no se le adeuda diferencia alguna al trabajador reclamante por ningún concepto derivado de la relación de trabajo; invocó la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007 por motivo de Jubilación normal otorgada al trabajador reclamante, y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fue debidamente notificada de la acción en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que transcurrió mas de un año y dos meses para reclamar cualquier tipo de diferencia que pudiere considerar el trabajador reclamante que se le adeude. Finalmente solicitó que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano Y.S.D., le hubiese prestado servicios personales desde el 12 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., desempeñándose como Patrón de Remolcador, en la Gerencia de Operaciones de Remolcadores TJ, Superintendencia de Transporte en área de Tía Juana, cuyas funciones consistían en timonear el remolcador de transporte de gabarras, revisar las maquinas de la misma, era responsable de la tripulación, vigilar que la tripulación estuviera ubicada en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar las gabarras de PDVSA a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, con carácter permanente, por un sistema de guardia de 2x4, lo que es lo mismo, trabajaba dos (02) días (enganchado las veinticuatro (24) horas del día) y descansaba cuatro (04) días a la semana, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6: 30 a.m. a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que en fecha 02 de octubre de 2007 decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y que trabajó efectivamente hasta ese día; asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano Y.S.D., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano Y.S.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano Y.S.D. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los verdaderos salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados por el ciudadano Y.S.D. durante su prestación de servicio; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la presente causa operó la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2007, por motivo de jubilación normal otorgado al trabajador reclamante, y fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 14 de mayo de 2009, por lo que transcurrió más de UN (01) año y DOS (02) meses para reclamar cualquier tipo de diferencia de que pudiera considerar el trabajador reclamante que se le adeude.

Así las cosas, tenemos que finalizada la relación laboral el día 01 de noviembre de diciembre de 2007, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fenecía el 01 de noviembre de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de enero de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio No. 12 de la pieza No. 01), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se materializó el 14 de mayo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 2009 (folios Nos. 46 y 47 de la pieza No. 01), por lo que en principio se debe declarara que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ex trabajador demandante en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

Bajo esta misma óptica de ideas, debe esta Alza.a.a.f.l.a. procesales a fin de determinar si en la presente causa la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis efectuado a las actas procesales este Tribunal de alzada pudo constatar que la parte demandante, ciudadano Y.S.D., manifestó en el libelo de la demanda, que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales en fecha 14 de abril de 2008, lo cual fue reconocido tácita y expresamente (conforme a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, ver video minuto 22, segundo 16 al minuto 22, segundo 21), siendo corroborado incluso con la información remitida por la entidad bancaria Banco Provincial, mediante oficio signado con el Nro. SU-I/G-OF/2010/1251, de fecha 20 de abril de 2010, rielado a las actas procesales a los folios Nros. 153 al 167 del presente asunto, en el cual se evidencia, al folio Nro. 165, un abono realizado a favor del demandante por la cantidad de Bs. 248.589,40, a favor del ciudadano Y.S.D., realizado en fecha 14 de abril de 2008, razones por las cuales se concluye que en fecha 14 de abril de 2008, la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Y.S.D..

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar si el pago realizado por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 14 de abril de 2008 logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso M.C., contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base del argumento antes expuesto, esta Alzada debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 14 de abril de 2008 al ciudadano Y.S.D., es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano Y.S.D. tenía hasta el día 14 de abril de 2009 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 14 de junio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2009 (folio Nro. 12 del presente asunto), y al haberse practicado la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en fecha 14 de mayo de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 46 al 48 del presente asunto), se concluye que ha transcurrido desde el 14 de abril de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, un lapso de DIEZ (10) meses y ONCE (11) días y hasta la fecha en que la notificación fue practicada, un lapso de UN (01) año y UN (01) mes, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano Y.S.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, por el ciudadano Y.S.D., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales: a).- Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de octubre de 2007 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 75 del presente asunto); b).- Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 30 de noviembre de 2007 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 76 del presente asunto); c).- Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de diciembre de 2007 (no fue consignada su copia fotostática simple); y d).- Finiquito del trabajador Y.S.D. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 78 del presente asunto).

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no obstante de no haber presentado los originales de las documentales cuya exhibición fueron solicitadas, reconoció en forma expresa las documentales contentivas de Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de octubre de 2007; Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 30 de noviembre de 2007; y Finiquito del trabajador Y.S.D.; sobre las cuales fueron solicitadas la exhibición, aplicándose las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de los mismos, razones por las cuales este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, a los fines de demostrar los salarios y conceptos cancelados, correspondientes al periodo terminado del 31 de octubre de 2007, con un sueldo/salario de Bs. 1.191,00, un salario normal de Bs. 1.195,00, cancelando por dicho periodo, la cantidad de Bs. 13.293,12 (Total asignaciones Bs. 15.706,77 menos el total de deducciones Bs. 2.413,65 = Total remunerado Bs. 13.293,12), depositado en la Cuenta Nro. 01080200870200028888; así como los salarios y conceptos cancelados, correspondientes al periodo terminado del 30 de noviembre de 2007, con un sueldo/salario de Bs. 1.555,00, un salario normal de Bs. 1.555,00, cancelando por dicho periodo, la cantidad de Bs. 2.387,04 (Total asignaciones Bs. 11.517,34 menos el total de deducciones Bs. 9.130,30 = Total remunerado Bs. 2.387,04), depositado en la Cuenta Nro. 01080200870200028888; y finalmente las diversas asignaciones y deducciones canceladas en el finiquito del trabajador Y.S.D., con un salario básico de Bs. 1.191,00, fecha de retiro 01 de noviembre de 2007, por motivo Jubilación Normal, con un tiempo de servicio de treinta (30) años, tres (03) meses y veinte (20) días; con un salario integral de Bs. 4.882,26 y un salario normal de Bs. 1.936,67; cancelando los conceptos de: Indemnización por Antigüedad; Indemnización por Antigüedad Contractual; Indemnización por Antigüedad Contractual; Preaviso Legal; Días Trabajados-Sueldo Básico; Sueldo Básico Retroactivo; Ajuste Util.; Prima y Descanso Trab. Retroac.; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Fraccionadas; Indem. Sustitutiva de Vivienda; Indemnización por Efecto. Utili.; Indem. Sust. De Vivienda Ajuste; Adelanto Quincenal; Aporte Patrono PFA; y deduciendo los siguientes conceptos: Préstamo computador personal; Cuota-CECOSEZUL; Soc, A.M.T.J.; Plan Odontológico; Plan Gastos Funerarios; Plan Integrado Vida-Accidente; F.A.O.V. Banesco; S.P.M. Esc. P.J. Maninat-LS; S.P.M. Esc. A.E. Blanco-LS; Plan Fondo de Ahorro; S.S.O. Áreas no cubiertas; Seguro de Paro Forzoso; Bco. Provincial Dep. Fideicomiso; conceptos que totalizaron la cantidad de Bs. 248.589,40, como Total de Finiquito. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de la documental contentiva de Detalle Sueldo/Salario del Trabajador Y.S.D., correspondiente al período terminado al 31 de diciembre de 2007, esta alzada observa que la parte demandante promovente no acompañó conjuntamente a su escrito de promoción, copia fotostática simple de dicha documental, sin embargo, indicó los datos contenidos en la misma, es decir, que fue cancelado por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 1.555,00; con respecto a la exhibición solicitada de dicha documental, la representación judicial de la parte demandada manifestó que el trabajador reclamante laboró hasta el 01 de noviembre de 2007, por lo que mal puede tener ese detalle de Sueldo/Salario cuando se desnaturaliza una relación de trabajo, cuando no hay una subordinación, no hay un efectivo trabajo, que el trabajador haya asistido a sus labores a ejecutar esa labor, mucho menos puede haber una contraprestación como lo es el pago del salario; en este sentido, este Juzgado Superior verifica de las actas procesales que, en virtud de las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandante, dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Oficina PDVSA Lagunillas, Avenida Principal de Lagunillas, Estado Zulia, en la cual se evidencian los estados de cuenta del ciudadano Y.S.D., Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, desde el día 01 de Noviembre de 2007 hasta el día 30 de Abril de 2008, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 153 al 167 del presente asunto, se verifica que durante el mes de diciembre de 2007, la parte demandada realizó depósitos a favor de la parte demandante, por lo cual ha debido presentar, por tenerlo en su poder, instrumento que justificara dichos depósitos, por lo que esta Alzada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere pleno valor probatorio a los datos aportados por la parte demandante promovente contenidos en la documental cuya exhibición se solicitó, a los fines de demostrar exclusivamente que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., canceló al ciudadano Y.S.D., a la terminación del periodo del 31 de Diciembre de 2007, un sueldo básico de Bs. 1.555,00, sin hacerse mención de los conceptos, asignaciones y deducciones realizadas en dicho periodo, ni el monto total percibido en dicho periodo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática simple de Movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, del Banco Provincial, a nombre del trabajador Y.S.D., constante de Un (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 77 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, del análisis realizado a la misma, esta administradora de justicia no evidencia que la misma se refiera a la Cuenta de Ahorro No. 0108-0200-0200028888, así como tampoco que la misma se refiere a los movimientos realizados por su supuesto beneficiario, ciudadano Y.S.D., en dicha Cuenta, aunado a que la misma no coadyuva a la resolución de la presente controversia, dado que su promoción se refiere a la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir, en fecha 14 de abril de 2008, lo cual no resulta un punto controvertido en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal desecha la documental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Oficina PDVSA Lagunillas, Avenida Principal de Lagunillas, Estado Zulia; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 153 al 167 del presente asunto; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente durante el periodo desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó depósitos a dicha cuenta nómina, a favor del ciudadano Y.S.D., destacando que durante el mes de diciembre de 2007, se realizaron depósitos a cuenta nómina (ABO. EDI-NOM. PAGOS EDI), en fecha 05 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.112,06; en fecha 13 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 622,00; en fecha 26 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 4.843,10; así como también que en fecha 14 de abril de 2008 se realizó depósito a cuenta nómina (ABO. EDI-P.PR. PAGOS EDI), por la cantidad de Bs. 248.589,40, lo cual corresponde con el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo alegado por las partes intervinientes en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

a.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ubicado en el centro petrolero Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; dicho medio de prueba fue practicado efectivamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 117 al 148 del presente asunto; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada, así como los anexos acompañados a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, reflejando que el finiquito acompañado a dicha Inspección Judicial, así como los salarios básicos, normal e integral, se corresponden con el finiquito y los salarios reflejados en el mismo que fue acompañado a las actas procesales, el cual fue valorado previamente por este Juzgado Superior; aunado a que la misma no determina los salarios correspondientes a la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009; por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el centro petrolero torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; dicho medio de prueba fue practicado efectivamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 184 al 220 del presente asunto; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, esta Alzada no observa circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que los anexos acompañados a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, reflejando que el finiquito acompañado a dicha Inspección Judicial, se corresponde que el finiquito que fue acompañado a las actas procesales, el cual fue valorado previamente por esta Juzgadora; aunado a que la misma no determina los salarios correspondientes a la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009, sin evidenciar algún otro hecho relevante que emane de dichas documentales acompañadas; por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, fue realizada la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en el centro petrolero torre Lamas, planta baja, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 210 al 212 del presente asunto; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada, así como el anexo acompañado a la misma, se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso, dado que se refleja que el último día laborado fue el 31 de octubre de 2007, lo cual ha sido reconocido por las partes intervinientes en el presente asunto, así como que el sueldo básico para dicho periodo, fue de Bs. 1.191,00; razones por las cuales no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante Y.S.D., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.S.D., obviando el orden de las denunciaras que fueron alegadas, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano Y.S.D., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando: “La tercera violación es la del principio de la norma más favorable, aquí se esta violando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, se está violando el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manda a aplicar los principios del derecho del trabajo, se esta violando el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente consagra el principio de la norma a favor, se esta violando el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ¿Por qué se esta violando? quedó demostrado en el expediente y así fue admitido que el trabajador recibió beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que entró en vigencia el 01 de noviembre de 2007, pues se le pago su salario hasta el 31 de diciembre de 2007, entonces habiendo recibido el trabajador beneficios de esa nueva norma que ya estaba vigente y que la otra ya no estaba, el Juez entre las dos normas decidió que había que aplicar la norma del período 2005-2007, una norma que ya no estaba vigente inclusive, cuando ha tenido a sus manos el principio a favor, si hay la aplicación de dos normas una que estaba vigente y una que no estaba vigente, si gozó de beneficios de esta norma vigente tiene que aplicar la norma que más favorece al trabajador, y eso es que violó todas las disposiciones antes señaladas y el principio a favor, como lo dice el Dr. F.V. en sus obras, es una de las herramientas modernas que hoy en día tiene más un sentenciador cuando tiene duda acerca de que hacer con un caso donde hayan dudas referentes a la aplicación de una norma para el trabajador, allí está la respuesta. Alegó que ésta sentencia viola el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esa norma entre otras cosas dice el Juez esta obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, y el Juez paso por alto que le estaban pagando en el mes de diciembre los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que había entrado en vigencia y que eran más favorables, con mayores salarios que ha debido tomar en cuenta esos mejores para que se liquidara al trabajador y no los tomó; en consecuencia esta violando esa disposición.”

En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, según alega el ciudadano Y.S.D. en su escrito libelar el día 02 de octubre de 2007, ya con CINCUENTA (50) años de edad, decidió acogerse al Plan de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2007, y de hecho trabajo efectivamente hasta ese día; que no obstante, su patrón como es costumbre no le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para ese momento, y le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, y cancelándole los meses siguientes: 1).- 31 de octubre de 2007; 2).- 30 de noviembre de 2007; 3). 31 de diciembre de 2007; que a partir de esta semana no le cancelaron más sus semanas de salario, sin embargo no fue sino hasta el 14 de abril de 2008 cuando su empleador le canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, pero inexplicablemente se las calcularon de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y como dijo anteriormente ya gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios.

En tal sentido es observar que el régimen de indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

1° En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

a). El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b). Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

2° Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

a). Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b).- Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

3° Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

a). De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

B9. De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

4° Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991

. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).

En cuanto a este punto es de observar que en efecto la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser calculadas y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, es de observar que en la presente causa no existe controversia en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que ambas partes resultan contesten en que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo la Jubilación del ciudadano Y.S.D..

No obstante, la parte demandante alega tanto en su escrito libelar como en la Audiencia de Apelación celebrada, que la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le continuó cancelado su salario semanal incluso con el nuevo aumento salarial que entró en vigencia precisamente el comentado 01 de noviembre de 2007, cancelándole su salario hasta el día 31 de diciembre de 2007, por lo que inexplicablemente le calcularon sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, cuando para el momento ya estaba vigente el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, para cuyo período gozaba de los beneficios de éste último Contrato Petrolero, entre otros pago de salarios.

En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, sin embargo corresponde preguntarse a que se refiere la convención colectiva cuando utiliza el termino “efectivamente trabajado”, el cual tal como se ha venido aplicado en las sin numero de causas que por Prestaciones Sociales cursan ante este órgano de administración de justicia en las cuales es aplicado como cuerpo normativo la Convención Colectiva Petrolera, no es más que las cuatro (04) últimas semanas en las que el trabajador prestó sus servicio de forma remunerada; considerar lo contrario como lo pretende el demandante sería hacerse acreedor de un salario base para el calculo de las prestaciones sociales donde no hubo una efectiva prestación del servicio tal como lo señala el propio accionante en su escrito libelar.

Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, no cabe duda para esta Alzada que el salario devengado por el trabajador Y.S.D. durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, fue el cancelado en el período correspondiente al mes de octubre de 2007, por lo que el régimen legal aplicable para el calculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2005/2007, régimen legal éste que estuvo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe señalar que en virtud que la pretensión del ciudadano Y.S.D. es hacerse acreedor de los beneficios y/o indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, en base a una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a las normas establecidas en dicho cuerpo normativo, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el ex trabajador demandante por concepto de Diferencia de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Trabajado Sueldo Básico, Examen Médico pre-Retiro e Indemnización por Utilidad; al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto para la fecha de culminación de la relación laboral el cuerpo normativo invocado no era el vigente, ningún beneficio ni reclamación por diferencia reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias tampoco pueden prosperar; fundamentos estos por los cuales se desecha el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, otro de los puntos de apelación aducidos por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral, lo constituye: “Que en nombre de su representado el trabajador demandante viene a denunciar las violaciones tanto a principios fundamentales o generales elementales del derecho laboral que contiene la misma; la primera violación que van a denunciar es la violación del principio de exhaustiva; que cuando el sentenciador de Primera Instancia en el punto denominado fundamentos de hechos y de derecho del ex trabajador se refiere a los Intereses de Moras que ellos están cobrando en el libelo de demanda por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, eso está en ese título lo que él denomina fundamentos de hecho y de derecho, entonces incluso dice que estaban cobrando de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 264 días por Bs. 80,52 de Salario, les daría un total de Bs. 21.204,68; igualmente en el punto de la sentencia denominado alegatos y defensa de la parte demandada refiere el sentenciador de Primera Instancia que la demandada negó que se le adeude esa cantidad al trabajador y además alego la demandada que el trabajador no demostró que cumplió con todos los requisitos para que se le pagara a tiempo; que con esto quiere decir que uno de los hechos fundamentales que ellos alegaron fue el pago por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero y que ese alegato de ellos fue rebatido por la parte demandada; así las cosas hay varios hechos admitidos respecto a este punto, el primero es que su representado prestó servicios personales hasta el día 01 de noviembre del año 2007, eso es un hecho que nos esta controvertido, que esta fuera del debate probatorio, fue admitido por la parte demandada y está probado, y así lo señala el sentenciador de Primera Instancia; el segundo hecho que está probado y que esta fuera del debate probatorio es que al trabajador le pagaron su salario hasta el 31 de diciembre del año 2007; entonces había prestado servicios hasta el 01 de noviembre de 2007 pero siguió cobrando su salario hasta el 31 de diciembre del año 2007, y ese mes que cobró ese salario fue con base al nuevo Contrato Colectivo Petrolero, queriendo significar que para ese año había entrado en vigencia el nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, que entraba en vigencia precisamente a partir del 01 de noviembre de 2007, y que el otro fenecía el último de octubre, y por ello es que quiere hacer esa connotación; que el tercer hecho que esta admitido y que no fue controvertido, o que no quedo controvertido porque fue admitido es que las Prestaciones sociales se las cancelaron al trabajador el 14 de abril del año 2008, que hay un punto en la sentencia donde el sentenciador de Primera Instancia identifica con el número romano V, que se llama de la Prescripción de la Acción, en ese punto el sentenciador de Primera Instancia dice que quedo reconocida tácita y expresamente que las Prestaciones Sociales fueron canceladas el 14 de abril de 2008, observándose en el video dice el sentenciador de Primera Instancia en el minuto 22, y luego dice “del minuto 16 al 22”, de la Audiencia de Juicio que se celebró el 15 de octubre del 2010, que estaba demostrado que fue pagado con retardo, y si tomamos en cuenta que prestó servicios hasta el 01 de noviembre de 20074 le pagaron las prestaciones el 14 de abril de 2008, si tomamos en cuenta que ciertamente hubo prestación personal de servicio pero hubo relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, porque hasta esa fecha constan los Recibos de Pago que le pagaron las Prestaciones Sociales y eso está admitido, de manera que la relación laboral terminó fue el 31 de diciembre de 2007, pero no obstante las Prestaciones sociales las pagaron el 14 de abril de 2008, de manera que hubo retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; que cuando ellos ven el punto denominado en números romanos VII, que el Juez lo denomina motivaciones de hecho y de derecho, nada toca sobre el tema alegado ni la defensa hecha por la parte demandada, transcurrida ésta parte motiva ven la parte dispositiva en donde hubo un error número intrascendental, porque el Juez lo denomina también punto número VII, en el punto que él llama VII pero que debe ser el VIII, está la parte dispositiva y el Juez no llegó a ninguna conclusión, no hubo ningún pronunciamiento si el trabajador tenía derecho o no a que se le pagara el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales o lo que se denomina la mora; al no haberse pronunciado sobre eso es lo que se denomina la incongruencia que es lo que el principio de exhaustividad, es decir, el Juez debe pronunciarse en la sentencia sobre todo lo alegado y sobre todas las defensas hechas por la parte demandada, y el Juez no se pronunció sobre este punto de manera que incurrió en lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacíficamente ha denominado vicio de incongruencia negativa, pues no hubo pronunciamiento sobre ese punto; lo cual hace necesario que este Tribunal la revise y se pronuncie sobre el pago de las Prestaciones Sociales. Que el segundo punto que ellos quieren denunciar es como violación, es decir, la segunda violación existe precisamente en la violación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, tanto del período 2005-2007 como del período 2007-2009, y en consecuencia la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque cuando se revise dicha Cláusula se podrá observar que la misma le dice que ese retardo que esta allí como castigo en la Cláusula 65 es en consecuencia de la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hubo retardo en el pago de las prestaciones tienes que pagarle el retardo, y en este caso el sentenciador al no pronunciarse sobre eso violó esas dos disposiciones.

La tercera violación es la del principio de la norma más favorable, aquí se esta violando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, se está violando el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manda a aplicar los principios del derecho del trabajo, se esta violando el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente consagra el principio de la norma a favor, se esta violando el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ¿Por qué se esta violando? quedó demostrado en el expediente y así fue admitido que el trabajador recibió beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que entró en vigencia el 01 de noviembre de 2007, pues se le pago su salario hasta el 31 de diciembre de 2007, entonces habiendo recibido el trabajador beneficios de esa nueva norma que ya estaba vigente y que la otra ya no estaba, el Juez entre las dos normas decidió que había que aplicar la norma del período 2005-2007, una norma que ya no estaba vigente inclusive, cuando ha tenido a sus manos el principio a favor, si hay la aplicación de dos normas una que estaba vigente y una que no estaba vigente, si gozó de beneficios de esta norma vigente tiene que aplicar la norma que más favorece al trabajador, y eso es que violó todas las disposiciones antes señaladas y el principio a favor, como lo dice el Dr. F.V. en sus obras, es una de las herramientas modernas que hoy en día tiene más un sentenciador cuando tiene duda acerca de que hacer con un caso donde hayan dudas referentes a la aplicación de una norma para el trabajador, allí está la respuesta. Alegó que ésta sentencia viola el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esa norma entre otras cosas dice el Juez esta obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, y el Juez paso por alto que le estaban pagando en el mes de diciembre los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero que había entrado en vigencia y que eran más favorables, con mayores salarios que ha debido tomar en cuenta esos mejores para que se liquidara al trabajador y no los tomó; en consecuencia esta violando esa disposición.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente ciudadano Y.S.D., resulta necesario señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano Y.S.D., además del pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales (Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Trabajado Sueldo Básico, Examen Médico pre-Retiro e Indemnización por Utilidad), demandó el pago de los Intereses de Mora por Retardo en el Pago en la Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a razón de 264 días por el Salario Normal diario de Bs. 80,32, equivalente a la suma de Bs. 21.204,68; dicho concepto fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en su escrito de litis contestación, por cuanto el trabajador debe demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de demostrar que efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener de la Empresa el pago oportuno de sus Prestaciones Sociales, es decir, debió demostrar que por causas imputables a la Empresa el pago no le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación laboral su respectiva liquidación, más aún cuando se trata de casos como el que hoy nos ocupa de un trabajador al cual le fue otorgado su jubilación normal, etc.; evidenciándose por otra parte, en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del actor de Intereses de Mora por Retardo en el Pago en la Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; por cuanto se limitó a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S.D., por haber reclamado la Diferencia de sus Prestaciones Sociales con base a un Régimen Laboral que no le corresponde, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; fundamentos estos por los cuales se concluye que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Intereses de Mora por Retardo en el Pago en la Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; motivos por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada procede en derecho a verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano Y.S.D., por concepto de Intereses de Mora por Retardo en el Pago en la Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; debiendo visualizar previamente el contenido de dicha disposición contractual, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma, la cual en su aparte 3ro, dispone:

…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Empresa” en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- Por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante haya demostrado la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no obstante lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por ambas partes, y por tanto excluido del debate probatorio, que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano Y.S.D., con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., culminó en fecha 01 de noviembre de 2007, y que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas de manera inmediata, sino hasta el 14 de abril de 2008; evidenciándose con ello que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Y.S.D. por parte de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; es razón de lo cual se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (subrayado y negritas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge por razones de orden público laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la procedencia en derecho del Pago de Intereses de Mora, cuyo monto será determinado aplicando sobre la cantidad cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por concepto de Antigüedad Legal y Contractual., equivalente a la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 207.442,00) [Bs. 303.852,00 correspondiente a los conceptos de Antigüedad Legal y Contractual determinados en el Finiquito de Prestaciones sociales rielado al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01, menos la suma de Bs. 96.410,00 por concepto de Banco Provincial Dep. Fideicomiso determinado en el Finiquito de Prestaciones sociales rielado al folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 207.442,00); la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 14 de abril de 2008 (oportunidad de su pago efectivo); conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Interés de Mora, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada, ocurrida el día 14 de mayo de 2009 (folios nros. 46 al 48 de la Pieza principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.,, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Interés de Mora, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.S.D. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; REVOCÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.S.D. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., pagar al ciudadano I.S.D., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 04:35 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARI0 JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000188.

Resolución número: pj0082011000061

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