Decisión nº 0523-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5881

PARTES:

DEMANDANTE: Y. delC.B.U.,

C.I. N° V-12.287.468

Domicilio Procesal: de este domicilio

Apoderados: Abg. G.R., IPSA N° 6.746

Abg. P.M., IPSA N° 489

DEMANDADOS: MOYA, M.A., C.I.V-15.554.660, M.G., M.A.C.IN.° V-15.415.595, M.R., F. de los Ángeles, M.B., V. delV. y M.C., Juana C.I N° V- 1.913.736

Domicilio Procesal: de este domicilio

Apoderados:

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): SIMULACION DE VENTA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conocemos de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados G.S.R.V. y P.M.M., M.I.N.° 6.746, y 489, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y. delC.B.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.468, contra la Sentencia Definitiva de fecha Doce (12) de Julio 2011, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró Sin lugar la demanda, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, sigue su representada contra los Ciudadanos: M.G., M.Á., C.I. N° V-15.554.660, M.G., M.A.C.IN.° V-15.415.595, M.R., F. de los Ángeles, M.B.V. delV. y M.C.J.C.IN.V.- 1.913.736, esta última representada por el abogado, M.R., M.I., N° 58.597.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la Causa:

Los Apoderados Actores en su libelo alegaron:

Que, su mandante hizo vida concubinaria con el ciudadano J.A.M.M., desde el mes de julio de 1.996 hasta el día 11 de Mayo de 2.001. Durante esa unión J.A.M.M. adquirió los siguientes bienes: PRIMERO: novecientas cincuenta (950) acciones en la Empresa “TRANSPORTE MOYA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ese Circuito Judicial, en fecha 3 de marzo de 1.999, bajo el N° 62, folios 225 al 229, Tomo N° 1-A, SEGUNDO: novecientos cincuenta (950) acciones en la Empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A”, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 2 de febrero de 1.999, bajo el N° 41, folios 144 al 148, Tomo N° 1, P.T..- TERCERO: Un terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: calle la paz, con una longitud de 92,42 metros; SUR: con la sucesión C.M., con una longitud de 85,71 metros; ESTE: con la Avenida Universitaria, con una longitud de 51,60 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 3 de septiembre de 1.998, bajo el N° 50 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, T.T. del año 1.998 y que en copia acompañan marcada “B”. CUARTO: Una edificación de dos (2) plantas: en la planta alta el apartamento donde vivían J.A.M.M. y su mandante, constante de una (1) habitación, una (1) sala comedor, una (1) cocina, y un (1) baño, y en la planta baja una (1) Oficina con un (1) baño, depósito y dos (2) baños públicos, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Monagas N° 61 de esa ciudad, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: C.M., SUR: C.M.; ESTE: con inmueble de I.M. y OESTE: con inmueble que es o fue de J.M.C., donde funciona la Empresa “ SERVICENTRO LA GRAN PARADA C.A” según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2.000, bajo el N° 3 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.000. QUINTO: la mitad del valor de los bienes embargados en el juicio de intimación seguido por el abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA contra J.A.M.M., por ante el Juzgado de M.B. de ese Circuito Judicial, Expediente N° 3901, SEXTO: Se reserva su representada señalar otros bienes adquiridos por J.A.M.M., durante la unión concubinaria.-

En vista de que su ex concubino J.A.M.M., se negó a partir amistosamente los bienes que habían adquirido durante la unión concubinaria, su mandante procedió a demandarlo por partición de bienes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial. Ese tribunal declaró CON LUGAR, la demanda y ordenó partir de por mitad los bienes que habían adquirido durante esa unión.-

Apelada dicha sentencia por el demandado J.A.M.M., el Juzgado Superior determinó: PRIMERO: Se declara el derecho de la demandante, ciudadana Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.468, a partir los bienes integrantes de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado, ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.422.763, desde el año 1.996, al 2.001, ambos inclusive SEGUNDO: se ordena al Juzgado de la causa, en ejecución de la presente sentencia que disponga lo conducente al nombramiento del partidor de la indivisa comunidad concubinaria, conforme al articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida satisfactoria y definitivamente la labor del designado partidor, la homologue conforme a derecho. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, quedando referidas dichas costas al momento que efectiva y definitivamente deba partirse en la presente causa.-

Que, es el caso que para burlarle a su mandante sus derechos en la comunidad concubinaria a que han hecho referencia, su ex concubino J.A.M.M. (hoy difunto) procedió a hacerle una venta de todos los bienes que conforman el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS y que adquirió a su nombre durante la unión concubinaria con YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, a su señora madre J.M.C., tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2.001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, P.T. del año 2.001 y que en copia anexaron marcado “C”.-

Que, esa venta o traspaso fue realizada un (1) mes y trece (13) días antes de terminar la unión concubinaria existente entre J.A.M.M. y su mandante.-

Que, en menos de dos (2) meses el ciudadano J.A.M.M. dijo que le construyó a su señora madre J.M.C., en el terreno identificado en el numeral tercero cuando se especificaron los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con su poderista, unas bienhechurías que se describen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2.001, bajo el Numero 45 de la Serie, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, S.T. del año 2.001 y que en copia acompañaron marcada “D”.-

Que, llamaron la atención sobre el tiempo en que se hicieron esas bienhechurías. Si se lee detenidamente el documento de construcción de las bienhechurías, verán que las mismas se construyeron en 57 días; por ello es evidente que se trata, como en todo lo demás, de presentar una apariencia de legalidad en las ventas y disposiciones del ciudadano J.A.M.M. para insolventarse y evitar las consecuencias de un juicio de partición.-

Que, igualmente llama la atención el precio vil o irrisorio de esas construcciones; por cierto, característico en los casos de simulación de venta como el que estaban demandando, pues, que unas construcciones de ese tipo y todas las instalaciones que se describen el prenombrado documento puedan tener ese precio es una fantasía maliciosa de esa familia para burlarle sus derechos a su representada. Si sumaran las dos cantidades de dinero que aparecen en los aludidos documentos, les da un total de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs.112.000.000,oo), que presuntamente sacó de su patrimonio la ciudadana J.M.C. en esas oportunidades, lo cual deberá demostrar durante ese juicio y luego esos mismos bienes se los devuelve J.M.C. a su hijo J.A.M.M., según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 6 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia acompañaron marcada “E” y le ponen un precio de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), lo que demuestra que no supieron armar la tramoya para despojar a YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS de sus derechos de propiedad sobre los bienes adquiridos por J.A.M.M. durante su unión concubinaria.-

Que, estando en ejecución la sentencia de partición dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2.005, la cual acompañaron en copia certificada marcada “F”, contentiva en el ya mencionado expediente N° 13.882, por cuanto el demandado J.A.M.M. no anuncio ningún recurso contra dicha sentencia, la ciudadana J.M.C., madre del hoy difunto J.A.M.M., procedió a venderle a sus hijas E.J.M.M.Y.G.J.M.D.M. los bienes que le había traspasado su hijo J.A.M.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2.006, bajo el numero 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, T.T. del año 2.006 y que en copia anexaron marcada “G”.-

Es evidente que los traspasos señalados anteriormente fueron hechos en forma simulada por cuantos esos traspasos no surtieron sus efectos fácticos y legales; no hubo ningún tipo de entrega material y es por ello que no dudaron en calificar las nombradas operaciones como ventas simuladas.-

Dijo ELOY MADURO LUYANDO en su obra: CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, pagina 580, lo siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruído o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.-

En efecto, las referidas ventas no obedecieron a la voluntad de un clásico vendedor y comprador; al contrario, encaja dentro de los supuestos que el mismo autor y en la misma obra, pagina 580, señala como SIMULACION ABSOLUTA, al decir:”La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existió realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida.-

Como lo demostraran en la oportunidad legal, J.A.M.M., continuó siendo el propietario de los bienes vendidos o traspasados simuladamente a su señora madre J.M.C. y que luego ésta le vendió a sus hijas E.J.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA, por cuanto continuó pagando los impuestos municipales y nacionales, prorrogando y celebrando contratos de arrendamiento con los inquilinos de los locales que forman parte del COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS y con los trabajadores de su empresa “SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A”. En resumen, la situación jurídica de los inmuebles vendidos en simulación no tuvo el lógico cambio de propietario, es decir, las consecuencias que trae un cambio de esta naturaleza cuando unos inmuebles salen del patrimonio de una persona y entra en el patrimonio de otra. Por esas razones es forzoso concluir que esas aparentes operaciones mercantiles fueron hechas con el único y solo propósito de burlarle a su mandante los derechos de propiedad que sobre la mitad de los bienes tiene como comunera, tal como fue declarado en las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el de la alzada y aceptado por el otro comunero, el hoy difunto J.A.M.M., al no hacer uso de ningún recurso en contra de la sentencia de la Segunda instancia.-

Tan conforme había quedado el demandado J.A.M.M. de la sentencia dictada en el juicio de partición por el Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y como prueba de que había simulada una venta para burlarle a su ex concubina YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, sus derechos de propiedad sobre los bienes que habían adquirido durante su unión concubinaria acordó con su señora madre J.M.C., que ésta le devolviera los bienes que le había traspasado y así fue como el demandado J.A.M.M. ordenó a uno de sus abogados asistente en el juicio de partición, ciudadano G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.263, Inpreabogado N° 64.953, que elaborara el correspondiente documento de venta o traspaso y una vez elaborado lo llevan a Y. y lo autentican por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, en fecha 6 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia anexaron marcado “E”.-

Pasaron ahora a narrar en forma sucinta los hechos que demuestran que si hubo simulación por parte del demandado JOSÉ ANGEL MOYA MALAVE (hoy difunto) en el juicio de partición, de su señora madre J.M.C. y de sus hermanas E.J.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA.-

PRIMERO

J.A.M.M., le vende a su señora madre J.M.C. los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS según el documento antes anotado y que se acompaña marcado “C”.-

SEGUNDO

Como es de presumir, esos bienes deberían ser devueltos a J.A.M.M. y en efecto, éste mandó a elaborar el documento que han mencionado anteriormente por medio del cual su madre J.M.C. le devolvía los bienes que conforman el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS, es decir, que se hizo lo que comúnmente se llama contradocumento, característico en los casos de simulación de venta, ese documento fue llevado, como antes dijeron, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal de ese Estado Sucre para su autenticación por sus otorgantes J.A.M.M.Y.J.M.C., como consta en el acta de autenticación de dicho documento. Ese documento demostró, sin ninguna duda, la simulación de la venta hecha con anterioridad y donde J.A.M.M. le traspasa a su señora madre J.M.C. parte de los bienes que había adquirido durante su unión concubinaria con su mandante Y.D.C.B.U. aún cuando los interesados trataron de crear la impresión de que era falso arguyendo que la otorgante J.M.C. no lo había firmado. Sin embargo, la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal manifestó en la prueba de informe en el juicio de partición ( el mencionado expediente N° 13.882) y que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial: “ En atención a su solicitud de fecha 13-08-2.008, signado con el N° 1020-857, cumplió en informarle lo siguiente: 1) Si aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, tomo III, de fecha 6 de abril de 2.006. 2) Si es cierto que el abogado G.M. redactó y visó dicho documento, 3) Las partes se identificaron como J.M.C. y J.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.913.736 y 3.422.763. 4) Dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación previa”.-

Sobre lo que no pudieron crear dudas los interesados es el otorgamiento que del documento hiciere el demandado J.A.M.M..-

TERCERO

El ciudadano J.A.M.M., falleció en forma repentina en fecha 11 de agosto de 2.006 y los interesados tratan de protocolizar el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal donde J.M.C. le devuelve a su hijo J.A.M.M., los bienes, pero no pueden hacerlo por el hecho que narraron a continuación.-

CUARTO

Estando en ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la cual han hecho referencia, donde se determinó que su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS era propietaria de la mitad de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con J.A.M.M., en conocimiento como estaban las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA del documento mediante el cual su madre J.M.C. le devolvía a su hijo J.A.M.M. los bienes y que en cualquier momento podía registrarse el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal y la mitad de los bienes que pertenecían a J.A.M.M. pasaran a sus herederos, convinieron con su señora madre J.M.C., en hacer una venta simulada mediante la cual su madre le vendía los bienes a ellas ( sus hijas ) y burlarle los derechos de propiedad que tanto a los herederos del de cujus como a Y. delC.B.U. les pertenece y cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el N° 34 de la Serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, T.T. del año 2.006 y que en copia se anexa marcada “G”.-

Que, de haberse efectuado la venta de forma real y efectiva y no en forma simulada ¿De donde sacaron o podrían sacar esas ciudadanas las considerables sumas de dinero que según las ventas referidas se hicieron J.A.M.M. y su madre J.M.C. y entre ésta y sus hijas? Suponen que en la Declaración sucesoral del hoy difunto J.A.M.M., debió o debe aparecer la suma recibida por la venta a su madre J.M.C.. Debe aparecer en los libros y en la Declaración de Impuestos sobre la Renta de la Empresa “INVERSIONES MOYA, C.A” (INMO, C.A), propiedad de J.A.M.M., la cantidad de ochenta millones de bolívares, recibidos por construir las bienhechurías a que hicieron referencia. Debe demostrar la señora J.M. COVA de donde sacó los ciento doce millones que pagó a su hijo. Debió aparecer en alguna Cuenta Bancaria la cantidad recibida por J.M.C. de sus hijas E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA, o sea, el millardo de bolívares por la compraventa efectuada entre ellas. Igualmente tendrán que demostrar de donde sacaron el millardo de bolívares que le cancelaron a su madre por la compra de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos y demostrar en sus declaraciones de Impuestos Sobre La Renta la disponibilidad y procedencia de ese dinero y en que forma lo obtuvieron y como lo cancelaron a su señora madre; si fue por medio de cheque en que Entidad Bancaria lo compraron o si tenía alguna Cuenta Bancaria con esa cantidad de dinero; si fue por medio de un préstamo tendrán que presentar los recaudos correspondientes; si pagaron en efectivo donde depositó ese efectivo su señora madre y como trasladaron tal cantidad de dinero. Demostrar lo anterior es necesario para probar que se cumplió con una de las condiciones esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa como lo es el pago de precio. Además es un hecho notorio en la comunidad que esas tres ciudadanas no tiene bienes de fortuna suficiente, ni ingresos extraordinarios conocidos para disponer de tal cantidad de dinero para la compra de unos de sus inmuebles que como se sabe son de la comunidad concubinaria que existió entre el hoy difunto J.A.M.M. y su mandante y sobre todo por el vinculo familiar que existe entre ellas y él.-

En síntesis, la simulación de las dos ventas a que se han referido en ese escrito de demanda está demostrada: A) por la vinculación familiar entre JOSE ANGEL MOYA MALAVE Y J.M.C. (hijo y madre). B) por la vinculación familiar entre J.M.C., E.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA (madre e hijas). C) De la insolvencia económica de las protagonistas de esos hechos. D) De la situación en que siguieron los inmuebles en cuanto a la cancelación de los impuestos municipales y nacionales, celebración de contratos de arrendamiento sobre los locales que forman parte del COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS, pago a los trabajadores y otros que continuó realizando J.A.M.M. después de la venta simulada a su señora madre y hasta su muerte.

La simulación esta contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil que dice “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produjo efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

El transcrito dispositivo legal es aplicable a la situación de su representada con la familia MOYA MALAVE y no se encuentra prescrita esta acción de simulación por cuanto YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS tuvo conocimiento o noticia de la existencia de la venta simulada ente madre e hijo cuando aquel consignó, en la oportunidad de presentar sus observaciones a los informes por ante el Juzgado Superior en el juicio de partición, el documento de dicha venta, acto que se efectuó en fecha 15 de julio de 2.005, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad no han transcurrido los cinco años a que se refiere la norma jurídica anteriormente citada.

La simulación de las ventas efectuadas entre J.A.M.M., su madre y entre ésta y sus hijas fueron tan evidentes y resaltantes que el Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito, B., y de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2.008, recaída en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS decretada por el Juez de la causa, determina la procedencia de una acción de simulación o nulidad de esas ventas.-

Que, ese criterio del Juzgado Superior fue acogido en su totalidad por la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia al decidir el recurso de casación anunciado por ellos contra la referida sentencia interlocutoria. En efecto dice la Sala “ …El juzgador no dejó de considerar que a la accionante se le había reconocido el derecho sobre un conjunto de bienes que forman parte de una comunidad concubinaria…” “Así mismo sostuvo el juzgador, que los derechos como comunera siempre estarán allí y, por lo tanto, si había considerado que tales negociaciones atentaron contra sus derechos o fueron hechas para burlarlos, debía interponer una acción de simulación para anular las ventas que se hicieron de los bienes que le pertenecían, en virtud de la comunidad concubinaria”. Que con respecto a ese particular, el juzgador apreció lo siguiente “…De apuntarse que la presunta invalidez de los actos traslativos de los bienes sobre los que se hizo recaer las medidas en cuestión, denunciada por la parte demandante, debe ser demostrada mediante un juicio autónomo por simulación o fraude, diferente en estructura al procedimiento especial de partición que les ocupa”.Dijo Igualmente el juzgador: Convenía aclarar que la inmunidad de los mencionados bienes ante las medidas que se derivan en el presente juicio, no contradice el derecho de la parte demandante a obtener sobre ellos el eventual reconocimiento de la cuota parte del condominio que le pudiera corresponder; solo que consumada como ha sido la enajenación de tales bienes a favor de terceras personas, la parte actora se encuentra obligada a la utilización de otros medios procesales para poder vincular u oponer sus derechos patrimoniales ante los terceros adquirientes…” Termina la Sala diciendo que “…el juzgador no infringió la norma delatada, ni la cosa juzgada, consideró correctamente que las circunstancias actuales y reales de los bienes sobre los cuales habían recaido las medidas, era que pertenecían a terceras personas ajenas a la contienda judicial, lo que señaló constaba fehacientemente, por tanto el punto no era discutir si tales bienes le pertenecían a la accionaría, sino que en vista de que habían sido enajenados, lo propio era intentar una acción autónoma que permitiera declarar nulas tales ventas y hacer reingresar tales bienes a su patrimonio”.-

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el articulo 1.281 del Código Civil y siguiendo los criterios del J. Superior y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados, cuyas copias consignaran en su oportunidad legal, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandaron, por SIMULACION DE VENTA, a los ciudadanos J.A.M.M., en las personas de sus herederos, M.A.M.G., M.A.M.G., FABBIANA DE LOS A.M.R.Y.V.D.V.M.B. y la ciudadana J.M. cova, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en que la venta efectuada entre JOSE ANGEL MOYA MALAVE Y J.M. COVA fue simulada y por ello es nula la venta de los derechos de propiedad que le corresponden a YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS montante al cincuenta por ciento sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el mencionado J.A.M.M.. Igualmente demandaron a las ciudadanas J.M.C., E.J.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la venta efectuada entre ellas es simulada y por ello es nula la venta de los derechos de propiedad de YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS montante al cincuenta por ciento que le corresponden en los bienes habidos durante su unión Concubinaria con J.A.M.M.. Pedían que la citación de las menores FABBIANA DE LOS A.M.R. y V.D.V.M.B. se haga en las personas de sus respectivas madres, ciudadanas C.J.R.F. y M.D.V.B.F..-

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron: las siguientes direcciones:

1) Su dirección es: Edificio Saladino, primer piso, oficina 6, calle A. cruce con Avenida Independencia, Carúpano.-

2) La dirección del demandado M.A.M.G. es: Urbanización P.E.A., Bloque 2, Apartamento 5, entre Avenida Independencia y calle Carabobo, Carúpano.-

3) La dirección de la demandada M.A.M.G. es: Urbanización P.E.A., Bloque 2, Apartamento 5, entre Avenida Independencia y calle Carabobo, pero puede ser citada en la calle M. en la Estación de Servicios El Trébol, ambas direcciones en esta ciudad de Carúpano.-

4) La dirección de la ciudadana C.J.R.F., madre de la menor FABBIANA DE LOS ANGELES MOYA RODRIGUEZ es: Calle La Paz s/n cerca de la Estación de Servicio Los Molinos C.A; Complejo inmobiliario Los Molinos, Avenida Universitaria, Carúpano.-

5) La dirección de MARLENE DEL VALLE BRITO FARIAS, madre de la menor VERÓNICA DEL VALLE MOYA BRITO es: Calle Perú N° 6, cruce con calle Junín, Carúpano.-

6) La dirección de la demandada J.M. COVA es: Calle Perú N° 6 Sector Barrió Obrero, Carúpano.-

7) La dirección de la demandada E.J.M.M. es: Urbanización La Viña, calle 8, Q.E., N° 9-c, Carúpano.-

8) La dirección de la demandada G.J.M. DE MENDOZA es: Urbanización El Muco, pero puede ser citada en la estación de Servicio los Molinos C.A; complejo Inmobiliario Los Molinos, Avenida Universitaria, Carúpano.-

Estimaron la presente acción en la cantidad de veinte millones de bolívares.-

Para garantizar las resultas del juicio y para asegurar la cuota parte que le corresponde a su mandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS sobre los bienes habidos en su unión concubinaria con el hoy difunto J.A.M.M., solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en esa demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil y demostrada la cualidad de comunera de su representada sobre dichos bienes con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2.005 y que en copia certificada se acompaña marcada “F” y demostrada, igualmente la conducta dolosa de las demandadas J.M.C., E.J.M.M.Y.G.J.M.D.M., cuando enteradas de la referida sentencia efectuaron la compraventa de los bienes que había adquirido J.A.M.M. durante su unión concubinaria con su mandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS y cuya cuota parte había sido reconocida en la misma sentencia que por tener efectos ex tunc, o sea, efectos retroactivos, llevaba la situación al momento en que se adquirieron esos bienes. Sin Embargo, conociendo toda esa situación las mencionadas ciudadanas demandadas hicieron la venta simulada que aquí demandaron.-

Igualmente querían llevar al conocimiento del ciudadano Juez la situación de las menores FABBIANA DE LOS A.M.R. y V.D.V.M.B., forzosamente traídas al juicio por el lamentable fallecimiento de su padre J.A.M.M., demandado en el juicio de partición a que se han referido en esta demanda. A estas menores les afecta la situación planteada, ya que con las ventas cuya nulidad se demanda se les despojó de la cuota parte de la herencia dejada por su padre J.A.M.M. en los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con su mandante YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS, pues de no haberse hecho estas maniobras fraudulentas que denunciaron por parte de las demandadas, ciudadanas J.M.C., E.J.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA, estarían en posesión y propiedad de esa cuota parte perteneciente a su padre J.A.M.M. como herederos legítimos de él, es decir, que en la medida cautelar que solicitaron hay un interés legitimo y directo de las menores FABBIANA DE LOS A.M.R. y V.D.V.M.B., por lo que dicha medida también iría en protección de sus patrimonios que indudablemente se incrementarían al recibir lo que por la Ley y Justicia les corresponde y por ello debe tomar usted todas las medidas en resguardo de los intereses superiores de esas menores.-

Se reserva su mandante las acciones Civiles y penales a que haya lugar y que se deriven de la conducta dolosa de las demandadas J.M.C., E.J.M.M.Y.G.J.M. DE MENDOZA.-

Solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada, conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (F-1 al 19).-

Admitida la presente demanda se citó a los ciudadanos M.M., M.M., J.M., E.M., G.M., y en representación de las niñas F.M. y V.M. cítese a los representantes C.R. y M.B. para que den contestación a la presente solicitud (F-58).-

Los apoderados actores presentaron escrito a objeto de ampliar la argumentación del libelo de la demanda sobre la procedencia, en este caso, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en dicho libelo, exponen lo siguiente: La cautelar solicitada se fundamenta en las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y Superior en lo Civil y M. de ese circuito judicial en el juicio de partición que siguiera su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS contra J.A.M.M., en el cual no solo se declaró la existencia de una unión concubinaria sino que se ordenó la partición de los bienes que obtuvieron dichos ciudadanos durante esa unión; bienes sobre los cuales, las co demandadas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.D.M., a pesar de existir una sentencia definitivamente firme, efectuando una compraventa simulada tratando de burlar la referida sentencia. Esta conducta de las codemandadas expone a los jueces a violar lo dispuesto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil o sea, la cosa Juzgada material según la cual la sentencia definitivamente firme no solo en la ley entre las partes si no vinculante en todo proceso futuro, y en este caso debe ser vinculante para este Juzgado en ese juicio donde solicitaron la nulidad de la venta de esos bienes en lo que respecta a la mitad que le corresponde a su representada YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS en virtud de las sentencias antes mencionadas. Es evidente la intención de las codemandadas E.M. y G.M., de seguir vendiendo dichos bienes para entrabar la obligatoria partición decidida y ordenada en las sentencias.-

Son igualmente vinculantes las decisiones tanto del Tribunal Superior, en el caso de la nulidad de las medidas cautelares dictadas en el juicio de partición cuando le reconoce los derechos de propiedad a su mandante sobre esos bienes y recomienda la acción de simulación que estaban demandando, como la de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia confirmando la sentencia anterior, que a pesar de anular las medidas cautelares también reconoce los derechos de propiedad de YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS sobre esos bienes.

Por las razones anteriores, y ante el peligro inminente de que las resultas de ese juicio de simulación quede ilusoria por haber dispuesto las codemandadas de los bienes en su totalidad mediante ventas simuladas o reales futuras creándose así una cadena de enajenaciones que entrabarían una sana administración de justicia y un establecimiento de la verdad en este caso: la partición de los bienes adquiridos por YSOLINA DEL CARMEN BRAZON UGAS Y JOSE ANGEL MOYA MALAVE durante su unión concubinaria, utilizándose indebida y fraudulentamente la administración de justicia para burlar una sentencia cuya ejecución ya fue entrabada por un juicio de tercería declarado en la Primera Instancia en favor de su representada, es por lo que solicitaron su intervención para evitar semejante injusticia y la comision de un fraude procesal y decrete la medida cautelar que le solicitaron en el libelo de la demanda.

Como prueba del periculum in mora y el periculum in dani, reprodujeron el mérito probatorio del documento donde se demuestra que la venta efectuada por la codemandada J.M. a su hijas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del M.B. de este Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2.006, bajo el N° 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero , Tomo 18, T.T. del año 2.006 y que en copia se acompaño al libelo de la demanda marcada “G”, se realizo estando el juicio de partición en ejecución de sentencia. Así veían como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2.005 quedó definitivamente firme al no hacer uso de ningún recurso el interesado J.A.M.M. y la venta de su madre a sus hijas, se realizo en fecha posterior, casi a un año después esto demuestra el poco respeto que tiene estas ciudadanas de las autoridades judiciales.-

Anexaron marcada “A” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por el juez de la causa donde consta el criterio sustentado por la alzada en el sentido de que su representada debe intentar una acción de simulación para declarar nulas las ventas efectuadas y hacer reingresar los bienes a su patrimonio y marcada “B” copia certificada de la decisión de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo tal criterio (F-94 al 97).-

Los apoderados actores presentaron escrito en el cual expusieron: Que acompañaron marcada A y B, respectivamente, copias certificadas de los documentos donde J.A.M.M. vende simuladamente los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario los Molinos a su señora madre J.M.C. y donde ésta le vende simuladamente a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M. de Mendoza dichos bienes para no darle a su mandante Y. delC.B.U. la cuota parte que le corresponde sobre los mismos y habidos durante su unión concubinaria con J.A.M.M., reconocida su propiedad mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este ese Circuito Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2.005 (F-203 p.p).-

Por auto de fecha 17 de Marzo 2.010 al Juzgado A quo negó lo solicitado por los apoderados actores, por cuanto de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes (F-212 p.p).-

El apoderado Actor apeló del auto anterior y le fue oído en un solo efecto.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2.010, vista la solicitud formulada por el apoderado actor, en la que requiere la citación por cartel de las ciudadanas G.J.M. de Mendoza y J.M.C., se acordaron y de conformidad con lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libro cartel único (F-65 p2).-

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.010, los apoderados actores por cuanto se encuentra el lapso legal concedido a la codemandada J.M.C., para darse por citada en el presente juicio y no lo hizo, solicitaron se le designara Defensor Jurídico (F-73 p2).-

Por auto de fecha 01 de Junio de 2.010 se acordó lo solicitado por los apoderados actores en la diligencia anterior y se designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.L.M., quien mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2.010 aceptó la designación hecha por ese tribunal (F-74).-

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada, ciudadana J.M., lo hizo en los siguientes términos; Que como defensa de fondo, opuso la prescripción de la presente acción de simulación. Que la acción intentada por la ciudadana Y.B.U., en contra del ciudadano J.A.M. y su representada ciudadana J.M.C., por la supuesta simulación del contrato de venta válidamente celebrado entre estos dos últimos, cuyo documento acompaño marcado “B”, de un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2001, se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que han transcurrido mas de cinco (5) años desde que la ciudadana Y.B.U., y sus apoderados judiciales tuvieron pleno conocimiento de la venta válidamente realizada entre el hoy fallecido J.A.M. y la ciudadana, J.M.C., conforme a lo estipulado en el articulo 1281 del Código Civil.-

Que, el conocimiento que tiene la demandante sobre la existencia de la venta validamente realizada, viene dado por el hecho evidente y significativo de que la ciudadana demandante Y.B., solicitó se decretaran medidas de prohibición y Enajenar y Gravar contra el terreno y sus bienhechurías ubicado en el Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, el cual es objeto de la presente demanda por simulación, por cuanto de acuerdo a su propia declaración plasmada en el referido libelo, tenían conocimiento de que dicho inmueble había sido vendido por J.A.M. a su poderdante J.M., para burlar los derechos de su representada.-

En razón de lo anterior, solicitó se declare prescrita la presente acción de simulación, intentada en contra del ciudadano J.A.M. (fallecido) y la ciudadana J.M., al estar plenamente comprobado el hecho de que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5)años desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la venta valida que se pretende anular hasta el momento de interponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 1281 del Código Civil.-

Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación de venta intentada por la ciudadana Y.B.U., representada por sus apoderados judiciales G.R. y P.M., por cuanto resulta falso que su representada J.M., haya simulado un contrato de compra venta para defraudar o burlar los intereses patrimoniales de la demandante Y.B., en consecuencia:

  1. - La ciudadana J.M., si realizó un contrato de venta valido, puro, simple e irrevocable con el ciudadano J.M., en el que adquirió el terreno ubicado en el Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, tal como consta en documento cuya copia certificada acompañó marcada “C”.-

  2. - Que, es falso de su representada J.M., no posea capacidad económica para realizar el contrato de Compra Venta objeto de la presente acción por Simulación.-

  3. - Que, es falso que su representada haya suscrito un instrumento que sirvió como contra documento de compra venta para devolverle el bien en cuestión al ciudadano J.A.M., basamento este, en que se fundamentan los demandantes para pretender demostrar la presunta venta simulada.-

    Que, su representada J.M. celebro en fecha 27 de Marzo de 2001, un contrato de venta pura, perfecta e irrevocable con el ciudadano J.A.M., cuyo documento en copia certificada acompañó marcado “C”, mediante el cual adquirió legalmente el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Sector los Molinos, J. delM.B., por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares de los antiguos (Bs. 32.000.000,00). Por lo tanto es falso que su representada haya efectuado la compra del referido inmueble para burlar los derechos de la demandante.-

    Que, la ciudadana J.M., adquirió de manos del hoy difunto J.M., en fecha 11 de Noviembre de 2001, la cantidad de novecientas cincuenta acciones de la Sociedad Mercantil denominada “SERVICENTRO LOS MOLINOS”, C.A”; de un total de un Mil (1000) acciones que posee dicha empresa, tal como se evidencia del documento que acompañó marcado “D”. Dicha empresa constituye el fondo de comercio que desarrolla la actividad comercial en el inmueble cuyas especificaciones se señalan en el párrafo anterior, y es objeto de la acción de simulación, por lo que se infiere que su representada ha sido poseedora y ha realizado acciones de la actividad comercial propias de la empresa de la cual es copropietaria, conjuntamente con el hoy fallecido J.A.M..-

    Que, la intervención de su cliente J.M., en la compra venta sometida a la acción de simulación, no surgió como lo aducen los demandantes, con el fin de burlar intereses de otras personas, sino con objeto de adquirir legalmente el inmueble donde funciona la empresa de su propiedad, es decir, la Estación de Servicio “SERVICENTRO LOS MOLINOS C.A”. y continuar ejerciendo su actividad económica con el apoyo de su hijo hoy fallecido J.M., quien a través de esa bien llevada relación económica de su madre, continuó apoyándola y ejerciendo algunas acciones de administración de “SERVICENTRO LOS MOLINOS”,en nombre y representación de su madre, quien es una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas para desplegar los mecanismos de control de funcionamiento de su empresa, y que mejor que hacerlo a través de su hijo hoy fallecido. Es por ello que se justifican que algunas acciones de la actividad comercial las realizara J.A.M., por cuenta y mandato de su madre en calidad de propietaria de la Estación de Servicio y todas las bienhechurías que conforman el terreno, hoy objeto del litigio.-

    Que, su representada J.M. en su carácter de legítima propietaria del inmueble ubicado en el Sector Los Molinos, realizo las siguientes operaciones a los fines de desarrollar la empresa de su propiedad y optimizar su actividad comercial:

  4. - Que, según el documento que acompañó marcado “E”, de fecha 23 de Marzo 2001, su representada J.M., ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peliculo, a su hijo J.M., en un terreno su propiedad ubicado en el Sector Los Molinos, un edificio de dos plantas que mide cada planta treinta y ocho metros de largo por diez metros con ochenta centímetro de ancho, la planta baja esta constituida por cinco locales comerciales y la planta alta cuatro locales comerciales, terreno este y bienhechurías, que hoy son objeto de la presente acción. Se puede observar que la construcción la ordenó realizar la ciudadana J.M., un año antes de que surgiera la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Y.B., la cual data del año 2007, quedando descartado que su mandante tuviera la mínima intención o dolo de perjudicarla en sus intereses.

  5. - Que, según documento que acompañó marcado “F”, de fecha 26 de septiembre de 2006, su representada J.M. compró a su ex esposo, ya para esa fecha el ciudadano J.M. (padre del fallecido), un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, porción esta, que como puede observarse, colinda con el inmueble de su propiedad adquirido de manos del demandado hoy fallecido J.A.M., que comprende la venta objeto de la presente acción, y que además forma parte de lo que hoy es El Complejo “Inmobiliario Los Molinos”, donde funciona la Empresa de su propiedad Servicentro Los Molinos”, y en el que de acuerdo al documento que acompañó marcado con la “G”.

  6. - Según el documento marcado “G” la ciudadana J.M. ordenó construir con dinero de su propio peculio al Ingeniero Civil Adil Abounkheir, sobre el terreno de su propiedad ubicado en el sector Los Molinos, adquirido de manos de su ex esposo J.M. (padre), unas bienhechurías que forman parte del “Complejo inmobiliario los molinos”, donde funciona la empresa de su propiedad “Servicentro los Molinos”, ese terreno fue adquirido legalmente y construidas sus bienhechurías, y nunca perteneció al hoy fallecido J.A.M., sino que fue adquirido tal como se evidencia de los documentos antes señalados de manos del ciudadano J.Z.M.C. (padre) y construidas sus bienhechurías por orden y cuenta de J.M., a través de un ingeniero civil.

    Que, los elementos que evidencian la buena relación del demandado J.A.M. con sus padres, son: Que mediante documento que acompañó marcado “H”, de fecha 18 de abril de 2000, el hoy fallecido demandado J.A.M. construye por orden y cuenta de su padre J.Z.M., sobre un terreno ubicado en la calle M., N° 61, propiedad de este último, unas bienhechurías consistentes en una oficina y tres baños con revestimiento de porcelana, tres módulos metálicos para los surtidores, lo que hoy se conoce con el nombre de “Estación de Servicio la Gran Parada”, y que luego según ese mismo documento el hoy fallecido adquirió la propiedad de dicho inmueble de manos de su progenitor. Que según instrumento antes anexado, marcado “E” de fecha 23 de marzo de 2001, el hoy fallecido demandado J.A.M., le construye a su señora madre la demandada J.M., unas bienhechurías que del mismo modo que las arribas mencionadas, forman parte del “Complejo Inmobiliario Los Molinos”, sitio donde funciona la Empresa Estación de Servicio “Servicentro los Molinos” C.A, que como ya se sabe, era propiedad de su mandante.- Que según instrumento que acompaño marcado “I”, los ciudadanos J.M. (padre) y J.M.C., le dieron una venta pura y simple a sus hijos E.M., J.M., M.M., G.M., y M.M., un apartamento distinguido con el numero 131, de la planta 13, del edificio Residencias Rosella, ubicado en la Avenida Universidad, E.M. a Misericordia, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital. En razón de lo anterior negó y rechazó el infundado alegato, de incapacidad económica de la demandada basado en subjetividades presentado por los accionantes, por cuanto queda demostrado el hecho de que su representada J.M., si poseía capacidad económica para realizar la operación compra venta, puesta en entre dicho por los accionantes, y que la misma adquirió el terreno y las bienhechurías que lo conforman, ubicado en el Sector Los Molinos, en una venta valida.-

    Que, otras operaciones de compra venta que evidencian la capacidad económica de la demandada J.M., fueron que según documento que anexaron marcado “J” la ciudadana J.M., adquirió de manos del Ciudadano Valentín La Rosa, una posesión agrícola, ubicada en el Sector Playa Grande, jurisdicción del M.B.. Que según documento marcado “K” de fecha 18 de Junio de 1964, los ciudadanos J.Z. y su mandante J.M., cónyuges para esa fecha, le cancelaron al ciudadano C.H., la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por la construcción de unas bienhechurías ubicadas en la calle Monagas de la ciudad de Carúpano, En el mismo documento que anexaron anteriormente marcado “K” los esposos J.M. y J.M., adquirieron de manos del ciudadano J.V., un terreno ubicado en la calle M. sur, lo que hoy se conoce como “Estación de Servicio la Gran Parada”, por la cantidad de un mil novecientos bolívares de los antiguos (Bs. 1900,00), lugar donde están ubicadas todas bienhechurías señaladas en el numeral anterior. Que según documento que acompaño en marcado “L”, los esposos J.M. y J.M., dan en venta a la ciudadana G.M., una casa con dos parcelas de terreno ubicada en la urbanización los Uveros del M.B.. Que mediante documento de que anexaron “M”, los esposos J.M. y J.M., dan en venta a la ciudadana B.M., una casa ubicada en el sector Barrio Obrero de la ciudad de Carúpano, según documento de compra venta de fecha 07 de marzo de 1987, que acompañó marcado “N”, el ciudadano J.M., cónyuge de su representada J.M. adquiere por la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares de los antiguos (Bs. 73.000,00), Veintidós Mil Quinientos (Bs. 22.500) M. de Cacao, Trescientas Cincuentas Árboles Maderables de Diversas Especies, en un area de cuarenta y cuatro (44) hectáreas, Mediante documento de compra venta de fecha 12 de abril de 1982, que acompañó marcado “Ñ”, su representada J.M. adquiere de la ciuddana A.T.R., una casa y un terreno, ubicada en la ciudad de caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares de los antiguos (Bs., 80.000,00).- El documento d compra venta que acompañó marcado “O”, que los esposos J.Z.M. y J.M.C., dan en venta al hoy fallecido J.A.M., una superficie de terreno ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Carúpano, con un area de Un Mil Cuatrocientos Veintiocho metros cuadrados (1.428 ms2), por la Cantidad de Un Millón de Bolívares de los antiguos (Bs.1.000.000,00); Según documento que acompañó marcado “P”, de fecha 12 de Diciembre de 1.990, el ciudadano J.Z. (padre), esposo de la ciudadana J.M., en su condición accionista de la Empresa “Aserraderos Las Cocuizas”, ubicado en la ciudad de Maturín, adquiere por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares de los Antiguos (Bs246.000,00) un terreno de manos del Municipio Maturín, con un area de Ocho Mil Doscientos Metros (8200mts) en la carretera Vía la Pica; Mediante documento que acompañó marcado “Q” de fecha 27 de octubre de 1975, el ciudadano J.Z. moya, esposo de su representada, adquirió de manos del ciudadano A.G., un terreno con una superficie de quince hectáreas, destinado al cultivo de arroz y otros cereales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares de los antiguos; Que mediante documento que acompañó marcado “R”,de fecha 13 de febrero de 1964, el ciudadano J.Z.M., esposo de su representada J.M., adquirió de manos del ciudadano A.S., un terreno deforestado, en el sitio denominado “Valle Silo”, del M.B., por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares de los Antiguos. Que mediante documento que acompaño marcado “S” De fecha 29 d enero de 1974, el ciudadano J.M., esposo de su representada E.F., una hacienda de cacao constante de cuatro mil plazas, conocida en el nombre de “ El Cristo”, en el sitio denominado “Los Pozotes”, Municipio El P. por la cantidad de Diez Mil Bolívares de los Antiguos; mediante documento que acompañó marcado “T”, de fecha 21 de Diciembre de 1967, el ciudadano J.M., esposo de su representada J.M., adquirió de manos del ciudadano N.G., una finca denominada “La Gloria”, acta para la cría de ganado por la cantidad de Dieciocho Mil de los Antiguos; Mediante documento de fecha a26 de octubre de 1953, que acompañó marcado “U”, el ciudadano J.Z.M. esposo de la ciudadana demandada J.M., adquiere un terreno ubicado en el Sector de Canchunchú, hoy sector los Molinos, la cantidad de Diecinueve Mil trescientos sesenta y nueve Metros al ciudadano G.F.T.; Que mediante documento de fecha 25 de Febrero de 1986, que acompañó marcado “V”, la demandada J.M., compra a la S.C.G., una casa ubicada en la calle Quebrada Honda de Carúpano, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares de los antiguos; mediante documento de fecha 18 de diciembre de 1978, que acompañó marcado “W”,el ciudadano J.Z.M., esposo de la demandada J.M., vende a la Republica de Venezuela (MTC), un terreno en el sector los molinos, con un area de Trescientos Treinta y Dos Metros; Mediante documento de fecha 28 de febrero de 1974, que acompañó marcado “X”, el ciudadano J.Z.M., esposo de la demandada J.M., vende al Banco Obrero, un terreno en el Sector Los Molinos; Mediante documento de fecha 11 de noviembre de 1988, que acompañó marcado “Y”, el ciudadano J.Z.M. y la demandada J.M., vende a la Policlínica Carúpano, un terreno en el sector los Molinos; Mediante documento de fecha 21 de julio de 2004, que acompañó marcado “Z”, la demandada J.M. , constituye la sociedad M. “DoñaJ. C.A”; ubicada en terrenos enclavados en el Sector los Molinos, cuyo objeto principal es la compra venta y negociación de inmuebles y compra venta de casas e inmueble; Mediante Documento de fecha 22 de diciembre de 1987, que acompañó marcado “A1”su representada J.M.C., compra al demandado hoy fallecido J.A.M., un cargador tipo P., Marca Caterpillar, por la cantidad de un Millón Seiscientos Mil Bolívares de los antiguos; Según consta en documento que acompañó marcado “A2”, de fecha 12 de Agosto de 1991, su representada J.M., constituye con el demandado hoy fallecido J.A.M., una sociedad M. denominada “Jimoca”, cuyo objeto es la construcción de obras civiles; Consta en documento que acompañó marcado “A3”, Sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual declaró con lugar la Acción de Divorcio intentada por su representada J.M., en contra del ciudadano J.Z.M.C..-

    Que, los demandantes presentaron como prueba fundamental su Acción de Simulación de Venta pretendida, un documento notariado, autenticado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, cursante a los folios 34 vto, y 35 de la primera del presente expediente, en el que aparece una supuesta venta que le hiciere su mandante J.M. al ciudadano J.A.M..

    Que de manera sorprendente los abogados G.R. y P.M. presentan también en ese juicio el mismo Documento suscrito mediante una firma falsificada, que igualmente produjeron en el juicio que de partición cursante en el expediente 13.882, de la nomenclatura del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, mediante escrito suscrito por dichos demandantes, que consignó marcado “A5” (F-85 al 109 p2).-

    Que el apoderado de la parte demandada, ciudadanas E.M.M. y G.M. de Mendoza, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en lo siguientes términos:

    Como punto previo opuso la falta de cualidad para intentar la acción de Simulación establecida en la primera parte del Código de Procedimiento Civil de la demandante Y.B.U. para demandar a la ciudadana E.M. y G.M. o sostener el juicio, en virtud de que la aludida demandante no cumple con los requisitos del artículo 1281 del Código Civil, dado a que dicha accionante, no es titular de un derecho de crédito contra las codemandadas, ni mucho menos es su causahabiente, criterio ese sustentado por el Máximo tribunal de Justicia. Que la demandante Y.B.U., dada esa condición que alego de ser concubina del ciudadano J.A.M.M., solamente tendría , en todo caso, cualidad para intentar la acción de simulación, única y exclusivamente en contra de la primera venta legalmente realizada por ese, a la ciudadana J.M.C. dada la Vinculación Jurídica en virtud de la relación concubinaria alegada en su escrito libelar, que esa representación Judicial considera que, aún en la seguridad de que la venta válidamente celebrada entre el hoy fallecido y la ciudadana J.M.C., se perfeccionó la demandante pudiera tener cualidad para intentar acción contra el acto ejecutado por su causahabiente( J.Á.M.), mas no contra actos ejecutados por terceras personas, como son sus representadas E.M. y G.M., de acuerdo a la interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 1.281 del Código Civil, expuesto por el Máximo Tribunal. Invoco el criterio observado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Julio 2002, ( caso C.A.P.J. vs Domingo Antonio Previtte Catanese). Seguidamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que aun cuando esa representación judicial, considera que la parte demandante ciudadana Ysolina Brazón Ugas, no tiene cualidad o le falta interés para intentar la presente demanda contra sus representadas E.M. y G.M., en virtud de la ausencia de vinculación jurídica, dio a todo evento contestación a la misma en los términos siguientes: Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación de venta intentada por la ciudadana Y.B.U., representada por sus apoderados judiciales abogados G.R. y P.M., por cuanto resulta falso que sus representadas hayan simulado un Contrato de Compra Venta, para defraudar o burlar los intereses patrimoniales de la demandante Y.B.U., en consecuencia:

  7. - Que, la ciudadana J.M.C., si realizó un contrato de venta valido, puro, simple e irrevocable con las ciudadanas E.M. y G.M., en el que estas adquirieron el terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, tal como consta en documento cuya copia certificada acompañó marcada “A”, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el N° 34 de la serie, folios 317 vto al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.

  8. - Que, es falso que su representada J.M.C., no posea capacidad económica para realizar el contrato de Compra Venta objeto de la presente acción por Simulación.

    Que, por los razonamientos anteriormente expuestos, esa representación judicial solicitó; Primero: que se declare Con Lugar La Defensa Referida a la falta de cualidad o falta de Interés de la parte demandante, para intentar o sostener el juicio, contra las ciudadanas E.M. y G.M., por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 1281 de Código Civil; y segundo que se declare Sin Lugar la demanda por Simulación, intentada por la ciudadana Y.B.U., contra sus representadas E.M. y G.M. (F-110 al 114).-

    El defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadana J.M.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que, conforme a lo Previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dice “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.-

    Que, en virtud de ese articulo, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero el cual reza “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia”.-

    En el presente caso que les ocupa, alego la incompetencia de ese tribunal por la materia, y para demostrarlo, razonó lo siguiente:

    Primero que revisando el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la ciudadana I.B.U., donde se pretende anular una serie de documentos que están debidamente registrados y señalados en las actas del expediente, se puede inferir claramente que ese tribunal no es competente para conocer de esta causa, por cuanto la misma se deriva de una acción civil que previamente se llevó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro 13.882, donde una vez terminado el mismo; al pretender ejecutarse la sentencia se encontró la parte demandante con que los bienes sobre los cuales iba a recaer la ejecución y que supuestamente eran propiedad del ciudadano J.A.M.M., hoy fallecido, habían sido cedidos en venta a terceros entre los que se encuentra su defendida Judicial; Segundo: observó que los apoderados de la parte actora, pretendían traer de contrabando a esta causa a las adolescentes F. de los Ángeles M.R. y V. delV.M.B., quienes son traídas, según ellos “ a juicio por el lamentable fallecimiento de su padre, J.A.M.” Ante ese argumento, aclaró a ese tribunal que en el instrumento poder, debidamente otorgado por la ciudadana I. delC.B.U., a los apoderados judiciales actuantes en esa causa, en fecha 10 de Marzo de 2006, por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo inserto bajo el Nro 108, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, el mismo fue otorgado a titulo personal, para defender sus intereses y no para actuar en representación de menor o adolescente alguna. Cabe destacar que las partes actoras al mencionar estas adolescentes en ningún momento le demuestran a ese tribunal, la cualidad de heredera del de cuyus, J.A.M., así como tampoco la parte demandante actúa en representación de las adolescentes antes nombradas, lo que evidencia que el referido argumento, no es más que un ardid jurídico para trasladar del Tribunal que verdaderamente le corresponde como es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a ese Tribunal; Tercero: para que ese Tribunal sea competente, en el caso de marras, es menester que en el mismo se esté litigando a favor de los intereses de algún menor y/o adolescente, hecho este que no se evidencia en el contenido del libelo de la demanda, donde los apoderados de la parte actora actúan en representación de una ciudadana quien según ella fue concubina del lamentablemente, hoy fallecido J.A.M.M., a quien demandó por ante el Tribunal Civil de ese Circuito, la partición, de lo que supuestamente le correspondía por derecho; al intentar esta acción por ante ese Tribunal, e incorporado como documento probatorio las actuaciones judiciales realizadas en el expediente judicial 13.882, y el expediente del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-000034, es lógico concluir que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera instancia en lo Civil por ser esta causa eminentemente civil, y no se esta litigando a favor de algún menor u adolescente. Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente cuestión previa opuesta, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (F-346 al 348).-

    El apoderado Judicial de los ciudadanos F. de los Ángeles M.R., y M.A.M. en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes:

    Que, es un hecho público y notorio que el ciudadano J.A.M.M., padre de sus mandantes, vivió en publico concubinato con la demandante Y.D.C.B.U. y durante esa union adquirieron una serie de bienes y que posteriormente al romperse la comunidad concubinaria, la mencionada ciudadana demando a J.A.M.M., para que conviniera en que fueron concubinos, que adquirieron bienes y los mismos debían ser partidos entre ellos dos, demanda que fue declarada Con Lugar tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia.-

    A raíz de esa demanda se conocieron algunos hechos que afectan a sus representados, por cuanto de los mismos se desprende que el difunto J.A.M.M. padre de su mandante, le traspaso los bienes a su señora madre J.M.C. mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de Estado Sucre, el día 27 de Marzo del año 2001, bajo el Nro 24 de la Serie, Folio 117 Vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, P.T. del año 2001, quien luego se los traspaso a sus hijas E.M. y G.M., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 2006, anotado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006.Todo eso ha dado origen al presente juicio. Pero es el caso, que existe un documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 6 de Abril del año 2006, anotado bajo el N° 11, folios 21 al 22 del Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde J.M.C., madre de J.A.M.M. y abuela de sus representados, le devuelve los bienes a su hijo J.A.M.M.. Que los bienes a que ha venido haciendo referencia son los mismos que forman el objeto de las ventas cuya simulación de demanda en este juicio, que por haber sido adquirido por el padre de sus representados forman parte de su patrimonio y que hubiesen pasado, al morir J.M., en su cuota parte, al patrimonio de sus representados si se demuestra que las ventas referidas anteriormente fueron simuladas. Este hecho les daría a sus poderdantes el derecho a pedir a su cuota parte por la herencia de estos bienes. De tal manera que existe un interés legitimo de parte de sus representados sobre la propiedad de estos bienes por lo que el resultado de ese juicio de simulación es de sumo interés para ellos, toda vez que si los bienes enajenados por las ventas cuya simulación se demanda siempre estuvieron dentro del patrimonio del hoy difunto J.A.M., sus representados recibirían su cuota parte hereditaria y tendrían la legitimidad suficiente para intentar una acción de petición de herencia contra las demandadas. Es por esas razones que le es imposible rechazar totalmente la presente demanda.-

    Además que es su deber informar al tribunal que sus representados en diferentes oportunidades le han manifestado que su difunto padre J.A.M.M., les informó que parte de los bienes que él había adquirido en su vida los había traspasado temporalmente a su madre J.M.C. para evitar partirlo con Y. delC.B.U. con quien había hecho vida concubinaria, pero que no se preocuparan porque esos bienes se los devolvería su madre una vez arreglado el problema; que ellos iban a ser sus herederos. Igualmente, del estudio de los expedientes de partición de bienes, tercería y del presente juicio de simulación e igualmente de sus averiguaciones entre los familiares, amigos y conocidos del difunto J.A.M.M., y de toda la familia ha llegado a la conclusión, que es imposible rechazar esta demanda por lo siguiente: Primero: Existe una sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa Juzgada por no haber sido anunciado contra la misma por parte de J.A.M., ningún tipo de recurso y donde se determinó: A) Que J.A.M. y la demandante Y. delC.B.U., fueron concubinos, B) Que durante el concubinato adquirieron un serie de bienes, C) Que esos bienes debían ser partidos por la mitad, Segundo: Que la sentencia antes mencionadas se encuentra en estado de ejecución y momentáneamente paralizada por un juicio de tercería que fue declarado Sin Lugar en la Primera Instancia y se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior. Tercero: que ir contra esa situación jurídica no seria conveniente a los interesados de su representados por considerar que jurídicamente se ha agotado los recursos legales contra esa sentencia y por otra parte, muy importante por cierto, las decisiones del Juzgado Superior y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al anular unas medidas cautelares solicitadas y decretadas, recomiendan a la demandante intentar la acción de simulación o nulidad de las ventas que tratan de despojar a la demandante de sus derechos comunitarios y a la vez despojar a sus mandantes de su vocación hereditaria sobre los bienes(F-352 y353).-

    DE LAS PRUEBAS:

    Los apoderados actores en la oportunidad de promover pruebas, promovieron la siguiente: Capitulo Primero, Que, reprodujeron el merito de los autos que favorecen a su representada Y.B.; C.S., Que para demostrar el derecho que tiene su representada Y.B. sobre los bienes que conforman el complejo Inmobiliario Los Molinos y que fuera objeto de la venta simulada entre J.A.M. y su madre J.M. y sus hijas E.M. y G.M., reprodujeron el merito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2005, la cual quedo definitivamente firme y tiene la autoridad de la cosa Juzgada, en el juicio declarativo de comunidad concubinaria y de partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria entre su mandante y el hoy difunto J.A.M. y cuya sentencia acompañaron con letra “F” con el libelo de la demanda. Capitulo Tercero, Que para demostrar que J.M. si le devolvió los bienes a su hijo J.A.M. y que este le había vendido en forma simulada, hicieron valer en todo su mérito probatorio lo manifestado por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre al responder la solicitud que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., y Bancario de este Circuito Judicial mediante oficio N° 1020- 857, de fecha 13-08-2008 y cuya funcionaria informó lo siguiente: 1) que si aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2006; 2) que si es cierto que el abogado G.M. redactó y visó dicho documento; 3) que las partes se identificaron como J.M.C. y J.A.M., cédulas de identidad Nros 1.913.436 y 3.422.763 respectivamente; 4) que dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación previa; C.C., pidieron que fuera citada la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, para que declare sobre los particulares que oportunamente le formularan cumplidas que sean las formalidades de ley; C.Q., que de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil, pidieron sea citado el ciudadano R.J.M., venezolano mayor de edad, abogado, titular de cédula de identidad N° 10.222.540 y de este domicilio, por haber realizado actos en nombre de sus representados, para que absuelva posiciones juradas, dispuesta como está su mandante Y.B.U. a absolverlas recíprocamente; C.S., pidieron se oficiara a las siguientes Entidades Bancarias: BANESCO, BANCO CARONI, BANCO PROVINCIAL, BANCO INDUSTRIAL, BANCO CARIBE, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, CORBANCA, BANCO DEL SUR, y FONDO COMUN, para que de conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informaran a ese tribunal si las ciudadanas J.M., E.M. y G.M. solicitaron algún préstamo, la primera durante los meses de febrero a julio de 2001 y las otras durante el año 2006 y si tienen y movilizan Cuentas de Ahorro, Corriente o de cualquier tipo por más de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000, 00) desde su apertura en los indicados años; C.S., solicitaron se oficie al Seniat- Impuesto Sobre La Renta, para que, conforme a lo establecido en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, informe a ese Tribunal sobre las declaraciones anuales de impuesto de las ciudadanas J.M.C., E.M. y G.M., titulares de las cedulas de identidad números 1.913.736, 3.422.760 y 3.425.990, respectivamente, correspondientes a los años 2.001 al 2.007, ambos inclusive; C.O., C.O. solicitaron se oficiara al Seniat- Impuesto Sobre la Renta, para que conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a ese tribunal sobre las declaraciones anuales de impuesto de la empresa “Inversiones Moya, C.A” cuyo representante fue el hoy difunto J.A.M., titular de cedula de identidad N° 3.422.765, correspondiente a los años del 2.000 y al 2.003; C.N. solicitaron sea citada las demandadas J.M., E.M. y G.M., para que absuelvan posiciones juradas, dispuesta ésta su representada para absolverlas recíprocamente; C.D., que para demostrar los vínculos familiares entre J.A.M. y J.M., hicieron valer el mérito probatorio de la manifestación que hace dicha ciudadana en el escrito de contestación de la demanda, al decir: “ ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peculio a su H.J.A.M. las construcciones” y de cualquier otro documento inserto en el Expediente. Igualmente hicieron valer el hecho notorio, que aunque no necesitó pruebas, si vale la pena resaltar en este caso, y son los vínculos familiares existente entre J.A.M., J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M.; Capitulo Décimo Primero solicitaron se le concediera el derecho de repreguntar cualquier testigo que presenten las partes demandadas.-

    Solicitaron que estas pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas Con Lugar en la definitiva (F-354 al 358 p2).

    Los apoderados actores presentaron escrito en el cual expusieron: Que del estudio de las actas de este proceso se desprendieron algunas dudas en lo referente al traslado a juicio de la demandada Fabbiana de los Ángeles M.R.. Esa ciudadana fue demandada como menor de edad porque en realidad, al momento de la redacción del libelo de la demanda, su mandante Y. delC.B.U. desconocía con precisión la fecha de nacimiento de dicha demandada.-

    Pero es el caso que F. de los Ángeles M.R., nació en fecha 30 de enero de 1.992, como consta en la fotocopia de su Cédula de Identidad inserta al folio 84 de la Segunda Pieza del Expediente, es decir, que para la fecha en que su señora madre C.J.R.F. se citó como su representante legal ya había cumplido los 18 años, por lo que consideraron que esa citación no es válida; la que si es válida es la que hizo su abogado R.J.M., quien presentó un poder de dicha demandada y se dio por citado en fecha 23 de junio de 2010, ahora bien ¿ Cual de esas dos (2) fechas toma en cuenta el Tribunal para que los demandados dieran contestación a la demanda? ¿La primera fecha cuando se citó a la madre como representante de una persona que ya no era menor de edad y que evidentemente no era válida, o en la fecha en la cual el apoderado de la demandada Fabbiana de los Ángeles M.R. consignó el poder y se dio por citado?.-

    A su criterio debió el tribunal aclarar esa confusa situación y por auto expreso declarar que el lapso para contestar la demanda debe contarse a partir de la verdadera citación de la demandada F. de los Ángeles M.R. que fue la última que se dio por citada en ese juicio.-

    En la oportunidad de declarar el testigo A.J.P. declaró y manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, de conformidad con la ley trata sobre testigos, de la que fue impuesto, y pasa a contestar las preguntas que le hiciera el Apoderado M.R., de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana J.M.C., que tiene como diez año conociéndola, trabajaba como jardinero con ella en su casa, desde allí lo mando a trabajar para la bomba iba para nueve años, que si conocía desde hace diez años de vista trato y comunicación al difunto J.A.M.M., Que en esa oportunidad trabajaba en la bomba Los Molinos y tenia trabajando ocho años y dos meses; Quien el conoce como propietaria de la Empresa Servicentro Los Molinos es a la señora J.M.; que el trabajo que desempeña como en la empresa Servicentro Los Molinos es de encargado de mantenimiento; Que la señora juanita era la encargada de dar las ordenes en Servicentro Los Molinos; Que hasta donde el sabe la persona que ordenó construir las obras que forman parte del Servicentro Los Molinos fue la señora J.; Que las funciones que desempeñaba el ciudadano J.A.M. en la Empresa Servicentro los Molinos era como Encargado; Que no llegó a conocer a la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas; Que la persona que dirigía las ordenes en Servicentro Los Molinos era la señora J.M.; Seguidamente los apoderados de la parte demandante pasan a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Que hasta donde el sabia la señora J.M. era la única que mandaba allí; que la señora J. lo Empleo desde jardinero hasta la bomba.-

    Estando dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada, se permitió presentar alegatos dirigidos a reforzar la Acción de Tacha Incidental, mediante la cual se solicitó a ese Honorable Tribunal declarar falso, el instrumento presentado como contra documento por la parte demandante ciudadana Ysolina Brazón Ugas, asistida por los abogados G.S.R. y P.M.M., supuestamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, cursante a los folios 34 vto y 35 de la primera del presente expediente, en el que aparece una supuesta venta que le hiciere su mandante J.M.C. al ciudadano J.A.M..-

    Ratificó el valor probatorio de los documentos producidos en copias certificadas que acompañan el escrito de contestación de la demanda marcados “A6”, y que riela a los folios 310 al 345 del presente expediente, contentivo de: la Acción de Tercería intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, así como, del resultado de la prueba de cotejo practicada al documento señalado en el párrafo anterior(ver folios 34 y 35 del expediente), realizada por el experto A.R., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en la que se evidenció claramente que su representada J.M. jamás firmó el supuesto contra documento, autenticado ante la Oficina de Registro arriba mencionada.-

    La mencionada experticia arrojo el siguiente resultado: Que la firma legible de J.M. presente en el documento donde la ciudadana: J.M., declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano J.A.M., una construcción y el terreno sobre el cual esta enclavada, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, presentado ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Y., quedando anotado bajo el N° 11, folios 21-22 del Tomo III, de los libros de autenticaciones y la homologa observable en el espacio correspondiente a los otorgantes de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionados, han sido producidas por una persona diferente, a la que realizo las firmas con el mismo carácter presente en los documentos marcados “A”; “B” y “C”, suministrado como indubitados.-

    Que, es oportuno llamar la atención del respetable Juez de la causa, en relación a las siguientes consideraciones: Que resulta sorprendente el hecho de que los ciudadanos representantes judiciales de la parte demandante, hayan presentado el documento en cuestión ante ese Juzgado de Protección, aún estando en pleno conocimiento de que la prueba de cotejo arrojó como resultado que la firma que aparece en el espacio los otorgantes, fue producida por una persona diferente, a su representada J.M.; que la parte demandante en una actitud de justificar lo injustificable, aducen que mediante prueba de informes de Registradora Subalterna del Municipio Cajigal manifestó entre otras cosas, las partes se identificaron como J.M.C. y J.A.M.M., Que dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación queriendo demostrar con ello, que el documento objeto de la presente acción de tacha es válido, obviando sospechosamente lo estipulado en el artículo 1380 del Código Civil, que se refiere a la Tacha de Falsedad en sus ordinales 2° y 3°.-

    Con lo anterior quiso dejar claro que la prueba de informes presentada por la ciudadana Registradora del Municipio Cajigal del Estado Sucre, no es prueba fehaciente de la validez del otorgamiento del documento en cuestión, si no que la prueba definitiva y contundente sobre la veracidad y legalidad del contrato de compra venta es la prueba de cotejo, que aquí hizo valer, realizada a las firmas estampadas por sus otorgantes, por cuanto en este caso estamos en presencia de los supuestos establecidos en los referidos ordinales 2° y 3° del articulo 1382 del Código Civil, es decir, que la firma del otorgante fue falsificada y que la ciudadana R. pudo haber sido sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante. Con ello se pudo presumir(anteponiendo la buena fe de la funcionaria) que se presento ante el Registro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, una persona que utilizando una cédula falsa usurpó la identidad de su representa J.M., con el fin de otorgar mediante tal artificio, el instrumento hoy tachado de falso. Llama poderosamente la atención y despierta especial suspicacia, el hecho de que aún cuando es cierto que el inmueble descrito en el instrumento que es objeto de la presente acción de tacha, se encuentra ubicado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (Lugar en el que funcionan un Registro Subalterno y una Notaria Pública) los supuestos otorgantes se hayan tomado la molestia de viajar por espacio de hora y media hasta la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, con el objeto de autenticar el supuesto contrato de compra venta. Ello a su entender configura una clara demostración de la intención soterrada, oculta y malsana de falsificarle la firma autógrafa a su representada J.M.C.. Esa representación Judicial alego y solicitó la correcta aplicación a los fines de la tramitación de la tacha incidental de instrumento, el contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.-

    Solicitó que la presente acción de tacha fuera declarada Con Lugar, y apreciada en la Definitiva por ese tribunal, desechando el alegato esgrimido por la parte demandante sobre la supuesta existencia de un Contra documento de Venta, como prueba fundamental de la Demanda por Simulación intentada en contra de su representada; Una vez declarado falso, el documento objeto de la presente Acción de Tacha Incidental, solicitó sea igualmente declarado F.P. o Colusión, y como responsables de su comision a la ciudadana Y.B.U. y a sus apoderados Judiciales ( F-11 al 13 p3).-

    ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS:

    En la oportunidad de absolver Posiciones Juradas la ciudadana G.M. las absolvió de la forma siguiente: Que si es cierto, que es hija de J.M.; Que si es cierto que es hermana del hoy difunto J.A.M.M.; Que si tiene conocimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, donde se declaro la existencia de la unión concubinaria entre su hermano hoy difunto J.M. e Ysolina Brazón donde adquirieron unas series de bienes y donde se ordenó partir por la mitad esos bienes, solo pudo decir que fue a responder pregunta sobre una compra que hicieron su hermana y ella; Que si hizo oposición a unas medidas decretadas por el Juzgado de la causa en lo Civil, en el Juicio de partición y Declarativo de unión Concubinaria intentado por Y.B. contra su hermano J.A.M.; Que habiendo esa oposición donde el tribunal Superior declaró la existencia de la unión concubinaria entre su hermano e Y.B., y ordena partir los bienes, mando a redactar un documento donde su madre J.M. le vende y a su hermana E.M., los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos, por que allí están incluyendo bienes que pertenecen a tercera persona, y no están incluidas en la unión concubinaria; Que su profesión es profesora jubilada; Que además del sueldo que devenga como educadora tiene otro ingreso como ser la mano derecha de su padre en todas las actividades comerciales por él, explotación de madera, comercialización de cacao, ganado y siembra de arroz, cuyas propiedades se encuentran en el Distrito Benítez; Que su hermana E.M. y ella le cancelaron a su madre J.M. el millardo de bolívares que aparece como precio y en efectivo en el documento de compra venta, ese dinero fue cancelándose cuatro años antes, por parte porque se trataba de su madre y siempre fue la mano derecha de ella.(F-25 y 26 p3).-

    Seguidamente el C.R.J.M. no compareció a absolver las siguientes posiciones juradas de la forma siguiente: Primero: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento de un documento que le hizo el ciudadano A.A. a la ciudadana J.M.C. en relación a unas bienhechurías para un centro comercial ubicado en la a venida, calle la paz de esta ciudad de Carúpano, y donde se encuentra el Complejo Inmobiliario Los Molinos? Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que las ciudadanas E.M. y G.M. mandaron a elaborar dicho documento en la oficina de la Contadora Elena Mujíca donde presta asesoría jurídica? Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que el documento se refería a unas bienhechurías elaboradas por el constructor A.A. a nombre de J.M.M.? Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que el documento fue elaborado por nuestra colega E.I.Q., manifestó a E.M. y G.M., que no podía usted redactarlo y revisarlo porque usted era asesor jurídico de dos de los herederos: hoy poderdante M.A.M.G. y F.M.R.? Quinta: ¿Diga el absolvente como es cierto que le aconsejó a las ciudadanas E.M.M. y G.M.M., que no elaboraran ese documento porque hay una sentencia firme del juzgado Superior donde reconocía la relación concubinaria entre J.M.M. e Y.B.U., y ordenaba la partición de los bienes habidos en la unión concubinaria? Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor A.A., no construyo las bienhechurías que consta en el documento redactado en la oficina de Elena Mujíca? Séptima: ¿Diga el absolvente como es cierto que le dijo a los ciudadanos E.M.G.M. y A.A., que no podía elaborarse ese documento porque esas bienhechurías ya existían sobre el terreno y fueran hechas por J.A.M.M. durante el tiempo que hizo vida concubinaria con Y.B.U.? Octava: ¿Diga el absolvente si esas mismas bienhechurías y el terreno donde están construidas fueron dadas en venta por J.M.C., sus hijas E.M.M. y G.M.M.? Novena: ¿Diga el absolvente como es cierto que las ciudadanas E.M.M. y G.M.M., mandaron a elaborar el documento donde su madre J.M.C., le vende a ellas el terreno y las bienhechurías antes mencionados? Décima: ¿Diga el absolvente como es cierto que esas ciudadanas mandaron a redactar el documento para burlar los efectos de la sentencia a la que refirió anteriormente?

Décima Primera

¿Diga el absolvente como es cierto que por hecho de la compra venta efectuada entre la señora J.M.C. y sus hijas E.M.M. y G.M.M., ello constituyo un negocio entre familia en la cual hubo cancelación de precio. Décima Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que a usted le consta todos estos hechos, por que como asesor jurídico de dos de los hijos de J.A.M.M., hizo las respectivas averiguaciones para obtener toda esta información y fue testigo presencial de todas las conversaciones que se hicieron entre J.M., E.M.M., G.M.M. y la Abogada redactora del documento de compra venta? Décima Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que en su presencia las ciudadanas E.M.M. y G.M.M., le manifestaron a la abogada redactora y también con la presencia de la ciudadana E.M., que existía un documento donde su señora, madre J.M.C., le devolvía los bienes a J.A.M.M., y que había sido redactado por el abogado de J.A.M.M., EL Dr. G.M.? Décima Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que las compradoras E.M.M. y G.M.M., de los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos no le cancelaron a su señora madre J.M.C., el precio que aparece en el documento? (F-27 al 29 p3).-

Los apoderados actores presentaron escrito en el cual señalaron: Que en relación a la tacha incidental presentada por el apoderado de las demandadas los suscritos cumplen con el deber, como representantes judiciales de la demandante, de informar al Tribunal que el documento cuya tacha incidental pretende el nombrado abogado no emanada de ellos ni de su representada Y.D.C.B.U., es decir, que no lo presentaron en el libelo de la demanda ni lo hicieron valer como prueba en el escrito respectivo; de tal manera que no tenían ningún Interés de dicho documento.-

Sin embargo, y en relación a las acusaciones que el abogado M.R. les hizo en su escrito de tacha, Que si tenían que aclararle al tribunal lo siguiente: Primero: que el documento que tanto le preocupa al abogado es donde J.M. le devuelve los bienes inmuebles que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a su co-propietario J.M.M. y decían co-propietaria por cuanto el otro co-propietario o co-propietaria era su mandante Y.B., según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, y cuya copia certificada corre inserta en autos por haber sido acompañada con el libelo de la demanda marcada “F”. Segundo: Por otra parte, el documento en cuestión fue mandado a elaborar por el hoy difunto J.A.M., hijo de J.M. y hermano de E.M. y G.M. a su abogado G.M., quien lo redacto, visó y posiblemente lo presento para la autenticación por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, junto con el mencionado J.A.M. y fue otorgado por éste y por su señora madre J.M. según lo declarado por la Registradora Subalterna en prueba de informes que consta en autos y que tiene toda su validez por no haber sido impugnada en el juicio de tercería que cursa actualmente por ante el mencionado Juzgado Superior, Expediente N° 5.444. Por lo tanto es falso de toda falsedad que los suscritos hayan llevado dicho documento a la antes referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal y por ello solicitaron a ese tribunal notifique al abogado G.M., quien fue abogado asistente del hoy difunto J.A.M. en el juicio declarativo de unión concubinaria y de partición de bienes, para que expusiera ante ese tribunal todo lo que sepa sobre el documento en referencia y sobre todo para que diga quien se lo mandó a redactar; quien se lo llevó al Registro Subalterno de Yaguaraparo y quienes lo firmaron u otorgaron. Tercero: Es igualmente falso que el documento fue declarado falso por una experticia grafotécnica practicada por un perito en el juicio de tercería. Porque una cosa es que la firma de uno de los otorgantes sea falsa y otra que el documento sea falso en su totalidad. El tribunal de la causa en el juicio de tercería no declaró ni en forma expresa ni tácitamente que el documento es falso; lo que si hizo fue declarar Sin Lugar la tercería intentada por las demandadas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M., en el presente juicio de Simulación de Venta; de tal manera que vuelve a mentir su mencionado colega al asegurar que el documento fue declarado falso, cuando los suscritos manifestaron en el expediente de tercería que no aceptaban el dictamen pericial a pesar de que fueron quienes solicitaron dicha prueba grafológica, ya que la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal había manifestado en su respuesta al tribunal de la causa que; “1) Si aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2.006, 2) Que si es cierto que el abogado G.M. redactó y visó dicho documento . 3) Que las partes se identificaron como J.M.C. y J.A.M.M., 4) dichas personas otorgaron dicho instrumento con sus firmas e identificación previa”. Eso mismo lo alegaron en el libelo de esta demanda de Simulación de Venta. Cuarto: que es de advertirle al tribunal que el documento en cuestión no tiene interés para su representada ni para ellos, ya que todas las operaciones legales o fraudulentas que hicieron los demandados J.A.M.M., J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M. sobre los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos no afectan en nada los derechos de propiedad que tenia Y.B. sobre esos bienes, derechos de propiedad que le corresponden por haber vivido en concubinato con el co-propietario de esos bienes, ciudadano J.A.M., y que le fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal de la causa que conoció del juicio declarativo de comunidad concubinaria y de partición de bienes y que fuera confirmada en lo fundamental por el Juzgado Superior que mandó a partir los bienes que habían adquirido durante su unión concubinaria de por mitad y entre esos bienes se encuentran los inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos. Quinto: Que a quienes si afectaron las maniobras fraudulentas que hicieran las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.M., para quedarse con la totalidad de los bienes que conforman EL Complejo Inmobiliario Los Molinos, elaborando un documento donde se simula la venta de esos bienes, es a los hijos de J.A.M.M. y entre ellos existe una menor: V. delV.M.B. y ese tribunal estaba en el deber de proteger el interés superior de esa niña como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y especialmente lo dispuesto en el articulo 8 de dicha ley; Sexto: En vista de las falsas acusaciones a que se han referido anteriormente y por cuanto las mismas los presentan como autores de un delito y siendo esas acusaciones falsas de toda falsedad, demostrado por la simple lectura del documento a que se refiere el abogado de la tacha y de la Declaración de la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre (F-30 al 34 p3).-

Admitida las pruebas el Juzgado Aquo con relación al petitorio quinto: se le Recordó al formalizante que el “Interés Superior del Niño” consagrado en el articulo 8, es un principio de interpretación y aplicación preferente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA), y que el mismo tiene camino de búsqueda que se encuentra en los derechos de Niños Niñas y Adolescente con sagrados en la Ley; a los cuales debe hacer referencia el diligenciante para demostrar que los mismos se estarían vulnerando y no señalarlo genéricamente (Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes). En cuanto al capitulo Sexto del mismo escrito de pruebas, por cuanto lo alegado se encuentra en fase probatoria, este tribunal no se pronunciara, si no que en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 442, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil (F-35).-

Los apoderados actores, en fecha 19 de mayo de 2011, presentaron escrito en el cual señalaron que en el presente Juicio de Simulación la decisión a tomarse tiene que ser forzosamente la de declarar con lugar la demanda, o sea, declarar que hubo simulación y que por ello las ventas señaladas en la demanda serian nulas.-

En efecto, la conducta procesal de los co-demandados M.A.M.G., M.A.M.G., Fabbiana de los Ángeles M.R. y V.D.V.M.B., quienes fueron a juicio en representación de su difunto padre J.A.M.M., es favorable a la accion de simulación intentada, por cuanto tanto la confesión ficta por la no asistencia a la contestación de la demanda por parte y la representante legal de la menor M.A.M.G., V. delV.M.B., como el conocimiento expreso de los co-demandados M.A.M.G. y Fabbiana de los Ángeles M.R. así lo demostraron. Es decir, que estas partes del proceso convinieron en la demanda de simulación. Por otra parte, las co-demandadas J.M.C., G.J.M.M. y E.J.M.M., no demostraron en el proceso su capacidad económica para comprar los bienes que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos. Al contrario, no manifestaron de donde pudieron sacar el precio de esos bienes que alcanzaron la suma de un Millardo de Bolívares (Bs.1.000.000.000, 00), de los viejos, según consta en el documento de compraventa entre ellas. Las constancias emitidas por las Entidades Bancarias que funcionan en esta ciudad reflejan que dichas ciudadanas nunca tuvieron en algunas de esas entidades dinero suficiente para adquirir dichos bienes, ni siquiera para dar una cuota inicial, tampoco aparecen en dichas constancias que solicitaran algún préstamo para realizar la mencionada operación de compraventa.-

Igualmente, las nombradas co-demandadas: J.M., G.M. y E.M., en ningún momento de la etapa probatoria produjeron elementos de convicción capaces de demostrar su capacidad económica de manera tal que pudieran, si no convencerlo totalmente, por lo menos crearle dudas sobre el origen de tan elevada suma de dinero.-

Tampoco aportaron dichas ciudadanas en la oportunidad procesal probatoria ningún elemento que pudiera explicar la conducta de los co-demandados M.A.M.G., M.A.M.G., Fabbiana de los Ángeles M.R. y V. delV.M.B., quienes son sus familiares cercanos, para haber tomado tal conducta que prácticamente daba la razón a su representada y obligaba al tribunal a declarar Con Lugar la acción de simulación.-

Por Ultimo, la Explicación de las razones que llevaron a las co-demandadas J.M., G.M. y E.M. a recurrir a una solución tan extrema como es la de simular la venta de uno de los bienes, fue la sentencia recaída en el juicio de partición de los bienes de la comunidad concubinaria existente entre el hoy difunto J.A.M.M. su representada Y.B. donde el Juzgado Superior ordenó partir de por mitad los bienes adquiridos en esa comunidad, sentencia definitivamente firme y con la autoridad de la cosa Juzgada, o sea, que dichas ciudadanas co-demandadas prefirieron desacatar el mandato de dicha sentencia; por lo que fue un deber de ese Tribunal restituir la majestad de la cosa juzgada y acatar sus efectos vinculantes, tal como lo establece el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil (F-203 y 204 p3).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado A Quo para decidir observó:

Que establece en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde los días en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación; Igualmente se evidenciaba que la demandante de la presente acción no poseía cualidad jurídica para demandar o sostener el juicio por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, al no ser titular, de un derecho de crédito contra la codemandada ni mucho menos es su causahabiente, solo puede accionar aquellas personas que tenga vinculación jurídica con los demandados al carecer de cualidad para interponer la presente demanda.

Cabe destacar que la materia de simulación de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha establecido reiteradamente que se ataca acto que sea generadores de dolo, maquinaciones deliberadas dentro del término a que se refiere el artículo 1282 del Código Civil.-

Por todo lo antes expuesto, ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fecha 12 de Julio de 2011, declaró Sin Lugar la presente acción de Simulación de Venta, intentada por la ciudadana Y. delC.B. ugas, contra los ciudadanos M.A.M.G., M.A.M.G., J.M.C., E.J.M.M., G.J.M. de Mendoza (F-208 al 212 p3).-

DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, los apoderados de la parte actora apelaron de la sentencia dictada por estar viciada de nulidad por cuanto incurría en error de interpretación del articulo 1281 del articulo 1281 del Código Civil, con desconocimiento de la Jurisprudencia asentada por la Sala Civil de fecha 13 de Junio de 2008 y dejando de aplicar la disposición del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.011 los apoderados de la parte actora solicitaron notificacion por medio de cartel de las codemandadas J.M.C. y M.A.M.G..-

El Juzgado aquo por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, acordó lo solicitado y a tenor de lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel único para emplazar a las partes.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 29 de Noviembre de 2011.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.

Riela a los folios 21 al 25, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, los apoderados actores, solicitaron se libraran Boletas de Notificación a las demandadas G. y E.M.M. (F-26 p4).-

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar las respectivas Boletas (F-27 p4).-

Riela a los folios 30 y 31, diligencias suscritas por la ciudadana Alguacila Temporal de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las ciudadanas G. y E.M.M..

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se fijo la causa para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación (F-32 p4).-

En la oportunidad fijada para formalizar el recurso de apelación, los Apoderados Actores, señalaron como motivación para la presente apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2011, emanada del Juzgado a quo lo siguiente: “F. este acto el recurso de apelación que anunciaron contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y piden al Tribunal revoque la decisión dictada y contra la cual anunciaron el respectivo recurso, por cuanto su representada tuvo “efectivamente” conocimiento de la venta efectuada por su exconcubino J.A.M.M. en la oportunidad en que este presentara dicho documento de venta a su madre J.M.C. en la oportunidad de las observaciones a los Informes por ante este Tribunal en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, el día 15 de Julio de 2005, por lo que no había transcurrido el lapso de prescripción de cinco (05) años a que se refiere el artículo 1281 del Código Civil para el momento en que se introdujo la presente acción de simulación. Con respecto a la decisión tomada por el Juzgado A Quo de que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio refieren la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, N° 00395, Expediente AA20-C-2007-000572, que aparece a la página 739-08 de la Obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, Junio 2008, Tomo CCLV y en consecuencia, de acuerdo a esa Jurisprudencia, su mandante si tiene la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por lo que piden al Tribunal proceda a dictarse sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Llamaron la atención a este Juez de Alzada de que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el convenimiento que hicieran varios demandados sobre la acción intentada, por lo que violó el principio de la exhaustividad de la sentencia, por ello denunciaron, ese vicio de pronunciamiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y vicia de nulidad la sentencia apelada (F-33 al 35).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Trata la presente controversia, sobre una demanda por simulación de documentos públicos; ante este caso, considera este sentenciador que es importante definir dicho concepto; teniendo entonces que un acto es simulado, cuando se declara en él algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, a fin de engañar o de perjudicar a un tercero.-

La doctrina clasifica varios tipos de Simulación, siendo estas las siguientes: Simulación absoluta: Es aquella en la que detrás del acto aparente no existe ningún acto real; Simulación relativa: Cuando tras el acto aparente hay otro real; Simulación Lícita: Es la simulación en que la intención dolosa de perjudicar a alguien esta ausente.-

Se observa del libelo de la demanda que los Apoderados Judiciales de la parte actora en sus alegatos expone entre otras cosas: “Que es el caso que para burlarle a su mandante sus derechos en la comunidad concubinaria a que han hecho referencia, su ex concubino J.A.M.M. (hoy difunto) procedió a hacerle una venta de todos los bienes que conforman el COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS y que adquirió a su nombre durante la unión concubinaria con Y.D.C.B.U., a su señora madre J.M.C., tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de marzo de 2.001, bajo el N° 24 de la serie, folios 117 vto al 120, Protocolo Primero, Tomo Sexto, P.T. del año 2.001 y que en copia anexaron marcado “C”.-

Que, esa venta o traspaso fue realizada un (1) mes y trece (13) días antes de terminar la unión concubinaria existente entre J.A.M.M. y su mandante.-

Que, en menos de dos (2) meses el ciudadano J.A.M.M., dijo que le construyó a su señora madre J.M.C., en el terreno identificado en el numeral tercero cuando se especificaron los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con su poderista, unas bienhechurías que se describen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2.001, bajo el Numero 45 de la Serie, folios 214 al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, S.T. del año 2.001 y que en copia acompañaron marcada “D”.-

Que, igualmente llama la atención el precio vil o irrisorio de esas construcciones; por cierto, característico en los casos de simulación de venta como el que estaban demandando, pues, que unas construcciones de ese tipo y todas las instalaciones que se describen el prenombrado documento puedan tener ese precio es una fantasía maliciosa de esa familia para burlarle sus derechos a su representada.-

Que, la ciudadana J.M.C., madre del hoy difunto J.A.M.M., procedió a venderle a sus hijas E.J.M. MALAVE Y G.J.M.D.M. los bienes que le había traspasado su hijo J.A.M.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2.006, bajo el numero 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, T.T. del año 2.006 y que en copia anexaron marcada “G”.-

Que, es evidente que los traspasos señalados anteriormente fueron hechos en forma simulada por cuanto esos traspasos no surtieron sus efectos fácticos y legales; no hubo ningún tipo de entrega material y es por ello que no dudaron en calificar las nombradas operaciones como ventas simuladas.-

Que, en síntesis, la simulación de las dos ventas a que se han referido en ese escrito de demanda está demostrada: A) por la vinculación familiar entre JOSE ANGEL MOYA MALAVE Y J.M. COVA (hijo y madre). B) por la vinculación familiar entre J.M.C., E.M.M. y G.J. MOYA DE MENDOZA (madre e hijas). C) De la insolvencia económica de las protagonistas de esos hechos. D) De la situación en que siguieron los inmuebles en cuanto a la cancelación de los impuestos municipales y nacionales, celebración de contratos de arrendamiento sobre los locales que forman parte del COMPLEJO INMOBILIARIO LOS MOLINOS, pago a los trabajadores y otros que continuó realizando J.A.M.M. después de la venta simulada a su señora madre y hasta su muerte”.- (Omissis)…-.

Ante estos casos es de destacar que la doctrina señala lo siguiente: “Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que este expresa y exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido al factor que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surge del propio agente y otras por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: El error, la Violencia y la Simulación.-

Conociéndose ya lo que se entiende por simulación, tenemos entonces que el Error, es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él; mientras que el Dolo, viene a ser un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico.-

Teniendo en consecuencia que los vicios de simulación, error y dolo, hacen que un acto jurídico sea anulable.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, El Abogado M.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597, actuando como Apoderado Judicial de la codemandada C.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 1.913.736, entre otras cosas expone que:

Como defensa de fondo, opone la prescripción de la presente acción de simulación.-

Que, se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que han transcurrido mas de cinco (5) años desde que la ciudadana Y.B.U., y sus apoderados judiciales tuvieron pleno conocimiento de la venta válidamente realizada entre el hoy fallecido J.Á.M. y la ciudadana, J.M.C., conforme a lo estipulado en el articulo 1.281 del Código Civil.-

Que, el conocimiento que tiene la demandante sobre la existencia de la venta validamente realizada, viene dado por el hecho evidente y significativo de que la ciudadana demandante Ysolina Brazón Ugas representada por sus Apoderados G.R. y P.M. en fecha 10 de Julio de 2002, en su escrito libelar de la demanda de partición cursante a los folios 1, 2,3 vto y 4, de la primera pieza del expediente principal distinguido con el Nº 13.882, de la nomenclatura del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil con sede en Carúpano cuya copia certificada acompaña marcada “C”, solicitó se decretaran medidas de prohibición y Enajenar y Gravar contra el terreno y sus bienhechurías ubicado en el Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, el cual es objeto de la presente demanda por simulación, por cuanto de acuerdo a su propia declaración plasmada en el referido libelo, tenían conocimiento de que dicho inmueble había sido vendido por J.Á.M. a su poderdante J.M., para burlar los derechos de su representada.-

Que, en razón de lo anterior, solicita se declare prescrita la presente acción de simulación, intentada en contra del ciudadano J.Á.M. (fallecido) y la ciudadana J.M., al estar plenamente comprobado el hecho de que ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la venta valida que se pretende anular hasta el momento de interponer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil.-

Que, R., niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación de venta intentada por la ciudadana Ysolina Brazón Ugas.-

Interpone Tacha incidental sobre el documento notariado autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Cagigal del Estado Sucre, en el que aparece una supuesta venta que le hiciera su poderdante al C.J.Á.M., por cuanto su representada jamás firmó dicho documento, por lo que lo desconoce en su contenido y firma; denuncia por Fraude Procesal a la demandante y a sus Apoderados Judiciales por presentar documento falso en el presente juicio

…..-

Promueve como pruebas junto con su escrito de contestación, documentales marcados con las letras desde la “A” hasta la “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” “A6”; para hacer valer sus alegatos que demuestran la validez del contrato de compra-venta accionado por la demandante; promoviendo también las testimoniales de los Ciudadanos Ingeniero Civil Adil Abounkheir, A.M.A.M., Maestro de obra J.A.J.G. y A.J.P..-

El también apoderado de las partes codemandadas, ciudadanas E.M.M. y G.M. de Mendoza, Abogado M.F.R.C., ya identificado, en la oportunidad de contestar la demanda, opone la falta de cualidad o falta de interés de la demandante Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a sus representadas, en virtud de que la aludida demandante no cumple con los requisitos del artículo 1.281 del Código Civil, dado que dicha accionante no es titular de derecho de crédito contra las codemandadas ni mucho menos su causahabiente; que solamente tendría cualidad para demandar la simulación de la primera venta realizada por el C.J.Á.M. a la Ciudadana J.M.C.; invocando contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 30 de Julio de 2002; rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda de simulación de venta intentada por la demandante.-

También da contestación a la demanda el Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, actuando como Apoderado Judicial de los codemandados F. de los Ángeles M.R. y M.Á.M.G.; dando aceptación a la presente demanda de simulación, alegando que de resultar con lugar la misma sus representados serían beneficiados por ser estos herederos del C.J.Á.M..-

En la etapa probatoria, son traídas al presente juicio las siguientes pruebas por la parte demandante: El merito Probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil; el merito probatorio de lo manifestado por la Ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, con respecto a la información solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, referente al documento autenticado ante esa oficina, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, folio 21 al 22, tomo III de fecha 6 de Abril de 2006, mediante el cual la C.J.M.M. le vende al C.J.Á.M. en forma simulada; pidieron la citación de la Ciudadana Elena Mercedes Mujíca como testigo; promovieron Posiciones Juradas al Abogado R.J.M.; promovió prueba de informe solicitando se oficiara a los Bancos Provincial, Caroní, Industrial, D.C., Mercantil, De Venezuela, Corpbanca, D.S., y Fondo Común; que se oficie al SENIAT- IMPUESTO SOBRE LA RENTA; posiciones juradas a las C.J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M.; hacen valer el merito probatorio de la manifestación que hace en el escrito de contestación la Ciudadana J.M.C., al decir…. Ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peculio a su hijo J.Á.M. las construcciones; siendo dichas pruebas admitidas por el Juzgado a quo.-

Evacuadas las pruebas el Juzgado a quo procede a sentenciar, declarando en punto previo, Sin lugar la presente acción, fundamentando su decisión en el hecho de que se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 1.285 del Código Civil para intentar la acción de Simulación; y por cuanto la demandante no es titular de un derecho de crédito contra las codemandadas ni mucho menos su causahabiente.-

PRIMER PUNTO PREVIO:

Los recurrentes en su escrito de apelación entre otras cosas denuncia lo siguiente:

Que, “La sentencia dictada por ese Tribunal no reúne los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el Juzgado no tomó en cuenta las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda, y los términos en que está concebida dicha sentencia son ambiguos, no determinantes y no actualizados ni profundizados.-

Que, la sentencia se refiere en primer lugar, al término en que debe ser intentada la acción de simulación, el cual según el artículo 1.285 del Código Civil desde cinco años.-

Que, su representada tuvo noticias efectivamente del acto simulado en fecha 15 de Julio de 2005, cuando en las observaciones a los informes presentados por ante el Juzgado Superior, el demandado J.Á.M.M. presentó un documento donde le vendía los bienes que conforman el complejo inmobiliario los Molinos a su señora madre J.M.C., por lo que es desde esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de cinco (5) años para intentar la acción de Simulación. Que así lo hicieron constar en el libelo de la demanda.-

Que, en segundo lugar ese Tribunal, en su sentencia pareciera tener una duda sobre la cualidad de acreedor que debe tener la persona que va a intentar la acción de Simulación.-

Que, la sentencia Nº 00395 de fecha 13 de Junio de 2008, expediente AA20-C2007-000572 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establece: “La acción de simulación puede ser ejercida no solo por acreedores contra sus deudos, sino, también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”.-

Que, el sentenciador, sin un análisis previo declara que su representada no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, incurriendo en un error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

Que, se observa cierto descuido del juzgado al no averiguar o investigar sobre el tema de la simulación y su actuación jurisprudencial; que solo se concreta en repetir lo que la contraparte alegó en su escrito de contestación de demanda y en jurisprudencia de fecha 30 de Junio de 2002; que todo esto vicia de nulidad la sentencia dictada por ese tribunal

Similares alegatos exponen los recurrentes en el acta y escrito presentado en el acto de formalización de la apelación ante este Juzgado Superior.-

Ante tal denuncia, este Juzgado hace el siguiente análisis:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Así las cosas, de la lectura y revisión hecha a la sentencia recurrida, observa este J., que la misma carece de los requisitos contemplados en los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hace mención de los términos en que fue planteada la demanda; ni de los términos en que fue planteada la contestación de la misma, incurriendo de esta manera en la desaplicación de lo contemplado en el artículo 12 ejusdem; observándose también que en la misma no constan los motivos de hecho ni de derecho en los cuales fundamenta su dispositivo, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación o motivación inadecuada de la sentencia; y al carecer de estos requisitos, difícilmente podría decidirse de una forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.-

A este respecto el artículo 244 de la misma Ley adjetiva Civil establece: “Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

En tal sentido, evidenciándose entonces que la sentencia recurrida, carece de algunas de las determinaciones contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas consideradas como requisitos esenciales para la validez de una sentencia; considera este Juzgador que la misma debe ser declarada Nula.- Y así se establece.-

En este estado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a pronunciarse en el presente juicio.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Ahora bien, observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Apoderado Judicial de la Ciudadana J.M.C., en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo opone la prescripción de la presente acción, alegando que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que la demandante y sus apoderados tuvieron pleno conocimiento de la venta realizada entre el hoy fallecido J.Á.M. y su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil; por cuanto en fecha 10 de Julio de 2002, en escrito libelar de partición, estos al solicitar medida de Prohibición de enajenar y Gravar contra el terreno y sus bienhechurías ubicado en el sector los Molinos, manifestó que tenía conocimiento de que dicho inmueble había sido vendido por J.Á.M. a su poderdante J.M.; y que desde esa fecha hasta la fecha en que se recibió la presente demanda por ante el a quo, 26 de Febrero de 2010, han transcurrido Siete (07) años, Siete (07) meses y Dieciséis(16) días”.-

En efecto, el artículo 1.281 del Código Civil dispone en su segundo párrafo “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”….-

Se puede leer en el folio 126 de las actas que conforman el presente expediente, el cual corresponde a las copias certificadas de libelo de demanda que por partición, incoara la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, contra el C.J.Á.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial en fecha 10 de Julio de 2002, según se observa del vuelto del mismo folio 126 al igual que se observa la inscripción del nombre “Y.B.” y debajo del mismo el número 12.287.468 y que consignara en apoderado Judicial de la codemandada J.M.C., junto a su escrito de contestación, lo siguiente: “Para asegurar las resultas de este juicio y por cuanto tengo fundada información de que el demandado ha tratado y seguirá tratando de insolventarse para hacer nugatorias las resultas del proceso, vendiéndole los bienes a personas interpuestas, como es el caso del terreno ubicado en el sector los molinos de esta ciudad que lo vendió a su señora madre J.M.C., pido se decrete medida de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 599, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanta que la comunidad concubinaria están equiparadas a las conyugales por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”….-

Ahora bien, del extracto arriba transcrito se puede evidenciar que la demandante efectivamente en fecha 10 de Julio de 2002, ya tenía fundada información o noticia del acto simulado; y la presente demanda por simulación fue presentada ante el Juzgado de la causa en fecha 26 de febrero de 2010, según se observa de sello de recibo estampado en el primer folio de la primera pieza de este expediente; por lo que se deduce que desde la fecha 10 de Julio de 2002, hasta 26 de febrero de 2010, ha transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 1.281 del Código civil.-

La doctrina ha señalado que la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, y en lo que respecta a la prescripción de la acción ha señalado:

“La acción por simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco años “a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” (2° párrafo del artículo 1.281 del Código Civil)”.- (Cfr. Maduro L.E..- Curso de Obligaciones, Manuales de Derecho, Caracas, 1989).-

En consecuencia, estima este sentenciador que el alegato de la representación judicial de la parte codemandada C.J.M.C., oponiendo la prescripción de la presente acción, resulta procedente, en cuanto a la simulación contra la venta hecha por el Ciudadano J.Á.M. a la Ciudadana J.M.C..- Así se decide.-

TERCER PUNTO PREVIO:

En cuanto a la falta de cualidad también opuesta en el presente asunto por el Apoderado Judicial de las codemandadas E.M.M. y G.M. de Mendoza, se hace el siguiente razonamiento:

Alega el Apoderado de las codemandadas que: “la falta de cualidad o falta de interés de la demandante Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, establecida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a sus representadas, es evidente en virtud de que la aludida demandante no cumple con los requisitos del artículo 1.281 del Código Civil, dado que dicha accionante no es titular de derecho de crédito contra las codemandadas ni mucho menos su causahabiente”.-

Según nos indica la doctrina, que la cualidad es el derecho que se tiene para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.-

Con respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con P. delM.C.O.V., Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado lo siguiente:

El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P. 415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de simulación en a que (Sic) ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit Nº 10, pp 132-133.

De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor; y evidenciándose de autos el interés que posee la demandante para ejercer la presente acción se puede deducir la cualidad de la misma.-

En tal virtud, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y reforzado en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que la parte actora Ciudadana Ysolina Brazon Ugas, si tiene cualidad para intentar la presente acción de simulación. Por lo que la oposición de falta de cualidad interpuesta por el apoderado Judicial de las codemandadas E.M.M. y G.M. de Mendoza, no puede prosperar. Y Así se establece.-

En cuanto a la tacha por vía incidental interpuesta por el representante judicial de la codemandada J.M. cova, contra el documento de compraventa, autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 11, folios 21 y 22 del tomo III de los libros respectivos, en fecha 06 de Abril de 2006, mediante el cual la Ciudadana J.M.C. da en venta al C.J.Á.M.M., un terreno y la edificación sobre el construido, se hace la siguiente observación:

Alega el Apoderado Judicial de la codemandada J.M.C. que: “desconoce en su contenido y firma y opone la tacha incidental del mencionado instrumento, por cuanto su representada jamás firmó ese contrato de compraventa; que a su representada le fue falsificada la firma; que el referido documento ya fue desconocido por tratarse de un documento falso y denunciado un fraude procesal en contra de la demandante Y.B. y sus apoderados ante el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el expediente 13.882 cuaderno separado; que sobre dicho documento fue realizada una prueba de cotejo arrojando que la firma de la otorgante J.M.C. ha sido producida por una persona diferente a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos en marcados “A”, “B”, y “C”, suministrados como indubitados” (omissis).-

Por su parte los representantes judiciales de la demandante, mediante escrito presentado en fecha 22-07-2010, por ante el a quo, entre otras cosas exponen:

Que, “cumplen con informar al Tribunal, que el documento cuya tacha incidental se pretende, no emana de ellos ni de su representada, que no lo presentaron ni con el libelo de la demanda ni lo hicieron valer como prueba en el escrito respectivo, de tal manera que no tienen ningún interés en dicho documento; pero que si quieren aclarar que el referido documento es donde la C.J.M. cova lo devuelve al C.J.Á.M.M. los bienes que este le vendiera a esta anteriormente; que el documento en cuestión fue mandado a elaborar por el Ciudadano hoy difunto J.Á.M.; que, es igualmente falso que el documento fue declarado falso por una experticia realizada en el juicio de tercería; que, el documento en cuestión no tiene interés para su representada ni para ellos; que, a quienes si afecta la maniobra fraudulenta que hiciera las ciudadanas E.M. y G.M. es a los hijos de J.Á.M. y entre ellos existe una menor; que en vista de las falsas acusaciones hechas por el abogado de la contraparte, pueden estar en la posible comisión del delito de calumnia tipificado en el artículo 240 del Código Penal; por lo que solicitan se envíen copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se ordene una investigación”.-

Ahora bien, aún cuando no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de la causa sobre la tacha interpuesta.- En virtud de lo alegado por los representantes judiciales de las partes y visto el informe de experticia que se le realizara al referido documento, considera este sentenciador que el mismo debe ser desechado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO PUNTO PREVIO

Denuncia el representante Judicial de la codemandada C.J.M.C., por Fraude Procesal a la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas y a sus representantes judiciales, alegando lo siguiente: “Que de manera sorprendente los abogados G.R. y P.M., presentan también en este juicio el mismo documento suscrito mediante una firma falsificada que igualmente produjeron en el juicio de partición cursante en el expediente 13.882 de la nomenclatura del Juzgado Accidental de primera Instancia Civil, con el fin de demostrar en forma engañosa la existencia de un contradocumento como elemento constitutivo de una supuesta simulación.-

Que, ante la conducta reiterada de los demandantes deben presentar como prueba de un contradocumento venta un documento falso, no le queda otra alternativa que denunciarlos nuevamente por fraude procesal o colusión

.-

Por su parte los demandantes, con respecto a la denuncia por Fraude Procesal hecha en su contra, alegan lo siguiente: …(omissis) “ que el documento cuya tacha incidental se pretende, no emana de ellos ni de su representada; que no lo presentaron ni en el libelo de la demanda ni lo hicieron valer como prueba; pero sin embargo, con respecto a las acusaciones que les hace el abogado de la contraparte si tienen que aclarar, que el referido documento, es donde J.M.C. le devuelve los bienes inmuebles que conforman el complejo inmobiliario Los Molinos a su co-propietario J.Á.M.M.; que el documento en cuestión fue mandado a elaborar por el hoy difunto J.Á.M.M., hijo de J.M.C. y hermano de E.M. y G.M.; que es falso que el documento haya sido declarado falso por una experticia grafotécnica practicada por un perito en el juicio de tercería, no declaró ni en forma expresa ni tácitamente que el documento es falso; que aun cuando fueron ellos los que solicitaron la experticia, manifestaron no estar de acuerdo con el dictamen del mismo; que la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal del Estado Sucre manifestó en su respuesta al Tribunal de la causa, que sí aparece un documento autenticado bajo el Nº 11, folio 21-22, Tomo III, de fecha 6 de abril de 2006, sí es cierto que el Abogado G.M. redactó y visó dicho documento, que las partes se identificaron como J.M.C. y J.Á.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.913.736 y 3.422.763, que dichas personas otorgaron dicho documento con sus firmas e identificación previa; que esto mismo lo alegan en esta demanda de simulación de venta; que el documento en cuestión no tiene interés para ellos ni para su representada”…..(omissis).-

Ahora bien, a todo evento resulta hecha la denuncia de Fraude Procesal, por la presentación de un documento autenticado, el cual fue objeto de una experticia grafotécnica que arrojó como resultado que la firma con el carácter de J.M.C. que aparece en el documento había sido realizada por una persona distinta a esta; y así mismo a sido el mismo documento objeto de tacha la cual operó en el presente juicio.-

Con respecto a estos casos en los que se denuncia el Fraude Procesal, la Sala Constitucional en Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del Magistrado P.R.R.H.. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.

…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público,…

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado C.O.V., dispuso:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

Así las cosas observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el Juzgado a quo, no le dio el debido tratamiento procesal a la presente denuncia de Fraude Procesal durante el desarrollo del proceso, no es menos cierto, que la denuncia versa sobre la presentación de un documento que a pesar de que fue objeto de una experticia Grafotécnica que arrojo como resultado que la firma estampada en el mismo con lo que respecta a la C.J.M.C., fue realizada por una persona distinta a esta, ello no lo califica de falso, según lo informado por la Ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante quien fue presentado dicho documento para su autenticación; además de ello, el solo hecho de presentación del referido documento acompañado al libelo de la presente demanda de simulación, no se puede considerar que constituya F. al proceso.-

En el fraude procesal el dolo es esencial.-

A través de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, de la Sala (Accidental) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr, A.F.C., preciso que:

…Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque era indispensable que el recurrente demostrara que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifican por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser..

En el presente caso, el representante Judicial de la parte codemanda alega como denuncia del fraude procesal, “que la parte actora presentan también en este juicio el mismo documento suscrito mediante una firma falsificada que igualmente produjeron en el juicio de partición”…..-

Pero no probando el dolo o la maquinación para cometer el Fraude denunciado.-

Tampoco ha quedado demostrado en autos, la realización de hechos impeditivos que le permitiera a la parte demandada ejercer su defensa, así como tampoco circunstancias extrañas que lo privaran de los distintos actos procesales. Y así se decide.-

En virtud de ello, considera este sentenciador que la denuncia de fraude procesal debe ser desechada por Improcedente.- Y así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO:

Ahora bien, ajustándonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa este Juzgador en Alzada, que deben analizarse los presupuestos de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, considerando a la misma como una acción jurídica tendiente a lograr el reconocimiento judicial en cuanto a la inexistencia del acto que se cree simulado, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.-

Para que la acción de Simulación prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado; hecho este que ya fue determinado.-

  2. Que, el acto que impugna por simulación le cause daños.-

  3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.-

    Al respecto de la simulación, el autor patrio J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, pág. 853 y siguientes, expone:

    …Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre algunos o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).-

    …la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia (sic) de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.”-

    Por otra parte, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, caso: M.D.M. de D.M.V.F.D.M.S. y otro, expresó acerca de los presupuestos de procedencia de la acción in comento:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.-

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

    En este sentido, debe este sentenciador verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora.-

    De las pruebas traídas por las partes al presente juicio se observan:

    Pruebas de la parte actora:

    Para demostrar el derecho de su representada; el merito probatorio de sentencia por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial la cual tiene autoridad de cosa juzgada, en el juicio declarativo de comunidad concubinaria y de partición de bienes adquiridos durante la unión concubinaria entre su mandante y el hoy difunto J.Á.M.M..-

    Se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Lo manifestado por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, respecto a la solicitud que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil mediante oficio Nº 1020-857 de fecha 13/08/08.-

    En virtud de que dicha prueba versa sobre la información de un documento que ha sido tachado y desechado en el presente juicio, carece de valor probatorio.-

    Testimonial de la ciudadana Mercedes Mujíca.

    (No consta en auto).-

    Posiciones Juradas al ciudadano R.J.M..-

    Se le otorga valor probatorio por cuanto causa el efecto establecido en el último aparte del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.-

    Pruebas de Informes a diferentes entidades bancarias y al seniat; cuyas resultas constan en autos, las cuales son apreciadas por este Juzgador y a las que se le otorga valor probatorio.-

    Posiciones juradas a las ciudadanas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M..-

    Solo absolvió dichas posiciones Juradas la C.G.M.; cuyas deposiciones son apreciadas por este Juzgador.-

    Para demostrar el vínculo o parentesco de los contratantes entre la Ciudadana J.M.C., el C.J.Á.M.M.. Las manifestaciones que hace la ciudadana J.M.C. en el escrito de contestación a la demanda, al decir:… “Ordenó construir por su cuenta y con dinero de su propio peculio a su hijo J.Á.M., las construcciones…”.-

    Lo cual se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

    Pruebas de la parte codemandada

    Documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda, marcadas desde la letra “A”, hasta la “Z”, “A1”, “A2”,”A3”,”A4,”A5”,”A6”.-

    A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Las testimoniales de los ciudadanos:

    Ingeniero Civil ADIL ABOUNKHEIR, Cédula de Identidad Nº V- 5.896.673.-

    (No consta en autos su declaración).-

    Arquitecto M.A.M., Cédula de Identidad Nº V-11.439.522.- (No consta en autos su declaración).-

    Maestro de O.J.A.J.G., Cédula de Identidad Nº V-5.877.322.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    A.J.P., Cédulas de identidad Nº V-10.224.687.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    En este estado, estima este sentenciador, que del análisis realizado a las pruebas traídas al presente juicio de simulación por la demandante, se desprende, tanto como las documentales, así como de las declaraciones rendidas en la posiciones juradas, que se encuentran llenos los extremos determinantes en los casos de Simulación, como los son:

  4. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  5. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  6. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  7. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  8. - La capacidad económica del adquirente del bien.”

    En consecuencia, al estar demostrado en autos los supuestos arriba señalados, es por lo que considera este Juzgador que la presente demanda por Simulación debe prosperar parcialmente.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por los Abogados G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.468, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

NULA la Sentencia recurrida.-

TERCERO

Prescrita la acción por Simulación en cuanto al documento mediante el cual el C.J.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.422.763, da en venta a la Ciudadana J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.736, un lote de terreno ubicado en el sector Los Molinos, J. delM.B. del estado Sucre, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 24, de la serie, folios 117 vto al 120 del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2001.-

CUARTO

SIN LUGAR, la Falta de Cualidad opuesta por el Abogado M.F.R.C. en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas E.J.M.M. Y G.J.M. De Mendoza, contra la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas.-

QUINTO

DESECHADA por Improcedente la denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por el Abogado M.F.R.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana J.M.C., contra la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas y Los Abogados G.S.R.V. y P.M.M., todos identificados en autos.-

SEXTO

Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Simulación incoaran los Abogados G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.468, contra los ciudadanos J.Á.M.M., en las personas de sus herederos, M.Á.M.G., M.A.M.G., Fabbiana De Los Ángeles Moya Rodríguez y V.D.V.M.B. y la ciudadana J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M. De Mendoza; solo en cuanto al documento mediante el Cual la Ciudadana J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.736, da en venta a las C.E.J.M.M. y G.J.M. de Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.422.760 y V-3.425.990, respectivamente, Un lote de Terreno Ubicado en el sector los Molinos, Parroquia Santa catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue Registrado en fecha 26 de Septiembre del año 2006, en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del M.B. del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 34 de la serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18 Tercer Trimestre del año 2006.- En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado documento de compra venta.- Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por razones no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 29 de Noviembre de 2011, hasta el día 07 de Diciembre de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.

I., P., R., Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Enero de Dos Mil Trece (11-01-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5881

ORMB/NM.-

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