Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.677

En el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano H.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.116, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira, representado por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal; contra: 1) el ciudadano P.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.912 y de este domicilio; y 2) la Sociedad Mercantil MINERAS LATINAS C.A. (MINERALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 6 de abril de 1988, bajo el N° 37 Tomo 5-A, en la persona del ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.569, también domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada en REENVÍO, en virtud de lo dispuesto en la decisión de fecha 10 de julio de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, QUE ORDENA AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE, DICTAR NUEVA DECISIÓN EN ATENCIÓN A LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN DICHO FALLO, ES DECIR, SIN INCURRIR EN EL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN EN CUANTO AL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5 libelo de demanda presentado por el ciudadano H.E.A.B. asistido de abogado. A los folios 6 al 77 corren los recaudos anexos.

En fecha 10 de diciembre de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 78).

Al folio 95 riela diligencia de fecha 25 de febrero de 1997 mediante la cual el ciudadano R.A.P.G. como Director y representante legal de MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA confiere poder apud acta a los abogados ASLLELHY J.B.V. y O.A.R.F..

El ciudadano P.A.C.C. asistido por el abogado O.A.R.F. en fecha 7 de marzo de 1997 presentó ante el a quo escrito de promoción de cuestiones previas (folios 97 y 98), y el 17 de marzo de 1997, el referido abogado actuando como apoderado judicial de la sociedad MINERAS LATINAS C.A. presentó también escrito contentivo de cuestiones previas (folios 99 y 100).

En fecha 31 de marzo de 1997 el ciudadano H.A. confirió poder apud acta al abogado F.C. (folio 102).

El abogado O.A.R.F. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MINERAS LATINAS C.A. presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos, en fecha 11 de abril de 1997 (folios 110 y vuelto al 115), y en la misma fecha, el codemandado P.A.C.C. asistido por el citado abogado O.A.R.F. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 116 y 117).

El 29 de abril de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas por los codemandados y en dicha oportunidad resolvió: Declaró sin lugar la cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró sin lugar la cuestión previa del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó por improcedente la reposición de la causa solicitada al estado de admitir la demanda alegando que MINERAS LATINAS C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas a pesar de que el representante legal fue citado en esta ciudad de San Cristóbal, y finalmente, condenó en costas a los demandados en la incidencia de cuestiones previas (folios 118 al 124).

A los folios 125 al 128 corre el escrito de contestación de demanda presentado por los codemandados.

La parte actora en fecha 26 de mayo de 1997 presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 135 al 170). Los codemandados hicieron lo propio el 4 de junio de 1997 (folios 172 al 274). Las pruebas promovidas por ambas partes se admitieron por autos fechados 16 de junio de ese mismo año (folios 281 al 283).

El 30 de septiembre de 1997, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial estampó acta de inhibición (folio 328), y en tal sentido, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa en fecha 4 de noviembre de 1997(folio 337).

El 5 de noviembre de 1997, los codemandados presentaron su escrito de informes (folios 339 al 341).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1998 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea interpusiera el ciudadano H.E.A.B. y condenó en costas a la parte actora (folios 375 al 392).

La parte demandante en fecha 18 de enero de 1999 apeló de la decisión ut supra indicada (folio 394). El juzgado a quo en fecha 26 de enero de 1999 oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndolo al Juzgado Superior Distribuidor (folio 404).

El otrora Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial el 11 de mayo de 1999 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de que se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por el demandante (folios 423 al 431).

El abogado O.R.F. en fecha 21 de mayo de 1999 anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior mencionado (folio 438). En la misma fecha, el ciudadano P.A.C.C. asistido por el referido abogado anunció igualmente recurso de casación (folio 439).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y casa de oficio la sentencia recurrida, por considerar que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, por lo que repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala (folios 471 al 481).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial actuando como tribunal de reenvío en fecha 16 de junio de 2000 declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el a quo, sin lugar la demanda interpuesta y confirmó el fallo apelado (folios 488 al 523).

En fecha 26 de junio de 2000 la parte actora asistida por el abogado F.C. anunció recurso de casación contra la decisión indicada ut supra (folio 525).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2001 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, por considerar que el tribunal de reenvío dictó sentencia definitiva sin cumplir previamente con la notificación de las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa (folios 583 al 592).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2006 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 1998 (folios 636 al 664).

El 26 de julio de 2006 el abogado F.C. anunció recurso de casación contra la sentencia indicada anteriormente (folio 671).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente que dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en dicha sentencia (folios 693 al 728).

En fecha 19 de septiembre de 2007 recibió el expediente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por acta de la misma fecha y suscrita por el Juez de ese tribunal se inhibió de conocer la causa, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 734 al 736).

En fecha 26 de septiembre de 2007 esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1.677 y el curso de ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes (folios 737 al 739).

El 1° de noviembre de 2007 el ciudadano R.P.G. otorgó poder apud acta a los abogados G.J.J.D. Y J.J.B. (folio 756). En la misma fecha el ciudadano P.A.C.C. asistido por el abogado G.J.J.D. presentó ante esta Alzada escrito de alegatos junto con anexos (folios 757 y 758).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue relacionado, en virtud del reenvío, corresponde a este Tribunal Superior sentenciar como alzada, y en tal sentido, este juzgado ad quem pasa a emitir pronunciamiento de fondo en atención a la apelación interpuesta el 18 de enero de 1999 por el demandante H.E.A.B. asistido por el abogado CRÍSPULO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea y condenó en costas a la parte actora.

La parte demandante en su escrito libelar señala que demanda a los ciudadanos P.A.C.C. y a la sociedad mercantil MINERAS LATINAS C.A. (MINERALCA) en la persona de R.P.G., por los siguientes motivos:

…Soy socio accionista de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A., MILOBSA… El objeto de la sociedad, según el artículo tercero, es la explotación, suministro, almacenamiento, transporte, comercialización y cualquier actividad conexa con el procesamiento del carbón y cualesquiera otro tipo de minerales y metales.

Los socios de la Compañía son P.A.C.C. y MINERALES LATINA C.A., MINERALCA, representada por el ciudadano R.P.G..

Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace tiempo atrás mantengo discrepancias y disputas jurídicas con mis dos socios anteriormente indicados, pues los referidos ciudadanos se han encargado de manejar, dirigir, administrar la empresa a su antojo y arbitrio, sin cumplir el contenido de los estatutos sociales y el Código de Comercio Venezolano.

…, las asambleas que aquí se cuestionan y los documentos registrados en el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana del Distrito Federal, están viciados de nulidad. Nulidad que aparece cuando mis socios no me convocan a la Asamblea o Asambleas con las formas y modos establecidos en los estatutos sociales y en el Código de Comercio. No me convocan por medio de telegrama, acuse de recibo, ya que no les interesa que mi persona asista a las referidas asambleas, ya que quieren tener el camino experito (sic), para seguir cometiendo arbitrariedades en la Compañía. Ciudadano Juez, siempre le he solicitado a mis socios que me convoquen bajo mi costo a las asambleas, previendo, lo que ha ocurrido en el caso aquí planteado. Ciudadano Juez, reforma a los estatutos, contraviniendo el Código de Comercio y los Estatutos Sociales. Presentan escritos ante el Registrador con firmas que no son producidas por R.P.G.. Realizan las asambleas sin la asistencia de R.P.G. y P.A.C.C., quienes no asistieron a la asamblea personalmente, ni físicamente tal y como será demostrado en el debate probatorio. Ciudadano Juez, realizan aumentos de capitales sin ninguna justificación y sin los aportes respectivos, pués (sic) los supuestos aportes los realizan alegremente en el papel, pués (sic) no hacen el aporte tal y como ordena el Código de Comercio y los Estatutos de la empresa.

… En nuestra legislación patria al socio le asiste el derecho de impugnar los acuerdos sociales y las asambleas convocadas erróneamente. Por ello la C.S.J. el 21 de enero de 1975 y en sentencias sucesivas estableció que el accionista minoritario puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción de nulidad contra las decisiones contrarias a la ley y a los estatutos.

… Cualquier violación de los derechos básicos del socio, cualquier actividad realizada a espalda del accionista, sin que este hubiese tenido, la opción de decidir su forma de participación en una determinada decisión, está viciada de nulidad absoluta y en este sentido, cada socio la minoría como tal, tiene derecho a impugnar aquello que menoscabe sus legítimos derechos o que atente contra la legalidad; pués (sic) no existe un poder absoluto de la mayoría accionaria para ser (sic) con la sociedad lo que venga en gana.

CONCLUSIONES

1.- P.A.C.C., y MINERALES LATINAS C.A., por intermedio de R.P.G., realizaron las actas de asamblea contraviniendo los estatutos sociales.

2.- No fui convocado a las asambleas tal y como lo ordena los estatutos y el Código de Comercio Venezolano.

3.- Las asambleas cuestionadas fueron realizadas sin la presencia de la totalidad de los socios y sus apoderados.

4.- Las firmas que aparecen en las actas de asambleas cuestionadas y en las presentaciones al Registro Mercantil Cuarto, Juzgado Primero de Parroquia, no corresponden con las firmas de sus titulares.

5.- En ningún momento se realizaron en la práctica las asambleas cuestionadas, solo han existido en la mentes (sic) de mis socios indicados en esta demanda.

6.- Los aumentos de capitales nunca han existido y menos aún se realizaron los aportes pués (sic) lo que se hizo fue proseguir actos desleales en contra de mis intereses.

7.- Lo que se pretende con las asambleas es disminuir la participación accionaria y beneficios de H.E.A. (sic) BRICEÑO.

.

Con base en los señalamientos anteriores, H.E.A.B. demanda a los ciudadanos P.A.C.C. y a la sociedad mercantil MINERALCA en la persona de R.P.G., para que: 1) Convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en la impugnación de las actas de asamblea insertas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el expediente N° 247277: a) Del 23 de febrero de 1993, acta de asamblea extraordinaria donde se aumentó el capital de la compañía hasta por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) y se reformaron los estatutos de la compañía; b) Acta de fecha 24 de abril de 1996 anotada bajo el N° 65 tomo 137-A-4to; c) Del acta registrada el 11 de julio de 1996 anotada bajo el N° 39 tomo 147-A-4to, donde se consignó copia certificada por el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; d) Del acta de asamblea del 31 de mayo de 1996, donde se ratificaron las asambleas celebradas los días 9 y 23 de febrero de 1996; e) Del acta de asamblea que se encuentra registrada en fecha 8 de mayo de 1996, realizada el 31 de mayo de 1996 por el Juzgado Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y del escrito registrado como acta del 9 de febrero de 1996; f) Del acta registrada el 15 de abril de 1996, anotada bajo el N° 64 tomo 137-A-4to.; g) Del acta registrada el 5 de abril de 1995 y h) Del 17 de abril del mismo año. 2) Para que convengan en la nulidad absoluta de las actas y actuaciones supra indicadas. 3) Para que convengan o sea declarado por el tribunal en la existencia de vicios en la realización de las actas de asamblea que aquí se cuestionan.

Estimó la demanda en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Por su parte, los codemandados en su escrito de contestación de demanda adujeron que:

PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea,…

SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la aseveración planteada por el demandante en relación a que nos hemos dado a la tarea de mantenerlo alejado y fuera de la empresa mercantil Minerales Lobatera S.A.,…

TERCERO: Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el hecho de que haciendo uso de la mayoría accionaria en la compañía, se hayan aprobado gestiones irregulares y que no se le cancelen los salarios al ciudadano H.E.A.B. por cuanto solo gozan de ello los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa, y en este caso el mencionado ciudadano no es miembro de la misma.

CUARTA: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la existencia de fundamento o razón legal para que el mencionado ciudadano H.E.A.B. solicite la nulidad de actas de asamblea, ya que las mismas se efectuaron cumpliendo con lo previsto en el Acta Constitutiva de la empresa que a su vez sirve de Estatutos Sociales de la misma, así como lo previsto en el articulado del Código de Comercio Venezolano Vigente...

SEXTA: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que dichas actas de Asamblea se encuentren viciadas de nulidad…

SÉPTIMA: Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que se hayan reformado los Estatutos Sociales de la empresa contraviniendo lo establecido en el Código de Comercio y en los mencionados estatutos;…

OCTAVA: Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que se presenten escritos con firmas que no se corresponden con los socios o personas que aparecen suscribiendo las mismas, y además que se efectúen sin la asistencia de R.A.P.G.…y P.A.C.C.,…

NOVENA: Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya efectuado aumento del capital de la empresa sin ninguna justificación, y menos aún sin haberse hecho los aportes respectivos;…

Si bien, nuestra jurisprudencia ha establecido mediante sentencias, cuales son las causas que dan lugar a solicitar la nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas, también es cierto que en el presente caso no existe causal alguna que pueda dar lugar a la solicitud de nulidad absoluta de las asambleas, pues como se ha expuesto anteriormente, todas y cada una de las asambleas y sus correspondientes participaciones, que en este proceso la parte actora no ha determinado con claridad cumplieron con las formalidades que se requieren para su validez legal…

.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

Observa esta juzgadora que dichas solicitudes fueron peticionadas por el abogado F.O.C.M. como apoderado de la parte demandante en el escrito de informes presentado en la Alzada correspondiente en fecha 3 de marzo de 1999, así:

  1. - Solicita la reposición de la causa por cuanto a su decir, la codemandada MINERALES LATINAS C.A. (MINERALCA) no fue notificada de la decisión proferida por el a quo el día 21 de diciembre de 1998.

    En criterio de quien aquí decide, tal reposición pudo ser invocada en todo caso por la codemandada que por falta de notificación hubiera sufrido menoscabo en su derecho a la defensa, pero no por la parte actora, y además, porque consta suficientemente de las actas procesales que la parte demandada, en atención a la apelación interpuesta por la parte actora, presentó ante la segunda instancia escrito de informes en fecha 3 de marzo de 1999 (folios 407 al 409), lo que significa que los codemandados tuvieron conocimiento oportuno del recurso planteado por su contraparte y consecuencia de ello ejercieron oportunamente su derecho a la defensa ante la Alzada correspondiente. Por tales razones, tal alegato de la parte actora se considera improcedente, YASÍ SE RESUELVE.

  2. - Respecto del otro alegato de nulidad de la sentencia, el mismo se basó en que para el momento de dictarse la decisión se encontraba pendiente un procedimiento de recusación entre la Jueza E.T.R.D.A. y el abogado F.C..

    En la misma oportunidad de presentar los informes ante la Alzada correspondiente, el abogado actor consignó copia certificada de decisión de recusación planteada contra la Juez de la Primera Instancia que ciertamente suscribió la decisión apelada. Ahora bien, revisada por quien suscribe la sentencia del 13 de enero de 1999 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 411 al 414 de este expediente, se pudo constatar que se trata de la recusación propuesta por el abogado F.O.C.M. como tercero opositor y fundado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en razón de que consideró que la juez emitió opinión sobre un punto de la definitiva, en un juicio distinto al que ocupa el conocimiento de esta Alzada. Además, tal recusación fue declarada inadmisible por extemporánea, lo que crea certeza en quien decide la presente litis sobre la improcedencia de tal alegato de la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - También solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije en el Tribunal de cognición día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial. En anuencia con lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de julio de 2006, constata esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 14 de marzo de 2000 (folios 471 al 481) resolvió que “la parte actora no instó al tribunal para evacuar la prueba por ella promovida; por el contrario permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa”. Ello así, tal alegato de la parte actora es improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Decidido lo anterior, se pasa de seguidas a hacer pronunciamiento al fondo del asunto, acatando el análisis previo de las pruebas aportadas por las partes a este juicio.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el escrito libelar acompañó:

  4. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas correspondiente a la compañía MINERALES LOBATERA S.A., celebrada el 23 de febrero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 65, Tomo 137-A-4to (folios 6 al 25). Esta prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte, y de la misma se evidencia que: a) Que la Asamblea se celebró el 23 de febrero de 1996, en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, oficina 11-5, de la Urbanización Los Chaguaramos en la ciudad de Caracas; b) Que la anterior dirección es la sede social; c) Que la Asamblea se celebró en presencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que constituido al efecto dejó constancia mediante inspección judicial de los actos cumplidos en la misma; d) Que dicha asamblea fue convocada en el Diario El Universal en su edición del 14 de febrero de 1996, mediante una segunda convocatoria para tratar los puntos referentes al aumento del capital social y reforma de los estatutos sociales; e) Que se dejó constancia de la presencia del Dr. V.M.T.G. en representación del ciudadano R.P.G. en su condición de Director de Minerales Latinas “MINERALCA”, y el ciudadano P.A.C.C., quien estuvo asistido de abogado; f) También se hizo constar la no asistencia del socio H.E.A.B.; g) Que estando representadas en la asamblea las 2/3 partes del capital social, se declaró la existencia del quórum reglamentario; h) El Tribunal dejó constancia de la aprobación de la reforma estatutaria y de que los presentes firmaron en conformidad.

  5. - Copia fotostática simple de la participación hecha al Registrador Mercantil por el ciudadano R.P.G. con el carácter de administrador de Minerales Lobatera S.A., de la Asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 15 de julio de 1994 (folios 26 al 29) en la cual se modificó los artículos décimo y décimo primero de los estatutos sociales, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 21-A 4to. Revisado el libelo, se pudo determinar que la parte actora en ningún momento demandó la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas fechada 15 de julio de 1994, razón por la cual tal probanza se considera impertinente.

  6. - Fotocopia de una solicitud fechada 4 de junio de 1994, hecha por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federa y Estado Miranda, requiriendo copias certificadas del expediente N° 247277 de MINERALES LOBATERA S.A.- No se valora por cuanto no aporta nada a la litis planteada.

  7. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Compañía MINERALES LOBATERA S.A., de fecha 5 de abril de 1995, la cual aparece como debidamente registrada (folios 31 y 32). Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigna. De la misma emerge que: a) La asamblea fue celebrada en la sede de la compañía con la presencia del Dr. V.T. en representación de P.A.C.C., la Sociedad Mercantil MINERAS LOBATERA C.A., representada por R.P.G. y dejándose constancia de la no presencia del socio H.E.A.B.; b) Que se declaró legalmente instalada la asamblea por estar presente más de la mitad del capital social; c) Que la convocatoria para la misma fue publicada en el Diario Últimas Noticias de Caracas en la edición del día 30 de marzo de 1995, página N° 25.

  8. - Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 1996 con la presencia del Juzgado Primero de Municipio de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1996 bajo el N° 39, Tomo 147-A 4to (folios 44 y 45). Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigna. De dicha acta se evidencia que la referida asamblea se celebró en la fecha indicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, oficina 11-5, de la ciudad de Caracas y que es la sede social; que en dicha asamblea estuvo presente el Dr. V.M.T. en representación de P.C.C. y el ciudadano R.P.G. en su carácter de Representante de MINERAS LATINAS MINERALCA C.A.; que se encontraban presentes las 2/3 partes del capital social; que leído y sometido a la consideración de la Asamblea el contenido de la convocatoria, cuyo punto único a tratar era la ratificación de las asambleas celebradas los días 9 y 23 de febrero de 1996, fue aprobado por unanimidad de los presentes.

  9. - A los folios 54 al 58 y 62 al 69, riela copia simple expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 1996 contentiva del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MINERALES LOBATERA S.A., celebrada el 9 de febrero de 1996 e inscrita bajo el N° 64, Tomo 137-A 4to. Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como fidedigna. De los recaudos que con la misma se acompañaron al Registro Mercantil se evidencia que dicha asamblea: a) Fue celebrada en la presencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en la mencionada sede social a los fines de practicar inspección judicial; b) Que se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos P.A.C.C., debidamente asistido de su abogado O.A.R.F. y R.A.P.G. en representación de MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., asistido por el abogado V.T.; c) Que se encontraban presentes las 2/3 partes del capital social de la compañía; d) Que la asamblea fue convocada para tratar sobre el aumento del capital social y subsiguiente reforma estatutaria, según publicación aparecida en el Diario El Universal de Caracas en su edición de fecha 2 de febrero de 1996, cuerpo cuarto, página 23; e) Que no se pudo deliberar por cuanto no estuvo presente el quórum exigido por el artículo 280 del Código de Comercio.

  10. - Copia simple de carta poder del 14 de julio de 1994, suscrita por R.P.G. como Director de MINERALCA, autorizando a R.P. M. y V.M.T.G. para que representen a la compañía en la asamblea extraordinaria a celebrarse el 15 de julio de 1994. No se valora por impertinente, en razón de referirse a una asamblea extraordinaria cuya nulidad no fue demandada.

  11. - Los memorando (folio 70 y 77), así como las comunicaciones suscritas por el actor y dirigidas al Banco Mercantil, al Banco de Venezuela y Banco Provincial respectivamente, no se valoran por considerarse impertinentes.

  12. - Lista de accionistas presentes en la asamblea ordinaria de la compañía MINERALES LOBATERA S.A. efectuada el 14 de febrero de 1995. No se valora por no ser de las asambleas cuya nulidad fue demandada.

    Con el escrito de promoción de pruebas trajo:

  13. - Copia fotostática de varios libelos de demanda y sus correspondientes autos de admisión, mediante los cuales el actor demandó a sus socios P.C.C. Y MINERALCA C.A. representada por R.P.G.. Dichas copias no fueron consignadas en el expediente por lo que no procede su valoración.

  14. - Copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 8 de febrero de 1996 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corriente a los folios 153 al 170, en la que el Tribunal dejó constancia de algunos hechos relacionados con el movimiento de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A. en la referida entidad bancaria. Esta prueba no merece valoración por tratarse de una inspección judicial extra-litem que resulta además impertinente, ya que el contenido de la misma no guarda relación con este juicio.

  15. - Igualmente promovió: a) Testimoniales de los ciudadanos N.B., J.A.R.P., A.S. y C.V. domiciliados en Lobatera del estado Táchira y de los ciudadanos A.D., Y.R. y A.V. domiciliados en San C.E.T.; b) Prueba de exhibición de documentos relacionados con el ordinal quinto de su escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; c) Reconocimiento de documentos y de firmas de los ciudadanos C.V. y G.B.; d) Prueba de Informes requerida al Juzgado Segundo en lo Penal del Estado Táchira, Juzgado 29 Bancario de Caracas, Ministerio de Hacienda y Gerencia General de Casima de Puerto Ordaz, Zona Industrial Matanzas del Estado Bolívar; e) Inspección judicial en las oficinas de Carbosuroeste de San Cristóbal. Ninguna de estas pruebas fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto con el escrito de promoción de pruebas señaló:

  16. - Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1998 bajo el N° 26, Tomo 48-A. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal Acta Constitutiva cabe resaltar los artículos OCTAVO y NOVENO, de los cuales se desprende que la Asamblea General de Socios se reunirá en sesión ordinaria previa convocatoria que podrá hacerse por prensa, comunicación escrita o por vía telefónica; que cuando haya la presencia de todos los socios no será necesaria la convocatoria indicada, y que la Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que los intereses de la compañía así lo demanden (Artículo Octavo); y que la suprema dirección de los asuntos de la sociedad anónima corresponden a la Asamblea General de Accionistas, cuyas decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos (Artículo Noveno).

  17. - Copia certificada expedida por el mismo Registro Mercantil de la Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Minerales Lobatera en fecha 9 de febrero de 1996 y registrada el 8 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 64, Tomo 137-A. Dicha prueba ya fue valorada.

  18. - Copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de febrero de 1996 y registrada bajo el N° 65, Tomo 137-A 4to, en fecha 24 de abril de 1996. Dicha prueba ya fue valorada.

  19. - Copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de mayo de 1996 y registrada el 11 de junio de 1996 bajo el N° 39, Tomo 147-A. Dicha prueba ya fue valorada.

  20. - Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 5 de abril de 1995 y registrada el 17 de abril de 1995. Dicha prueba ya fue valorada.

  21. - Copia certificada de participación ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1994 registrada en fecha 9 de septiembre de 1994 bajo el N° 11, tomo 21-A, contentiva de la modificación de los estatutos aprobados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Minerales Lobatera S.A., celebrada en fecha 15 de julio de 1994. A esta prueba no se le da valor probatorio por cuanto dicha asamblea no forma parte de la pretensión de nulidad contenida en el escrito libelar.

  22. - Ejemplar del Diario Económico Mercantil de Venezuela NOTIMER, de fecha 12 de septiembre de 1994, en el que aparece publicada la participación efectuada al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de septiembre de 1994, sobre la modificación estatutaria de la empresa Minerales Lobatera S.A., efectuada en la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 1994. Por cuanto el acta del 15 de julio de 1994, no forma parte de las demandadas en nulidad por el ciudadano H.E.A.B., a tal instrumento no se le da valor probatorio por impertinente.

  23. - A los folios 246 al vuelto del 253, riela ejemplar del Diario Económico de Venezuela NOTIMER, en edición de fecha 13 de junio de 1996. En dicho periódico aparece publicada el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Minerales Lobatera S.A., celebrada el 31 de mayo de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil pertinente el 11 de junio de 1996 bajo el N° 39, Tomo 147-A.

  24. - Ejemplar del periódico el Informe Empresarial del 17 de mayo de 1996, donde aparece publicada el acta de asamblea de extraordinaria de socios de Minerales Lobatera S.A., celebrada el 23 de febrero de 1996.

    Con estas pruebas contenidas en los numerales 8 y 9 precedentes, se evidencia el cumplimiento de su publicación conforme al artículo 251 del Código de Comercio.

  25. - Testimoniales de las ciudadanas M.C. y Y.R.. Tales pruebas no fueron evacuadas.

  26. - A los folios 304 al 327, corren insertas las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de practicar la referida inspección judicial solicitada por la parte demandada sobre el expediente administrativo correspondiente a la empresa Minerales Lobatera S.A. en el expediente N° 247277, dejando constancia de lo siguiente: Que el mencionado expediente corresponde a la empresa Minerales Lobatera S.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 48-A de fecha 18 de mayo de 1998; que en el citado expediente no se encuentran insertas las actas de asambleas de fechas 23 de febrero de 1993, 24 de abril de 1996 y 15 de abril de 1996; que a los folios 57 al 67 y vuelto del mencionado expediente corre inserta participación del acta de asamblea de fecha 9 de febrero de 1996, cuya fecha es 15 de abril de 1996 y registrada en fecha 8 de mayo de 1996. Dicha inspección se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Esta Alzada para decidir observa:

    Que de las pruebas traídas a los autos se desprende que de todas las actas de asamblea mencionadas por el actor en su libelo, solamente se logró probar la existencia de las siguientes:

  27. - Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 23 de febrero de 1996, inscrita el 24 de abril de 1996.

  28. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 5 de abril de 1995, inscrita el 17 de abril de 1995.

  29. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 9 de febrero de 1996, inscrita el 8 de mayo de 1996.

  30. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de mayo de 1996, inscrita el 11 de junio de 1996.

    En consecuencia, esta sentenciadora se limita a revisar las anteriores actas de asamblea, en el sentido de determinar tal y como lo señaló el actor en su libelo, que no fue convocado a tales asambleas en la forma en que lo ordenan los estatutos y el Código de Comercio Venezolano, que las asambleas fueron celebradas sin la presencia de la totalidad de los socios y sus apoderados, que las firmas que aparecen en dichas actas no corresponden con las firmas de sus titulares, que tales asambleas no existen en la realidad sino en la mente de los socios demandados, que los aumentos de capitales nunca han existido ni se efectuaron los aportes, que lo que pretenden los demandados es disminuir la participación accionaria y los beneficios del demandante.

    Revisadas como han sido las actas de asambleas de accionistas precedentemente indicadas, esto es, las fechadas 5 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1996, todas ellas cumplieron con el requisito del quórum establecido en el artículo 281 del Código de Comercio a falta de disposición especial en los estatutos sociales, ya que se hicieron presentes las dos terceras (2/3) partes del capital social. También consta que en tales asambleas aparece acreditada la representación de MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., y que en las asambleas del 5 de abril de 1995 y 31 de mayo de 1996, no estuvo presente personalmente el socio P.A.C.C., pero en su nombre se hizo presente el abogado V.T.G., quien acreditó su representación mediante carta poder. Que la asamblea del 5 de abril de 1995 contó con el voto unánime de todos los presentes, y por el contrario, la asamblea del 9 de febrero de 1996 no pudo deliberar por no estar presente el quórum exigido en el artículo 280 del Código de Comercio. Que en las asambleas de fechas 23 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1996, las decisiones fueron tomadas por unanimidad de los presentes. Así mismo consta que las convocatorias para la celebración de las asambleas de fechas 23 de febrero de 1996, 5 de abril de 1995 y 9 de febrero de 1996, fueron publicadas por la prensa, en conformidad con lo pautado en el artículo OCTAVO del acta constitutiva de la compañía MINERALES LOBATERA S.A., siendo ello evidencia, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de julio de 2007, de que el demandante H.E.A.B. no obstante haber sido convocado debidamente mediante publicación por prensa “no hizo acto de presencia por si ni a través de apoderado”, y que tal ausencia, justificada o no, “no merma la voluntad asambleística y sí las decisiones allí acordadas, fueron asumidas con el voto unánime, favorable o absoluto de todos los presentes, tales decisiones no son susceptibles de anulación o nulidad”.

    Ahora bien, en lo que toca a la asamblea del 31 de mayo de 1996, y a los fines de no incurrir en el vicio delatado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 10 de julio de 2007, esto es, para no incurrir en el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    ARTÍCULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    No consta en autos que la asamblea de fecha 31 de mayo de 1996 haya sido convocada por la prensa al igual como ocurrió con las demás actas de asamblea ya analizadas en esta decisión. Sin embargo, los demandados argumentaron que notificaron al demandante H.E.A.B. por vía telefónica, ya que así lo permite el artículo OCTAVO de los estatutos sociales. Conforme el fallo de la Sala de Casación Civil que generó que esta Alzada conozca en reenvío el presente asunto, los demandados debían demostrar que efectivamente habían convocado al hoy demandante por vía telefónica, ya que lo contrario, pretender que el actor probara que no fue convocado para la asamblea de accionistas celebrada el 31 de mayo de 1996, implicaría la inversión de la carga de la prueba liberando a los codemandados de la suya, lo que evidentemente acarrearía un desequilibrio procesal entre las partes.

    En la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de mayo de 1996, específicamente del folio 47, se observa que se requirió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyera el 31 de mayo de 1996 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el fin de presenciar una asamblea extraordinaria de socios “previamente convocada” de la empresa MINERALES LOBARETA S.A.- Asimismo, del contenido del acta fechada 31 de mayo de 1996 se desprende que el ciudadano R.P.G. dio lectura “al contenido de la convocatoria”.

    El caso es que si bien es cierto se menciona la convocatoria en la asamblea citada del 31 de mayo de 1996, no consta de las actas procesales que los demandados hayan probado que notificaron al hoy demandante H.E.A.B. por vía telefónica, tal y como lo argumentaron en su defensa.

    Ahora bien, vistas en su totalidad las actas de asamblea cuya nulidad se demanda y verificado como ha sido que en las celebradas en fechas 23 de febrero de 1996, 5 de abril de 1995 y 9 de febrero de 1996 se cumplió a cabalidad con el requisito previo de su convocatoria, se advierte que por ante esta Alzada en fecha 1° de noviembre de 2007 la representación de los demandados consignó una página de periódico del Diario El Universal de fecha 23 de mayo de 1996 en que consta la convocatoria a la asamblea extraordinaria del 31 de mayo de 1996, y no obstante no haber sido promovida tal publicación de prensa en la oportunidad procesal correspondiente, en atención a los principios constitucionales imperantes que exigen que una justicia idónea y transparente debe estar exenta de formalismos inútiles, y en el presente asunto sería un formalismo inútil no tomar en cuenta la publicación consignada en esta Alzada por no haber sido promovida en su oportunidad; no puede obviar esta sentenciadora que tal publicación debe tenerse como fidedigna por obedecer a lo previsto en los Estatutos Sociales, en el sentido de ser uno de los medios idóneos para realizar las convocatorias y que además la Asamblea se constituyó y celebró contando con la presencia de un Tribunal de Municipio para que por vía de inspección judicial dejara constancia de lo resuelto en la misma.

    Así las cosas, considera oportuno esta Alzada citar la doctrina establecida por la propia Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República en fecha 10 de mayo de 2007, con respecto al caso de marras:

    …,insiste el formalizante en señalar que los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron que las convocatorias para las asambleas de accionistas se hicieron de manera telefónica sin demostrar el hecho de haberlas realizado efectivamente por esa vía, por lo que con tal aseveración liberaron al demandante de toda carga probatoria….

    …Cabe destacar que al analizar las pruebas aportadas al expediente y mas específicamente las consignadas por el accionante, la Jueza Superior determinó que en tres (3) de las cuatro (4) actas de asamblea cuya nulidad se demanda, la convocatoria había sido realizada a través de una publicación por la prensa, en diarios de circulación nacional, lo que desvirtúa el fundamento del demandante de que no fue convocado a las referidas asambleas dado que –se repite- de las propias pruebas acompañadas por el accionante se desprende que se realizó la convocatoria de una de las tres formas previstas en la cláusula octava de los estatutos sociales, pareciera dada la insistencia en establecer el alegato de los codemandados de la convocatoria vía telefónica, que el apoderado judicial del demandante pretende determinar que ésta fuera la única y exclusiva manera establecida en la cláusula octava, mas del texto de la citada cláusula se desprende lo contrario debido a que existen tres (3) formas para realizar la convocatoria, tal como acertadamente lo concluyó la Jueza Superior en el fallo recurrido….

    …, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil lo expuesto por el formalizante, debido a que pretende establecer el hecho que si un socio previamente convocado por la prensa, no asiste a la asamblea general de accionistas ésta nunca podrá realizarse válidamente y, sus decisiones nunca serían igualmente válidas, por el hecho de no estar –según su dicho- presente la mayoría absoluta de votos, obviando lo que al respecto tiene establecido el Código de Comercio, para los casos en que no se constituye el quórum necesario para la realización de una asamblea general de accionistas. No puede privar la voluntad individual sobre la colectiva en una sociedad mercantil….

    En el sub iudice la Sala observa que en las asambleas generales de accionistas legal y estatutariamente convocadas por publicación en prensa y por otra de las vías previstas para tal fin, el hoy demandante no hizo acto de presencia ni por sí ni a través de apoderado, más, tal ausencia –justificada o no- no merma la voluntad asambleística y sí las decisiones allí acordadas, fueron asumidas con el voto unánime, favorable o absoluto de todos los presentes, tales decisiones no son susceptibles de anulación o nulidad, ni están en contravención de lo establecido en la cláusula novena de los estatutos sociales…

    . (Negritas y subrayado de quien sentencia).

    En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar (en armonía con el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2000 y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2006), y confirmarse la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo en razón de que no prosperó la pretensión del demandante de autos por cuanto sí fue convocado a las asambleas conforme lo ordenan los estatutos sociales y el Código de Comercio y su inasistencia, justificada o no, –tal y como lo resolvió la Sala de Casación Civil- no merma la voluntad de la asamblea, lo cual deviene en el decaimiento de los demás argumentos expuestos por el actor, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 1999 por el ciudadano H.E.A.B., asistido por el abogado CRISPULO R.R.A., en su carácter de demandante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad de actas de asamblea interpusiera el ciudadano H.E.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil Minerales Latinas C.A. (MINERALCA) y el ciudadano P.A.C.C., todos ya identificados en autos.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.677 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 8 de mayo de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.677 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. N° 1677.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR