Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-3040

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: YSMERY DEL VALLE OROPEZA SAYAGO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.997.555, asistida por el abogado E.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. APODERADOS JUDICIALES: I.M.O.G., A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VICMAR QUIÑONES BASTIDAS e Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.832, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 146.153, 75.603, 105.182 y 15.239 respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 49, de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) mediante la cual se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez.

I

En fecha 14 de junio de 2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de junio 2011, siendo recibida en fecha 20 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana en fecha 01 de junio de 1986, como funcionaria de carrera y que obtuvo la jerarquía de Sargento Segundo y 25 años de servicio, cumpliendo así con los años exigidos para que le otorgaran su beneficio de jubilación, hasta que el día 17 de marzo de 2011 fue notificada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Despacho del Ministro, según oficio ORRHH Nro. 4831, de fecha 01 de marzo de 2011, sobre el otorgamiento de la Pensión de Invalidez.

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no le quiere reconocer los 26 años de servicio para efectos de la jubilación, toda vez que según la Resolución impugnada, lo que le están otorgando es una pensión de invalidez, con una antigüedad de 20 años de servicio y un 70% del sueldo, señalando a su vez que esa no es una facultad del Ministerio, sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el que otorga ese beneficio.

Indica que la pensión de invalidez le fue otorgada en fecha 08 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no como quiere hacer ver el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En cuanto a los años de servicio señala que no son 24 años, sino 25 y que el porcentaje del sueldo es del 80%, que es lo que le corresponde.

Considera que se le han cercenado todos sus derechos, al no otorgarle la jubilación que le corresponde por Ley, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Manifiesta que el procedimiento utilizado para otorgar la pensión de invalidez, se realizó en contravención del procedimiento legalmente aplicable e inclusive denigratorio.

Expone que del listado de jubilados que se publicó en la Gaceta Oficial, se tiene que a varios funcionarios, el Seguro Social ya les había otorgado la pensión de invalidez y adicionalmente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia les otorgó el beneficio de la jubilación.

Fundamenta la presente acción en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; La Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 5 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 10 y 11 de su Reglamento; 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.853 del 18 de enero de 2008.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, por considerar que su contenido le violenta y cercena de manera flagrante sus derechos y que existen elementos suficientes para demostrar que le corresponde por Ley el beneficio de jubilación como funcionaria policial, por haber llenado y cumplido con todos los requisitos establecidos, y que se le reconozca su tiempo de servicio con 25 años y el 80% de su sueldo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación alegó como punto previo la caducidad de la acción, por considerar que transcurrió con creces el lapso para interponer el recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (03) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho.

En tal sentido, indica que la parte actora disponía de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que el término fenecía en fecha 1º de junio de 2011, y no fue sino hasta el 14 de junio de 2011, que se interpuso el presente recurso, razón por la cual solicita que se declare inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

En cuanto a la contestación del recurso, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, señalando al respecto que a la hoy actora le fue otorgada una pensión de invalidez constatándose previamente que dicha funcionaria a causa de una enfermedad, vió disminuida su capacidad de trabajo luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, haciéndola acreedora de tal beneficio.

Indica que en atención al oficio Nº 577-05 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señaló el resultado de la Evaluación de Incapacidad, y al tiempo de servicio prestado por la querellante, se tomó en consideración lo previsto en el artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 20 del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas y 13 de la Ley del Seguro Social, el monto de la pensión de invalidez que le fue otorgada a la querellante, se produjo con base al porcentaje del setenta por ciento (70%) del último sueldo para el momento, correspondiéndole la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.449,94), con una antigüedad de 24 años.

Manifiesta que la parte querellante yerra al indicar que no se le reconocieron los 26 años de servicio, siendo contradictoria su petición en relación a los 25 años a que aludió posteriormente en su escrito libelar, toda vez que se evidencia del expediente personal que si se le tomó en consideración para el otorgamiento de dicho beneficio, el tiempo laborado por ésta de 24 años, lo que la hizo acreedora del 70% del último sueldo para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Expone que los constantes quebrantos de salud de la hoy querellante, permitieron que para el año 2007 se iniciara un exhaustivo análisis de su caso, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de la pensión de invalidez, ello como consecuencia, del precario estado de salud que la imposibilitaba acudir a sus labores, tal y como se evidencia de la evaluación Nº 577 de fecha 8 de mayo de 2007, por lo que, una vez constatado dicho informe, se procedió a notificar del acto administrativo objeto de impugnación, quedando demostrado que la Administración tenía elementos, razones y motivos suficientes para otorgar la pensión de invalidez.

En cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la hoy actora, señala que dicho beneficio responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al funcionario cuando se ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley, para que nazca el derecho o sea procedente dicha pensión.

Aduce que la Administración constató que la actora cumpliera con el beneficio de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Seguro Social, 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 20 del Reglamento ejusdem, no como erróneamente pretende hacerlo ver la parte actora en su escrito, toda vez que ésta no cumplía con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

En cuanto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, el procedimiento debió ser tramitado y sustanciado por parte de las máximas autoridades de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Alcaldía Metropolitana de Caracas, no obstante, en razón que el Ejecutivo Nacional publicó en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, en el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, y posteriormente, se publicó la Ley de Reforma del Decreto Nº 5895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en Gaceta Oficial Nº 5940 (Extraordinario) de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se destaca en la disposición transitoria décima que deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana, siendo en todo caso válido y eficaz el acto administrativo que se impugna.

En relación a la presunta violación del derecho a la igualdad, señala que a la hoy actora no le fue vulnerado tal derecho como así lo pretende hacer ver y, que en todo caso, otros funcionarios se encontraban en condiciones diferentes a las que presentaba la parte actora, siendo estudiado cada caso en concreto, a los fines de constatar la procedencia del beneficio de la pensión de invalidez o jubilación, quedando demostrado que ellos fueron jubilados si fuere el caso, a diferencia de la condición que se encontraba la querellante.

Manifiesta que en la Policía Metropolitana de Caracas no existen diversidades de porcentajes de pensiones, tal y como hace valer la parte actora, si no que se aplica de manera individual, de conformidad con el sueldo, el grado de incapacidad, el tiempo de servicio, así como la situación socio-económica del pensionado.

Expone que a la parte actora no le fue vulnerado su derecho a la igualdad, aunado al hecho que no existían alegatos y hechos que sustenten el pedimento efectuado, toda vez que los funcionarios policiales a los cuales hace mención, se les otorgó el beneficio de jubilación por circunstancias diferentes a su situación jurídica.

Solicita que la presente querella sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo, la Caducidad de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

Que la Ley general que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

En tal sentido, se observa que al folio 08 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio signado ORRHH 4831 dirigido a la hoy actora, a través del cual se le notifica de la Resolución que hoy se impugna, sin que se pueda verificar la fecha del mismo ni la fecha en el cual fue recibido, pese a que –de los dichos de la querellante- tal notificación se produjo en fecha 17 de marzo de 2011, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada en su escrito de contestación, razón por la cual se tiene como cierta dicha fecha de notificación y que es a partir de la misma, que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual feneció el 17 de junio de 2011.

Aunado a lo anterior se tiene, que aún cuando la referida Resolución señala que la pensión de invalidez se le otorgó a la hoy actora a partir del 1º de marzo de 2011, no se verificó ni se demostró que tal fecha fuese la misma de la notificación, toda vez que dicha información no puede ser verificada de la copia simple cursante en autos; por consiguiente, mal puede sostener la parte querellada que a partir de la fecha en que se le otorgó la pensión de invalidez, es que comienza el cómputo del lapso de caducidad, sin que haya demostrado que la notificación del acto que hoy se impugna, haya sido en esa misma fecha, es decir, el 1º de marzo de 2011.

Siendo ello así, se tiene que al tomar como fecha cierta de la notificación a la hoy querellante el 17 de marzo de 2011, es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual feneció en fecha 17 de junio de 2011. De modo que, al verificarse que la presente causa se interpuso en fecha 14 de junio de 2011, es por lo que se tiene que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se de decide.

Una vez indicado lo anterior este sentenciador en relación al fondo debe indicar que:

Que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:

Que la parte querellante a través de la presente querella solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 49, de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) mediante la cual se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez, por cuanto –a su decir- cumplía con los años exigidos para que le otorgaran su beneficio de jubilación.

En tal sentido aduce que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no le quiere reconocer los 26 años de servicio para efectos de la jubilación, toda vez que según la Resolución impugnada, lo que le están otorgando es una pensión de invalidez, con una antigüedad de 20 años de servicio y un 70% del sueldo, señalando a su vez que esa no es una facultad del Ministerio, sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el que otorga ese beneficio. Asimismo, manifiesta que se le han cercenado todos sus derechos, al no otorgarle la jubilación que le corresponde por Ley, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada sostiene que a la hoy actora le fue otorgada una pensión de invalidez constatándose previamente que dicha funcionaria a causa de una enfermedad, vió disminuida su capacidad de trabajo luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, haciéndola acreedora de tal beneficio. Asimismo señaló que la parte querellante yerra al indicar que no se le reconocieron los 26 años de servicio, siendo contradictoria su petición en relación a los 25 años a que aludió posteriormente en su escrito libelar, toda vez que se evidencia del expediente personal que si se le tomó en consideración para el otorgamiento de dicho beneficio, el tiempo laborado por ésta de 24 años, lo que la hizo acreedora del 70% del último sueldo para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Por otro lado señala que en relación a la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la hoy actora, dicho beneficio responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al funcionario cuando se ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley, para que nazca el derecho o sea procedente dicha pensión.

Al respecto este Juzgado observa:

Que a los fines de analizar los alegatos de las partes, se debe en primer lugar, a.l.i. de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la Administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.

Es el caso que la Ley regula la jubilación, como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general. Así, la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada.

A su vez, la pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

Ello nos lleva a otra diferencia, siendo que la persona jubilada puede reincorporarse a labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de ésta, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación, y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Puede darse incluso el caso que en cargos compatibles, la persona sea jubilada de un cargo y continúe en el ejercicio de otro, o jubilada en un denominado “tiempo parcial” y continúe en otro tiempo parcial. Por su parte, la persona pensionada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de inhabilidad, siendo que por otra parte, la persona no puede suspender voluntariamente su pensión para reincorporarse al servicio activo en otro órgano, pues tal condición implicaría el reconocimiento expreso de la supresión de la condición de inhabilitado, pudiendo traer consecuencia para el contratante.

Verificado que ambas instituciones son distintas, con distintos efectos y consecuencias, debe analizarse el caso concreto y al respecto se tiene:

Que al folio 08 del presente expediente, consta copia simple del Oficio signado ORRHH Nº 4831, sin fecha, contentivo de la notificación que se le hizo a la hoy actora el cual contiene la Resolución N° 49 de la cual tampoco se logra la verificación de la fecha de la misma, a través del cual se le notifica sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez, en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando su incapacidad para el trabajo, contando para el momento con 44 años de edad y 24 años de servicio, otorgándosele una pensión por invalidez en base al 70% del sueldo devengado.

Asimismo se desprende de la referida Resolución que se fundamentó en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 20 concatenado con el 10 y 11 de su Reglamento; Numeral 3 del artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículo 45 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 13 de la Ley del Seguro Social; artículo 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814 del 14-01-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.583 del 18-01-2008; y la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Sin embargo, este Juzgado observa que pese a que la hoy querellante alega que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana a los fines del otorgamiento de su pensión de jubilación (consignado al folio 30 del presente expediente), esto es, que cumplía con los 15 años de servicio y los 40 años de edad; no escapa del conocimiento de este Juzgador que mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.880 Extraordinario de fecha 09 de abril de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, cuyo artículo 1 establece que el objeto del mismo es “…regular el servicio de policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría,…”.

A su vez, se desprende de dicho cuerpo normativo que en el artículo 55 se dispone que “El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos políticos territoriales.”

Así, conforme a los casos en los que procede el retiro según lo establecido en el aludido Estatuto de la Función Policial, se tiene que el artículo 45 dispone que:

Artículo 45.- El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.

2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

3. Interdicción civil.

4. Condena penal definitivamente firme.

5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.

6. Destitución.

7. Fallecimiento.

8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.

(…)

Ahora bien, con respecto a la jubilación (siendo ésta la solicitud de la hoy actora previa nulidad del acto administrativo que le otorgó la pensión de invalidez) se observa, que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”

Así, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Policial estableció cual sería el régimen aplicable a los fines del otorgamiento de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, es por lo cual este Juzgado pasa a verificar los requisitos establecidos a tales fines en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observándose al respecto que el artículo 3 de la referida Ley, establece que:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

.

Del contenido de la norma anterior se tiene, que se trata de un derecho, recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual contiene los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 60 años de edad y 25 años de servicio para los hombres y 55 años de edad y 25 de servicios para las mujeres. Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar el caso concreto y a tal efecto observa:

Que al folio 10 del presente expediente, corre inserta copia simple del formato contentivo de los Antecedentes de Servicio de la hoy querellante, de donde se desprende que su ingreso a la Institución se produjo en fecha 01 de junio de 1986, hasta el 01 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual comenzó a surtir efecto el beneficio de pensión de invalidez otorgado, computándose así un tiempo de servicio de 24 años y 09 meses. Respecto a ello, se tiene que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que “…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.” (Subrayado de este Juzgado)

En virtud del contenido de la norma señalada previamente, se tiene que la hoy actora ciertamente tenía un tiempo de servicio de 25 años, tal y como así solicitó en el petitorio de la presente acción, aún cuando había señalado previamente en su escrito que no le querían reconocer los 26 años de servicio, lo cual, pudiera entenderse que se pudo tratar de un error material en la transcripción del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si la hoy querellante cumplía con el requisito de la edad, se observa que al folio 11 del presente expediente, riela copia simple de la cédula de identidad de la hoy actora, de donde se desprende que nació el día 17 de septiembre de 1966, por lo que para la fecha de su egreso del organismo, ello es, 01 de marzo de 2011, tenía 44 años de edad, evidenciándose con ello que no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria, razón por la cual, no le había nacido el derecho a ser jubilada.

Así, toda vez que en el caso de autos se observa que la hoy querellante para el momento del otorgamiento de la pensión de invalidez contaba con 44 años de edad y 25 años de servicio, es por lo cual se tiene que si bien cumplía con el tiempo de servicio, no cumplía con la edad cronológica requerida legalmente para ser beneficiaria de la pensión de jubilación reglamentaria, a cuyos requisitos le faltaban 10 años, 6 meses y 16 días para computar los 55 años de edad exigidos en la Ley. Por otro lado, en caso que se le aplicase el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se computan los años de servicio en exceso de 25 años como si fueran años de edad, se observa que tampoco cumple con los requisitos, por cuanto previamente se verificó que la hoy actora tenía un tiempo de servicio de 24 años y 9 meses, equivalentes a los 25 años exigidos por la norma para ser beneficiario de la jubilación, conforme a lo dispuesto en el antes referido artículo 10 ejusdem. Por consiguiente, la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 49, de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) mediante la cual se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez, debe ser desechada toda vez que previamente pudo verificarse de las actas procesales cursantes en autos, que la hoy querellante no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la jubilación como así lo solicita en la presente acción. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante manifiesta que el procedimiento utilizado para otorgar la pensión de invalidez, se realizó en contravención del procedimiento legalmente aplicable e inclusive denigratorio. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que la Administración constató que la actora cumpliera con el beneficio de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Seguro Social, 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 20 del Reglamento ejusdem.

Asimismo, señaló que los constantes quebrantos de salud de la hoy querellante, permitieron que para el año 2007 se iniciara un exhaustivo análisis de su caso, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de la pensión de invalidez, ello como consecuencia, del precario estado de salud que la imposibilitaba acudir a sus labores, tal y como se evidencia de la evaluación Nº 577 de fecha 8 de mayo de 2007, por lo que, una vez constatado dicho informe, se procedió a notificar del acto administrativo objeto de impugnación, quedando demostrado que la Administración tenía elementos, razones y motivos suficientes para otorgar la pensión de invalidez.

Siendo ello así, se observa que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social (Subrayado de este Juzgado)

A su vez, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.” Ahora bien, a fin de verificar si la hoy actora tenía una pérdida de más de 2/3 de su capacidad para trabajar, este Juzgado observa:

Que al folio 29 corre inserta copia simple de la Evaluación Nº 577-07 de la hoy actora, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende en cuanto a la descripción de la discapacidad, lo siguiente:

DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1: TORNILLO TRANSPENDICULAR Y CAJAS INTERSOMÁTICA LOS DOS NIVELES.

CERVICOARTROSIS.

ARTROSCOPIA RODILLA DERECHA.

LUMBOCRURALGIA CRÓNICA.

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%

De modo que, conforme a la evaluación verificada previamente se observa, que la hoy actora presentaba una discapacidad del 67%, lo cual equivale al 2/3 exigido por la norma para considerarla inválida conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por consiguiente para considerarla beneficiaria de la pensión de invalidez que le fue otorgada, toda vez que, tal y como se analizó previamente, no cumplía con los requisitos exigidos para otorgársele la jubilación que hoy solicita en la presente causa. Por consiguiente, se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento previo para el otorgamiento de la pensión de invalidez a la hoy actora, una vez verificada la evaluación que determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo y atendiendo al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social referido previamente. Así se decide.

En razón de lo anterior, y dado que no existen otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 49 de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) mediante la cual se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial interpuesta por la ciudadana YSMERY DEL VALLE OROPEZA SAYAGO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.997.555, asistida por el abogado E.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 49 de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) mediante la cual se otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. Nro. 11-3040.-

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