Decisión nº 658 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Y.A.H.L., venezolano, mayor de edad, Casado, de Profesión Sociólogo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.643.344, de este domicilio, y debidamente representado por su apoderado judicial abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RAYET. C.A” Ubicada en la Autopista A.J.d.S., Edificio “Melemillca” Cumana Estado Sucre. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19-05-2004, bajo el Nº 89. Tomo A-04 (2do, Trimestre), folios 258 al 263 y su vuelto de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho, en la persona de su presidente ciudadano R.E.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.861.011 debidamente representada por su apoderada judicial abogada C.L.F.D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 26.029.

EXPEDIENTE Nº 11-4918

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio E.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.431; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (30) de Marzo de 2.011.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.011, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Una Pieza Principal de (324) Folios y Un Cuaderno de Medidas de Un (01) folios.

En fecha (07) de Junio de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes

Del folio (327) al (344) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por la Abogada C.L.F.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.029; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “ Rayet, C.A,” (Parte Demandada), constante de: (18) folios con sus respectivos vueltos.

En fecha 14-07-2011, corre inserta diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio G.P., I.P.S.A. Nº 74.299, mediante la cual solicita Copias Simple del folio (327) al (344) con sus respectivos vueltos en el referido expediente.

En fecha 15-07-2011, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir las Copias Simples, solicitas por la Abogada en ejercicio G.P..

Del folio (347) y (348) Vueltos corre inserto Escrito de Informe de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439; Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de (02 ) folios.

En fecha 22-07-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “Vistos”, y entro en el lapso para dictar Sentencia

En fecha 24-10-2011, se dicto auto mediante el cual se Difiere el pronunciamiento de la Sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS

La apelación propuesta es contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano Y.A.H.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Sociólogo, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.344 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, contra la Empresa Mercantil “Rayet, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 89, tomo A-04 (2do. Trimestre), folios 258 al 263 y su vuelto de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho; representada por su Presidente ciudadano R.E.M.G. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de cédula de identidad N° V- 5.861.011. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la demandada, empresa Mercantil RAYET, C.A., anteriormente identificada; contra el ciudadano Y.A.H.L., antes identificado. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada hacer entrega de toda la documentación y la solvencia requerida al ciudadano Y.A.H.L., a fin de que el mismo tramite el crédito correspondiente por la entidad financiera respectiva. Asimismo, se le ordena al ciudadano Y.A.H.L., que una vez obtenga el crédito respectivo cancele la cantidad restante del precio del inmueble pactado en el documento de compra venta celebrado en fecha 19 de Octubre de dos mil cuatro (2004), esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo). Igualmente, se le ordena a la empresa demandada que una vez que el ciudadano Y.A.H.L., antes identificado, le haya cancelado la cantidad restante del precio pactado en el documento de compra venta celebrado en la fecha ut supra señalada, le haga entrega formal al mismo del inmueble anteriormente descrito, completamente terminado, conjuntamente con el permiso de habitabilidad y el documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

  1. 1.- Observa quien sentencia, que la parte actora fundamento los hechos de su demanda en lo siguiente:

“… en fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), celebré un contrato de compra venta con la Empresa Mercantil denominada “Rayet, C.A”., la cual se encuentra registrada por ante el registro mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, folios 258 al 263 y su vuelto, tomo A-04, de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho, empresa que tuvo representada para ese acto por su Presidente, ciudadano R.E.M.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad número 5.681.011; a quien le manifesté cuales eran mis posibilidades y la manera como podía adquirir la vivienda, y fue entonces cuando pactamos la compra venta del inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre ella se encontraba en construcción, ubicada en el sector denominado “Villa Rosa” de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. El referido inmueble se encuentra identificado como el Tow House 7 del Lote 1 (L1), tiene una superficie de terreno de Doscientos Cuatro metros Cuadrados con Veinte y Dos Centímetros Cuadrados (204,22 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En nueve metros sesenta y un centímetros (9,61 mts) con calle interna en construcción ubicada dentro de los siguientes puntos referenciales (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 37353.32, SURESTE: En veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 mts) con lote signado con el número L2 y dentro de los siguientes puntos referenciales (P3) cuyas coordenadas son N1154032.62 y E 373737.23 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 373753.32, SUROESTE: En diez metros veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos del fundo agropecuario “Villa Rosa” y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 1154040,85; E 373731,197; y (P3) cuyas coordenadas son N 1154032.62 y E 373737.23; NOROESTE: En veinte metros treinta centímetros (20,30 mts) con Avenida Principal y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 115440; E 373731; y (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17; tal y como se evidencia del documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número veinte y dos (22), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y nueve (149), protocolo primero, Tomo Décimo Sexto; Primer Trimestre de ese año; y la vivienda de dos plantas que sobre él se encuentra construida, identificada como el Tow House 7,..”

OMISSIS

“El precio que pactamos por la venta del referido inmueble, lote de terreno y vivienda, fue el de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo), de los cuales cancelé al vendedor, Empresa Mercantil “Rayet. C.A”., la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de la siguiente forma: PRIMERO: El día 19 de Octubre de 2004, cancelé la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); SEGUNDO: El 16 de Noviembre de 2004, la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo); y TERCERO: El día 12 de Enero de 2005, la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); y la diferencia, debía ser cancelada al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley, saldo éste que me proveería MI CASA, E.A.P., por la Ley de Política habitacional(SIC)

OMISSIS

desde el mes de Enero del año 2005, le comuniqué al ciudadano R.M., la necesidad de la documentación referida; puesto que los demás recaudos los tenía yo en mi poder, éste al principio me comunicó quien al principio me comunico que me los facilitaría, pero después de varias llamadas terminó por no contestarme más el teléfono, ni me atendió en sus oficinas a donde fui en más de tres o cuatro veces incluso en compañía de la abogada I.C.; y hasta la fecha de hoy no he podido gestionar la correspondiente solicitud del ahorro habitacional dado a que no cuento con los documentos que me requieren, los cuales solo la empresa vendedora me puede facilitar.

Suscribiendo su pretensión en los siguientes términos:

PRIMERO

Que me haga entrega de toda la documentación y la solvencia requeridas por la institución “Mi Casa, E.A,P”., a fin de tramitar el correspondiente crédito y así poder obtener los recursos que requiero para la cancelación del saldo del precio del inmueble.

SEGUNDO

Una vez obtenido el préstamo que me otorgue la entidad Bancaria y cancelado el precio del inmueble me otorgue el documento de propiedad del inmueble que me acredite como propietario del mismo.

TERCERO

Que me haga entrega formal del inmueble, objeto del contrato de compra venta, el cual esta descrito ut-supra, completamente terminado además de su permiso de habitabilidad.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1134, 1137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.488 y 1.167 del Código Civil.

II.2-

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Presidente de la empresa demandada “Rayet, C.A” ciudadano R.E.M.G., asistido de la Abogada C.L.F., lo hizo en los siguientes términos:

En nombre de mi representada admito los siguientes hechos:

1.- Que suscribí el 19 de Octubre del 2004, en nombre de mi representada “Rayet,C.A.”, contrato de compra venta con el Actor ciudadano Y.A.H.L., sobre una vivienda bifamiliar de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (sic) con DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,18 Mts), (sic) sobre una parcela de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) (sic) que estaba en Construcción en el conjunto Residencial S.P., el cual forma parte del Parcelamiento Club de Campo, ubicado al este de la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná.

2.- Que el precio pactado para la venta fueron SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy 75.000,oo Bs.

3.-Que fueron cancelados a mi representada 40.000.000,00 de Bolívares (sic)

4.- Que el inmueble objeto del contrato se encuentra identificado como el Tow House 7 del Lote 1 (L1), tiene una superficie de terreno de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con veinte y dos Centímetros Cuadrados (Bs.204,22 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: En nueve metros sesenta y un centímetros (9,61 mts) con calle interna en construcción ubicada dentro de los siguientes puntos referenciales (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 37353.32, SURESTE: En veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 mts) con lote signado con el número L2 y dentro de los siguientes puntos referenciales (P3) cuyas coordenadas son N1154032.62 y E 373737.23; y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 373753.32, SUROESTE: En diez metros veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos del fundo agropecuario “Villa Rosa” y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 115440; E 373731 y (P2), cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17; tal y como se evidencia del documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número veinte y dos (22), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y nueve (149), protocolo primero, Tomo Décimo Sexto; Primer Trimestre de ese año y la vivienda de dos plantas que sobre él, se encuentra construida, identificada como el Tow House 7.

Asimismo, la demandada negó y contradiJo los siguientes hechos en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo lo alegado por el actor relativo a que: “El saldo a pagar lo... obtendría del uso de los recursos que me poveería Mi Casa E.A.P, que tenía yo a disposición para la adquisición de vivienda por la Ley de Política Habitacional y para esto le exigí al representante legal de la Empresa Rayet,C.A la documentación pertinente...”.

OMISSIS

En consecuencia niego y rechazo que el contrato de marras establezca algún tipo de aceptación en cuanto a la obtención de recursos económicos provenientes de ahorro habitacional por parte del hoy accionante para pagar cantidad referida al precio convenido...

En tal sentido niego y rechazo que su representada estaba obligada a suministrar documentación para tales efectos; por el contrario si quedo establecido que el comprador::

conocía el proyecto del Parcelamiento, su urbanismo, el diseño y características de la vivienda y su plan de pago (establecido por el vendedor, vale decir en abonos), hasta la protocolización del contrato definitivo, cuando debía entregarse el saldo deudor, cosa que no ocurrió.”

OMISSIS

“En definitiva, el mecanismo planteado por el actor para obtener los recursos económicos para cumplir con el pago del precio, nunca fue convenido en el contrato, ni aceptado en fecha posterior; por ello, también niego y rechazo que mi representada fue enterada de tal situación mediante el requerimiento de los recaudos... “

Niego y rechazo que el motivo y razón que ha originado que el negocio jurídico pactado, no se haya concretado por causa imputable a su representada, por la negativa a entregar al actor los documentos a que hace referencia y que le ha impedido la tramitación del financiamiento para la cancelación del saldo del precio convenido por la venta del inmueble, lo que a decir del actor es en definitiva el motivo o razón para que no se haya podido formalizar por ante la oficina inmobiliaria de registro.

Mas adelante afirma la demandada:

… que la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, mediante la protocolización del documento de propiedad no se materializó por incumplimiento del actor comprador del pago del precio de la venta. El otorgamiento del documento publico (sic) de venta no se verificó por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización al respectivo documento de venta, por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

II.3.-

La demandada en base a los hechos narrados procedió a reconvenir al actor en los siguientes términos:

Procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil en este acto en nombre de mi representada RECONVENGO al ciudadano I.A.H.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.643.344, por resolución de contrato privado de compra venta celebrado en fecha 19 del (sic) Octubre de 2004, por el incumplimiento en el pago del precio estipulado.

OMISSIS

…de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reconvengo en nombre de mi representada a la Sociedad Mercantil “Rayet, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, Tomo A-04 (2do Trimestre) debidamente asistido por la Abogada en ejercicio c.L.F. de Millán, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029 y titular de la cédula de identidad N° 5.706.877, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en PRIMERO: Resolver el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 19 de Octubre de 2004. SEGUNDO: La cancelación de las costas procesales.”

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado a quo procedió admitir la RECONVENCION propuesta por la parte demandada.

II.4.-

La parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, y que es falso de toda falsedad que su representada haya incumplido el contrato de compra-venta, mediante la protocolización del documento de propiedad, no se ha materializado por el incumplimiento del demandado reconviniente, en razón de que éste, al no entregarle a su representado, los documentos que le exigía la entidad bancaria, que se iba a encargar de financiar el saldo deudor a través de un crédito que él le solicitaría, no fue posible en razón a que el vendedor, parte demandada, ahora reconviniente en este Juicio; no le entregó la documentación necesaria, pues para el conocimiento del demandado reconviniente, su representado se encuentra amparado entre otras disposiciones, los artículos: Art. 6° numeral 4, 10, 11 y 13, Art. 16, Art. 17 numeral 2, Art. 20 y 79 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente desde el mes de Abril del año 2004.

Por otra parte, ciudadana Juez, en el capítulo tercero que el demandado reconviniente tituló DE LA RECONVENCION expresa: “El otorgamiento del documento público no se verificó por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización del respectivo documento de venta por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Así las cosas, pretender hacer ver a esta juzgadora, que su representada desde el inicio del negocio jurídico aceptó que la diferencia del precio de venta a cancelar en el acto de protocolización del documento sería a través de la política habitacional del comprador, y no lo estableció en el contrato ni suministró los documentos que según el actor son indispensables para el otorgamiento del crédito

:

Ciudadana Juez, como se puede apreciar del párrafo anteriormente trascrito, el demandado reconviniente, indiscutiblemente se excepciona de la pretensión de su representado en su demanda con el alegato de que el contrato de venta del inmueble no se indica que el pagaría el saldo del precio del inmueble con sus ahorros de la ley de Política habitacional. Ahora bien indiscutiblemente que tal excepción en derecho resulta inadecuada en razón de que el vendedor nada tiene que ver con la forma en que su representada obtendría los recursos económicos necesarios para la cancelación del saldo deudor. Pues pareciera que el demandado reconviniente Sociedad Mercantil RAYET, C.A., se niega a recibir el pago del saldo deudor, si éste es obtenido por su representado de los recursos que le facilitaría la banca, a través del sistema de la ley de Política Habitacional, cosa ésta que resulta inaceptable en razón de que el dinero venga de sus recursos propios o de un financiamiento, no es de su incumbencia.

También más adelante señala, el demandado reconviniente, lo siguiente:

resulta que el propio actor trajo al proceso el contrato de compra venta donde se constata que al momento de su celebración no se estableció la posibilidad del financiamiento del precio, ni forma de pago a través de la Ley de Política habitacional, y alega en su libelo que solicitó a su representada una serie de documento para la obtención de los recursos de la ley de Política habitacional..

Especial atención merece este último párrafo trascrito, el cual se encuentra en el capítulo que el demandada reconviniente denominó DE LA RECONVENCIÓN, ya que en el libelo de demanda mi representado en ningún momento habla o establece ninguna situación en la que le haya solicitado al demandado reconviniente financiamiento del saldo deudor, siendo que la verdadera disyuntiva que se presenta en este caso, esta dada en razón al derecho que tiene mi representado de que se le entreguen los documentos que por obligación legal, le debe entregar el demandado reconviniente a su representado, para tramitar ante la banca por el sistema de crédito que elija, la cancelación del saldo que debe por la compra del inmueble objeto de esta demanda; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya cancelado el saldo total al momento en que debió efectuarse la tradición, ya que hasta tanto la empresa Sociedad mercantil Rayet,C.A, no le entregue a mi representado, los documentos que requiere, para tramitar ante la banca el financiamiento del saldo deudor, el momento de la tradición no ha llegado. Así es, no habiendo llegado el momento de la tradición en atención a los motivos señalados, los cuales fueron admitidos por el demandado reconviniente, el no puede alegar incumplimiento por parte de mi representado, pues como él mismo lo confiesa, en el contrato no estableció la fecha en que debía hacerse la tradición del inmueble; entonces, al no existir plazo en el contrato para efectuar el pago del saldo deudor, no puede éste alegar incumplimiento por parte de mi representado. En todo caso, el vendedor antes de solicitar la resolución del contrato de compraventa, debió haber recurrido a las formulas legales establecidas para hacerlo incurrir en mora, cosa que no ha hecho hasta los momentos, y que de hacerlo ahora sería extemporáneo en razón de la demanda propuesta por su representado, dado a que el convino en los hechos que estableció en el capítulo primero, que tituló HECHOS QUE SE ADMITEN, donde además reconoció todos y cada uno de los documentos aportados por mi representado con su libelo de demanda.

Finalizó el demandante reconvenido, su contestación:

…rechazo, niego y contradigo el derecho en que fundamenta, el demandado reconviniente, la reconvención; y a la vez , niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que resolver el contrato de compra venta celebrado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), así como que tenga que cancelar las costas procesales.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Dentro del lapso procesal establecido las partes promovieron sus respectivas pruebas.

III.1 DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora reconvenida anexó las pruebas siguientes:

III.1.1.- Copia simple del Documento de Lotificación de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Villa Rosa”, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 2006, inserto bajo el no 22, folios 138 al 149, protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre del mismo año. El Tribunal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge como fidedigno por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, y conforme al contenido del artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de una copia de un documento registrado que merece pleno valor probatorio de los hechos narrados, como es, que la demandada es propietaria del lote de terreno donde se construyó la urbanización en la cual se encuentra el Tow House, cuyos derechos quiere hacer valer el demandante reconvenido. Así decide.

III.1.2.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto de la empresa mercantil “Rayet, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, Folios 258 al 253 y su vto., Tomo A-04, de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho. El Tribunal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge como fidedigno por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, y conforme al contenido del artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de una copia de un documento registrado que merece pleno valor probatorio de los hechos narrados, como es, que la demandada es una sociedad mercantil. Así decide.

III.1.3.- Documento privado suscrito entre el demandante reconvenido Y.A.H.L., y la empresa demandada reconviniente “Rayet, C.A.”, mediante la cual se desprende que el primero entregó la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), hoy, quince mil bolívares (Bs 15.000,00), como reserva y anticipo para la compra de una vivienda Bifamiliar, que se construye en el Conjunto Residencial S.P., fijando el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 75.000.000,00), hoy, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00). Documento este reconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente, este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.1.4- Recibo No 0309 de fecha 16 de noviembre de 2004, por la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) hoy, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), reconocido por la empresa RAYET, C.A., este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.1.5- Recibo 0316, de fecha 12 de enero de 2005, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), hoy, quince mil bolívares (Bs 15.000,00), reconocido por la empresa RAYET, C.A., este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.1.6- Constancia de afiliación del Ahorro Habitacional, emitida por MI CASA E.A.P. en fecha 16 de agosto de 2006, la cual tiene relación con los hechos vertidos en su demanda, y al no ser impugnado este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.1.7- Copia simple de plano de fachada principal de un inmueble, que quien sentencia no le da valor alguna dado que no contiene ni firma, ni sello, ni a que inmueble corresponde. Así se decide.

III.1.8- Copia simple de plano de un inmueble, que quien sentencia no le da valor alguna dado que no contiene ni firma, ni sello, ni a que inmueble corresponde. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en el lapso probatorio:

III.1.9- El capítulo primero de su escrito de prueba, que se refiere al mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido por el Tribunal a quo, quedando firme el mismo por no haber ejercido recurso alguno.

III.1.10.- En su capítulo segundo promovió las testimoniales de las ciudadanas Ysa Chópite García, quien no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación. Y la ciudadana la D.J.D., quien al interrogatorio formulado respondió lo que se transcribe a continuación de las preguntas siguientes:

CUARTA

Diga la testigo, si sabe con quien llegó a tramitar el ciudadano Y.A.H.L., la adquisición de una vivienda y de razón fundada de su dicho?. CONTESTO: Se por supuesto que tuvieron contacto, bueno que tuvo contacto con el señor Millán, por supuesto, de la empresa Rayet, por supuesto para el momento de la tramitación y de ese enlace, por supuesto yo fui la persona que de una u otra forma que lo invita a que participe en el proyecto o buscara información sobre el proyecto con el señor mencionado, en vista que el señor Y.A.H.L., tenía pocos días que había retornado de la ciudad de Caracas en donde se encontraba laborando, y me pide orientación si conozco alguna obra que se estuviese llevando a cabo para el momento y lo invito junto a su hermano al lugar en donde se estaba realizando el proyecto habitacional, en vista que me parecía que era un proyecto que era aceptable, o sea a su infraestructura, luego el se dirige por supuesto a la oficina y realiza el enlace o la conversación con el señor Millán, y llegan a un acuerdo de que el costo de la vivienda o Thowns house, tiene un monto o tenía ese momento de Setenta y Cinco Millones, para el momento de firmar la oferta de compra lo que se puede llamar la inicial, o por lo menos el 50% del presupuesto de lo que iba a hacer el costo de la vivienda, el señor Y.A.H.L. realizo en cuatro cortes que sumaron para ese entonces o que suma Cuarenta Millones de Bolívares, llegando a un acuerdo con el señor Millán que la cantidad restante se manejaría o se llevaría a cabo a través de la Política Habitacional, luego por recomendación del señor Millán se le dice al señor Y.A.H.L., se dirija a la entidad Banesco, para tramitar la Política. Por supuesto el señor Y.A.H.L. se dirige a la Oficina y recoge la información sobre los recaudos necesarios para adquirir la política entre esos se le solicita llevar el documento de compra de la vivienda, cuando el señor se dirige el señor Y.A.H.L. por supuesto, a la oficina del señor Millán en busca del documento, el le dice que pase luego a retirar, vuelve a pasar y resulta que el acuerdo establecido en relación al costo de la vivienda había sido cambiado alegando el señor Millán que este se debe a la inflación, luego en vista de que el acuerdo no había sido ese el señor Y.A.H.L., decide constatar a la Abogado Ysa Chópite, para que lo asistiera de manera de buscar una solución viable en relación al acuerdo establecido, la abogado Ysa Chópite, estuvo por la oficina y no obtuvo o no llego a ningún acuerdo en vista que no pudo hacer ningún enlace con el señor Millán. QUINTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre el requerimiento que el hizo el señor Y.A.H.L. al ciudadano R.M., sobre los documentos que necesitaba para la tramitación del financiamiento a través de la Ley de Política Habitacional. CONTESTO: se supone que es el documento de compra venta, por que el resto de los requisitos era constancia de trabajo entre otros.

Para la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene:

Artículo 508 “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Al analizar las deposiciones de la ciudadana D.J.D., en la que respecta a la pregunta cuatro su declaración no concuerda con los hechos narrados por el actor reconvenido en su libelo de la demanda al señalar: “…y la diferencia, debía ser cancelada al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley, saldo éste que obtendría del uso de los recursos que me proveería MI CASA, E.A.P.” Sin embargo, la ciudadana D.J.D., al responder la pregunta cuatro CUARTA: Diga la testigo, si sabe con quien llegó a tramitar el ciudadano M.H., la adquisición de una vivienda y de razón fundada de su dicho?. Omissis… “llegando a un acuerdo con el Señor Millán que la cantidad restante se manejaría o se llevaría a cabo a través de la Política Habitacional, luego por recomendación del señor Millán se le dice al señor Marco, se dirija a la entidad Banesco, para tramitar la Política….” De tan solo estas declaraciones existen dos contradicciones: La primera, el actor reconvenido señala “… y la diferencia por cuanto nada habíamos estipulado al respecto debía ser cancelado al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley, la testigo señala “llegando a un acuerdo con el Señor Millán que la cantidad restante se manejaría o se llevaría a cabo a través de la Política Habitacional”, y segundo, el actor reconvenido narra en su libelo, “saldo éste que obtendría del uso de los recursos que me proveería MI CASA, E.A.P.” , la deposición de la testigo es, “luego por recomendación del señor Millán se le dice al señor Marco, se dirija a la entidad Banesco, para tramitar la Política….”

En virtud de las claras contradicciones de la ciudadana D.J.D., este quien sentencia desecha sus testimoniales. Así se decide.

III.1.11.- En su capítulo tercero promovió las pruebas de informe:

III.1.11.1.- Requiera información del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, si Y.A.H.L., fue empleado en esa institución como sociólogo, era miembro activo de la Ley de Política Habitacional, y cuál era la entidad bancaria que integra el Sistema Nacional de Ahorro Habitacional en la que participaba Y.A.H.L.. La misma no fue evacuada, por lo que éste quien sentencia no tiene por que pronunciarse al respecto.

III.1.11.2.- Requiera información de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, Núcleo Cumaná (UNEFA), si el ciudadano Y.A.H.L., es empleado de esa institución si es miembro activo de la Ley de Política Habitacional, y cuál es la entidad bancaria que integra el Sistema Nacional de Ahorro Habitacional en la que participaba Y.A.H.L.. Prueba esta que fue evacuada y consta en el folio 134, y por tener relación con lo narrado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.1.11.3.- Requiera información de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, si la vivienda bifamiliar del lote 1, tiene permiso de habitabilidad y de ser afirmativo su fecha de otorgamiento. La misma no fue evacuada, por lo que éste quien sentencia no tiene por que pronunciarse al respecto.

III.1.11.4.- Requiera información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre. La misma no fue evacuada, por lo que éste quien sentencia no tiene por que pronunciarse al respecto.

III.1.11.5.- Requiera información a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre. La misma no fue evacuada, por lo que éste quien sentencia no tiene por que pronunciarse al respecto.

III.1.11.6.- Requiera información a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre. Se recibió oficio del mencionado Registro y anexo copias simples de los documentos registrados por ante dicha oficina bajo los números 31 y 22 de fechas 5 de diciembre de 2005 y 17 de febrero de 2006, respectivamente; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

III.2 DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Junto con el escrito de la contestación de la demanda, y reconvención, la parte demandada reconviniente anexó las pruebas siguientes y que fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas:

III.2.1 Documento privado suscrito entre el demandante reconvenido Y.A.H.L., y la empresa demandada reconviniente “Rayet, C.A.”, mediante la cual se desprende que el primero entregó la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), hoy, quince mil bolívares (Bs 15.000,00), como reserva y anticipo para la compra de una vivienda Bifamiliar, que se construye en el Conjunto Residencial S.P., fijando el precio de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 75.000.000,00), hoy, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00). Documento este reconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente,

Este quien sentencia hizo su pronunciamiento con respecto a este documento. Así se decide.

III.1.4- Los Recibo No 0309 de fecha 16 de noviembre de 2004, por la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) hoy, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), y el No0316, de fecha 12 de enero de 2005, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), hoy, quince mil bolívares (Bs 15.000,00). Este quien sentencia hizo su pronunciamiento con respecto a éstos documento. Así se decide.

III.2.3.- En su capítulo segundo promovió las pruebas de informe:

A los fines de que requiera información de la Entidad Bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, si ante esa entidad se solicito en el mes de octubre de 2004, algún trámite relacionado con la obtención de recursos de Política Habitacional a través de la ley de política habitacional (sic) para la adquisición de parte del ciudadano Y.H.L., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.643.344. En caso afirmativo indique: A) Si consta sobre que propiedad fue la solicitud. B) El monto de lo solicitado, y C) En que fecha.

En el folio 156, cursa comunicación enviada al Tribunal A quo por MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se lee:

Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de comunicarles que de acuerdo a su solicitud de fecha 27/06/2008, oficio Nº 297-2008, El Señor Y.A.H.L. cédula de identidad Nº 8.643.344 no ha realizado ningún tramite en nuestra institución, relacionado con recursos del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).

Promovida con forme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y dada la relación que tiene con los hechos narrados por el actor reconvenido en su libelo de la demanda, y por tener relación con lo narrado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

III.2.4.- En su capítulo tercero de su escrito de prueba, promovió las pruebas documentales:

III.2.4.1- Copia del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Rayet, C.A., y el ciudadano J.S.M., la copia del documento promovido no guarda relación con los hechos narrados por las partes ni en libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, así como de la reconvención planteada, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

III.2.4.2- Copia del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Rayet, C.A., y el ciudadano R.G., la copia del documento promovido no guarda relación con los hechos narrados por las partes ni en libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, así como de la reconvención planteada, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

III.2.4.3- Copia del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Rayet, C.A., y el ciudadano Felice A.P.V., la copia del documento promovido no guarda relación con los hechos narrados por las partes ni en libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, así como de la reconvención planteada, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

III.2.4.4- Copia del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Rayet, C.A., y la ciudadana D.M.P.C., la copia del documento promovido no guarda relación con los hechos narrados por las partes ni en libelo de la demanda ni en la contestación de la misma, así como de la reconvención planteada, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

III.2.4.5- Promovió la demandada reconviniente, en su capítulo cuarto, inspección judicial, por lo que solicitó que el Tribunal a quo se trasladara y se constituyera en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que dejara constancia de los siguientes hechos: a) Si en los libros de registro de documentos presentados para su protocolización llevados por esa oficina, fue presentado para su protocolización el documento de venta celebrado entre Rayet, C.A. y el Y.H.L. demandante reconvenido, el día 21 de febrero del 2006, b) que los derechos de registro fueron cancelados según planilla forma H Nº 0602069332, de fecha 21 de febrero del 2006.

El artículo 1.428 del Código Civil establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La promovida prueba fue evacuada al trasladarse y constituirse el Tribunal A quo a la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 14 de julio de 2008, de la misma se evidencia: “El notificado puso de manifiesto al Tribunal un Libro de color girs, que en su carátula dice Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Sucre del Estado Sucre. Presentación mes 2.2002. Se observó planilla 0602069332. Recibo 00067825. Hoy 21 de febrero de 2006, a las 11:12, ha sido presentado para su registro por el ciudadano P.S.L., titular de la cédula de identidad nro V 13.630.683, un documento de venta por Bs 79.463.013,00, cuyos otorgantes son Y.A.H. y R.E.M.G..” y por tener relación con lo narrado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido, y será analizada más adelante.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir éste quien sentencia, observa una ves vistos los alegatos presentados por las partes y las apruebas aportadas me lleva a pronunciarme sobre el mérito de la controversia planteada y lo en base a las siguientes consideraciones:

    La pretensión del demandante reconvenido Y.H.L., es la siguiente:

    “… en fecha diez y nueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), celebré un contrato de compra venta con la Empresa Mercantil denominada “Rayet, C.A”., la cual se encuentra registrada por ante el registro mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el N° 89, folios 258 al 263 y su vuelto, tomo A-04, de los Libros de Registro de Comercio llevado por ese despacho, empresa que tuvo representada para ese acto por su Presidente, ciudadano R.E.M.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad número 5.681.011; a quien le manifesté cuales eran mis posibilidades y la manera como podía adquirir la vivienda, y fue entonces cuando pactamos la compra venta del inmueble propiedad de su representada, constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre ella se encontraba en construcción, ubicada en el sector denominado “Villa Rosa” de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. El referido inmueble se encuentra identificado como el Tow House 7 del Lote 1 (L1), tiene una superficie de terreno de Doscientos Cuatro metros Cuadrados con Veinte y Dos Centímetros Cuadrados (204,22 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En nueve metros sesenta y un centímetros (9,61 mts) con calle interna en construcción ubicada dentro de los siguientes puntos referenciales (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 37353.32, SURESTE: En veinte metros noventa y tres centímetros (20,93 mts) con lote signado con el número L2 y dentro de los siguientes puntos referenciales (P3) cuyas coordenadas son N1154032.62 y E 373737.23 y (P4) cuyas coordenadas son N 1154046.00 y E 373753.32, SUROESTE: En diez metros veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos del fundo agropecuario “Villa Rosa” y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 1154040,85; E 373731,197; y (P3) cuyas coordenadas son N 1154032.62 y E 373737.23; NOROESTE: En veinte metros treinta centímetros (20,30 mts) con Avenida Principal y dentro de los siguientes puntos referenciales, (P1) cuyas coordenadas son N 115440; E 373731; y (P2) cuyas coordenadas son N 1154053.78 y E 373747.17; tal y como se evidencia del documento de Lotificación debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2006; donde quedó registrado bajo el número veinte y dos (22), folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y nueve (149), protocolo primero, Tomo Décimo Sexto; Primer Trimestre de ese año; y la vivienda de dos plantas que sobre él se encuentra construida, identificada como el Tow House 7,..”

    El precio que pactamos por la venta del referido inmueble, lote de terreno y vivienda, fue el de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo), de los cuales cancelé al vendedor, Empresa Mercantil “Rayet. C.A”., la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) de la siguiente forma: PRIMERO: El día 19 de Octubre de 2004, cancelé la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); SEGUNDO: El 16 de Noviembre de 2004, la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo); y TERCERO: El día 12 de Enero de 2005, la cantidad de QUINCE MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); y la diferencia, debía ser cancelada al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley, saldo éste que me proveería MI CASA, E.A.P., por la Ley de Política habitacional(SIC)

    Por lo que demanda:

    PRIMERO: Que me haga entrega de toda la documentación y la solvencia requeridas por la institución “Mi Casa, E.A,P”., a fin de tramitar el correspondiente crédito y así poder obtener los recursos que requiero para la cancelación del saldo del precio del inmueble.

    SEGUNDO: Una vez obtenido el préstamo que me otorgue la entidad Bancaria y cancelado el precio del inmueble me otorgue el documento de propiedad del inmueble que me acredite como propietario del mismo.

    TERCERO: Que me haga entrega formal del inmueble, objeto del contrato de compra venta, el cual esta descrito ut-supra, completamente terminado además de su permiso de habitabilidad.

    La empresa demandada reconviniente admitió, haber suscrito en fecha el 19 de Octubre del 2004, el contrato de compra venta con el ciudadano Y.H.L., que suscribió el 19 de Octubre del 2004, en nombre de su representada “Rayet,C.A.”, contrato de compra venta con el Actor ciudadano Y.A.H.L., sobre una vivienda bifamiliar de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (sic) con DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,18 Mts), (sic) sobre una parcela de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) (sic) que estaba en Construcción en el conjunto Residencial S.P., el cual forma parte del Parcelamiento Club de Campo, ubicado al este de la Avenida Cancamure de esta Ciudad de Cumaná.2.- Que el precio pactado para la venta fueron SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy 75.000,oo Bs.,

    le fueron cancelados a su representada 40.000.000,00 de Bolívares (sic), y que el inmueble objeto del contrato se encuentra identificado como el Thow House 7 del Lote 1 (L1),

    Sin embargo negó y rechazó que el contrato celebrado establezca algún tipo de aceptación en cuanto a la obtención de recursos económicos provenientes de ahorro habitacional por parte del hoy accionante para pagar cantidad referida al precio convenido,y negó y rechazó que por la negativa a entregar al actor los documentos a que hace referencia y que le ha impedido la tramitación del financiamiento para la cancelación del saldo del precio convenido por la venta del inmueble, lo que a decir del actor es en definitiva el motivo o razón para que no se haya podido formalizar por ante la oficina inmobiliaria de registro, y que la tradición del bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, mediante la protocolización del documento de propiedad no se materializó por incumplimiento del actor comprador del pago del precio de la venta. El otorgamiento del documento público de venta no se verificó por el incumplimiento del deudor en cancelar la totalidad del precio de la venta, en la oportunidad de protocolización del respectivo documento de venta, por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Es de hacer notar que éste contrato ha sido reconocido por ambas partes en el iter procesal, por lo que es obligación de primer orden para quien decide, determinar la naturaleza de dicho contrato y escudriñar la verdadera intención de las partes al obligarse, para sí verificar la autenticidad de las alegaciones del actor y las defensas de la parte demandada, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, y cuya actuación consagrada en la facultad otorgada a los jueces y contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el contrato celebrado entre el ACTOR RECONVENIDO Y.H.L. y la empresa INVERSIONES RAYET,C.A., que en principio se evidencia del mismo que la empresa recibe la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000.00), hoy quince mil bolívares (Bs 15.000,00), “como reserva y anticipo” para compra de una vivienda bifamiliar, en el Conjunto Residencial S.P., precio de la vivienda setenta y cinco millones de bolívares (Bs 75.000.000,00), hoy setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000,00). Las partes lo aceptan como un contrato de compra venta, y quien sentencia observa que en el, se encuentran presentes dos elementos esenciales para su existencia (objeto y precio), y por consiguiente el consentimiento a la firma del contrato.

    L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

    Ahora bien. Ha sostenido la doctrina:

    En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:

    ...Omissis...”.

    De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., pág. 502) y así se declara...”.

    Establece el artículo 1.474 del Código Civil:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    El documento fundamental de la demanda, que es el contrato aceptado por las partes, como un contrato de compraventa, establece: “El comprador declara conocer el proyecto del parcelamiento, su urbanismo, el diseño y características de la vivienda y su plan de pago.”

    En su narrativa del libelo de la demanda el ACTOR RECONVENIDO, indica; “y la diferencia por cuanto nada habíamos estipulado al respecto debía ser cancelado al momento de efectuarse la tradición conforme a la ley,”

    De la misma, se desprende que no hubo acuerdo de las partes, para que el comprador demandante reconvenido utilizara como medio de pago de la cantidad que faltaba por pagar el uso de la política habitacional, más aún cuando afirma que los requerimientos eran de la entidad bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos, y de la comunicación enviada por al Tribunal A quo por la entidad bancaria, por requerimiento de la prueba de informe promovida indica que el Y.H.L., cédula de identidad no 8.643.344 no ha realizado ningún trámite en nuestra institución, relacionado con recursos del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV).

    Si bien es cierto que, la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y la tradición de los inmuebles se realiza con el otorgamiento del documento de propiedad, también es cierto, que el comprador tiene la obligación de pagar el precio pactado, y si no se ha convenido para cancelar el saldo a deber por el precio del inmueble debía hacerse en la oportunidad en que debe hacerse la tradición, tal como lo establecen los artículos: 1.487, 1.488, 1527 y 1528 del Código Civil.

    Las pruebas promovidas y evacuadas del actor reconvenido no fueron suficientes para demostrar que no ha cumplido con el pago que cubra la totalidad del precio establecido en el contrato objeto de esta demanda, por culpa imputable a la empresa vendedora Rayet, C.A., más aun cuando se ha fundamentado en la necesidad de una documentación que le fue requerida por la entidad Bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, para otorgarle el crédito, y la misma institución a través de la prueba de informe evacuada, ha desvirtuado sus alegatos, por lo tanto, no puede prosperar la demanda propuesta por el ciudadano Y.L.H. contra la empresa RAYET, C.A., Así se decide.

  2. DE LA RECONVENCION

    Seguidamente éste quien sentencia pasa a.l.a.d. la demandada reconviniente, para determinar la procedencia o no de la reconvención propuesta por la empresa Rayet, C.A., quien reconviene al ciudadano Y.H.L., por resolución del contrato privado de compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2004, por el incumplimiento del pago precio estipulado. Que la tradición, del bien inmueble objeto del contrato de compra venta no se materializó por incumplimiento del actor comprador, del pago del precio de la venta. Fundamenta su acción en los artículos 1527 del Código Civil que establece: que la obligación principal del comprador es pagar el precio y a la falta de indicación del lugar del pago este será en el lugar y a época en que deba hacerse la tradición. Por lo que la demandada reconviene conforme a lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, al ciudadano Y.H.L., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato privado de compra venta, celebrado en fecha 19 de octubre de 2004, y la cancelación de las costas procesales.

    En la oportunidad de la contestación a la reconvención, el demandado reconvenido a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido el contrato de compra venta, y que la tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa mediante la protocolización del documento de propiedad, no se ha materializado por el incumplimiento del demandado reconviniente, en razón de que éste, al no entregarle a su representado, los documentos que le exigía la entidad bancaria, que se iba a encargar de financiar el saldo deudor a través de un crédito que él le solicitaría, no fue posible en razón a que el vendedor, parte demandada, ahora reconviniente en este Juicio; no le entregó la documentación necesaria,.. omissis más adelante señaló: “que el vendedor nada tiene que ver con la forma en que su representada obtendría los recursos económicos necesarios para la cancelación del saldo deudor. Pues pareciera que el demandado reconviniente Sociedad Mercantil RAYET, C.A., se niega a recibir el pago del saldo deudor, si éste es obtenido por su representado de los recursos que le facilitaría la banca, a través del sistema de la ley de política habitacional (sic), cosa ésta que resulta inaceptable en razón de que el dinero venga de sus recursos propios o de un financiamiento, no es de su incumbencia. ”

    En razón de estos hechos narrados en su defensa por el actor reconvenido, encontramos que la doctrina distingue dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar. Este último, es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.

    Al respecto, sostiene Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.”

    La empresa Rayet, C.A., a través de su representante legal reconviene al actor Y.H.L., en la resolución del contrato de compra venta, celebrado mediante documento privado en fecha 19 de octubre de 2004, por falta de pago del precio de venta establecido en el contrato.

    El artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Es clara la norma, la cual pauta que si una de las partes no cumple su obligación la otra a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con su propio libelo de la demanda el actor Y.H.L. acompañó como documento fundamental de la demanda el contrato firmado con la empresa RAYET, C.A., del cual se lee textualmente:

    “El comprador declara conocer el proyecto del parcelamiento, su urbanismo, el diseño y características de la vivienda y su plan de pago (subrayado por el Tribunal). Asimismo, en su libelo fundamentó a su favor: “… y la diferencia, debía ser cancelada al momento de efectuarse la tradición de conformidad con la ley,…”

    Así, el artículo 1.528 del Código Civil, establece:

    Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    De la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, y practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 14 de julio de 2008, se dejó constancia que en esa Oficina se encontraba la planilla 0602069332. Recibo 00067825, de fecha 21 de febrero de 2006, a las 11:12, fecha y hora que había sido presentado para su registro por el ciudadano P.S.L., titular de la cédula de identidad nro V 13.630.683, un documento de venta por Bs 79.463.013,00, cuyos otorgantes son Y.A.H. y R.E.M.G.. Quedando así demostrado que el demandado reconviniente hubiera cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir con su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad, el cual fue presentado ante el Registro respectivo. Por lo que actor reconvenido comprador entró en mora, y hace procedente la resolución del contrato. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Mayo de 2011 por el abogado en ejercicio E.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa intentado por Y.A.H.L., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 8.643.344, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, con domicilio procesal en la calle comercio, Centro Profesional Real Gil, Oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná, contra la sociedad mercantil RAYET C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo del 2004, bajo el Nº 89, Tomo A-04 del segundo trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano R.E.M.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.011, Ingeniero civil, domiciliado en el Edificio Melemillca, Autopista A.J.d.S., Cumaná Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.L.F.D.M., H.M.D.P. y E.A.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.029, 20.356 y 91.431 respectivamente. TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION que por acción de Resolución de Contrato de Venta incoara la sociedad mercantil RAYET C.A., contra el ciudadano Y.A.H.L.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compraventa celebrado mediante documento privado en fecha 19 de octubre de 2004, el cual tiene por objeto un (1) inmueble constituido por un thow house No 7, en el Conjunto Residencial S.P., ubicado en la avenida Cancamure de este ciudad de Cumaná. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

    La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal; notifíquese a las partes

    Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    EXPEDIENTE N° 11-4918

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

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