Decisión nº PJ0592012000006 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-023102

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016293

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO

PARTE DEMANDANTE: R.Y.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.859.650.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ODRIS R.O.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.601.

PARTE DEMANDADA: NATALIYA KRAVCHENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.599.936.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BERKY GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda de Custodia y declina la competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recuro relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha 24/11/2011, por la apoderada judicial del ciudadano R.Y.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.650, actuando como padre del n.I.O., contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, relativo a la Modificación de Custodia, intentado por este, en contra de la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.936, en beneficio del n.I.O..

En fecha 21/09/2011, el ciudadano R.Y.G.C., debidamente asistido por la Abg. ODRIZ ORTIZ, anteriormente identificados presentó demanda por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, contra la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, plenamente identificada en autos.

En fecha 28/07/2011, se dictó auto admitiendo la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente ordenó librar Boleta de notificación a la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599936.

En fecha 18/10/2011, se libró Boleta de notificación a la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO.

En fecha 27/10/2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano J.T., consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, con resultados positivos.

En fecha 08/11/2011, el a quo levanta acta mediante la cual deja constancia que a partir de esa fecha transcurriría el lapso establecido por la ley para fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia Preliminar de la Fase de Mediación.

En fecha 10/11/2011, se dictó auto mediante el cual el a quo fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día 25/11/2011, a las 9: 00 am.

En fecha 10/11/2011, la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.936, debidamente asistida por la abogada BERKY GUZMÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.602, presentó diligencia mediante la cual solicitó al a quo le fuera remitido el expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ya que se había mudado para la mencionada ciudad.

En fecha 15/11/2011, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio y declinando la competencia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 24/112011, la abogada ODRIS R.O.R., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.601, en su carácter de apoderada judical del ciudadano R.Y.G.C., titular de la cédula de identidad V-13.859.650, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la competencia por el Territorio.

En fecha 19/11/2011, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia por el Territorio, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

Consta en el presente recurso la siguiente documentación proveniente de las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-016293; como medio de prueba en la que se fundamenta el ciudadano R.Y.G.C., parte actora en el asunto principal, las cuales se mencionan a continuación:

  1. Acta de nacimiento del n.I.O., identificada con el Nº 1100, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 25/06/2005, de la misma se evidencia la filiación entre las partes actuantes en el proceso y el niño en mención, en virtud de que, siendo éste instrumento un documento público, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Copia de la Boleta de Promoción al Primer Grado de Educación Básica, emanada por la Fundación Jardín de Infancia “INOSITO” en fecha 21/07/2011, ubicado en la Av. C.A.Q. Nº 42- San Bernardino. Caracas, en la cual se demuestra que el n.I.O., cursó en dicha Institución Educativa el Grupo Nivel III, y fue promovido al Primer Grado de Educación Básica. Instrumento éste que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  3. Copia de la constancia de estudios, emanada por la Unidad Educativa “Colegio Churúm-Merú”, ubicado en la Av. Humboldt San Bernardino, caracas, de fecha 05/08/2011, mediante la cual se da por probado que el n.I.O., fue inscrito en esta ciudad de Caracas para cursar el 1er grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. Instrumento éste que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  4. Copias del Informe médico, emanado por el Dr. SIFONTES EVIR, pediatra de la Gerencia Administrativa de S.d.C.N.E., mediante la cual se evidencia, que el n.I.O., presentó caída de moto con traumatismos en cara, contusión en encía Pos Traumática: luxación de incisivo central superior, así mismo, le coloca el tratamiento propuesto y le solicita se le realicen RX Panorámica y valoración por Odontopediatria, urgente, así mismo copia de la hoja de referencia para realizar evaluación por odontopediatia, y por último copia de los recipes médicos de los medicamentos y de las indicaciones del tratamiento que debía cumplir el niño de autos, copia de la constancia donde señala que el niño de autos fue llevado por su padre a dicho centro médico todas de fecha 24/11/2010. instrumentos probatorios que hacen constar que el padre del niño de marras fue quien lo llevo al Centro Médico ante tal evento. Pruebas éstas que se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  5. Copias del recipe medico, emanado por la Dra. L.M., odontólogo de Sigma Dental, del tratamiento que debía cumplir el niño de marras así como la copia del recipe médico del tratamiento a cumplir, y del justificativo, en la cual se demuestra que el padre ciudadano R.G., asistió con su hijo, a consulta médica odontológica por una emergencia. Instrumentos que se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  6. Copias de recibos de pagos, de fechas 15/07/2007, 31/07/2011, 15/07/2011 y 31/08/2011, emanadas del C.N.E., a nombre del ciudadano R.I.G.C., en los cuales se da por cierto la relación laboral y asignaciones realizadas por la mencionada institución al ciudadano R.G.. Prueba ésta que se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo nada aporta en el presente asunto de regulación de competencia, y así se establece.

  7. Copia del carnet de identificación laboral, emanado por el C.N.E. (CNE), el mismo se da por cierto que el ciudadano R.G.C., labora como Técnico Información Electorales en dicha institución. Instrumento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo nada aporta en el presente asunto de regulación de competencia, y así se establece.

  8. Copia de la carga familiar emanada por Capseoj mediante la cual se evidencia que el ciudadano R.G., tiene como carga familiar a su hijo el niño de marras, instrumento éste que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  9. Copia de la Planilla de Renovación o Inscripción, de fecha 01/11/2011, emanada por la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Caricuao en la cual se evidencia que el ciudadano R.G., cursa estudios universitarios en dicha Institución de Educativa Superior. Prueba que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  10. Copia certificada de la Tarjeta de Vacunación del n.I.O., de fecha 24/06/2005, así como constancia de que el mencionado niño se encuentra para esa fecha sano, emanada de la Secretaría de S.d.D.S. Nº 01, de la Alcaldía de Caracas, en la cual se evidencia que el niño antes mencionado es un niño sano. Instrumento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 24 de Noviembre del año 2011, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogables por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para continuar conociendo de la demanda de Modificación de Custodia, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)

  1. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

(subrayado y negrillas nuestras).

En virtud de ello, se evidencia de las actas procesales del asunto principal contentivo de la Modificación de Custodia signada con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, que el recurrente ciudadano R.I.G.C., interpuso la demanda de Atribución de Custodia ante este Circuito Judicial, en fecha 21/09/2011, pasando a conocer la misma el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la jueza L.C.D., cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestra Ley Especial, así mismo, se evidencia que en fecha 26/10/2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial notificó a la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO parte demandada, en su residencia ubicada en: el sector San Isidro, Entrada Lagunazo, la primera cabaña, al lado de la casa del Sr. Alejandro, en la Población de Galipan Caracas, dirección ésta aportada por la parte actora en el juicio Principal. Siendo firmada dicha Boleta de notificación por la ciudadana A.G., quien se identificó como su vecina.

Por otra parte se evidencia que el a quo en fecha 10/11/2011, fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día 25/11/2011, a las 9:00 am, de igual manera se observa, que el mismo día 10/11/2011, la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, asistida por su abogada BERKY GUZMÁN, inscrita en el inpreabogada bajo el Nº 36.602, presentó diligencia solicitando se remitiera la causa a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, sin indicar además su supuesta dirección de manera exacta, sólo alegando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA reside en dicha ciudad por cuanto ella se había mudado a la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.

Ahora bien, esta Alzada observa que de los documentos probatorios presentados por el recurrente ciudadano R.I.G.C., se demuestra primero: que el niño de autos estudio su Nivel III en la Fundación Jardín de Infancia “INOSITO” ubicado en la Av. C.A., de esta ciudad de Caracas, siendo promovido al Primer grado de educación Básica. Segundo: Así mismo, se demuestra que el niño de marras se encontraba inscrito en el “Colegio Churún Merú ubicado en la Av. Humboldt, San Bernardino de esta ciudad de Caracas, para cursar el primer grado de Educación Primaria correspondiente al año 2011-2012, quedando así demostrado que la residencia habitual y permanente del niño de marras para el momento de la presentación de la demanda contentiva de Modificación de Custodia, signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, es esta ciudad de Caracas de igual manera no se interpreta de las actas procesales la intención del cambio de residencia por parte de la progenitora, y así se establece.

A los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. R.I.R.R. en su obra La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes (2008) donde señala entre otras cosas específicamente en el numeral 2.1.3., lo siguiente:

…Claro está que la ubicación geográfica de los tribunales debe ser estratégica para facilitar el acceso a los justiciables a éstos, lo cual siempre, se traducirá en un mayor beneficio (tanto en la optimización para la ejecución inmediata de las decisiones dictadas por los tribunales, la reducción de lapsos procesales y la disminución de los gastos por transportes y estadías que pudieran ser ocasionados para la prosecución del litigio). Esta determinación de la competencia, a diferencia de sus iguales (cuantía y la materia) puede ser relajada por las partes intervinientes, dado que por derecho constitucional todas las personas, naturales y jurídicas, tienen el libre derecho a elegir el lugar de su domicilio o residencia, pero aun así, existen normas atinentes a ella (como los principios de la perpetuatio jurisdictiones o perpetuatio a fori) para evitar que los ciudadanos manipulen el sistema de justicia a su antojo, y entonces proceder a cambiar de domicilio cuantas veces ellas quieran, con la intención de buscar que algún tribunal se pronuncie favorablemente a su pretensión y dilatar el transcurso del proceso…

Ahora bien, por otra parte, este Tribunal Superior observa que en ninguna de las actas procesales que conforman el asunto Principal antes identificado, ni en el presente recurso de apelación, se encuentre inserto algún documento probatorio que indique la razón del cambio de residencia del niño de marras, ni fundamenta en su diligencia las razones por las cuales la llevaron a cambiar de residencia, así como tampoco señaló la dirección exacta en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ello se podría traducir en un obstáculo para la continuación del presente asunto, pues si bien la demandada ya se encuentra notificada, ha debido indicar una nueva direccional al a quo junto a una constancia de residencia emitida por el organismo competente en esa ciudad de Barcelona, ello facilitaría incluso de ser procedente la declinatoria en la visita que debe realizar el Equipo Multidisciplinario a los efectos del Informe Técnico Integral correspondiente.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia de las actas que la progenitora ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, haya acordado a través de la conciliación, con el padre, ciudadano R.Y.G.C., el cambio de residencia del niño de marras, así como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita lo siguiente:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento: En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refiere a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

En el caso a.s.d.d. las actas procesales que la madre al cambiar de residencia con el niño de autos, tomando una decisión unilateral vulneró el principio de la coparentalidad, toda vez que se insiste tal decisión debe tomarse de forma consensuada entre ambos padres en ejercicio de la P.P. que ambos ostentan con respecto a su hijo común tal y como lo establece el artículo en mención, en virtud de lo anterior, queda demostrado que la residencia esta donde específicamente se esta discutiendo la c.d.n.d. marras, es decir en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la residencia habitual y permanente del niño de autos, ha sido la ciudad de Caracas, en virtud de lo anteriormente expuesto en la motiva y de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del criterio jurisprudencial citado, concluye este Tribunal Superior Cuarto, que la competencia para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, corresponde al mencionado Tribunal. Por tal motivo debe el a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, y así se decide-

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuso por el ciudadano R.Y.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.650, debidamente asistido por la abogada ODRIZ ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.601, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de noviembre de 2011. TERCERO se declara COMPETENTE al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para seguir conociendo del Asunto Principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, contentivo de demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano R.Y.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.650, debidamente asistido por la abogada ODRIZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.601, actuando a favor del n.I.O., de seis (06) años de edad, contra la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.936. QUINTO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-016293, a los fines que continué en curso el juicio en cuestión .SEXTO: Remítase junto con oficio el presente recurso, en la oportunidad correspondiente al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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