Decisión nº KP02-N-2011-000491 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000491

En fecha 26 de julio de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.400.642; contra la “ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 29 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 21 de octubre de 2011.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación cursa en autos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 22 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

De esta manera, el día 26 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte querellada.

Y en fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte querellante.

Así, el día 12 de julio de 2012, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por lo que, en fecha 13 de julio de 2012, la parte querellante, apeló del auto dictado; cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de julio del mismo año.

En fecha 30 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 02 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente la representación judicial de las dos partes. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido los cuales, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 10 de agosto de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

De esta manera en fecha 20 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 2013-4008, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró desistido y firme el recurso de apelación incoado en la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude con el objeto de interponer “(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (...)”.

Que “En fecha 01 de octubre de 1996, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, (...) con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones (...) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas”.

Que “En fecha 31 de diciembre de 2009, [su] representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador W.A.C.S., mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009 (…), que “En fecha 06 de mayo de 2011, [su] representado recibe como pago de liquidación de sus prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 13.557,13 (…) de fecha 05/05/2011 (...)”.

Que “Es por los hechos antes expuestos que solicit[a] a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a [su] representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01/01/1999), la Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva (conocida en estrados como la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...) vigente desde el 01/01/1996, y el II Convenio Colectivo (conocido en estrados como la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa) (...) vigente desde el 01/01/2005; [siendo los] conceptos adeudados (...) los siguientes”.

1º Previo: con fines explicativos, mes a mes, (...) el salario normal (...) se encuentr[a] conformad[o] por (...)

, esbozando al efecto diversas primas, montos, bonos y gastos.

2º Otro previo: con fines explicativos, mes a mes, (...) el salario diario integral (...) fue obtenido (...) de la siguiente manera

, presentando al efecto una “Tabla Explicativa del Salario Integral Diario”.

3º De conformidad con el artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales ex artículo 108, literal c) eiusdem y los días adicionales de antigüedad (...)

.

4º De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a [su] representado los beneficios de alimentación que le adeuda (...)

.

5º De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, (...) las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta (...)

.

6º De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)

.

7º De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le adeuda a [su] representado (...) vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)

.

8º De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, (...) de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, (...) se discriminan de la siguiente manera:

8º.1 Prima de transporte (...)

8º.2 Prima por hijos

8º.3 Prima por hogar (...)

8º.4 Prima por antigüedad (...)

8º.5 Compensación por antigüedad (...)

8º.6 Prima antigüedad (...)

8º.7 Prima de alimentación (...)

8º.8 Otros complementos bono (...)

8º.9 Complemento por gastos de (sic) (...)

8º.10 Bono compensatorio (...)

8º.11 Gastos/alimentación (...)

8º.12 Prima vivienda (...)

8º.13 Bono Alimentación (...)

8º.14 Bono de transporte (...)

8º.15 Prima por jerarquía (...)

8º.16 Prima por compensación (...) [y]

8º.17 Bono único de riesgo (...)

.

09º Solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (...)

.

10º De conformidad con el último aparte del artículo 63 y 77 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; el (sic) artículo (sic) 155, 156, 195 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 90 Constitucional, en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; le adeuda a [su] representado el ente demandado, dada la preeminencia de la jornada nocturna durante el tiempo de servicio que prest[ó] al ente demandado, jornada que d[a] por reproducida en su totalidad, (...) [el] concepto de horas extras nocturnas (...)

.

11º Solicit[a] a este Tribunal se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad (...)

.

12º Ahora bien, establecido el monto del reajuste de la pensión de incapacidad, en el punto 11° (...) solicit[a] a este Tribunal, se sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad (...)

.

13º De conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, solicitud (sic) a este Tribunal, se sirva condenar la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados (...)

.

14º De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, solicit[a] a este Tribunal condene a todo evento, el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados (...)

15º De conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, (...) [el] Pago Doble de Prestación de Antigüedad y pasivos laborales (...)

. [Y finalmente]

Por último, añade que “En resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado a [su] representado, referidos supra, y [que] aquí demanda[n] mediante la presente demanda/querella, t [ienen] los siguientes:”, anexando al efecto el presente cuadro:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad Art. 108 80.280,35

Cesta ticket 76.328,95

Diferencia Salariales 171,39

Utilidades 21.935,43

Vacaciones y Bono Vacacional 28.033,83

Diferencias de Bonos y Primas 11.876,21

Reintegro del Fondo I.P.S.F. e Intereses 1.695,43

Horas Extras No Pagadas 129.174,76

SUBTOTAL 349.496,35

Pago Doble de Prestaciones y Pasivos Laborales 698.992,70

Diferencia de Pensión de incapacidad 8.388,31

Intereses Moratorios Sobre Prestaciones y Pasivos Laborales 181.336,18

TOTAL DEMANDA 888.717,20

En consecuencia estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil, Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes, con Veinte Céntimos (Bs. 888.717,20); solicitando sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en estricta observancia, de los hechos narrados por el actor, se conviene y admite que el ex funcionario policial Y.B., inició a laborar para la Policía del Estado Portuguesa, desde la fecha “01/10/1996”, con el cargo de “Agente”, preservando el orden público.

Que conviene y admite que el funcionario policial, fue pensionado por incapacidad y retirado de la Policía del Estado Portuguesa, Cuerpo perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante Decreto Nº 227-M de fecha 31/10/2009, con el salario mensual de “Bs. 614,18”.

Que discrepa, niega, rechaza y contradice los conceptos solicitados por medio de la presente acción solicitados en el particular 1º en donde el demandante aduce que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa; lo determinado en la tabla explicativa de determinación de salario normal; la explicación sobre el salario integral diario; la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales de antigüedad; beneficios de alimentación; diferencias salariales mensuales; utilidades o bonificación de fin de año; vacaciones y bono vacacional; horas extras nocturnas; entre otros.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.C.Q.B., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Y.B., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 12 de julio de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 19 de julio del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, consta en autos las resultas del recurso ejercido, el cual fuere declarado desistido mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado. Así se declara.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01 de octubre de 1996 y egresó el 31 de diciembre de 2009, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan la “PENSIÓN POR INCAPACIDAD”, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 06 de mayo de 2011, le fue cancelada la cantidad de Trece Mil, Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes, con Trece Céntimos (Bs. 13.557,13), como pago de “liquidación de prestaciones sociales”.

En razón de tal pago, acude a interponer “(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)”, estimando la misma en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil, Setecientos Diecisiete Bolívares Fuertes, con Veinte Céntimos (Bs. 888.717,20). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:

CUADRO RESUMEN

Prestación de Antigüedad Art. 108 80.280,35

Cesta ticket 76.328,95

Diferencia Salariales 171,39

Utilidades 21.935,43

Vacaciones y Bono Vacacional 28.033,83

Diferencias de Bonos y Primas 11.876,21

Reintegro del Fondo I.P.S.F. e Intereses 1.695,43

Horas Extras No Pagadas 129.174,76

SUBTOTAL 349.496,35

Pago Doble de Prestaciones y Pasivos Laborales 698.992,70

Diferencia de Pensión de incapacidad 8.388,31

Intereses Moratorios Sobre Prestaciones y Pasivos Laborales 181.336,18

TOTAL DEMANDA 888.717,20

No obstante, la parte querellada aduce que discrepa, niega, rechaza y contradice los conceptos solicitados por medio de la presente acción solicitados en el particular 1º en donde el demandante aduce que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa; lo determinado en la tabla explicativa de determinación de salario normal; la explicación sobre el salario integral diario; la prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; días adicionales de antigüedad; beneficios de alimentación; diferencias salariales mensuales; utilidades o bonificación de fin de año; vacaciones y bono vacacional; horas extras nocturnas; entre otros.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 48 al 50); copia del Decreto Nº 227-M, dictado por el Gobernador de la entidad querellada a través del cual le otorgan la “Pensión por incapacidad” (folios 54 al 58); copia de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” y, el cheque recibido por la misma (folios 59 y 60), además de una serie de documentos respecto al pago efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano J.D.G. (folio 61 y siguientes), con el objeto de demostrar la diferencia existente entre la cancelación efectuada al referido ciudadano y la realizada a su persona.

Respecto al último elemento, advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 108), consignando ambas partes sus escritos de pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que la parte querellada trajo a los autos oficio Nº 207 de fecha 31-05-2012 emanado del Director de la Policía del Estado Portuguesa (folios 121 al 124) y copias certificadas de los antecedentes administrativos del ciudadano Y.B. (folios 127 al 143). Por otro lado, el querellante además de promover exhibición, inspección judicial y experticia, pruebas estas no admitidas; anexó a su escrito lo siguiente: La Resolución Nº 450; dos (02) copias de constancias de trabajo, copias simples de dos (02) partidas de nacimientos, copia del Decreto de Bono Único de riesgo y recibos nominas. (Vid. Folios 148 al 184).

A su vez se observa que la parte querellada consignó oportunamente copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (Folio 119).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

i.- Folios 59 y 60: Copia simple de la “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emitida a favor del querellante de autos, por la cantidad de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.557,13); así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011. Pago éste reconocido en el escrito libelar.

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  1. - Del “salario normal”.

    Como primer punto previo, “con fines explicativos”, el apoderado del querellante indica el salario normal de su representado, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por “el monto del salario mínimo”; el “bono de alimenticio”; “bono de transporte”; “prima de transporte”; “prima por hijos”; “prima por hogar”; “prima por antigüedad”; “prima de profesionalización”; “compensación por antigüedad”; “prima por jerarquía”; “prima antigüedad”; “prima de alimentación”; “bono único de riesgo”; “otros complementos bono”; “complemento por gastos de (sic)”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “gastos/alimentación”; “prima vivienda” “prima por jerarquía” e “incidencia de horas extras”.

    Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa (folios 3 al 5).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

    (…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

    Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

    .

    Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

    No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:

    ”PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…)”.

    En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del “salario normal” y el “salario diario integral” tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.

    Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:

    Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006; y en consecuencia Se Confirma el fallo apelado. Así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ...Omissis...

    3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado, y en consecuencia anuló la cláusula número 8 en lo que respecta a los incrementos de sueldo por evaluación de desempeño, así como la nulidad parcial de la cláusula número 1, sólo en lo atiente a la definición de sueldo integral; ambas cláusulas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006

    . (Subrayado de este Juzgado)

    En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01 (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.

    Ahora bien, el querellante -como se indicó- presentó en su libelo una “tabla explicativa de la determinación del salario normal”; donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por “salario básico mensual” y por “salario básico diario” a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; “complemento por gastos”; “bono compensatorio”; “prima por compensación”; “otros complementos”; “compensación por antigüedad”; “prima de vivienda”, “prima por antigüedad” y “bono único de riesgo”.

    Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del “salario normal”, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo “con fines explicativos” (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.

    Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto “5º” a “diferencias salariales mensuales”, que serán analizadas en su oportunidad, pero aludiendo sólo al período “desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2010”, sin que pueda desprenderse que aluda a pretensión alguna expresa sobre este concepto “salario normal”, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro “resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado” (folio 38).

    2.- Del “salario integral”.

    Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora “con fines explicativos” lo correspondiente al “salario diario integral”, indicando que éste fue obtenido “de conformidad con la cláusula 01 de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo “con fines explicativos”, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.

  2. - De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” y “los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por incapacidad”, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” “(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del demandado, hasta el momento en que cumplió los trece (13) años, con dos (02) meses y veintinueve (29) días, que van desde el 01 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2009 (…)”.

    Se evidencia de las actas procesales que el querellante solicitó, el pago del concepto previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad) que preveía lo siguiente: “los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    En el presente caso, esta Juzgadora ha evidenciado que el ciudadano Ysamel Barrios ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa el 01 de octubre de 1996 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el 19 de junio de 1997, por consiguiente, para la oportunidad en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo tenía laborando tenía ocho (08) meses laborando. Adicionalmente a ello, se observa que la parte querellada no consignó ningún elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación del aludido concepto; debiéndose ordenar su cancelación conforme a lo indicado en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora indicó que se le adeuda a su representado por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad, “esto es, por una antigüedad de trece (13) años, con dos (02) meses y veintinueve (29) días, que van desde el 01 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2009”, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a]”.

    Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo “incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales” (…) desde la fecha de [su] retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los trece (13) años de prestación de servicios ininterrumpidos”, esto es, “desde el 01 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2009”. Ahora bien, no obstante, al período señalado, incluye en el cuadro de cálculo que anexa, sólo los meses generados desde junio 1997 a diciembre 2009.

    En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

    De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

    Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello a de partir este Juzgado a analizar como un todo la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 4 del libelo y la “prestación de antigüedad” peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.

    Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la “Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 07/10/1998 hasta el 31/12/2009”, así como los “Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad) (folio 59), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.

    Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago “atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo”, resultando -como bien se señaló- que en el aludido “previo 2º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos” los conceptos que, a su decir, constituyen parte del “salario diario integral”, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.

    No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo “con fines explicativos”, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.

    De manera que se insiste respecto a que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.

    En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. - De los “Beneficios de alimentación”

    Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a [su] representado los beneficios de alimentación que le adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 de enero de 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso (...)”.

    Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

    Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

    En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

    En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

    a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

    En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

    ...Omissis...

    Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

    5.- “Diferencias salariales mensuales”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se le adeuda a [su] representado, desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2010; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)”.

    En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, se acordó lo siguiente:

    La Gobernación del estado conviene en hacer un estudio o evalúo cada año al Trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.

    De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un “estudio o evalúo cada año al trabajador”.

    Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las “diferencias salariales mensuales” solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.

  4. - De las “utilidades o bonificación de fin de año”

    De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

    En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la “bonificación de fin de año” reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

    En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

    Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

    En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Se constata que el querellante solicita el pago de las “utilidades” bajo los siguientes términos: “De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)”.

    En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DIAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutaran de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad

    . (Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

    .-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2

    005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados

    .

    En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.

    En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de octubre de 1996, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 54 al 58)

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del Ente querellado a favor del querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago; ello a pesar de la consignación de la copias expediente administrativo relacionado con el caso de marras, situación esta que hace merecedora de reiterar la necesidad respecto a que la Administración ejerza con eficacia la defensa de los intereses del Estado.

    De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de “Bonificación de Fin de Año”, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso del querellante -01 de octubre de 1996- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.

  5. - De las “vacaciones y bono vacacional”.

    Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

    Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

    A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

    En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:

    Solicita que “De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad (...)”.

    De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN

    01 a 05 años 15 21

    06 a 10 años 18 25

    11 a 15 años 21 30

    16 años y mas 25 35

    .-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala

    :

    PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005 DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006

    01 a 05 años 18 45 47

    06 a 10 años 21 45 47

    11 a 15 años 24 45 47

    20 (sic) años y mas 28 45 47

    Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de octubre de 1996, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 54 y 58)

    Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, se precisa que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Vacaciones”, no se evidencian ningún elemento probatorio del cual se extraiga el disfrute de las vacaciones aludidas, a saber de los periodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007.

    Por otro lado, verifica esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bono Vacacional”, no posee en autos ningún tipo de pago; De allí ha no tener como cancelados el bono vacacional. Así se decide.

    Ahora bien, aclarado como lo fueron los períodos efectivamente cancelados por todos y cada uno de los conceptos analizados en esta oportunidad, conviene de seguidas pasar a revisar otro de los elementos de necesario estudio para proceder a ordenar el pago de los mismos.

    De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados “desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad”, conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos como el de marras donde el querellante estuvo separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo (Vid. antecedentes administrativos), sólo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.

    En efecto, de las actas procesales se verifican los siguientes reposos médicos:

    .- Desde el 11 de abril al 02 de mayo de 2007 (Folio128).

    .- Desde el 03 de mayo al 23 de mayo de 2007 (Folio128).

    .- Desde el 24 de mayo al 10 de junio de 2007 (Folio 129).

    .- Desde el 08 de julio al 06 de agosto de 2007 (Folio 127).

    .- Desde el 07 de agosto al 05 de septiembre de 2007 (Folio 127).

    De allí que, considerando el tiempo en el cual se mantuvo como funcionario el querellante de autos (desde 1996 al año 2009), se debe señalar que no disfrutó los períodos vacacionales siguientes: 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007, estando de reposo continuo desde el 11 de abril de 2007 al 05 de septiembre de 2007; aunado a que en el recibo de liquidación final de prestaciones sociales emitido (folio 59) se verifica un pago efectuado bajo el concepto de “VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-10-2009 HASTA EL 31-12-2009”; le es forzoso a esta Sentenciadora concluir indicando que no resulta procedente en el caso de marras, ordenar el pago de la totalidad de las vacaciones vencidas solicitadas, pues todo el período de adscripción al ente se explica como satisfecho en cuanto al concepto respecta bajo las formas aludidas supra. Así se decide.

    Por su parte, teniendo como cancelado el bono vacacional para los períodos 2008-2009 conforme fue a.s.y.e. el querellante de reposo continuo desde el 11 de abril de 2007 al 05 de septiembre de 2007; sólo resulta procedente en el caso de marras, ordenar el pago para los períodos que van desde los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2007-2008. Ahora bien, se observó que desde abril 2007 comenzó el reposo continúo del querellante hasta septiembre del mismo año por tal razón que se niega el pago por el periodo 2006-2007. Así se decide.

  6. - De “las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial”.

    En efecto, la parte querellante señala que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera”:

    8º.1 “Prima de transporte”.

    Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: “Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y se le adeuda, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.30,00”, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.

    Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las “diferencias salariales” que encabezan diversas primas -entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal (...)

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

    .

    Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una “prima de transporte”, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.

    Igualmente, en cuanto a la señalada Cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que “La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.”, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado.

    Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las “diferencias salariales” y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.

    8º2. “Prima por hijos”

    El actor solicita su pago bajo los siguientes términos “8º.2 Prima por hijos: Conforme a la cláusula (sic) 26 y 13 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado pagó desde el 01/01/1995 al 31/12/2004, la cantidad de Bs.F. 0,30, y se le adeuda por este concepto, ya que [su] representado tiene dos (02) hijos, siendo los considerados para este reclamo, y son los nacidos en fechas 01/09/2004 y 05/12/2008; cuyos nombres y apellidos son: ISMAELIS (...) [y] ISMANUEL (...) Así en la I Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F.1,00 por cada hijo menor de 18 años y el ente demandado pagó Bs.F.0,30 adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 desde el 01/01/1995 al 31/12/2004; y en la II Convención Colectiva se estableció a pagar Bs.F. 2,00 por cada hijo menor de 18 años procreado o adoptado, y el ente demandado nunca le realizó pago alguno, adeudando la diferencia de esta prima en su totalidad, esto es, de Bs.F. 2,00, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.337,50 (...)”.

    Respecto a la prima por hijos, se desprende que la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, precisa que:

    La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

    ...Omissis...

    Primas por cada hijo menor de 18 años soltero: 1.000 mensual

    La prima por hijo se hará extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

    ...Omissis...

    . (Negrillas añadidas).

    Mientras que la cláusula Nº 13 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, señala lo siguiente:

    El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores

    . (Negrillas añadidas).

    Indicada la base contractual conforme a la cual se solicitaron las cantidades dinerarias bajo el concepto de “Prima por hijos”; este Juzgado observa que para la procedencia de cualquier cantidad dineraria derivada de las convenciones suscritas entre las partes interesadas, imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación. Así, al solicitar la “prima por hijos” debe haber probado el interesado lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Portuguesa.

    En el mismo sentido, con relación a la prima por hijos se convino que sería acreedor de la misma el trabajador con hijos menores de dieciocho (18) años extensible a aquellos mayores de dicha edad, que cursen estudios universitarios, previa comprobación y hasta la culminación de los mismos, lo cual, según la redacción de la cláusula debe entenderse como un trámite administrativo realizado por el interesado a los efectos de percibir la prima por hijos. Así, de los autos, aún y cuando se desprende la consignación ante esta Instancia de partidas de nacimiento en la etapa probatoria (folios 152 al 153), no se observa que el querellante haya acreditado ante el Órgano Administrativo dicha circunstancia a los efectos de verse beneficiado por dicha prima, por lo que mal podía la Administración proceder a dichos pagos si el mismo beneficiario no había hecho la correspondiente acreditación durante la existencia de la relación funcionarial.

    En el presente caso, se observa que si bien consta en autos los recibos de pagos anexos de los folios 156 al 161, de los cuales se evidencia que el querellante percibió la cantidad de Bolívares “300,00” por “prima de hijo uniformados” canceladas los días “31-10-03”; “31-01-04”; “30-06-04”; “31-07-04”; “31-08-04” y “31-10-04”; no obstante ello, no deja de observar esta Juzgadora lo considerado en el párrafo anterior en cuanto a la necesidad de la previa comprobación del interesado en sede administrativa conforme a lo exigido en la Cláusula 26 de la I Convención Colectiva y 13 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Estado Portuguesa.

    En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

    De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado.

    Por consiguiente, en cuanto al concepto de “Prima por hijos” este Juzgado debe forzosamente concluir que el interesado durante su relación funcionarial con el órgano querellado no habría cumplido los requisitos previstos en la cláusula examinada ante la Administración, por lo que no se debe ordenar su cancelación. Así de declara.

    8.3. “Prima por hogar”.

    Se evidencia que el querellante señala que “Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se le adeuda a [su] representado, desde el 01/01/1995 al 16/04/2011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca le fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.204,00”.

    De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:

    .-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    La Gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:

    Primas por hogar: 1.000 mensual

    ...Omissis...

    La prima por hogar será cancelada al Trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato

    . (Subrayado de este Juzgado)

    .-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:

    El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

    .

    Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un “diferencial” debido, conforme a lo previsto en la I Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.

    Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.

    Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago “erróneamente” efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.

    Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana.

    En este sentido, se constata que, riela al folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y uno (161) los recibos nóminas emitidos a favor del querellante de autos, mediante los cuales la Administración Pública le cancela por concepto de “Prima por Hogar”, para el mes de octubre de 2003; así como para los meses de enero, junio, julio, agosto y octubre de 2004, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), actuales Treinta Céntimos (Bs. 0,30); situación esta que hace procedente ordenar para los períodos indicados, a saber, octubre de 2003 y enero, junio, julio, agosto y octubre de 2004, el pago del diferencial reclamado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para el momento (I Convención Colectiva).

    En lo que atañe al restante del diferencial de prima por hogar por “Bs.F.0,70 mensual”, se observa que no fue comprobado el supuesto necesario conforme se ha venido indicando en el presente fallo para que proceda su cancelación la cual se niega. Así se decide.

    Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así s

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