Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000359

PARTE ACTORA: YSKELI B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.633.189.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B. y M.E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.H., M.A.A., I.K.A., H.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.551, 44.059, 106.133 y 41.791 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 10 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes 30 de abril de 2007, la cual fue reprogramada por motivo del reposo médico de la Juez, para el día martes 05 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el contrato celebrado por las partes, no puede ser considerado a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de la accionada no hubo prueba, solo el mérito favorable de los autos; que la sentencia de primera instancia no valoró el contrato, señalo que la demandad tenía la carga de la prueba, y ésta no demostró nada; que el contrato jamás puede considerarse un contrato a tiempo determinado; que la Juez no tomó en cuenta las decisión de la Sala por control de legalidad; solicita la nulidad del fallo de primera instancia, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, y si el Tribunal considera que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte demandada alega que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y con una prorroga, para que se considere a tiempo determinado tiene que existir más de dos prorrogas y que si puede considerarse la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01-08-2005, comenzó a prestar servicios personas para la demandada, bajota Supervisión u orden del ciudadano V.T., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dentro de un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., en donde devengó un salario mensual de Bs. 800.000,oo; adujo que en fecha 24-05-2006, fue despedida por el ciudadano A.C., en su Carácter de Sub. Director de R.R.H.H., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal motivo acudió a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia, ordene su reenganche a supuesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y acuerde el pago de los salarios caídos.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó lo alegado por la actora por su supuesto despido injustificado; adujo que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, se reguló por un contrato a tiempo determinado; señaló que no puede pretender el actor que hubo despido y mucho meno pretender que su relación laboral pasó a tiempo indeterminado, lo que ocurrió fue la rescisión del contrato de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta, específicamente (6-3), del contrato de trabajo; adujo que la trabajadora gozaba de estabilidad relativa, por estar regulada bajo la figura del contrato a tiempo determinado y por tal razón la obligación del patrono de reenganchar al trabajador, es de carácter facultativo; que en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley. Igualmente negó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ser personal contratado, al servicio de la Administración pública, ya que según lo establecido en la artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos públicos son de carrera y por lo tanto la única forma de ingresar es mediante concurso.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al capitulo I del escrito de promoción de pruebas, como punto previo, la parte actora adujo hechos en cuanto al fondo de lo debatido, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 27 del expediente), consignó contrato denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado No. 10633189”, suscrito por el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representado por la Directora General de Recursos Humanos la ciudadana Elenitza Guevara, y la ciudadana Yskeli B.I., en el cual se evidencia que tiene una duración desde el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, con una jornada diurna de 8 horas diarias o 44 semanales, con una remuneración de Bs. 800.000,00 mensual; y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 28 del expediente), consignó contrato denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado No. 10633189”, suscrito por el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representado por la Directora General de Recursos Humanos la ciudadana Elenitza Guevara, y la ciudadana Yskeli B.I., en el cual se evidencia que dicho contrato se origina por la suscripción del contrato de fecha 31-12-2005, con una duración desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, con una jornada diurna de 8 horas diarias o 44 semanales, con una remuneración de Bs. 800.000,00 mensual; y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C” (folio 29 del expediente), consignó recibo de pago del actor, por concepto de la primera quincena del mes de junio del personal contratado de la Alcaldía Mayor, el cual carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “D” (folios 30 y 31 del expediente), Acta de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual se evidencia la entrega de una caja chica de la Unidad de Servicios Administrativo, reunidos en las instalaciones donde funciona la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Servicios Administrativos, por los ciudadanos Ysley B.I., A.C.S.d.R.H., y en calidad de observados la ciudadana Isvelia Machado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente promovió la prueba de exhibición de documentos, referente a los contratos de trabajo los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y que se encuentran ya a.y.v.p. esta sentenciadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al escrito de promoción de prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora aduce que prestó servicios para la Alcaldía desde el 01 de agosto de 2005, y que fue despedida el 24 de mayo de 2006, igualmente indica la parte demandada que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, fue por un contrato a tiempo determinado, y que ocurrió fue la rescisión del contrato de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta, específicamente (6-3), que en tal caso lo que correspondería por parte del patrono sería pagar las indemnizaciones prevista en la Ley.

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, en el sentido que la relación que unió a las partes, fue por un contrato a tiempo determinado, y que el motivo de la terminación laboral fue por la rescisión del contrato conforme a la cláusula sexta (6-3), la cual señala “… RESCISION DEL CONTRATO POR CAUSAS JUSTIFICADAS. La Alcaldía podrá resolver el contrato, antes de su expiración, por las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, bien cursa a los folios 27 y 28 del presente expediente, contratos de trabajo denominados “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO No. 10633189”, los cuales ya se encuentran valorados por esta Alzada, y de los mismos se desprende que el primer contrato tiene una vigencia desde el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, y el segundo contrato es desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006.

Igualmente se evidencia del primer contrato (folio 27), en su cláusula primera, que la justificación para la celebración del contrato fue en virtud de la necesidad temporal que tuvo la Alcaldía y dada la contingencia existente que hizo necesario contratar personal adicional al de su nomina regular, y se desprende del segundo contrato cláusula primera, que su prorroga se originó por surgir nuevas circunstancias de similar naturaleza a los que originó la suscripción del primer contrato, por lo que en primer término debe verificar esta Alzada si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, el contrato de trabajo según su naturaleza puede ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. El contrato a tiempo determinado es aquel en que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, se encuentran regulados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al Artículo 77 eiusdem el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

De esta manera, la ley limita a estos tres casos la posibilidad de que las partes puedan suscribir un contrato a tiempo determinado ya que conforme al Reglamento de la Ley Trabajo uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo lo constituye, la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando la normativa al presente caso se desprende del propio texto de los contratos suscritos entre las partes que la motivación por la cual se suscribió el contrato de trabajo fue que la Alcaldía tenía una contingencia temporal que le hacía necesario contratar personal adicional al de su nomina regular, estableciéndose que la contratada debía atender usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que facilitarían los procesos administrativos y en virtud de esa necesidad que aun persistía, fue necesario establecer la prórroga del contrato la cual tenía una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

Por lo expuesto se concluye en que efectivamente nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en el literal a) del Artículo 77 ya transcrito.

En cuanto a la naturaleza de la Alcaldía y la posibilidad de que este tipo de personas presten sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado la Sala de Casación Social en diversas decisiones como la proferida en fecha 22 de marzo de 2001, N° 022, caso: F.S.P. contra la Alcaldía del Municipio Barinas, ha establecido que algunos de los que trabajan en la Administración Publica se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, pero estos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración pues hay quienes están expresamente excluido de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, la cual aplicada al presente caso, se concluye en que efectivamente se subsume en la situación fáctica del accionante. Así se resuelve.

Decido lo anterior, corresponde ahora examinar si la actora estaba amparada por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido el Artículo 112 en su parágrafo único establece lo siguiente:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

Con esta norma, la ley le confiere la protección especial de la estabilidad relativa a los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. De esta manera, en el caso subjudice, encontramos que se había celebrado entre las partes una prórroga del contrato originariamente concertado y suscrito entre ellas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, produciéndose el despido el día 24 de mayo del mismo año, esto es, aun vigente el contrato.

Así las cosas, el mismo contrato establece en su Cláusula 6.3, invocada por la demandada, que la Alcaldía podía resolver el contrato antes de su expiración por las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo al dar su contestación no invocó, no adujo, que la relación existente entre las partes había finalizado por alguna de las causales previstas en la norma invocada, solamente se limitó a indicar que, solamente ocurrió una rescisión del contrato de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta, específicamente la 6-3, de su respectivo contrato de trabajo y que a pesar de que la trabajadora gozaba de una estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo y que solo correspondería pagar las indemnizaciones previstas en la Ley, añadiendo que, al ser el contrato a tiempo determinado no se puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ya que seria contrario al Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta exposición se desprende que en ningún momento se adujo alguna causa de justificación de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tampoco participó el despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye en que la actora fue objeto de un despido sin causa justa, es decir un despido ad nutum. Así se Califica.

Conforme a lo decidido debe esta Alzada precisar si en el presente caso, dada la calificación del despido como injustificado, se hace procedente ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato de trabajo.

Al efecto, el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

. (Subrayado de esta Alzada)

A través de esta norma especial, que regula el despido injustificado o el retiro justificado del trabajador contratado por tiempo determinado, se tarifa o cuantifica la indemnización que le corresponde a dicho trabajador, cuando es despedido por su patrono de manera injustificada, antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, castigando al patrono con el pago de una indemnización por daños y perjuicio, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no contempla la norma que se pueda producir el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de que cumpla con el tiempo que faltaría por el vencimiento del contrato, lo cual además implicaría que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y las razones que justificaban la contratación de un personal de manera temporal, adicional de su nomina regular, para atender a los usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos administrativos, lo que hace en consecuencia de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Así se resuelve.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Numero 48, caso E.A.P. contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. (PROINCASA) sentó el criterio que de seguidas se expresa en un caso similar al que nos ocupa:

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

Por toda las razones antes expuestas, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 26.666,66, fijado por las partes según la Cláusula Quinta del contrato suscrito y su prorroga, calculados desde 24 de mayo de 2006 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual vencía el contrato. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana YSKELI B.I. contra la ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 26.666,66, calculados desde 24 de mayo de 2006 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual vencía el contrato suscrito por las partes.

Se REVOCA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de marzo de 2007.

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000359

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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