Decisión nº 187-O-31-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5668

SOLICTANTE: Y.J.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.751.473.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.911.

OPOSITORES: Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. de CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.393.626, V-2.876.358. V-2.876.359, V-4.177.628, V-7.568.170 y V-4.173.628, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: N.C.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, contra el auto de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, formulado por la ciudadana Y.J.D.A..

Cursa a los folios 1 al 2, escrito de solicitud presentado por la ciudadana Y.J.D.A., asistida por el abogado J.V., en el que alega: Que sobre un lote de terreno sobre los cuales ocupa y posee desde el 12 de agosto de 1992, es decir más de 21 años, ubicados en la calle San Luís (hoy M.S.) Nº 15, del sector Caja de Agua, Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendidos en un área de diez metros (10M) de Norte a Sur (frente) por veintinueve metros (29 M) de Este a Oeste (fondo), para un área total de doscientos noventa metros cuadrados (290 M2), el cual se encuentra delimitado y demarcado en las siguientes Coordenadas U.T.M. Datum: Reglen; Huso: 19; Área: 290 M2, vértice P-1 (Norte 1295063,54 Este 370075,38); P-2(Norte 129506,28 Este 370075,62;) P-5 (Norte 1.295.052,57 Este 370.119,59) P-6 (Norte 1.295.057,35 Este 370.0909,39) y P-7 (Norte 1.295.052,57 Este 370.078,68), tal como se evidencia del Plano de Mensura debidamente refrendado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de A.P.; Sur: Con casa que fue o es de C.Á.; Este: Con calle San Luís (hoy M.S.) Su frente; Oeste: Con terrenos desocupados.; que en dicho lote de terreno tiene construida una bienhechuría en forma pública y notoria, cuya área de construcción de igual superficie de terreno, la cual la hubo adquirido el día veintisiete de agosto de 1992, según consta de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, bajo el Nº 80, Tomo 53, de quien en vida fuera su madre, la ciudadana D.R.A.d.D., y ésta a su vez, , esposa de Í.J.D.B., quien en vida fuera su padre, y quien poseyó el mencionado inmueble, desde el 4 de febrero de 1970, computándose 44 años hasta la fecha de la presente solicitud; que el precio que le hiciera su madre, fue por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.0000,00); que a los efectos la cualidad que ha venido poseyendo el referido inmueble, acompaña comprobante de cancelación de propiedad inmobiliaria emitido por la Alcaldía de Carirubana, así como ficha catastral a su nombre; que por todo lo antes narrado solicita, que una vez, se haga la declaración de los testigos y una vez evacuadas las pruebas, se sirva declarar a su favor título supletorio de dominio y posesión. Acompañó anexos que van del folio 3 al 20).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, admite la solicitud (f. 21).

Riela del folio 23 al 29, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2014, por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, mediante el cual se opone a la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana Y.J.D.A., por cuanto quienes ocupaban y poseían el inmueble tipo vivienda unifamiliar, desde el año 1970 fueron los padres de sus representados y de la solicitante, los ciudadanos I.J.D.B. y D.R.A.d.D., quienes fallecieron los día 22 de abril de 1992 y 12 de marzo de 2014, respectivamente; que según consta de documento de autenticación de fecha 12 de marzo de 1970, por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 102, folios 13 al 14, de los Libros llevados por ese Tribunal, se constata que la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, representada por aquel entonces por su administrador judicial, ciudadano D.V., autorizó a los padres de sus representados y de la solicitante, el registro del justificativo de la posesión del terreno donde están afincadas las bienhechurías, por cuanto eran propietarios de las mismas; que posteriormente el ciudadano I.J.D.B. le da en venta las bienhechurías supra identificadas, al ciudadano H.J.G., según documento autenticado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de noviembre de 1986, bajo el Nº 126, Tomo 6, y posteriormente este ciudadano (Honorio J.G.) le da en venta las mismas, a la ciudadana D.R.d.D., en fecha 21 de febrero de 1991, por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 130, Tomo 41; que del contendido de los documentos anteriormente descritos, se desprende que la tradición legal del bien inmueble pertenecía a los ciudadanos I.J.D.B. y D.R.A.d.D., y por ende el mismo le pertenece como bien inmueble pro indiviso a cada uno de sus representados y a los hijos sucesores, por la muerte de ambos padres, es decir le pertenece a la sucesión DELGADO ABREU, por ser un bien de la comunidad conyugal de los padres de sus representados, comunidad ordinaria de herederos, de la cual forma parte la solicitante; que sus representados se encuentran en la actualidad realizando los trámites correspondientes sobre la declaración sucesoral Delgado Abreu; que llama poderosamente la atención que la solicitante de autos, consigne en su solicitud, copia simple del documento que quiere hace valer; que por topo lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la oposición interpuesta y desestimado el título supletorio solicitado.

Por auto de fecha 8 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición interpuesta, acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la solicitante sobre la oposición formulada (f. 81).

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014, suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, apela del auto de fecha 8 de julio de 2014.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior (f. 87).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 7 de agosto de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.140).

Mediante cómputo practicado en fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que solamente la parte opositora compareció a presentar los mismos (f. 91), aperturándose el lapso de observaciones, el cual precluyó en fecha 6 de agosto de 2014, entrando la causa en término de sentencia a partir de esa fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.96).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, se observa que la solicitante, ciudadana Y.J.D.A., solicita se le decrete título supletorio, sobre un lote de terreno sobre los cuales alega, ocupa y posee desde el 12 de agosto de 1992, es decir más de 21 años, ubicados en la calle San Luís (hoy M.S.) N° 15, del sector Caja de Agua, Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendidos en un área de doscientos noventa metros cuadrados (290 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de A.P.; Sur: Con casa que fue o es de C.Á.; Este: Con calle San Luís (hoy M.S.) Su frente Oeste: Con terrenos desocupados; que en dicho lote de terreno la hubo adquirido el día veintisiete de agosto de 1992, según consta de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, bajo el Nº 80, Tomo 53, de quien en vida fuera su madre, la ciudadana D.R.A.d.D., y ésta a su vez, esposa de Í.J.D.B., quien en vida fuera su padre, y quien poseyó el mencionado inmueble, desde el 4 de febrero de 1970, computándose 44 años hasta la fecha de la presente solicitud. En tanto que los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, se oponen a dicha la solicitud, alegando que quienes ocupaban y poseían el inmueble tipo vivienda unifamiliar, desde el año 1970 fueron los padres de sus representados y de la solicitante, los ciudadanos I.J.D.B. y D.R.A.d.D., quienes fallecieron los día 22 de abril de 1992 y 12 de marzo de 2014, respectivamente; que según consta de documento de autenticación de fecha 12 de marzo de 1970, por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 102, folios 13 al 14, de los Libros llevados por ese Tribunal; que posteriormente el ciudadano I.J.D.B. le da en venta las bienhechurías supra identificadas, al ciudadano H.J.G., y posteriormente este ciudadano le da en venta las mismas, a la ciudadana D.R.d.D., en fecha 21 de febrero de 1991, por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, bajo el N° 130, Tomo 41; que del contendido de los documentos anteriormente descritos, se desprende que la tradición legal del bien inmueble pertenecía a los ciudadanos I.J.D.B. y D.R.A.d.D., y por ende el mismo le pertenece como bien inmueble pro indiviso a cada uno de sus representados y a los hijos sucesores, por la muerte de ambos padres, es decir le pertenece a la sucesión DELGADO ABREU, por ser un bien de la comunidad conyugal de los padres de sus representados, comunidad ordinaria de herederos, de la cual forma parte la solicitante; que por topo lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la oposición interpuesta y desechada la solicitud formulada.

Ante la oposición formulada el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En cuanto a la Oposición planteada éste Tribunal acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 177del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la solicitante ciudadana Y.J.A., y a una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso previsto en la ley. Líbrese la boleta de notificación (…)

Así las cosas se observa que el procedimiento a seguir en las solicitudes de títulos supletorios están contenidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “De las justificaciones para p.m.” que tienen como finalidad la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, así el artículo 937 eiusdem, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

De la anterior norma se colige que las justificaciones para p.m. que se soliciten para asegurar la posesión o algún derecho, las decretará el juez conforme a la ley, siempre que no haya oposición. Así tenemos que en el presente caso, los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, comparecieron ante el Tribunal a quo, a los fines de oponerse a dicha la solicitud, alegando que quienes ocupaban y poseían el inmueble, desde el año 1970 fueron los padres de sus representados y de la solicitante, ciudadanos I.J.D.B. y D.R.A.d.D.; de lo que se evidencia un conflicto en relación a la propiedad y posesión del referido inmueble.

Siendo así, resulta pertinente a.l.c.a. los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y la posibilidad de que dentro del marco de la misma se presenten incidencias que denoten litigiosidad entre los sujetos involucrados, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1330 de fecha 19.10.2009 dictada en el expediente Nº 09-0927, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: S.O.d.L. y A.H.G.G.), en la que expresó:

…omissis…

…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…

.

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, no queda lugar a dudas que en casos como el de autos, donde se está en presencia de asuntos de jurisdicción voluntaria, y donde surge algún conflicto de intereses, no le está dado al juez declarar la suficiencia de las actuaciones para asegurar la posesión o algún derecho, al contrario deberá desestimar la solicitud, dada su naturaleza no contenciosa, donde no le está permitido entrar a conocer y resolver ninguna controversia. Por lo que siendo así, resulta forzoso desestimar la mencionada solicitud, revocando el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Í.S.D.A., I.V.D. de GARCÉS, I.D.C.D., I.M.D. DE CARABALLO, YSBELIA B.D.A. e I.D.D. de PÉREZ, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana Y.J.D.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/10/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. ANAVERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 187-O-31-10-14.-

AHZ/AVS-

Exp. Nº 5668.-

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