Decisión nº 0116 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010)

(199° Y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2009-0000106

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y M.M. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos W.F., H.T., C.H., Ysber Mendoza, M.C., A.C., L.T., R.S., Eliodoro D´Vicente Vargas, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V.- 13.095.807; V.- 4.966.685; V.- 8.513.114; V.- 12.726.394; V.- 7.547.526; V.- 15.284.444; V.- 15.070.510; V.- 7.505.877; V.- 1.861.782; V.- 12.279.112; V.- 10.369.395; V.- 14.710.215; V.- 10.365.183; V.- 11.272.573; V.- 19.062.684; V.- 14.442.701, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Ciudadano Osmondy C.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.454, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy,

PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA CAUTELAR: Ciudadano Orellana Escudero A.J., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.226.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL OPOSITOR: asistido por las abogadas Esterina Torrens y Nohani Dioneth Orellana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros 141.095 y 114.554, respectivamente.

Motivo: Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce como sede en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (20) de noviembre de (2009), por el ciudadano A.J.O.E., antes identificado, en la condición de presidente y representante de la OCV El Prado, asistido por las abogadas Esterina Torrens y Nohani Dioneth Orellana, antes identificadas, en contra de la decisión de fecha (13) de noviembre del (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara: sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria y en consecuencia ratifica la medida cautelar de protección a los cultivos e insta a las partes a ejercer la vía contenciosa especial en materia agraria, específicamente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de considerar el a-quo forzoso declarar con lugar la oposición planteada, todo esto a los fines de evitar decisiones contradictorias y velar por el correcto cumplimiento del orden jurídico procesal agrario, toda vez que existen autos de apertura de declaratoria de garantías de permanencia que cursan en autos, por lo que sería inoficioso cuestionar el alcance y legalidad de los mismos, siendo el tribunal competente para esto el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha (13) de noviembre del (2009).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante solicitud de medida cautelar presentada en fecha (21) de julio del (2009), por la ciudadana L.E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.796, con el carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria, en representación de los ciudadanos Ciudadanos W.F., H.T., C.H., Ysber Mendoza, M.C., A.C., L.T., R.S., Eliodoro D´Vicente Vargas, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. y E.V., antes identificado, quienes manifiestan ser ocupantes legítimos de un lote de terreno, con una superficie de trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 con 4.488 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano R.A. y Quebrada la Virgen; Sur: Autopista centroccidental; Este: quebrada la virgen y autopista centroccidental; y Oeste: Terrenos ocupados por A.H., manifestando en su escrito básicamente lo que sigue:

Manifiesta la solicitante que sus representados se han dedicado con esfuerzo y dedicación por más de un (1) año y seis (6) meses a las labores del campo, siendo esto parte del sustento para ellos y el de su grupo familiar, manteniéndose en el sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de acervo histórico favoreciendo la biodiversidad agraria y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con lo colocación de productos de consumo fresco, valiéndose solamente de una estructura blanda como apoyo a la producción.

Igualmente señala, que sus representados han sufrido amenazas y hostigamiento constante por parte del ciudadano A.J.O., ejerciendo presión para que sus representados abandonen el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente, el cual se presume sería destinado a la construcción de viviendas para la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de vivienda “El Prado”.

Así mismo expone la solicitante, que ya existe por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pretensión de a.c. en contra de sus representados, haciendo valer el derecho a la vivienda por encima del derecho a la seguridad alimentaria de la población. Es por todas estas razones, que solicita medida de protección a la actividad agropecuaria e Inspección Judicial.

Solicitan igualmente que se decrete medida cautelar innominada para que sus representados continúen trabajando en dicho predio, fundamentando su petición en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 17, 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, en fecha (07-08-2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó, en el lote de terreno objeto de dicha solicitud, ubicado en el Sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento de los expertos, el estado actual de los cultivos y bienhechurías existentes, así como el tiempo aproximado de cosecha.

Posteriormente en fecha (11) de agosto del año (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, decide “(…) procedente la solicitud de medida cautelar innominada (…)”

Por su parte el ciudadano A.O. en su condición de Presidente y con el interés colectivo de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda OCV El Prado, asistido en este acto por las abogadas Esterina Torrens y Nahoni Orellana, antes identificadas, mediante escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario se opone a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha (11) de agosto del (2009) por el a-quo manifestando en el escrito básicamente lo siguiente:

  1. Que en dicha medida se reflejan carencias y contradicciones arguméntales que propenden a una interpretación errada de los supuestos beneficios que la medida cautelar propone salvaguardar y que en definitiva compromete el cabal cumplimiento de los compromisos establecidos.

  2. Señala el opositor a la medida que los accionantes de esta invadieron con premeditación, afectando los recursos vegetales y suelo sin autorización, haciendo uso indebido de su suelo toda vez que la Asociación Civil cuenta con la autorización de ocupación de territorio con fines de uso habitacional.

  3. Refiere que resulta inaplicable lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y todas las que tengan como base la ocupación de suelos con fines agrícolas, si su uso está debidamente autorizado para fines distintos. Así mismo señala que era del conocimiento pleno de la Defensoría Agraria y del Tribunal, que los ciudadanos accionantes fueron juzgados por invasión y usurpación ordenándose su desalojo inmediato del terreno y a la Asociación Civil el comienzo del plan de obra permisado y autorizado, lo cual se evidencia en A.C. definitivamente firme por ante los Tribunales civiles.

  4. - Manifiesta que los invasores y usurpadores no pudieron probar el alegato de estar por dos años realizando actividad alguna en el terreno. Así mismo manifiesta que la Asociación Civil demostró que ninguna autoridad competente en las reiteradas inspecciones al terreno, define o expresa la presencia de cultivos, sembradíos o semejantes por parte de particulares mucho menos de un colectivo.

  5. Menciona el opositor que los fundamentos para la medida son de orden contradictorio, toda vez que se otorgó la medida de protección sobre un área de terreno de 13 hectáreas con 4.488 m2, el terreno de su propiedad consta de 17.1 hectáreas, que la siembra evidente ocupa un área de 3.5 hectáreas, sólo un 19.2 % de su espacio, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en la oportunidad de ejecutar el a.c. que consta anexo a este expediente, ha tomado bajo custodia el 80 % del terreno, por lo que no es aplicable la medida de protección en cuanto al área protegida. Alega además que las condiciones fitosanitarias expresadas en el informe técnico que avala la medida de protección, menciona un stress hídrico presente en la siembra, condición que no asegura la continuidad del proceso productivo del cultivo, en si misma; lo que pueda resultar fomentado no garantiza el abastecimiento alimentario ni a los 16 pretensores menos aún contribuiría esta producción al aseguramiento del abastecimiento a poblado alguno o a la nación.

  6. Continúa manifestando el opositor a la medida, que del informe técnico se desprende que el cultivo protegido representa “actividad agrícola vegetal en pequeña escala que además no representa actividad agrícola comercial”. Que no puede la medida de protección sustituir la proporcionalidad de beneficios y consecuencias, toda vez que el estado ha formalizado el beneficio a 2.300 personas mediante el apoyo a la construcción de sus viviendas impedidas por la observancia de la medida de protección, que en su mantenimiento sobrepone los intereses de un grupo de hasta dieciséis personas en 3.5 has. sobre el colectivo de la Asociación Civil, que mientras persista la medida se le causan daños patrimoniales al estado y a los beneficiarios de muy alta cuantía.

    Culmina el opositor a la medida solicitando el levantamiento de la medida de protección, así mismo se ordene a la brevedad posible una inspección técnica al cultivo, determinar sus condiciones y los aspectos señalados por este recurso.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (30-09-2010), se traslada y se constituye en un lote de terreno ubicado en el Sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una extensión de aproximadamente trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2), dejando constancia el Tribunal que entrando por la Autopista centro occidental vía Chivacoa, penetró por un camino de veinte (20) metros aproximadamente, encontrándose con un lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (13 has con 4.488 m2). El Tribunal con el asesoramiento del experto deja constancia de lo siguiente: 1.- existe un lote de terreno de dimensiones pequeñas ocupado o sembrado por una diversidad de rubros dentro de los cuales destacan plátanos, yuca, lechosa y aguacates en condiciones fitosanitarias no adecuadas y con bajo porcentaje de productividad, es importante señalar en el caso de algunos frutales observados como son la lechosa, el aguacate, principalmente en el caso de la lechosa se observa que hay fructificación en plantas con un mal estado fitosanitario y con frutos muy pequeños no acorde a lo esperado para una mata de lechosa. Las matas de plátano se observaron con aspecto clorótico, que no hay verdor adecuado a las matas, puntos de marchites y un grado no uniforme de crecimiento vegetativo, en estos individuos no se notó ningún tipo de fructificación. Es importante agregar que no se observaron evidencias de tratos culturales, esto es falta de platoneos, falta de abono, entre otros, en cuanto al lote sembrado de maíz de pudo observar que el cultivo no presenta un aspecto fitosanitario adecuado ni tampoco se observaron mazorcas bien desarrolladas, generalmente esto ocurre por falta de tratamiento fitosanitario del propio cultivo. Aparte de que se observaron suelos de texturas franco arenosas típicos de zonas con baja fertilidad, para concluir se trata de lotes de terrenos sometidos a actividad agrícola con un nivel bajo de productividad esperado debido principalmente a condiciones adversas desde el punto de vista climático, adefológico y tratos culturales, por lo tanto se tratan de lotes de terreno con baja productividad esperada.

    En fecha (28) de octubre del año (2009) se trasladó y constituyó el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en un lote de terreno en el Sector Cañaveral, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia del estado fitosanitario de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de la presente causa. El Tribunal con el asesoramiento del experto deja constancia de lo siguiente: se evidenció la falta de mantenimiento del mismo, y la falta de las labores agronómicas a los cultivos existentes, tales como plátanos, el cual presentaba sigatoca amarilla y enmontonamiento del cultivo, igualmente se observó un rastrojo de cultivos de maíz, el cual se evidencia que fue cosechado; se observó una línea del cultivo parchita en producción, en condiciones regulares, el cual presentó el ataque de un insecto, otro cultivo de plátano asociado con yuca y lechosa, los cuales se encuentran en bunas condiciones de crecimiento, el cual sólo le falta las labores manuales del cultivo. Finalmente, el referido Juzgado le pide al experto que presente un informe técnico detallado del estado a la fecha de la presente inspección, del terreno y de los cultivos existentes en el mismo, dejando constancia que una vez que conste en autos dicho informe, el Tribunal dictará la decisión correspondiente.

    Por su parte el a–quo emite decisión en fecha (13) de noviembre del año (2009), por medio de la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, en consecuencia ratifica la medida en los términos estipulados en fecha (11) de agosto del (2009), e insta e las partes a ejercer la vía contenciosa especial en materia agraria.

    Contra la sentencia anteriormente señalada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (13) de noviembre del (2009) el ciudadano A.J.O.E., asistido por las Abogadas Esterina Torrens y Nahoni Dioneth Orellana, antes identificadas, parte opositora a la medida en la presente causa, ejerció el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende del folio trescientos cuatro del presente expediente.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente solicitud presentada por la abogada L.D.L.T.E.L., en el carácter de Defensora Publica del Estado Yaracuy, representando en este acto al colectivo conformado por los ciudadanos: W.F., H.T., C.H., Ysber Mendoza, M.C., A.C., L.T., R.S., Eliodoro D´Vicente Vargas, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., todos plenamente identificados en autos, signándole el Nº A-0243. Folio uno (01) al Folio setenta (70),

    En fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno, suficientemente identificado. Folio setenta y uno (71) al Folio ochenta y dos (82),

    En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito presentado por el ciudadano A.J.O.E., antes identificado, consigna expediente Nº 14.276, relativo a A.C. llevado por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio ochenta y tres (83) al Folio doscientos cincuenta y cinco (255).

    En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito presentado por el ciudadano A.J.O.E., debidamente asistido, ambos plenamente identificados, consigna copia certificada del acta de ejecución de A.C. por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio doscientos cincuenta y seis (256) al Folio doscientos sesenta y tres (263).

    En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito presentada por la abogada Z.N.S.G., procediendo en este acto con el carácter de Defensora Publica Primera (S), en Materia Agraria representando en este acto al colectivo conformado por los ciudadanos: W.F., H.T., C.H., Ysber Mendoza, M.C., A.C., L.T., R.S., Eliodoro D´Vicente Vargas, G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. Y E.V., antes identificados, en la cual promueve pruebas, acompañado de un anexo identificado con la letra “A”, según lo establecido en el artículo 257 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos sesenta y seis (266) al Folio doscientos setenta y cinco (275).

    En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno acta de inspección judicial realizada en el caserío Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Folio doscientos setenta y ocho (278).

    En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión, declara sin lugar la Oposición a la medida. Folio doscientos ochenta y seis (286) al Folio trescientos tres (303).

    En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.J.O.E., debidamente asistido, expuso que estando dentro del lapso procesal APELA de la decisión de fecha (13) de noviembre de (2009). Folio trescientos cuatro (304).

    En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada a la presente causa. Folio trescientos siete (307) al Folio trescientos ocho (308).

    En fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Osmondy C.S., en su carácter de autos, en el cual Promueve Pruebas en virtud de encontrarse en la oportunidad procesal correspondiente. Mediante auto se agregó por secretaría el mencionado escrito al respectivo expediente. Folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos veintidós (322).

    En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto deja constancia que siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para la realización de Inspección Judicial y en virtud de que no se cuenta con la presencia del Experto solicitado al Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY); este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy difiere la presente inspección para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Folio trescientos veintitrés (323).

    En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigno acta de inspección judicial, realizada en el sector cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Folio trescientos veinticuatro (324) al Folio trescientos veintiséis (326).

    En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto este Juzgado acordó instruir pruebas de informe a la oficiar Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folio trescientos treinta y cuatro (334) al Folio trescientos treinta y siete (337).

    En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió diligencia presentada por el ciudadano A.O., identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI ORELLANA, antes identificadas. Folio trescientos treinta y ocho (338).

    En esta misma fecha (18-01-2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.J.O.E., identificado en autos asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI ORELLANA, antes identificadas, para demostrar vicios procesales denunciados en escrito de Apelación, la cual se agrego por secretaría mediante auto. Folio trescientos treinta y nueve (339) al Folio trescientos cuarenta y uno (341).

    Asimismo en fecha (18-01-2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.J.O.E., identificado en autos asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI ORELLANA, antes identificadas, donde amplían la base argumental de la respectiva apelación, la cual se agrego por secretaría mediante auto. Folio trescientos cuarenta y dos (342) al Folio trescientos cuarenta y seis (346).

    En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de lo cual hará su pronunciamiento en la definitiva, igualmente se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, Audiencia Oral para Oír los informes de las partes, las (10:00 a.m.). Folio trescientos cincuenta (350) al Folio trescientos cincuenta y cinco (355).

    En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente el ciudadano A.J.O.E., identificado en autos asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI ORELLANA, antes identificadas, parte accionado y el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Agraria, en representación de la parte accionante, dejándose constancia que la audiencia de la lectura de la diapositiva se fijara por auto separado. Folio trescientos cincuenta y siete (357) al Folio trescientos cincuenta y nueve (359).

    En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por secretaria escrito de informes presentado por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Agraria, en representación de la parte accionante, constante de cuatro (04) folios útiles. Folio trescientos sesenta (360) al Folio trescientos sesenta y tres (363).

    En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por secretaria escrito de informes presentado por el ciudadano A.J.O.E., identificado en autos asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI ORELLANA, antes identificadas, parte accionado en el presente juicio, constante de un (01) folio útil. Folio trescientos setenta y cuatro (364).

    En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la resulta e informe de la prueba instruidas por este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve acabo la Audiencia de la Lectura del Dispositivo del Fallo. Folio trescientos setenta y cinco (365).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

    En fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de pruebas presentado por el abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, representante de la parte ACCIONANTE en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles; donde promovieron las siguientes:

  7. Hago Valer el merito jurídico favorable, contenidas en las actas procesales producidas en el presente juicio, de la Copia de la Planilla de Control Interno de la oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de Solicitud de Inscripción del Registro Agrario, de cada uno de mis representados signadas con los números: 22_161254 (Isber Mendoza), 22_137987 (C.H.), 22_137991 (W.F.), 22_137967 (R.S.), 22_137942 (Luís A.T.), 22_138175 (Rafael A.B.), 22_138149 (Heliodoro de Vicente), 22_137961 (G.O.), 22_155563 (M.C.), 22_137975 (L.F.), 22_138201 (J.F.), 22_161260 (A.C.)”.

  8. Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las actas procesales producidas en el presente juicio de las copias de los Certificados de Registro de Productores agrícolas otorgado a mi representados, emanados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde consta que han sido registrados bajo los siguientes números: PRO 22 05000-4598 (G.O.), PRO 22 0500-4645 (R.S.), PRO 22 0500-4599 (H.T.), PRO 22 0500-4649 (R.B.), PRO 22 0500-5037, (M.C.), PRO 22 0500-4230 (J.F.), PRO 22 0500-4605 (Luis Figueroa), PRO 22 0500 4598 (G.O.), PRO 22 0500-4600 (Heliodoro de Vicente), PRO 22 0500-4597 (L.T.), PRO 22 0500-4602 (C.H.), PRO 22 0500-4606 (W.F.), PRO 22 0500-5125 (Isber Mendoza)”.

  9. Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las actas procesales producidas en el presente juicio de las copias de las Constancias de tramite de Declaratoria de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras, de mi representados emitidas por el Ing. Á.P., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha 02 de junio de 2009, donde indica el numero de expediente de esa oficina con la nomenclatura siguiente: 22-23-RDGP-09-3044 (L.F.), 22-23-RDGP-09-3066 (J.F.), 22-23-RDGP-09-3054 (R.B.), 22-23-RAT-09-3043 (R.S.), 22-23-RDGP-09-5053 (G.O.), 22-23-RDGP-09-3046 (L.T.), 22-23-RDGP-09-3042 (H.T.), 22-23-RDGP-09-3052 (W.F.)”.

  10. Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las actas Procesales producida en el presente juicio de las copias de las constancia de ocupación emitidas por el C.C., donde consta el tiempo que tienen ocupando mis representados dicho lote de terrenos”.

  11. “Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las Actas Procesales producidas en el presente juicio de las copias fotostática de los avisos de pagos, Orden nro: 311tvncryas 195x, 36wqld302ibayo, 65csdkyfytfmye2, de créditos entregados a mi representados G.O., L.T. y R.B., respectivamente, por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), donde se puede evidenciar el Financiamiento del Estado Venezolano, en cumplimiento de los lineamientos para el Desarrollo Rural y la Soberanía Agroalimentaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

  12. Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las Actas Procesales producidas en el presente juicio de comunicación emitida por el Abg. J.D.S.. Director de Consultorio Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Juez de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde le informa a ese Tribunal sobre la situación de dicho lote de terreno, así como de los procedimientos aperturados para los derechos de permanencia de mis patrocinados”.

  13. Hago valer el merito jurídico favorable contenidas en las Actas Procesales producidas en el presente juicio, del informe de Inspección Técnica, realizada por el T.S.U. M.L., en el Fundo El Carmen, sector Cañaveral, Municipio Independencia de este estado Yaracuy, de fecha 17 de Junio de 2009, donde el técnico determina que en el predio se desarrolla una actividad agrícola vegetal en pequeña escala, representada por distintos rubros y que dichos cultivos se maneja como un SISTEMA CONUQUERO, y el tipo de suelo tiene vocación de uso correspondiente a la clase III-5, los cuales son aptos para fruticultura, cereales, oleaginosas, raíces, tubérculos, plantaciones tropicales y conservacionista (café y cacao).

  14. Solicitó respetuosamente, ciudadano Juez Superior Agrario, se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de solicitar Acta de Ejecución de A.C. realizada en fecha 10 de septiembre de 2009, las misma es de suprema importancia y vinculante a la materia por decidir, por cuanto el Juez Civil, actuando en sede Constitucional, reconoce la actividad agrícola y los cultivos plantados existente en el lote de terreno objeto del presente conflicto.

    En cuanto a las documentales indicadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6, como antecede, se puede observar que son emanadas de una institución pública, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el número 7, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de algunos particulares constatados en el Informe. Así, se decide

    En cuanto a la solicitud indicada en el número 7 se entiende en el proceso el medio probatorio y valora en comunidad de la prueba la consignada por la otra parte. Así, se decide.

    En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió Escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.J.O. titular de la cedula de identidad V.- 7.585.226, en su carácter de autos, debidamente asistido por las abogadas ESTERINA TORRENS y NOHANI DIONETH ORELLANA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 141.095 y 114.554; donde promovieron las siguientes pruebas:

  15. Hace valer acta de inspección judicial de fecha 07 de Agosto de 2009, que permitirá abundar sobre el criterio utilizado en el diagnostico de la inspección”.

  16. Hace valer informe de experto de fecha 17 de junio de 2009, que da fundamento a la a quo para dictar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

  17. Hace valer acta de inspección judicial de fecha 30 de Septiembre de 2009, promovida por la OCV, con la finalidad de demostrar las condiciones de improductividad presentes en el cultivo.

  18. Hace valer informe de inspección judicial promovida y acordado por la a quo, de fecha 29 de octubre de 2009, debido a la valoración del informe del 07 de agosto donde dice la Juez de Primera Instancia estuvo presente, cuyo procedimiento se traduce en el fundamento de la medida cautelar, esta deja de pronunciarse en el Segundo acto sobre una acción promovida por el propio a quo para mejor proveer sobre la conclusión de la controversia.

  19. Hace valer constancias de tramitación de procedimiento de declaratoria de permanencia, con la finalidad de demostrar que la a quo incurrió en falsos supuestos al calificar un efecto o documento administrativo erradamente, atribuyéndose al instrumento menciones que no contiene, tergiversando una mención contenida en este y por ende de sus efectos.

  20. Hace valer Instrumentos Público referidos a) autorización administrativa con carácter de providencia, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras de fecha 18 de agosto de 2008,…” B.- “Documento Préstamo Hipotecario, con la finalidad de evidenciar que entre la OCV EL PRADO representada por A.O. y la Entidad Bancaria del Estado se suscribió un contrato que obliga a ambas partes, así como se evidencia existe una hipoteca de Primer Grado a favor del Estado”.

  21. Hace valer acta de ejecución de A.C. de fecha diez (10) de Septiembre de (2009), donde se designa experto topográfico con la finalidad de determinar área afectada por cultivo y área que queda en custodia del Tribunal Civil”.

  22. Hace valer informe de experto topográfico designado por el Tribunal Civil en fecha 10 de septiembre de 2009 en ejecución de A.C., con la finalidad de demostrar área real afectada por cultivos, ya que la Medida Cautelar Innominada se dicta sobre 134.440 m2 y el levantamiento topográfico determino 35.000 m2cultivado.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el número 1,3 y 4 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de algunos particulares constatados en el Informe. Así, se decide

    En cuanto a las documentales indicadas con los números 5, 6(a) y 6(b), como antecede, se puede observar que son emanadas de una institución pública, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto a los medios de prueba indicados con los números 2 y 8 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, como demostrativo de sus particulares. Así, se decide.

    En cuanto a la documentas indicada con el número 7 se valora en comunidad de la prueba y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

    Finalmente se valora el medio de prueba instruido por este Juzgado Superior, en tanto, se puede observar que es emanada de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se valora como pertinente para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA “EL PRADO”; contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria que declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria.

    Sirvió de fundamento a la Decisión que conoce esta Alzada en consulta los argumentos esgrimidos por los accionantes representados judicialmente por la Defensa Publica Agraria que indicaran “amenazas y hostigamiento” por parte de la representación de la referida ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA, por cuanto, el lote de terreno se presume sería destinado a la construcción de viviendas familiares; señala igualmente los solicitantes que cursa ante un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pretensión de a.c. fundamentada básicamente en el alegado DERECHO A LA VIVIENDA invocado por la referida organización.

    De este modo, la decisión consultada aspira garantizar en protección cautelar los cultivos de los accionantes frente a la posible ejecución de una sentencia de a.c. que puede vulnerar, como lo solicita la representación judicial de las accionantes, el “DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” y el “DERECHO AL TRABAJO”.

    En torno a lo expuesto, la petición cautelar que origina el conocimiento de la decisión preliminar emitida por el Juzgado a-quo representa más del “nomen iuris” o denominación de Ley que consagran los artículos 163, 207 o 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto, su ratio aspira el restablecimiento de Derechos y Garantías constitucionales, como ya fueran señaladas.

    Conocido el contenido y trascendencia constitucional que representa la solicitud decida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ubicados en el marco de la naturaleza jurídica de la medida cautelar sub iudice, se infiere que aún cuando tales “medidas especiales” puedan considerarse como típicas de contenido indeterminado, cuando son ejercidas -sin juicio- no deben considerarse como una vía idónea para restituir Derechos constitucionales; por cuanto, sería ubicarlas en una suerte de sede cuasi constitucional que no les pertenece.

    Determinado lo anterior, se desprende que la medida especial tratada por el Juzgado de Primera Instancia –sin juicio o autónoma-, procede contra las amenazas directas o ataques del catalogo de Ley regulado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto, no puede activarse tal medida ante las amenazas o vulneraciones constitucionales.

    En sintonía con tales orientaciones, estima esta Alzada que la pretendida solicitud decidida por el a-quo no es la vía adecuada que tienen las accionantes para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede cautelar mientras se encuentre pendiente la ejecución de un a.c., podría significar una invasión de las funciones del Juez Constitucional que es quien en definitiva debe proteger los Derechos amparados en el texto fundamental.

    Lo contrario a lo que antecede, sería otorgarle a estas medidas especiales de protección agraria una función destinada a restablecer directamente Derechos y Garantías constitucionales, que no posee, en tanto, escapa de la materia que debe tutelar el Juez Agrario en sede cautelar; más aún, si los accionantes consideran algún atentado constitucional que obre en su contra.

    Desde otro punto de vista, bajo la concepción y efectividad de la jurisdicción agraria, ante la existencia de un posible ciclo productivo de siembra, resulta concluyente que el ejercicio o ejecución de la tutela constitucional debería corresponder a los jueces especializados o con afinidad en la materia, quienes por los canales procesales dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante la interposición o ejecución de una acción de a.c., deben revisar y garantizar la permanencia de conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y atender a las preferencias ante la Ley.

    Sin embargo, a pesar de ser un Tribunal Civil quien conoce en la actualidad la ejecución de un a.c. en un Área Bajo Régimen de Protección Ambiental (A.B.R.A.E.), con áreas de posible vocación agraria en donde potencialmente no han culminado ciclos de actividad productiva, la ejecución de una sentencia vale destacar en sede constitucional, debe representar el estado de legalidad, la justicia y garantizar precisamente el restablecimiento de derechos sin que ello signifique la violación o el detrimento de otros derechos de la comunidad.

    En tal sentido, no puede representar la ejecución de una decisión violatoria de derechos de las comunidades, por cuanto, no representaría tal decisión -legalidad y justicia- y adentrando más en el tema, son evidentes los derechos de los ciudadanos W.F., L.T., R.S., G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. y E.V., identificados en autos, quienes el ente agrario les adelanta una decisión administrativa, no por tal pendencia, además por la Ley, en tal sentido vale destacar el contenido del artículo 20 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley

    (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedente, donde se garantiza por ley –la permanencia de los conuqueros-, relacionado con la ejecución del amparo y los límites del poder cautelar, quien decide considera que tal actividad cautelar no puede emplearse para recordar a los Tribunales el límite de sus actuaciones o indicarles la esfera de legalidad en la que deben desarrollar sus actividades, menos aún cuando actúan en sede constitucional, en tanto y en cuanto, la -legalidad y la justicia- deben estar implícitas en todas y cada una de sus actuaciones.

    Además de ello, el resultado de las actuaciones de un Tribunal en sede constitucional, vale destacar en fase de ejecución, aún cuando no es -el especializado en la materia agraria- debe obrar en tal manera, bajo las enseñanzas de INMANUEL KANT, que sus actuaciones o ejecuciones no violen otros derechos como el reseñado precedentemente; -se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas-, sin que medie para ello, una Tutela Cautelar que se lo ordene; lo contrario, es decir, utilizar el Poder Cautelar para orientar la actividad de los órganos de justicia pudiera exceder ese poder de tutela conferido a otros Tribunales.

    En otras palabras, utilizar el poder cautelar solicitado, en aras de remembrar a un Tribunal en sede constitucional, que debe acatar el contenido del artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -…se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas…-, sería como instarlo al cumplir con el principio constitucional de Legalidad y, quien aquí decide, considera que tal principio no debe acatarlo un Tribunal por una orden judicial, por el contrario, debe ser el norte en todas y cada una de sus actuaciones, en cualquier estado o grado de sus causas, inclusive hasta la ejecución de sus decisiones.

    Bajo estas nociones, considera quien decide, que la elección y solicitud de las accionantes amparada en la decisión consultada, debió enfocarse a sede cautelar y no constitucional, como la pretenden; en tanto, sólo puede invocarse la solicitud del 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para peticionar ataques o lesiones a la norma supra; distinto por cierto, de lo pretendido por los accionantes como antes se señalara, entre los que se destaca el restablecimiento del “…DERECHO AL TRABAJO…”. Así, se decide.

    Concatenado con los argumentos que anteceden, es forzoso concluir que las supuestas amenazas aducidas por las accionantes, representadas en el fallo en consulta, son de orden constitucional y solo pueden ser resueltas en su sede especial; ello así, solo le está permitido al Juez Agrario por esta vía cautelar proveer lo urgente para evitar el peligro de un derecho plasmado en el artículo 207 u otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no contra ataques directos a los Derechos constitucionales. Así, se decide.

    Finalmente, en torno al ius propium que contiene la materia especial agraria que desarrollan instituciones normativas propias de la agricultura en el marco de un estado social, de derecho y de justicia; en relación a los derechos de los ciudadanos W.F., L.T., R.S., G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. y E.V., identificados en autos, se exhorta a los Tribunales competentes a cumplir y atender el contenido del artículo 20 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    De igual manera, en el m.d.D.A., que lejos de entenderse como estático está dotado de aspectos dinámicos y productivos, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura; igualmente se insta a los Tribunales competentes a cumplir y atender el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a los derechos que puedan tener garantizados los ciudadanos ut supra señalados. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara HA LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano A.J.O.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.226, actuando en su condición de presidente y representante de la (OCV) El Prado, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión emitida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

En virtud de la regularización que adelanta el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos W.F., L.T., R.S., G.A., F.S., L.F., R.B., G.O., J.F. y E.V., identificados en autos, se Insta a los Tribunales competentes atender el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Siendo el lote objeto de la presente protección cautelar en consulta un Área Bajo Régimen de Administración Especial se ordena informar a la Autoridad Nacional Ambiental de la presente decisión en aras de colaborar en la actualización del Registro de Información Ambiental.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo

SEXTO

La presente decisión de dicta dentro del término legal conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.), se publicó bajo el Nº 0116, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.

Expediente: N° JSA-2009-000106

JLVS/MLC/ls

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