Decisión nº PJ0082011000212 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000150.

PARTE ACTORA: YSBELYS COROMOTO P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.044, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RAXELYS A.G.P. y N.J.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.609 y 128.630 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LECITE CALZADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2001, bajo el No. 9, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; TEXAS SPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 28, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; TIENDAS TEXAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 3-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 1991, bajo el No. 44, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., MILEXI M.H.M. y M.M.H.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. contra la Sociedad Mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2010.

El día 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA).

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 30 de septiembre y 05 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de noviembre de 2011, dictado la parte dispositiva en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en primer término que el Juzgador a quo no determinó cuantos días le corresponden por el beneficio de alimentación a la ex trabajadora teniendo en el expediente todos los recibos de pago y en todo caso los recibos que faltaban debía calcularlos con base a los días calendarios correspondiente, que en los recibos de pago se determinan explicativamente cuantos días feriados laboró la trabajadora y los días laborados, también señaló que el Juzgador a quo hizo un silencio total en cuanto al reajuste por concepto de utilidades que se reclamó en la sentencia que debe ser otorgado según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes teniendo en consideración que ese artículo establece que deben ser repartido entre los trabajadores el 15% de las utilidades líquidas de los beneficios que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico, entendiese como este según el artículo 175 que los días cancelados los primeros días de diciembre son un adelanto de sus utilidades y que deben ser distribuidos a su cierre económico esa cantidad de utilidades a sus trabajadores lo cual la empresa no lo realizó aún cuando están las declaraciones del impuesto sobre la renta en el expediente, donde se puede demostrar la utilidad y ganancia y los beneficios netos gravámenes y exonerados que obtuvo la empresa y el grupo económico como tal, en este caso se solicitó que se condenara el máximo por el número de ganancias que obtuvo la empresa y el Juez no hizo pronunciamiento a nada transgrediendo así los artículos 174 y 175 donde debe ser distribuido ese monto de utilidades con el cociente de la ganancia en esos respectivos años o ejercicio fiscales y económicos, también consideró necesario acotar que el Juez establece en su fallo con respecto a la antigüedad que canceló la empresa según la sentencia la cantidad de Bs. 11.585,23 en los recibos según la cantidad que se pudo apreciar se demuestra que realmente le canceló la cantidad de Bs. 11.269,43 cuando la diferencia en Bs. 403,60 y no de Bs. 87,80 según lo que establece el fallo, en cuanto a las utilidades que canceló la empresa según el Juez en su sentencia son de Bs. 8.347,97 y las utilidades que realmente canceló la empresa fue de Bs. 6.586,16 y el monto adeudado es de Bs. 8.357,70 existiendo una diferencia de Bs. 1.771,54; señal+o que su apelación se circunscribe en tres (03) puntos, el beneficio de alimentación, el monto no distribuido según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiente que no hizo mención respecto a lo reclamado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en primer lugar se debía precisar el concepto de presunción, la cual se encuentra definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendida ésta como el procedimiento lógico el racionamiento mental que permite al Juez del conocimiento de unos hechos debidamente probados llegar a la conclusión de otro hecho incierto y que debe ser objeto de investigación, la presunción puede ser absoluta o relativa, el artículo 119 de la mencionada Ley establece la presunción absoluta o también conocida como de pleno derecho que es aquella que no admite prueba en contrario una vez cumplidos los extremos se subsume el hecho y se da por sentado, y el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que también existe la presunción relativa que es conocida por la doctrina como presunción iuris tantum que es desvirtuable y admite prueba en contrario, establece el mismo artículo 120 que aquel que quiera desvirtuar o excepcionarse de la presunción tiene a su cargo la prueba, sentado esto señaló que existe una demanda incoada contra la empresa principal denominada LECITE y solidariamente se plantea contra las empresas REPUESTOS TEXAS, GRUPO TEXAS, TEXAS SPORT y TIENDAS TEXAS, en esa demanda se plantea que entre la demandada principal y el grupo de empresas conforman un grupo económico, y en vista de ese grupo económico se derivan una serie de beneficios que otorgan al trabajador y que por eso se reclaman los conceptos de guardería, cesta ticket, diferencia en el pago de utilidades, diferencia en el pago de antigüedad, y otros conceptos, la posición asumida por la parte demandada principal LECITE junto con las empresas subsidiarias traídas al proceso es que el que grupo de empresas no existe como tal y al no existir los beneficios que se derivan invocando ese grupo de empresas no existe y por lo tanto las prestaciones sociales no prosperan como ha sido reclamada en base a otra serie de argumentos más adelante serán explotados, sentado así la controversia el fundamento de la parte demandante ha sido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual palabras más palabras menos señala que se presumirá que existe un grupo de empresas salvo prueba en contrario cuando ocurra cualquiera que estos casos, una comunidad de junta directiva, una comunidad de accionista, o que esos accionistas en forma mayor o menor tengan influencia en cuna empresa con respecto a otra, desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración o utilicen un lema o emblema o denominación en común, bajo estos supuestos la parte demandante introduce su acción, y llama poderosamente la atención que el artículo 04 del Código Civil señala que al momento de interpretar las normas legales a las palabras hay que darles en sentido exacto que correspondan, es decir, darle su debido significado, si partimos de esta norma de interpretación al artículo 21 es cierto que dice que se presumirá que existe un grupo de empresas salvo prueba en contrario, quiere decir que hay una posibilidad de excepcionar porque no es una presunción absoluta que opera de manera irremediable, con base a este argumento al momento de explanar la contestación de la demanda se planteó que no existe un grupo de empresas porque cada una de ellas tiene su propio registro de comercio y su autonomía funcionales, cada una de ellas tiene su propio personal, cada una de ellas desarrolla una actividad privativa que le es propia y que no es inherente, conexa ni complementaria de ninguna de las otras porque nada tiene que ver una venta de repuestos con una venta de zapatos, cada una de las empresas cumple con la declaración de Impuestos Sobre la Renta, cada una de ellas tiene su propio domicilio fiscal que coincide con su propia base o asiento físico, estos documentos no fueron traídos de manera descabellada porque la defensa de la demandada se fundamento en que quisieron darle a conocer al Juez por medio de las decisiones de la Sala Constitucional que fueron consignadas en la Audiencia de Juicio que fueron las de fecha mayo de 2004 y diciembre de 2009 donde la Sala Constitucional en revisión sobre una decisión emanada de la Sala de Casación Social se pronunció cuando en realidad debe haber un grupo de empresas y que requisitos debe haber para declarar un grupo de empresas, y conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dictámenes emanados de la Sala Constitucional son de obligatorio cumplimiento para las demás salas y tribunales del país, así mismo como quedó establecido en sentencia del Dr. M.T.D. de octubre de 2009 donde por control difuso desincorporó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señaló que las decisiones a seguir eran las emanadas de la Sala Constitucional y que los demás tribunales debería apegarse a ello, dada estas circunstancias la Sala Constitucional establece cuando debe considerarse que existe un grupo de empresas en primer lugar que tengan intereses o negocios comunes, que esos intereses o negocios comunes sean de carácter permanente, que esos intereses de carácter comunes permanentes sean cada uno realizó con su propio personal sus propias instalaciones su propio inventario que es lo que la doctrina a dado a conocer como patrimonio integrado o patrimonio compacto o sencillamente la unidad económica, más recientemente en sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 emanada por la Sala de Casación Social al referirse al caso de E. GARZÓN contra M. A. GONZÁLEZ y otros a establecido que al existir un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con la prestación de trabajo común, constatándose además que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa por las mismas personas existe una unidad económica, visto esto así y adentrándose al análisis de las pruebas los testigos que fueron desechados por el Juzgador de causa al momento de ser repreguntados señalaron que LECITE se dedica a la venta de zapatos y REPUESTOS TEXAS se dedica a la venta de repuestos automotrices, inclusive uno de los mismos testigos señaló que cada una de las ventas se realiza de forma propia y administrada pro cada uno de las empresas, si estas declaraciones se adminiculaban con las Pruebas de Inspección a la que asistieron ambas partes se pudo constatar que cada empresa tiene su propio asiento físico y su propio personal y su propio objeto o actividad de comercio y al ser interrogada una de las administradoras señaló que la administración se llevaba concentrada en Repuestos Texas pero de forma independiente que coincide con lo señalado por los testigos que la administración se llevaba de forma independiente, si esto a su vez se adminicula con las Pruebas de Informes que fueron solicitadas al SENIAT, señala que cada una tiene su domicilio propio que coincide con el sitio donde se hicieron las Inspección y con eso se demuestra también que cada una a cumplido de forma independiente lo correspondiente a sus deberes tributarios no existiendo una confusión de actividad, si seguimos ahondando y se trae a colación la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante se demostró que cada una cumplió con sus deberes formales de la declaración de Impuestos Sobre la Renta, salvo los últimos cuatro (04) períodos correspondientes a la Tienda Texas y a Texas Sport porque se encuentran cerradas y estas dos (02) empresas no realizaron más compras y ventas porque estaban cerradas y fueron exhibidas las documentales de cierre de empresas, en este punto es necesario señalar que no se puede hablar de grupo de empresas en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de grupo de empresas no se puede hablar de unidad económica entre una empresa que esta cerrada y otras que están operativas, señaló con respecto al cúmulo de pruebas que el Juez no examinó con profundidad la defensa invocada, el Juez se limitó a analizar los parámetros del artículo 21 pero al momento de excepcionarse se invocó la prueba en contrario y debió analizar el resto de las pruebas que le iban a indicar que cada una de las empresas tenía su propio personal, que cada empresa tenía su sitio de funcionamiento propio, que cada empresa estaba regida por un personal determinado, que cada una tenía sus propios artículos e inventarios, que cada una funcionaba de forma independiente, y eso lo podía vincular con las demás pruebas y no lo hizo de manera que el examen del Juez no fue a profundidad fue muy superficial y no tomó en cuenta la excepción planteada, y eso es lo que corresponde al grupo de empresas. A los fines de rebatir los alegatos de apelación señalados por la parte demandante alegó que muchos de los puntos reclamados no prosperan porque no existe un grupo de empresas, es segundo lugar porque en el libelo de demanda se alegó que se pagaban treinta (30) días de utilidades cuando en realidad se pagaba sesenta (60) lo que se puede apreciar de los recibos y cuando se hace el total de lo que se demanda no se resta lo ya percibido, e igualmente se excepcionan en el hecho que aquellas empresas que no ocupan de cincuenta (50) trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 174 tiene como límite en el pago de las utilidades los sesenta (60) días por concepto de utilidades, y también señalaron que de los documentos aportados por concepto de Impuestos Sobre la Renta no se evidenciaba que el 16,66% o ciento veinte (120) días que se reclaman, que la operación aritmética que conlleva a la determinación no fue practicada y no se abordo el punto en un supuesto negado que le correspondiese un monto mayor, y al practicar todas las ecuaciones que conllevan a cantidad de salario con cantidad de utilidades que conllevan al cociente para ver si correspondía un pago mayor por concepto de utilidades, sin embargo se amparan también en el límite legal de sesenta (60) días como lo establece el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto de no procederse a la variación de las utilidades no habría variación en el pago de la antigüedad que tampoco fue deducido y en consecuencia los demás conceptos reclamados no prosperarían.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que según lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es necesario que existan más de cincuenta (50) trabajadores para realizar el recalculo correspondiente porque el Juez no se podía trasladar a las diferentes ciudades donde funcionaban las empresas porque salía de su competencia, con respecto al grupo de empresas señaló que en la presente causa no existe duda que por más que tengan una administración en sitios diferentes y por más que una venda zapatos, otra camisas y otras correas o repuestos se evidencia que cumplen con los requisitos del artículo 22 y la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de unidad económica como lo estableció el a quo, que la empresa realiza la declaración de Impuestos Sobre la Renta de manera independiente es cierto toda vez que tiene un acta constitutiva independiente y tiene que pagar impuestos de forma independiente, lo que pretende el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo es evitar que las personas jurídicas se integren de manera independiente y obtener una fraude a la Ley y no otorgarle los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, por lo que se ratifica que las empresas conforman un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el transcurso del juicio se pudo determinar que la empresa llevó un comunicado al SENIAT diciendo que habían cesado en sus actividades, situación que no se corresponde a lo establecido en el Código de Comercio para el cierre de las empresas, estas empresas en ningún momento la parte demandada demostraron que fueron liquidadas y que pagaron los impuestos de Ley y tampoco la liquidación que le corresponde a los trabajadores como solvencia del INCES y todos los requisitos que se solicitan para liquidar una empresa por parte del Registro Mercantil Segundo que es el correspondiente, con respecto a que cada empresa tiene su propio personal es cierto pero también es cierto y así fue demostrado en demostrado en juicio que hubieron varias personas como fue demostrado en el Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo que fueron distribuidas entre las empresas del grupo, que la empresa que esta ubicada en el Centro Comercial La Fuente Tiendas Texas que alegan que estaba cerrada estaba en realidad abierta y se demostró en el juicio que las empresas conforman un grupo de empresas porque tiene dominio accionario, un mismo emblema en común y cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 22 que no tiene que ser concurrentes, con respecto a que le cancelaban sesenta (60) días no se oponen, se oponen a que no deben cancelarse sesenta (60) días sino ciento veinte (120) porque el beneficio distribuible del artículo 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia del artículo 177 con respecto a la unidad económica tiene que tomarse toda la utilidad como una sola es por lo que se exige que se le paguen los ciento veinte (120) días porque este artículo como es analizado establece claramente como debe ser distribuida esa utilidad y establece que los quince (15) primeros días del mes de diciembre debe cancelársele las utilidades de quince (15) a ciento veinte (120) días pero eso va a depender de las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta para determinar cual es la utilidad que realmente le corresponde por ajuste de utilidades y de eso el Juez no hace mención porque aparte que le otorgó sesenta (60) días le descontó una cantidad que no es la pagada realmente por la empresa a la trabajadora porque son los montos mencionados anteriormente, señaló que cuando la Ley señala salvo prueba en contrario eran las actas constitutivas de la empresa porque como lo establece la sentencia cuando una persona solicita la unidad económica se tiene que traer las actas constitutivas que son de dominio público que se solicitan en el registro mercantil, situación que fue ratificada por la empresa porque también trajo las pruebas al proceso por lo que no queda prueba alguna que sea contradictoria en ese sentido, por lo que es un grupo de empresa y le corresponden los beneficios que le otorga la Ley, en el otro punto no reconoce que le deben cancelar a la trabajadora sesenta (60) días sino el máximo de ciento veinte (120) días porque según el artículo 174 y siguiente eso es lo que le corresponde y con respecto al beneficio de alimentación el Juez no hizo ninguna mención con respecto a los días pudiéndolo determinar por los recibos de pago y los que faltaban por los días calendarios por que ciertamente le corresponde ese beneficio como el beneficio de guardería por su hija menor, por lo que no existe la menor duda que existe un grupo de empresa, y que la parte demandada se contradice porque la Ley dice salvo prueba en contrario y existen las pruebas de que si existe un grupo de empresa, por lo que le corresponden todas las diferencias que fueron reclamadas, es por ello que solicita sea revocado la sentencia en esos términos.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que es cierto que la Sala de Casación Social muchas veces a declarado la existencia de un grupo de empresas cuando a a.e.a.2.y. no el 22 como dice la parte demandante, y lo ha hecho no de manera independiente, sino que ha visto que las empresas han funcionado en el mismo establecimiento o han tenido la misma plantilla de personal o han realizado actividades inherentes o conexas que evidencian su integración y de hay la unidad económica o han estado bajo una misma marca o emblema o señal, pero en este caso zapatería LECITE y TIENDAS TEXAS no tienen coincidencia, RESPUESTOS TEXAS no tiene tampoco coincidencia, y es verdad lo que dice la otra parte que esto se ha diseñado para correr el velo corporativo y para que no hayan intereses que se dañen tratando de evadir responsabilidades, pero también se ha dicho que hay que proteger la parte correspondiente a la libertad de asociación contenida en el artículo 52 que es el que permite a cualquier persona constituirse en una sociedad y perseguir un fin lícito lucrativo y porque una persona tenga participación en varias empresas no quiere decir que exista un grupo de empresa, y un ejemplo la empresa HERMANOS PIETRALUNGA y la empresa CABIMAS INTERNACIONAL y ambas empresas son de los mismos dueños y son tiene la misma junta directiva y nadie alega que son un grupo de empresas, cada una tiene una actividad especifica y una propia sede y su propio personal, y más aya de eso el BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA, todos son bancos del estado Venezolano y en todos el accionista es el estado y en todos el ente coordinador en el Ministerio de Finanzas en cabeza del Ministro de Finanzas y nadie plantea que es un grupo de empresa porque cada quien ocupa su área de trabajo con su propio personal en su propia planta, no hay que falsear o tergiversar los hechos porque es cierto que existe el artículo,21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que admite prueba en contrario que fue traída a las actas que diferencia cada una de las empresa por lo que no puede haber un carácter integrador.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., que el día 09 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., desempeñando sus labores como vendedora en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos y en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), a excepción del mes de diciembre que laboraba en horario corrido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), siendo transferida en el mes de diciembre de 2006 a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., desempeñando el cargo y horario mencionado, sin embargo, en algunas oportunidades desempeñó el cargo de encargada cuando la administradora se ausentaba y presentándose la irregularidad que los recibos de pago continuaban saliendo con el nombre de la sociedad mercantil LECITÉ CALZADOS C.A., siendo transferida nuevamente a esta última en el mes de febrero de 2007, hasta el día 04 de noviembre de 2009 cuando terminó su relación de trabajo por retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, devengando como último salario básico de la cantidad de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios. Que por el tiempo de servicios antes descrito le fue pagada en el mes de diciembre de 2009 la cantidad de ocho mil ochocientos veintidós con treinta y dos céntimos (Bs.8.822,32), la cual no se adapta a la realidad de los hechos, ya que no le otorgaron las indemnizaciones del cuarenta por ciento (40%) de su salario por concepto de guardería o servicios de educación inicial para sus hijos, gran parte de sus utilidades, y la prestación de antigüedad con base al salario integral realmente percibido. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el período del 09/03/1999 al 31/12/1999: 45 días a razón del Salario Integral de Bs. 5,41 (Salario Básico Bs. 4,00, Alícuota de Utilidades 1,33, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,08), Total Bs. 243,45. Por el período del 01/01/2000 al 31/12/2000: 62 días a razón del Salario Integral de Bs. 6,51 (Salario Básico Bs. 4,80, Alícuota de Utilidades 1,60, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,11), Total Bs. 403,62. Por el período del 01/01/2001 al 31/12/2001: 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 6,57 (Salario Básico Bs. 4,84, Alícuota de Utilidades 1,61, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,12), Total Bs. 420,48. Por el período del 01/01/2002 al 31/12/2002: 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 7,89 (Salario Básico Bs. 5,80, Alícuota de Utilidades 1,93, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,16), Total Bs. 520,74. Por el período del 01/01/2003 al 31/12/2003: 68 días a razón del Salario Integral de Bs. 10,30 (Salario Básico Bs. 7,55, Alícuota de Utilidades 2,52, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,236), Total Bs. 700,40. Por el período del 01/01/2004 al 31/12/2004: 70 días a razón del Salario Integral de Bs. 13,41 (Salario Básico Bs. 9,81, Alícuota de Utilidades 3,27, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,33), Total Bs. 700,40. Por el período del 01/01/2005 al 31/12/2005: 72 días a razón del Salario Integral de Bs. 16,94 (Salario Básico Bs. 12,37, Alícuota de Utilidades 4,12, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45), Total Bs. 1.219,68. Por el período del 01/01/20063 al 31/12/20036: 74 días a razón del Salario Integral de Bs. 21,29 (Salario Básico Bs. 15,52, Alícuota de Utilidades 5,17, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60), Total Bs. 1.575,46. Por el período del 01/01/2007 al 31/12/2007: 76 días a razón del Salario Integral de Bs. 28,17 (Salario Básico Bs. 20,49, Alícuota de Utilidades 6,83, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,85), Total Bs. 2.140,92. Por el período del 01/01/2008 al 31/12/2008: 78 días a razón del Salario Integral de Bs. 28,17 (Salario Básico Bs. 26,64, Alícuota de Utilidades 8,88, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,18), Total Bs. 2.862,60. Por el período del 01/01/2009 al 31/12/2009: 80 días a razón del Salario Integral de Bs. 44,14 (Salario Básico Bs. 31,97, Alícuota de Utilidades 10,66, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,51), Total Bs. 3.531,20. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.557,25.

POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Bs. 2.183,58.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días por el período laborado en el año 2009 lo cumulado fue de Bs. 10.550,10 aplicándole el 33.33%, arroja la cantidad de Bs. 3.516,35.

POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días por el período laborado en el año 1999 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 399,96. Por el período laborado en el año 2000 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 575,95. Por el período laborado en el año 2001 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 580,75. Por el período laborado en el año 2002 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 695,93. Por el período laborado en el año 2003 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 905,91. Por el período laborado en el año 2004 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.177,90. Por el período laborado en el año 2005 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.484,26. Por el período laborado en el año 2006 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.862,22. Por el período laborado en el año 2007 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 2.458,56. Por el período laborado en el año 2008 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 3.196,48. Total Bs. 16.853,43.

POR CONCEPTO DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Días efectivamente laborados en el año 2004 = 05 días. Días efectivamente laborados en el año 2005 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2006 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2007 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2008 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2009 = 365 días. Total días laborados 1.778 días que multiplicados por el monto diario de Cesta Ticket de Bs. 16,50, arroja la cantidad de Bs. 29.337,00.

POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA: De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Del 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 1.489,92. Del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 2.950,56. Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 3.836,16. Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = 3.452,76. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.779,17.

Todos los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80.710,43), así como la indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS.

En su escrito de contestación las empresas demandadas LECITE CALZADOS CA, GRUPO TEXAS CA, TEXAS SPORT CA, TIENDAS TEXAS CA, y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S CA, (RETEXAS CA), admite la relación de trabajo de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., el cargo de vendedora, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de la labor prestada, la jornada y el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el retiro voluntario como forma de culminación y el hecho de habérsele pagado la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.8.822,32). En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que exista un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A. TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), pues no cumplen con los requisitos establecidos en por la ley y la jurisprudencia para su procedencia, entre otras, porque no desarrollan un conjunto de actividades que evidenciaren su integración ya que cada firma mercantil tiene su propia actividad u objeto social las cuales desarrollan sus propios planes de comercio o políticas de ventas y atención a los clientes o usuarios; por tener cada una su propia y exclusiva personería jurídica si obrar entre ellas como agencias o sucursales de una con respecto a la otra; tienen su propio órgano de dirección o controlante y sus actividades económicas o negocios no afectan en su existencia a las otras firmas mercantiles; no existe una unidad de patrimonio o un patrimonio en común. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., haya sido objeto de alguna transferencia entre diferentes empresas. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda, es decir, POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el período del 09/03/1999 al 31/12/1999: 45 días a razón del Salario Integral de Bs. 5,41 (Salario Básico Bs. 4,00, Alícuota de Utilidades 1,33, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,08), Total Bs. 243,45. Por el período del 01/01/2000 al 31/12/2000: 62 días a razón del Salario Integral de Bs. 6,51 (Salario Básico Bs. 4,80, Alícuota de Utilidades 1,60, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,11), Total Bs. 403,62. Por el período del 01/01/2001 al 31/12/2001: 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 6,57 (Salario Básico Bs. 4,84, Alícuota de Utilidades 1,61, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,12), Total Bs. 420,48. Por el período del 01/01/2002 al 31/12/2002: 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 7,89 (Salario Básico Bs. 5,80, Alícuota de Utilidades 1,93, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,16), Total Bs. 520,74. Por el período del 01/01/2003 al 31/12/2003: 68 días a razón del Salario Integral de Bs. 10,30 (Salario Básico Bs. 7,55, Alícuota de Utilidades 2,52, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,236), Total Bs. 700,40. Por el período del 01/01/2004 al 31/12/2004: 70 días a razón del Salario Integral de Bs. 13,41 (Salario Básico Bs. 9,81, Alícuota de Utilidades 3,27, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,33), Total Bs. 700,40. Por el período del 01/01/2005 al 31/12/2005: 72 días a razón del Salario Integral de Bs. 16,94 (Salario Básico Bs. 12,37, Alícuota de Utilidades 4,12, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45), Total Bs. 1.219,68. Por el período del 01/01/20063 al 31/12/20036: 74 días a razón del Salario Integral de Bs. 21,29 (Salario Básico Bs. 15,52, Alícuota de Utilidades 5,17, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60), Total Bs. 1.575,46. Por el período del 01/01/2007 al 31/12/2007: 76 días a razón del Salario Integral de Bs. 28,17 (Salario Básico Bs. 20,49, Alícuota de Utilidades 6,83, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,85), Total Bs. 2.140,92. Por el período del 01/01/2008 al 31/12/2008: 78 días a razón del Salario Integral de Bs. 28,17 (Salario Básico Bs. 26,64, Alícuota de Utilidades 8,88, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,18), Total Bs. 2.862,60. Por el período del 01/01/2009 al 31/12/2009: 80 días a razón del Salario Integral de Bs. 44,14 (Salario Básico Bs. 31,97, Alícuota de Utilidades 10,66, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,51), Total Bs. 3.531,20. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.557,25, por cuanto dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad que correspondía. POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Bs. 2.183,58, por cuanto el porcentaje no ex procedente por no ser el fijado por el Banco Central de Venezuela. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días por el período laborado en el año 2009 lo cumulado fue de Bs. 10.550,10 aplicándole el 33.33%, arroja la cantidad de Bs. 3.516,35, por cuanto dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad que correspondía. POR CONCEPTO DE REAJUSTE DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días por el período laborado en el año 1999 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 399,96. Por el período laborado en el año 2000 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 575,95. Por el período laborado en el año 2001 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 580,75. Por el período laborado en el año 2002 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 695,93. Por el período laborado en el año 2003 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 905,91. Por el período laborado en el año 2004 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.177,90. Por el período laborado en el año 2005 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.484,26. Por el período laborado en el año 2006 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.862,22. Por el período laborado en el año 2007 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 2.458,56. Por el período laborado en el año 2008 con base al salario básico devengado en ese año, arroja la cantidad de Bs. 3.196,48. Total Bs. 16.853,43, por cuanto dicho concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad que correspondía. POR CONCEPTO DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: Días efectivamente laborados en el año 2004 = 05 días. Días efectivamente laborados en el año 2005 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2006 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2007 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2008 = 365 días. Días efectivamente laborados en el año 2009 = 365 días. Total días laborados 1.778 días que multiplicados por el monto diario de Cesta Ticket de Bs. 16,50, arroja la cantidad de Bs. 29.337,00 por cuanto la empresa no emplea más de veinte (20) trabajadores y tampoco forma un grupo de empresas. POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE GUARDERÍA: De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Del 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 = 1.489,92. Del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = 2.950,56. Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 3.836,16. Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = 3.452,76. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.779,17, por cuanto la empresa no emplea más de veinte (20) trabajadores y tampoco forma un grupo de empresas. Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80.710,43), así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas demandadas LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si las empresas co-demandadas conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por las empresas demandadas.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.), y corresponde a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de: a) Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., y TIENDAS TEXAS C.A.; b) Actas de Asambleas Generales de Accionistas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS CA), y TIENDAS TEXAS C.A. (folios Nos. 09 al 31 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS CA), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: Con respecto a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., que la misma fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de trescientas noventa y nueve (399) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. Con respecto a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., quedó demostrado que la misma fue constituida el día 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como vicepresidente y C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, como presidente, que la ciudadana O.D.A. suscribió y pago un total de mil novecientas noventa y nueve (1999) acciones y el ciudadano EUDIO E.A. suscribió y pago una (01) acción, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, se desempeña como presidente de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y EUDIO E.A. sigue ocupando el cargo de vicepresidente desde su constitución. Con respecto la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., quedó demostrada que la misma fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de ciento cuarenta y nueve (149) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal. Con respecto a la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., quedó demostrado que la misma fue constituida el día 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de setecientos noventa y nieve (799) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de diciembre de 2001, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. Con respecto a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.) quedó demostrado de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008 que los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261 y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, son sus socios – accionistas, quienes desempeñan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DENYSBE A.C.P. (folio No. 03 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de las empresas co-demandadas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 30 de octubre de 2003, nació la ciudadana DENYSBE A.C.P., hija de los ciudadanos D.J.C.C. e YSBELYS COROMOTO P.F.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de: a) Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Unidad de Supervisión de fecha 22 de enero de 2007; b) Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Unidad de Supervisión de fecha 22 de febrero de 2007, con su respectiva notificación e informe de propuesta sanción; c) Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2008 (folios Nos. 04 al 17 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las empresas co-demandadas, invocando en su descargo, que según la analogía existente en las normas establecidas en el Código Civil, en la Ley de Registro Público y en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas copias certificadas no fueron expedidas con las formalidades que la Ley establece, es decir, sus hojas o folios no fueron suscritos por la persona que la expide y por la persona autorizada para tales fines; y adicionalmente, por vía de fundamentación del fondo de la controversia, que esas actuaciones administrativas no evidencian la certeza de la existencia de un grupo de empresas en este proceso. En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales in comento debe señalar que los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresan señala que “Todo aquel que presentare petición o solicitud a la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva”, y que “Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por los funcionarios competentes…”. Por su parte el artículo 1.384 del Código Civil preceptúa que "Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes."; en tal sentido como se puede apreciar del contenido de los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y del artículo 1384 del Código Civil, los mismos reseñan las formalidades que deben cumplir las copias certificadas que emanan de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido pretender otorgar otras formalidades que no están incluidas en los textos legales vigentes, acarrearían una forma mas gravosa para la obtención de copias certificadas por las partes en el procedimiento, cuestión ésta inadmisible, lo cual resultaría inoficioso, inútil e ilegal, pues las formas son establecidas por el legislador en pro de la seguridad y la celebridad procesal, en razón de ello esta Alzada debe señalar que como quiera que las documentales in comento constituyen copia certificada de un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por Inspectora del Trabajo resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: Del Acta de Visita de Inspección de fecha 22 de enero de 2007, quedó demostrado que para ese momento se verificó que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. comenzó el día 09 de marzo de 1999 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, recibiendo como contraprestación o remuneración el salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; Que desde el día 16 de enero de 2007, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. fue trasladada a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., sin habérsele informado el tiempo de duración de tal situación; Que otro grupo de trabajadores adscritos a la sociedad mercantil LECITÉ CALZADOS C.A., se encontraban prestando sus servicios personales en la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y viceversa; Que el funcionario actuante de la visita de inspección requirió a la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., la documentación relativa a su inscripción en el Registro Mercantil y de los trabajadores, manifestándole que se encontraba en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.); Que el funcionario actuante de la visita de inspección presumió un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del Acta de Inspección fecha 22 de febrero de 2007, quedó demostrado que para el momento de la inspección por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. era la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A. Del Acta de Visita de Inspección de fecha 17 de abril de 2008, quedó demostrado que mediante acta de inspección a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, signada con el No. C-052-07, de fecha 22 de enero de 2007, se evidenció la relación de integración con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., al trasladar o cambiar sus trabajadores de una empresa a la otra, entre las cuales se encontraba la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., razón por la cual, el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dejó constancia de la presunción de la existencia de un grupo de empresas de conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas con sello húmedo de Recibos de Pago de Antigüedad y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2002, 2003, 2006 y 2008, emitidas por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A. (folios Nos. 18 al 21 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las empresas co-demandadas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 22 de noviembre de 2002 la ex trabajadora demandante recibió el pago de Bs. 391.072,00 por concepto de antigüedad, utilidades y días adicionales por año; que en fecha 30 de junio de 2003 recibió el pago de Bs. 384.296,00 por concepto de antigüedad y utilidades; que en fecha 30 de noviembre de 2006 recibió el pago de Bs. 1.349.122,50 por concepto de utilidades, antigüedad y antigüedad por año, que en fecha 15 de diciembre de 2008 recibió el pago de Bs. 1.473,76 por concepto de utilidades 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias computarizadas con sello húmedo de Recibos de Pago de Vacaciones, correspondientes a los años 2001, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidas por la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A. (folios Nos. 22 al 27 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las empresas co-demandadas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por concepto de vacaciones y bono vacacional con la inclusión de los días de descansos, domingos y feriados por los periodos correspondientes desde el día 17/09/2001 al 03/10/2001, 15/01/2003, 11/01/2006 al 03/02/2006, 01/04/2007 al 30/04/2007, 16/08/2008 al 11/09/2008, 16/09/2009 al 11/10/2009, así mismo se evidencia que los recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios Nos. 26 y 27 a pesar de constatarse el sello húmedo de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., se encuentran emitidos por la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón con sello húmedo de Recibos de Pago emitidos a nombre de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios Nos. 28 al 102 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las empresas co-demandadas, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. por concepto de salarios de forma quincenal, observándose el pago de los conceptos laborales feriados trabajados, domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo y las deducciones legales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Se evidencia el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como una empresa con menos de veinte (20) trabajadores desde el día 16 de junio de 1999 hasta el día 30 de abril de 2006 y como una empresa con mas de veinte (20) trabajadores desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2009, siendo el último salario básico de Bs. 31,97 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas M.E.P.G., LILIMAR C.G.A. Y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-10.211.281, V-16.848.607 y V-18.945.116, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas LILIMAR C.G.A. y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de la testigo M.E.P.G., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas por el Tribunal aquo se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.). La ciudadana LILIMAR C.G.A., manifestó haber laborado cinco (05) años para la sociedad mercantil TEXAS CABIMAS, donde no le pagaron el beneficio de alimentación; que el conocimiento que tiene sobre la relación jurídica de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A. y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., es que la administración de todas estas empresas era llevada por la última nombrada, es decir, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., y que todas en total suman aproximadamente veinte (20) trabajadores. Al ser repreguntado por la representación judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas manifestó que laboró para la sociedad mercantil TEXAS CABIMAS, que el número de personas que la componen es de cinco (05) o seis (06) trabajadores; que dicha empresa tiene otra tienda la cual es LECITE CALZADOS C.A.; que la empresa TEXAS OJEDA era quien suministraba todo el material o mercancía, pues, llevaba toda la parte administrativa; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., vende repuestos automotrices y la empresa TEXAS CABIMAS donde trabajó vende zapatos, pero la parte administrativa se llevaba por la primera nombrada, ya que allí se hacían los pedidos de mercancía, así como, todo lo relacionado con la entrada y salida de algún empleado; que ella le suministraba la mercancía de todas las tiendas que eran de zapatos y no les suministraba repuestos automotrices que era lo que ella vendía. La ciudadana JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, manifestó que de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., se hacían los pedidos a las otras tiendas y el Sr. ENDER era quien llevaba las solicitudes y traía la mercancía en una camioneta blanca que decía TEXAS MOTORS, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., cantidad a aproximadamente quince (15) o mas de veinte (20) trabajadores en temporada decembrina. Al ser repreguntada por la representación judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas manifestó que laboró para la sociedad mercantil LECITE CABIMAS, solo en el mes de diciembre mas el entrenamiento que recibió con anterioridad; que en el mes de enero la tienda se queda con seis (06) trabajadores y no sabe el resto del año pues solo trabajó en temporadas altas; que si la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., de Ciudad Ojeda necesitaba un calzado llamaba a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., de Cabimas o a TEXAS del centro; que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS C.A., vende repuestos automotrices y la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., de Ciudad Ojeda donde trabajaba es una zapatería; que no conoce a la sociedad mercantil TEXAS SPORT.

Valoración:

En cuanto a la declaración de las ciudadanas LILIMAR C.G.A. y JEANICRUZ DEL VALLE NAVA DÍAZ, quien juzga observa que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto; porque los objetos sociales de las co-demandadas se encuentran acreditadas en el expediente, así como también las nóminas de sus trabajadores y, no tienen conocimiento acerca de la relación jurídica existentes entre éstas, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresas co-demandadas exhibieran los originales de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de sus porciones correspondientes desde el año 1999 hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron acompañadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción la representación judicial de las empresas co-demandadas procedió a su exhibición en la Audiencia de Juicio, las cuales rielan en los folios Nos. 240 al 303 de la pieza No. 01, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado lo siguiente: La participación efectuada por el ciudadano EUDIO E.A. a la Gerencia Regional de la Región Zuliana con unidad en Ciudad Ojeda, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre el cierre temporal a partir del día 30 de junio de 2004 de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., por motivos ajenos a su voluntad y la declaración del Impuesto Sobre la Renta de dicha sociedad mercantil por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 y desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004; así mismo quedó demostrado la participación efectuada por el ciudadano EUDIO E.A. a la Gerencia Regional de la Región Zuliana con unidad en Cabimas, en el municipio Cabimas del estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre el cierre temporal a partir del día 31 de julio de 2004 de la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., por motivos ajenos a su voluntad y la declaración del impuesto sobre la renta de dicha sociedad mercantil por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 y desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004. Igualmente quedó demostrada la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la declaración del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), por los ejercicios gravables desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandadas:

• Promovió original de Carta de Renuncia Voluntaria de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. (folios No. 107 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante del estudio y análisis realizada a la misma no se evidencia ningún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la forma de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos o soportes de adelanto de antigüedad y Pago de utilidades correspondientes a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 (folios No. 108 al 132 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de Antigüedad de Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 350.114,00 [Bs. 338.820,00 + 11.294,00], Bs. 186.339,90, Bs. 216.832,00 [Bs. 203.280,00 + 13.552,00], Bs. 174.240,00, Bs. 334.734,40 [Bs. 264.264,00 + 70.470,40], Bs. 317.117,40, Bs. 435.154,72 [Bs. 343.543,20 + 91.611,52], Bs. 433.104,00, Bs. 577.472,00 [Bs. 433.104,00 + 144.368,00], Bs. 502.343,95 [Bs. 72.184,00 + 249.034,95 + 181.125,00], Bs. 836.797,50 [Bs. 597.712,50 + 239.085,00]. Así mismo quedó demostrado el pago por concepto de Utilidades de Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 290.400,00, Bs. 159.720,00, Bs. 174.240,00, Bs. 203.280,00, Bs. 226.512,00, Bs. 271.815,00, Bs. 294.465,60, Bs. 371.232,00, Bs. 371.232,00, Bs. 430.580,55 [Bs. 61.872,00 + 213.458,55 + 155.250,00], Bs. 512.325,00, Bs. 1.299.396,11; constatándose además el salario básico y normal la Bs. 4,84 diarios y como salario integral Bs. 5,65 diarios; un salario básico y normal de Bs. 5,32 diarios y como salario integral Bs. 6,21 diarios y en fecha 22 de noviembre de 2002 donde se constató como salario básico y normal Bs. 5,81 diarios y como salario integral Bs. 6,77 diarios; un salario básico y normal Bs. 5,81 diarios y como salario integral Bs. 6,77 diarios y en fecha 30 de noviembre de 2003 donde se constató como salario básico y normal Bs. 7,55 diarios y como salario integral Bs. 8,81 diarios; un salario básico y normal de Bs. 9,06 diarios y como salario integral Bs. 10,57 diarios y en fecha 15 de diciembre de 2004 donde se constató como salario básico y normal Bs. 9,82 diarios y como salario integral Bs. 11,45 diarios; un salario básico y normal de Bs. 12,37 diarios y como salario integral de Bs. 14,44 diarios; un salario básico y normal de Bs. 12,37 diarios y un salario integral de Bs. 14,43 diarios; por el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006 un salario básico y normal de Bs. 14,23 diarios y un salario integral de Bs. 16,60 diarios, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 un salario básico y normal de Bs. 15,53 diarios y un salario integral de Bs. 18,11 diarios y, en fecha 30 de noviembre de 2006 donde se constató como salario básico y normal Bs. 17,08 diarios y como salario integral de Bs. 19,92 diarios; un salario básico y normal de Bs. 21,66 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Pago de Liquidación Final con su respectivo baucher de pago emitido a nombre de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. (folios No. 133 y 134 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de antigüedad y días adicionales de Bs. F. 6.897,00 [Bs. 1.487,58 +1.858,26 + 2.257,50 + 286,90 + 426,26 + 580,50], y el pago por concepto de Utilidades de Bs. F. 1.935,00, así como un último salario básico y normal de Bs. 32,25 diarios y como último salario integral de Bs. 37,63 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A. (folios No. 135 al 151 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dicha empresa fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal; de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebrada los días 15 de diciembre de 2001 y 12 de abril de 2006, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución; así mismo adminiculando ésta con la promovida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de pruebas, se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 04 de diciembre de 2008, que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A. (folios No. 152 al 167 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la misma fue constituida el día 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como vicepresidente y C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, como presidente, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de junio de 2004, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y C.A.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., desde su constitución; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de agosto de 2005, se constató que el ciudadano EUDIO E.A. continuó siendo socio – accionista de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., desempeñando el cargo de vicepresidente y el ciudadano J.E.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 fue nombrado presidente en virtud de haber adquirido las acciones de la ciudadana C.A.A.; por último, adminiculando ésta con la promovida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en su escrito de pruebas, se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, se desempeña como presidente de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y EUDIO E.A. sigue ocupando el cargo de vicepresidente desde su constitución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A. (folios No. 168 al 172 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dicha empresa fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., (folios No. 173 al 180 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dicha empresa fue constituida el día 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de diciembre de 2001, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Expediente Mercantil de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.) (Folios No. 181 al 210 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dicha empresa fue constituida el día 20 de febrero de 1991, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos automotrices y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias, que sea conexas con el objeto principal; de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 01 de julio de 1996, 30 de enero de 1998, 02 de mayo de 2002, 15 de enero de 2004, 15 de junio de 2005, 07 de diciembre de 2006 y 04 de diciembre de 2008, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., seguían siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), ocupando los mismos cargos desde su constitución. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 18 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trasladó y constituyó este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en compañía de los profesionales del derecho N.J.R.S. y RAXELY A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.630 y 128.609, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., y el profesional del derecho I.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 35.555, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA; REPUESTOS TEXAS MOTORS CA; TEXAS SPORTS CA; TIENDAS TEXAS CA; y GRUPO TEXAS CA, en la avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva, planta baja B-2, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde funciona la sociedad mercantil LECITE CALZADOS CA, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en el presente proceso. Presente en este acto la ciudadana M.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.887.400, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, a quién el Tribunal le informó de su misión y manifestó ser la encargada de la empresa. Acto seguido, este Tribunal en cumplimiento de su misión pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de que la firma mercantil LECITE CALZADOS CA, se dedica a la venta de calzados, para damas y caballeros y que para el momento de esta actuación se encontraban presentes la notificada y los ciudadanos J.B., titular de la cédula de identidad No. V-17.152.962; L.B.E., titular de la cédula de identidad No. V-18.340.332 y JENIRETH URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.368, quienes se desempañan como vendedores de la tienda. Seguidamente, el tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar con calle Mérida, edificio Laika, local No. 1, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde funciona el fondo de comercio denominado TIENDAS TEXAS, a los fines de continuar con la inspección judicial acordada en el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana L.D.R.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.083, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y a quien el Tribunal le informó de su misión y manifestó ser la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Seguidamente el tribunal deja expresa constancia por vía de inspección judicial que la mencionada firma mercantil se dedica a la venta de calzados, carteras y correas para damas y caballeros, encontrándose presente para este momento, la notificada y las ciudadanas J.A.R.H., titular de la cédula de identidad No. V- 17.151.262, JENIRETH A.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-17.332.935, quienes se desempeñaban como vendedoras, indicando igualmente la notificada que también laboraba en la tienda la ciudadana MAILU NOGUERA RIVERA, quien se encontraba ausente por reposo médico. Seguidamente, el tribunal a los fines de continuar con la evacuación de la inspección judicial acordada en el presente asunto, se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal Cabimas – Lagunillas, antigua Carretera Nacional, sector Las Morochas, Edificio Texas, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde funciona la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS CA. Presente en este acto la ciudadana M.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.772, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, quien manifestó ser su Gerente Administrativo. Acto seguido se deja expresa constancia por vía de inspección judicial que la mencionada firma mercantil se dedica a la venta de repuestos y accesorios de vehículos automotores. Al ser inquirida sobre su personal, ella consignó la lista de sus trabajadores y, a solicitud de la representación judicial de la ciudadana YSBELIS COROMOTO P.F., consignó adicionalmente, la lista de los trabajadores de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS CA, y GRUPO TEXAS CA, la cual se ordena agregar a las actas del expediente a los fines de que forme parte integral de la misma, constante de siete (07) folios útiles. Al ser inquirida la notificada sobre la administración de las firmas mercantiles en cuestión, manifestó que todas se encontraban centralizadas allí pero de forma independiente. Seguidamente, el tribunal se trasladó y constituyó en Avenida Principal de Cabimas, Casco Central, Centro Comercial La Fuente, local 2-10, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde funciona el fondo de comercio denominado TIENDAS TEXAS, a los fines de continuar con la inspección judicial acordada en el presente asunto. Presente en este acto la ciudadana N.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.671, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, a quién el tribunal le informó de su misión y manifestó ser el encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Acto seguido se deja constancia por vía de inspección judicial que la mencionada firma mercantil está dedicada a la venta de calzados, carteras y correas para damas y caballeros y, que para el momento de la práctica de esta actuación, se encontraban presentes la notificada y los ciudadanos J.N.L.G., titular de la cédula de identidad No. V- 14.951.843; J.E.M. y L.R., manifestando la notificada que la ciudadana Y.P. se encontraba de vacaciones. Acto seguido, la notificada manifestó que la sociedad mercantil TEXAS SPORT CA, cerró sus puertas años atrás, quedando su local comercial incorporado a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA. Se deja expresa constancia que las partes no realizaron ninguna observaciones. Es todo”. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas de la prueba promovida, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que ésta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., está dedicada a la venta de calzados para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores. Del traslado a la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., ubicada en los locales 1 y 2 del edificio Laika, situada entre la calle Mérida y la avenida B.d.C.O. en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, quedó demostrado que está dedicada a la venta de calzado, carteras y correas para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores. Del traslado a la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., ubicada en el Centro Comercial La Fuente, situado en la Avenida Principal de Cabimas, casco Central de Cabimas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, quedó demostrado que está dedicada a la venta de calzados, carteras y correas para damas y caballeros y que para el momento de la práctica de esta actuación se encontraban cuatro (04) personas desempeñando las labores de vendedores. Del traslado a la sede de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS CA), quedó demostrado que está dedicada a la venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores y que para el momento de la práctica de esta actuación contaba con treinta y tres (33) trabajadores, según información suministrada por la ciudadana M.J.V.G., quien se desempeña como su Gerente Administrativo, y por último, quedó demostrado que la administración de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), se encontraban centralizadas en el edificio Texas pero de forma independiente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informara: “Si ante dicha Institución se encuentra registradas las firmas mercantiles LECITE CALZADOS, C.A, RIF. No. J-30306838-3; la firma Mercantil GRUPO TEXAS, C.A RIF No .J-30780940-0; y TEXAS SPORT, C.A RIF. No. J-30240569-9. En caso afirmativo, señale si las mismas han registrado en los últimos cinco (05) años cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias como consecuencia de su actividad Comercial o Mercantil. En caso afirmativo, señale si dichas firmas mercantiles han participado la suspensión de sus actividades o cierre temporal. En caso afirmativo, señale la dirección o ubicación de funcionamiento de las señaladas firmas mercantiles de acuerdo a la información que reposa en sus archivos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren agregadas en los folios Nos. 177 al 218 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos cinco (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, a saber: el día 15 de marzo de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 24 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 27 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008; el día 21 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y el día 17 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo. Que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, a saber: el día 15 de enero de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 24 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 27 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008, el día 26 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y, el día 21 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano J.E.A.M., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo. Que la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., no ha presentado Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta y que no ha participado la suspensión de sus actividades o cierre temporal, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo, no obstante la representación judicial de la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., en la Audiencia de Juicio, presentó carta de inactividad o de cierre temporal la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. otorgándosele valor probatorio. Que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., no ha presentado Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta y que no ha participado la suspensión de sus actividades o cierre temporal, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo, no obstante la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS SPORT C.A., en la Audiencia de Juicio, presentó carta de inactividad o de cierre temporal la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., otorgándosele valor probatorio. Que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), presentó Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado durante los últimos (05) años y Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, a saber: el día 15 de marzo de 2007 para el periodo económico del año 2006; el día 25 de marzo de 2008 para el periodo económico del año 2007; el día 30 de marzo de 2009 para el periodo económico del año 2008, el día 30 de marzo de 2010 para el periodo económico del año 2009 y el día 30 de marzo de 2011 para el periodo económico del año 2010, siendo el ciudadano EUDIO E.A.A., el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio copias fotostáticas simples de criterios y doctrina de la jurisprudencia venezolana (folios Nos. 228 al 239 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si las empresas co-demandadas LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por las empresas demandadas.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.), y corresponde a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda.

El artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece la noción de Grupo de Empresas, al respecto establece:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En el artículo transcrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

Según se evidencia del caso de autos la demandante señala que entre las empresas LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), existe un grupo de empresas debido a que en las mismas existe un mismo dominio accionario y órgano de dirección y administración común, en tal sentido esta Alzada debe señalar que según en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 caso INVERSIONES GH 2000 C.A., en solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la existencia de una unidad económica entre Tasca El Monasterio, C.A. e Inversiones GH 2000, C.A., señaló lo siguiente:

Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, aplicando al caso de las jurisprudencias reseñadas, procede esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa existe algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre las co-demandadas.

Así las cosas tenemos que una vez descendido al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Alzada pudo verificar de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., y Actas de Asambleas Generales de Accionistas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS CA), y TIENDAS TEXAS C.A. que rielan en los folios Nos. 09 al 31 de la pieza No. 01, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., fue constituida el día 29 de noviembre de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de trescientas noventa y nueve (399) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. Que sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., fue constituida el día 15 de febrero de 2001, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como vicepresidente y C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.716.622, como presidente, que la ciudadana O.D.A. suscribió y pago un total de mil novecientas noventa y nueve (1999) acciones y el ciudadano EUDIO E.A. suscribió y pago una (01) acción, siendo su objeto social, la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, y en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias que sean conexas con los objetos sociales mencionados; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008, se constató que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.084.654, se desempeña como presidente de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y EUDIO E.A. sigue ocupando el cargo de vicepresidente desde su constitución. Que la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., fue constituida en fecha 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de ciento cuarenta y nueve (149) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal. Que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., fue constituida el día 08 de febrero de 1995, por los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261, como presidente y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373 como vicepresidente, que el ciudadano EUDO E.A. suscribió y pago un total de setecientos noventa y nieve (799) acciones y la ciudadana O.D.A. una (01) acción, siendo su objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa; de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de diciembre de 2001, se constató que los ciudadanos EUDIO E.A. y O.M.D.A., siguen siendo los mismos socios – accionistas de la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., ocupando los mismos cargos desde su constitución. Y que sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.) quedó demostrado de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de diciembre de 2008 que los ciudadanos EUDIO E.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.637.261 y O.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-4.711.373, son sus socios – accionistas, quienes desempeñan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente, lo cual quedó demostrado además de los Expedientes Mercantiles de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), que rielan en los folios Nos. 135 al 210 del cuaderno de recaudos, que fueran promovidos por las partes co-demandadas.

Así mimos de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), y que riela en los folios Nos. 150 al 159 de la pieza No. 01, quedó demostrado entre otras cosas que la administración de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), se encontraban centralizadas en el edificio Texas pero de forma independiente.

Igualmente de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y que riela en los folios Nos. 177 al 218 de la pieza No. 01, quedó demostrado, entre otras cosas, que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., tenía como representante legal ante el órgano administrativo al ciudadano EUDIO E.A.A.; que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., tenía al ciudadano J.E.A.M., como representante legal de la empresa ante el órgano administrativo; que la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., tenía al ciudadano EUDIO E.A.A., como representante legal de la empresa ante el órgano administrativo; que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., tenía al ciudadano EUDIO E.A.A., como representante legal de la empresa ante el órgano administrativo, y que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), tenía al ciudadano EUDIO E.A.A., como el representante legal de la empresa ante el órgano administrativo.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que en la presente causa se configura un elemento determinante a los fines de verificar la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), ello en virtud que tal como quedó demostrado de las actas procesales, las co-demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, toda vez que según el Acta Constitutiva de cada una de las co-demandadas aparece el ciudadano EUDIO E.A.A. socios – accionistas fundadores con un número significativo de acciones suscritas y pagadas, además de ser el Presidente de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.).

Adicionalmente tenemos que tal como quedó demostrado de las actas procesales, específicamente de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., y TIENDAS TEXAS C.A., y Actas de Asambleas Generales de Accionistas de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS CA), y TIENDAS TEXAS C.A. que rielan en los folios Nos. 09 al 31 de la pieza No. 01, y de los Expedientes Mercantiles de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), que rielan en los folios Nos. 135 al 210 del cuaderno de recaudos, quedó demostrado que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., tiene como objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., tiene como objeto social la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, que la sociedad mercantil TEXAS SPORT C.A., tiene como objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa con la principal, que la sociedad mercantil TIENDAS TEXAS C.A., tiene como objeto social, la compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, cinturones, carteras y cualquier otra actividad conexa, y que la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS CA), tiene como objeto social la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos automotrices y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias, que sea conexas con el objeto principal, lo cual indica que las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), tienen objetos sociales similares, y por tanto, entrelazadas entre sí, pues en su conjunto están dedicadas a la venta de repuestos automotrices, importación y exportación de repuestos y motores automotrices, venta de vehículos nuevos y usados, venta al mayor y detal de carteras y calzados, entre otros y, en general realizar toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industrias.

En tal sentido, tomando como base los argumentos antes expuestos no existe duda para esta Alzada que en la presente causa quedó configurada la existencia de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), más aún cuando del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Unidad de Supervisión de fecha 22 de enero de 2007, Acta de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Unidad de Supervisión de fecha 22 de febrero de 2007, con su respectiva notificación e informe de propuesta sanción, y Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2008 que riela en los folios Nos. 04 al 17 del cuaderno de recaudos, quedó demostrado que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. comenzó el día 09 de marzo de 1999 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., que desde el día 16 de enero de 2007, la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. fue trasladada a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., sin habérsele informado el tiempo de duración de tal situación; Que otro grupo de trabajadores adscritos a la sociedad mercantil LECITÉ CALZADOS C.A., se encontraban prestando sus servicios personales en la sede de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y viceversa; Que la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. era la encargada de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., evidenciándose la relación de integración con la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., al trasladar o cambiar sus trabajadores de una empresa a la otra, entre las cuales se encontraba la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., razón por la cual, el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dejó constancia de la presunción de la existencia de un grupo de empresas de conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que esta Alzada debe declarar que en la presente causa existe un Grupo de Empresas integrado por las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando las sociedades mercantiles TIENDAS TEXAS C.A., y TEXAS SPORT C.A., no se encuentran en fases operativas, según se evidencia de las misivas enviada por el ciudadano EUDIO ATENCIO ATENCIO, en su condición de representante legal de éstas y Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, que cursan en los folios 237 al 253 de la pieza No. 01, en concordancia con las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de no evidenciarse su disolución o extinción definitiva conforme a las causas establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia una solidaridad pasiva de éstas para con las obligaciones de carácter laboral contraída con sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por las empresas demandadas, para lo cual esta Alzada deberá tomar como base que en la presente causa no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. y la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., el cargo de vendedora, el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de la labor prestada, la jornada y el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el retiro voluntario como forma de culminación y el pago realizado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando entonces por dilucidar los diferentes salarios que deben tomados en consideración para el posible pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En tal sentido, al existir controversia en cuanto los diferentes salarios que deben tomados en consideración para el posible pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, esta Alzada considera que las sumas de dinero reclamadas no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

En consecuencia tenemos que los Salarios Básicos diarios devengados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. fueron los siguientes:

Del 09 de marzo de 1999 al 30 de junio de 2000 Bs. 4,00

Del 01 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2001 Bs. 4,40

Del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 Bs. 5,28

Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 Bs. 5,80

Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 6,38

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 Bs. 7,55

Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs. 9,06

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 9,81

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs. 12,37

Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 Bs. 14,23

Del 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs. 15,52

Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 17,08

Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs. 20,49

Del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 Bs. 26,64

Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 20089 Bs. 29,30

Del 01 de septiembre de 2009 al 04 de noviembre de 2009 Bs. 32,25

En cuanto al Salario Normal, se deja expresa constancia que serán tomados en consideración los Salarios Básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los Salarios Integrales se deberá tomar en consideración los Salarios Normales devengados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., a lo cual hay que adicionarle la Alícuota parte de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, en consecuencia tenemos:

Alícuota parte de Utilidades:

Del 09 de marzo de 1999 al 30 de junio de 2000 Bs. 0,66

Del 01 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2001 Bs. 0,73

Del 01 de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 Bs. 0,88

Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 Bs. 0,96

Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 1,06

Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 Bs. 1,25

Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs. 1,51

Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 Bs. 1,63

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs. 2,06

Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 Bs. 2,37

Del 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs. 2,42

Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 2,84

Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs. 3,41

Del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 Bs. 4,44

Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 20089 Bs. 4,88

Del 01 de septiembre de 2009 al 04 de noviembre de 2009 Bs. 5,37

Para la obtención de la Alícuota parte de las Utilidades se tomó en consideración el salario normal diario devengado por la ex trabajadora, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de utilidades de cada ejercicio anual, tal y como quedó demostrado de los Recibos de Pago de Utilidades, que rielan en los folios 108 al 132 del Cuaderno de Recaudos del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada periodo respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Alícuota de Bono Vacacional:

Del 09 de marzo de 1999 al 08 de marzo de 2000 Bs. 0,07

Del 09 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2000 Bs. 0,08

Del 01 de julio de 2000 al 08 de marzo de 2001 Bs. 0,09

Del 09 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2001 Bs. 0,11

Del 01 de septiembre de 2001 al 08 de marzo de 2002 Bs. 0,13

Del 09 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2002 Bs. 0,14

Del 01 de mayo de 2002 al 08 de marzo de 2003 Bs. 0,16

Del 09 de marzo de 2003 al 30 de junio de 2003 Bs. 0,17

Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 0,19

Del 01 de octubre de 2003 al 08 de marzo de 2004 Bs. 0,23

Del 09 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2004 Bs. 0,25

Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs. 0,30

Del 01 de agosto de 2004 al 08 de marzo de 2005 Bs. 0,32

Del 09 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005 Bs. 0,35

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs. 0,44

Del 01 de febrero de 2006 al 08 de marzo de 2006 Bs. 0,51

Del 09 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006 Bs. 0,55

Del 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs. 0,60

Del 01 de septiembre de 2006 al 08 de marzo de 2007 Bs. 0,66

Del 09 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007 Bs. 0,71

Del 01 de mayo de 2007 al 08 de marzo de 2008 Bs. 0,85

Del 09 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008 Bs. 0,91

Del 01 de mayo de 2008 al 08 de marzo de 2009 Bs. 1,18

Del 09 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009 Bs. 1,25

Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 1,38

Del 01 de septiembre de 2009 al 04 de noviembre de 2009 Bs. 1,52

Para la obtención de la Alícuota de Bono Vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por la ex trabajadora y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

En consecuencia el Salario Integral quedó determinado de la siguiente manera:

Del 09 de marzo de 1999 al 08 de marzo de 2000 Bs. 4,73

Del 09 de marzo de 2000 al 30 de junio de 2000 Bs. 4,74

Del 01 de julio de 2000 al 08 de marzo de 2001 Bs. 5,22

Del 09 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2001 Bs. 5,24

Del 01 de septiembre de 2001 al 08 de marzo de 2002 Bs. 6,29

Del 09 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2002 Bs. 6,30

Del 01 de mayo de 2002 al 08 de marzo de 2003 Bs. 6,92

Del 09 de marzo de 2003 al 30 de junio de 2003 Bs. 6,93

Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 Bs. 7,63

Del 01 de octubre de 2003 al 08 de marzo de 2004 Bs. 9,05

Del 09 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2004 Bs. 9,05

Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 Bs. 10,87

Del 01 de agosto de 2004 al 08 de marzo de 2005 Bs. 11,76

Del 09 de marzo de 2005 al 30 de abril de 2005 Bs. 11,79

Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Bs. 14,87

Del 01 de febrero de 2006 al 08 de marzo de 2006 Bs. 17,11

Del 09 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006 Bs. 17,15

Del 01 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006 Bs. 18,54

Del 01 de septiembre de 2006 al 08 de marzo de 2007 Bs. 20,58

Del 09 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007 Bs. 20,63

Del 01 de mayo de 2007 al 08 de marzo de 2008 Bs. 24,75

Del 09 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008 Bs. 24,81

Del 01 de mayo de 2008 al 08 de marzo de 2009 Bs. 32,26

Del 09 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009 Bs. 32,33

Del 01 de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 35,56

Del 01 de septiembre de 2009 al 04 de noviembre de 2009 Bs. 39,14

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, devengados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., procede quien juzga a recalcular los conceptos procedentes en derecho a la ex trabajadora demandante de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 09 de marzo de 1999.

Fecha de Egreso: 04 de noviembre de 2009.

Tiempo de Servicio: DIEZ años (10) años, SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Forma de culminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

 Por concepto de Antigüedad:

En cuanto a este concepto tenemos que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en tal sentido, la ex trabajadora demandante resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 1999 hasta el día 09 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 212,85.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 09 de junio de 2000, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 71,10.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 2000 hasta el día 09 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 234,90.

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2000 hasta el día 09 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 10,44.

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 09 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 131,00.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2001 hasta el día 09 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 220,15.

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2001 hasta el día 09 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 25,16.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 09 de abril de 2002, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 31,50.

Cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 380,60.

Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2002 hasta el día 09 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 41,52.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 09 de junio de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 103,95.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de junio de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 114,45.

Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de septiembre de 2003 hasta el día 09 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 270,90.

Ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 09 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 72,24.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 09 de abril de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 45,25.

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2004 hasta el día 09 de julio de 2004, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 163,05.

Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de julio de 2004 hasta el día 09 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 470,40.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2004 hasta el día 09 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 117,60.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 09 de abril de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 58,95.

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2005 hasta el día 09 de enero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 669,15.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de enero de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 171,10.

Doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2005 hasta el día 09 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 205,32.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 09 de abril de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 85,75.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2006 hasta el día 09 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 370,80.

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 720,30.

Catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 288,12.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 09 de abril de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 103,15.

Cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.361,25.

Dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 396,00.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 09 de abril de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 124,05.

Cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.774,30.

Dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 580,68.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 09 de abril de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 161,65.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 711,20.

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2009 hasta el día 09 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 391,40.

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 09 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 782,80.

Los conceptos laborales antes discriminados arroja la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.673,03), no obstante según se evidencia de las actas procesales, la empleadora canceló por dicho concepto la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.381,24), discriminados de la siguiente manera:

Bs. 10.000,00 (folio No. 108), Bs. 10.000,00 (folio No. 109), Bs. 10.000,00 (folio No. 110), Bs. 10.000,00 (folio No. 111), Bs. 10.000,00 (folio No. 112), Bs. 10.000,00 (folio No. 113), Bs. 10.000,00 (folio No. 114), Bs. 10.000,00 (folio No. 115), Bs. 10.000,00 (folio No. 116), Bs. 10.000,00 (folio No. 117), Bs. 10.000,00 (folio No. 118), Bs. 10.000,00 (folio No. 119), Bs. 70.000,00 (folio No. 120), Bs. 350.114,00 (folio No. 121 [Bs. 338.820,00 + 11.294,00]), Bs. 186.339,90 (folio No. 122), Bs. 216.832,00 (folio No. 123 y 18 [Bs. 203.280,00 + 13.552,00]), Bs. 174.240,00 (folio No. 124 y 19), Bs. 334.734,40 (folio No. 125 [Bs. 264.264,00 + 70.470,40]), Bs. 317.117,40 (folio No. 126), Bs. 435.154,72 (folio No. 127 [Bs. 343.543,20 + 91.611,52]), Bs. 433.104,00 (folio No. 128), Bs. 577.472,00 (folio No. 129 [Bs. 433.104,00 + 144.368,00]), Bs. 502.343,95 (folio No. 130 [Bs. 72.184,00 + 249.034,95 + 181.125,00]), Bs. 836.797,50 (folio No. 131 y 20 [Bs. 597.712,50 + 239.085,00]), Bs. F. 6.897,00 (folio No. 133 [Bs. 1.487,58 +1.858,26 + 2.257,50 + 286,90 + 426,26 + 580,50]), TOTAL CANCELADO: Bs. 11.381,24.

En tal sentido, las co-demandadas adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291,78) a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

En cuanto a este concepto es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En consecuencia como quiera que la empleadora, no le canceló debidamente a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., la Prestación de Antigüedad Legal, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar debidamente los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados por esta Juzgadora en la presente motiva, desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de octubre de 2009 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela; debiendo deducir al monto total que resulta de dicha experticia, únicamente la suma de Bs. 11.381,24, canceladas por la Empresa demandada según se desprende de actas procesales, como únicos pagos efectuado por la demandada, para determinar el monto total adeudado al accionante por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas:

En cuanto a este concepto quien juzga observa que la parte demandante YSBELYS COROMOTO P.F. reclama el mismo a razón de 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es de observar que según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Empresas con fines de lucro tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en tal sentido como quiera que según consta de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), quedó demostrado que la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., para el momento de la inspección se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores, en el caso de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., ubicada en los locales 1 y 2 del edificio Laika, situada entre la calle Mérida y la avenida B.d.C.O. en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, se encontraban cuatro (04) personas desempeñando sus labores como vendedores, en el caso de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., ubicada en el Centro Comercial La Fuente, situado en la Avenida Principal de Cabimas, casco Central de Cabimas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, se encontraban cuatro (04) personas desempeñando las labores de vendedores, en el caso de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS CA), para el momento de la práctica de esta actuación contaba con treinta y tres (33) trabajadores, es por lo que esta Alzada considera que en virtud que el total de los trabajadores que laboran para las co-demandadas alcanza sólo la cantidad de 45 trabajadores, lo cual trae como consecuencia que en la presente causa se debe aplicar la excepción establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las empresas que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario.

En tal sentido, a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. le corresponde por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, los siguientes montos:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 09 de marzo de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 180,00.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 264,00.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 316,80.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 348,00.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 453,00.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 588,60.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 742,20.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.024,80.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.229,40.

Sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.598,40.

Cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.612,50.

Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.357,70) no obstante según se evidencia de las actas procesales, la empleadora canceló por dicho concepto la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.196,58), discriminados de la siguiente manera:

Bs. 10.000,00 (folio No. 108), Bs. 10.000,00 (folio No. 109), Bs. 10.000,00 (folio No. 110), Bs. 10.000,00 (folio No. 111), Bs. 10.000,00 (folio No. 112), Bs. 10.000,00 (folio No. 113), Bs. 10.000,00 (folio No. 114), Bs. 10.000,00 (folio No. 115), Bs. 10.000,00 (folio No. 116), Bs. 10.000,00 (folio No. 117), Bs. 10.000,00 (folio No. 118), Bs. 10.000,00 (folio No. 119), Bs. 70.000,00 (folio No. 120), Bs. 290.400,00 (folio No. 121), Bs. 159.720,00 (folio No. 122), Bs. 174.240,00 (folio No. 123), Bs. 203.280,00 (folio No. 124), Bs. 226.512,00 (folio No. 125), Bs. 271.815,00 (folio No. 126), Bs. 294.465,60 (folio No. 127), Bs. 371.232,00 (folio No. 128), Bs. 371.232,00 (folio No. 129), Bs. 430.580,55 (folio No. 130 [Bs. 61.872,00 + 213.458,55 + 155.250,00]), Bs. 512.325,00 (folio No. 131), Bs. 1.299.396,11(folio No. 132), Bs. F. 1.935,00 (folio No. 133), Bs. F. 1.473,76 (folio 21) TOTAL CANCELADO: Bs. 8.196,58.

En tal sentido, las co-demandadas adeudan por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 161,12) a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Especial de Alimentación (cesta ticket):

En relación a este concepto quien juzga declara parcialmente su procedencia, pues las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), no demostraron con ningún medio de prueba su pago liberatorio, y porque de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), quedó demostrado que las mismas tenías mas de 20 trabajadores entre el grupo de empresas, es por lo que se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido a los fines de establecer el monto adeudo, quien juzga debe señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en recientes criterios reiterados, a saber, sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 caso J.M.M.A., y otros, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2011 caso D.J.C.D., y otros contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., para lo cual las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TEINDAS TEXAS C.A. Y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., quienes deberán proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 27 de diciembre de 2004 fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la finalización de la relación de trabajo, ambas fechas inclusive.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Beneficio de Guardería:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

Artículo 101. “El patrono o patrona que ocupe más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente c cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso de que el patrona o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

Artículo 102. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

b) El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.

c) Cualquier modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Educación.

En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso de que el patrono o patrona cumpla con su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción

.

En tal sentido, se las normas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono o patrona que ocupe mas de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, cuya remuneración mensual no excedan de cinco (5) salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos durante la jornada de trabajo y, en caso de incumplimiento de este beneficio, deberá pagar una indemnización pecuniaria equivalente al cuatro por ciento (40%) del salario mínimo.

Ahora bien, según el caso de autos quedo plenamente demostrado de las actas procesales, específicamente de las resultas de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la sede de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT, TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., (RETEXAS C.A.), que las mismas tenías mas de 20 trabajadores entre el grupo de empresas, así mismo quedó demostrado de la copia certificada del Acta de Nacimiento de No. 949, de fecha 31 de diciembre de 2003, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., que la menor DENYSBE A.C.P. nació el día 30 de octubre de 2003, razón por la cual, le correspondía ser beneficiaria de los servicios de guardería o de educación inicial por parte de las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), en sus condiciones de integrantes de un grupos de empresas; en tal sentido como quiera que las co-demandadas no demostraron el cumplimiento de la obligación del concepto bajo análisis conforme al alcance contenido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá indemnizar a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F., con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por cuento (40%) por ciento del salario mínimo devengado durante la prestación de sus servicios personales y, para su cálculo se tomará en consideración el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2006, día siguiente de la entrada en vigencia del citado Reglamento hasta el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual la niña DENYSBE A.C.P., cumplió sus cinco (5) años de edad, declarándose en consecuencia, improcedente las indemnizaciones reclamadas por este beneficio social con posterior a ésta fecha.

En tal sentido, corresponden las siguientes cantidades:

A partir del 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la cantidad de Bs. 465,40 que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la cantidad de Bs. 186,24, y a su vez, multiplicado por los cuatro (04) meses, nos da como resultado la cantidad de Bs. 744,96.

A partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la cantidad de Bs. 512,40 que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la cantidad de Bs. 204,96, y a su vez, multiplicado por los ocho (08) meses, nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.639,68.

A partir del 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la cantidad de Bs. 614,70 que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la cantidad de Bs. 245,88, y a su vez, multiplicado por los doce (12) meses, nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.950,56.

A partir del 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2008, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela era de la cantidad de Bs. 799,20 que multiplicado por el cuarenta por ciento (40%), arroja la cantidad de Bs. 319,68, y a su vez, multiplicado por los seis (06) meses, nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.918,08.

Las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.253,28). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.706,18) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Beneficio de Alimentación (cesta ticket), que deberán ser cancelados por la empresa LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de noviembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de guardería o servicio de educación inicial y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de septiembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente por las sociedades mercantiles GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A., (RETEXAS C.A.), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente contra las empresas GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A, (RETEXAS C.A.). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas,

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YSBELYS COROMOTO P.F. contra la sociedad mercantil LECITE CALZADOS C.A., y solidariamente contra las empresas GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A, (RETEXAS C.A.).

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:16 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000150.-

Resolución Número: PJ0082011000212.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR