Decisión nº 45 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 45

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000003

ASUNTO: LP21-R-2014-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Y.T.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.493, y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Presunta Agraviada: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.145.

Presunto Agraviante: Fundación Misión Barrio Adentro.

Apoderado Judicial de la Presunta Agraviante: No consta en actas procesales.

Motivo: Acción de A.C..

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.T.M.L., parte presuntamente agraviada, asistida por el profesional del derecho M.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, que declaró Inadmisible la acción de a.c. ejercida por Y.T.M.L., ya identificada.

El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, remitiéndose el expediente signado con el N° LP21-O-2014-000003, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-225-2014 (folio 35); este Tribunal Superior lo recibió mediante auto fechado 27 de marzo de 2014, procediendo inmediatamente a su providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , procedería a decidir el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy viernes 21 de marzo de 2014, acude por ante este despacho la ciudadana, I.T.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.203.493, asistida por el Abogado M.A., Inpreabogado número 181.145, para exponer: APELO la declaratoria de Inadmisibilidad de Solicitud de Acción Constitucional, debido a que se evidencia en las Consideraciones de la Relación de Admisibilidad o no de la Acción de Amparo expuestas por este tribunal, que se presume que opté por solicitar el A.C. sin agotar la vía judicial ordinaria, cuando en realidad no es así, ya que como lo explique en la solicitud y lo recoge la Sentencia Interlocutoria en el párrafo 5 de LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE, ...acudí a la Oficina Administrativa Competente para reclamar por la suspensión del pago de los salarios... considerando el término "Oficina Administrativa" la oficina de "Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y las trabajadoras" establecido así en el Título VIII Capitulo I De los Organismos Administrativos del Trabajo Articulo 504 de la LOTTT vigente. Si bien es cierto que se pudo interpretar de otra manera, es válido el término usado. Fue en dicha oficina donde los Abogados procuradores que me designaron no fueron diligentes para que se me restituyeran mis derechos vulnerados sino que después de transcurrido largo tiempo con el expediente ( desde mediados de 2008 hasta finales de 2013) que contenía todas las actuaciones impulsadas por mí, me lo entregan en fecha 05 de diciembre de 2013 con todos los documentos que este expediente contenía; mediante diligencia hecha por alguno de los Abogados Procuradores, de la cual presento fotocopia marcada con el Numero 1. Prueba de que no obtuve la tutela efectiva en dicha sede es el documento Poder que otorgue a los Abogados Procuradores por vía de Autenticación en fecha 23 de abril del 2012, por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, del cual presento en fotocopia marcado con el Numero 2; y solicitud escrita dirigida a la oficina administrativa de la inspectoría del trabajo con su acuse de recibo, la cual anexo marcada con el Numero 3; ya que si se hubiera actuado con diligencia por parte de los procuradores, no estaría en este momento inmersa en esta situación de vulneración de los derechos laborales. Es de tomar en cuenta que la jurisprudencia citada impone una nueva causal de inadmisibilidad, para que de manera extensiva surta efecto en sobre solicitudes de Acción de A.C.; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente establece en su artículo 8 de manera taxativa las normas que se deben observar para la Acción de Amparo en materia laboral, las cuales son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley que rige la materia Procesal del Trabajo; y como el titulo de este articulo 8 lo indica, es Autónomo porque se interpone sin que medie o dependa de otro juicio o decisión. Ciudadana Jueza, no es mi intención tomar la Acción de Amparo de manera ligera para evadir un procedimiento ordinario, sino que, observando el tiempo transcurrido que es casi SIETE AÑOS desde el accidente laboral, la degradación de mi salud, las solicitudes ante la dirección patronal sin respuestas oportunas y el procedimiento ante la inspectoría del trabajo que no produjo una respuesta efectiva y oportuna, que me llevaron a solicitar la Acción de Amparo para que cese la violación a mis derechos laborales establecidos en la Constitución (CRBV). (Subrayado de quien decide)

Observados los fundamentos de la recurrente, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que el recurso ejercido es con el objeto que se revoque el fallo proferido por el Tribunal A quo, y en efecto, se ordene admitir la acción de a.c., por cuanto, a decir de la apelante, de manera equivocada se dijo en la recurrida que “…se presume que opté por solicitar el A.C. sin agotar la vía judicial ordinaria, cuando en realidad no es así…”. De esto se extrae, primeramente, que afirma la quejosa que agotó la vía administrativa, sin embargo, luego alega que los Procuradores del Trabajo asignados a su caso fueron negligentes en defender sus intereses y que de no ser así, no estaría utilizando el medio extraordinario de Amparo.

En este orden, pasa este Tribunal a analizar la recurrida, a los fines de constatar si incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que no se agotó la vía judicial ordinaria, para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el Juzgado a quo, así:

“V

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., pasa esta Juzgadora a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que la accionante fundamenta la misma en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículo 97 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 18.8 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; artículos 8, 9, 17, 53 numerales 9 y 14, 71, 130 tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto se hace la salvedad que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal sólo conocerá lo relacionado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el caso de autos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, actuando en sede constitucional, tutele a la accionante su derecho al trabajo y al salario, conjuntamente a que se anule el acto donde se ordenó su desincorporación de la entidad de trabajo, y se le designe en un cargo en la misma entidad de trabajo donde se desempeñaba, en virtud de que fue objeto de un despido injustificado de manera oral, durante el tiempo en que se encontraba de reposo médico, como consecuencia de la enfermedad de carácter ocupacional que padece y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario hacer la salvedad que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales, es decir, la acción de amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Advirtiéndose que, dicha acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(… )La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia de admisibilidad de la presente acción, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo cuyo texto es el siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del artículo 6 ejusdem, al indicar que es inadmisible cuando se haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. (vid. sentencia Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.369, 23-11-2001).

En consecuencia, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado que permita reestablecer la situación jurídica infringida, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales o administrativos, por lo cual se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes en la que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria, para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o en casos que quien tiene la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, como lo es el otorgado a través de la acción de a.c..

En este orden de ideas, al analizar los hechos delatados por la accionante, se verifica que si bien es cierto de conformidad a lo establecido en la Legislación Laboral vigente, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga las facultades a las autoridades judiciales del trabajo, el restituir una situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las decisiones, no es menos cierto que la referida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que es la normativa que regula y tutela la vía para hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos, señala que existe todo un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite garantizar la protección que se solicita por esta vía, es decir, la accionante puede solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción de a.c..

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3170 de fecha 10-12-2002, al sostener que:

Observa esta Sala que el A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de A.C. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la Acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C....”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, el cual constituye vías idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 y 513.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, y las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, por cuanto, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías constitucionales, adicionalmente a que no señala en su escrito libelar, cuales son los motivos por los cuales utiliza el medio excepcional en es presente caso, es decir, la acción de a.c.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana I.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.493, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.” (Negrillas de quien decide).

De lo citado, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “INADMISIBLE” la acción de a.c., por existir una vía ordinaria. Este Juzgado Superior, considera imprescindible analizar cuál es la pretensión de la querellante, junto con los fundamentos manifestados por la Juez A quo, y, el escrito de argumentación de apelación, para poder emitir sentencia, observando que:

[1] En el libelo de demanda de la Acción de A.C., la parte presuntamente agraviada solicitó:

PETITORIO

Solicito ciudadano Juez, que se admita conforme a derecho y se sustancie la presente demanda de Recurso de A.S.D. y Garantías Constitucionales con relación al derecho al trabajo en contra de la .empleadora Fundación Misión Barrio Adentro.

Conjuntamente solicito que se anule el acto donde se ordena mi desincorporación de la entidad de trabajo y se ordene a la empleadora:

• El pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que me corresponde.

• El pago de la prestación por enfermedad ocupacional que me corresponde.

• El pago de los Salarios Retenidos y demás beneficios laborales retenidos.

• El pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo.

• Que sea asignada a los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social.

• Se me reinserte y se me designe un cargo en la misma entidad donde desempeñaba mi trabajo antes del despido injustificado.

• Solicito que se tome en consideración para el cálculo de lo adeudado, lo relacionado a la corrección monetaria tratada en la decisión de la Sala Constitucional, No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: Teodoro di J.C.S..

[2] Manifiesta la quejosa en su escrito de apelación “…acudí a la Oficina Administrativa Competente para reclamar por la suspensión del pago de los salarios... considerando el término "Oficina Administrativa" la oficina de "Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y las trabajadoras"…”De igual forma, expresa la presunta agraviada, que no recibió una adecuada asistencia jurídica por parte de los Procuradores de los Trabajadores.

[3] La Juzgadora A quo, en la recurrida, declaró Inadmisible la Acción de Amparo, por considerar la existencia de una vía judicial ordinaria para realizar la reclamación señalada en el escrito libelar del A.C., conforme a los procedimientos establecidos en las normas 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Revisado lo que antecede, es necesario destacar previamente, que para la admisión de demanda de amparo el Juez Constitucional debe verificar que la acción no este inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. “ (Negrillas de quien decide)

Ahora bien, se resalta la causal de inadmisibilidad indicada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez A quo, señaló en la recurrida lo siguiente:

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, el cual constituye vías idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 y 513.

Con las consideraciones y los hechos señalados, se determina en el presente caso, lo que sigue:

Los derechos que pretende restituir la ciudadana Y.T.M.L., que se encuentran discriminados en el escrito de fundamentación de la acción de amparo, son pretensiones indebidamente acumuladas, por cuanto, una de ellas, se centra en solicitar se anule el acto donde se ordena su “desincorporación” de la entidad de trabajo donde prestaba sus servicios, lo cual se encuentra regido por el procedimiento establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las acciones de nulidad contra un acto administrativo. Las otras pretensiones (pago de la indemnización por enfermedad ocupacional, pago de la prestación por enfermedad ocupacional, pago de los Salarios Retenidos y demás beneficios laborales retenidos, indemnización por pérdida involuntaria del empleo, asignación a los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social, reinserción a la entidad de trabajo) corresponde al procedimiento ordinario laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bien sea a nivel administrativo (Inspectoría del Trabajo) o jurisdiccional (Tribunales del Trabajo).

Por lo antes señalado no se debe considerar la argumentación dada en el recurso de apelación, que se circunscribe en decir, que acudió a la instancia administrativa y fue atendida de manera negligente por los Procuradores del Trabajo; pues esta situación, no constituye el agotamiento del proceso ordinario por ante el órgano administrativo y/o judicial, según su preferencia. Es por ello, que esta Juzgadora determina que sí existe un proceso ordinario que pudo o puede ser utilizado por la quejosa y no lo hizo, porque de las actas procesales no se evidencia; advirtiendo que dichas acciones no deben suplirse con el medio extraordinario de la acción de amparo, debido a que ello, desvirtuaría la naturaleza de este. Y así se decide.

En este orden, se hace necesario mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.170 de data 10 de diciembre de 2002, caso L.A.D. y otros, contra el C.N.E.; magistrado ponente: Antonio García García, donde se estableció:

Observa esta Sala que el A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de A.C. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...

(Negrillas de quien decide).

Consecuente a lo anterior, esta Juzgadora, considera que en esta acción no se evidencia que el procedimiento ordinario se hubiese agotado, además son procesos breves, eficaces e idóneos que se adecuan a la pretensión de la querellante, que de acuerdo a su interés se debe plantear sin acumular las mismas, pues solicita la acción de nulidad de un acto administrativo, además, que se le “pague” algunas indemnizaciones como salarios retenidos, por enfermedad ocupacional, perdida involuntaria de empleo entre otros, que son pretensiones que se rigen por procesos establecidos en distintas leyes, y son acciones que corresponden a jurisdicciones distintas. Por tal razón, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.T.M.L., contra la decisión proferida en data dieciocho (18) de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por existir un medio procesal breve, eficaz e idóneo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia se confirma la recurrida que declaró Inadmisible la acción de amparo contra la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la ciudadana Y.T.M.L., asistida por el profesional del derecho M.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data dieciocho (18) de marzo de 2014, que declaró: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: Y.T.M.L., contra la Fundación Misión Barrio Adentro.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaro:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana I.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.493, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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