Decisión nº 15-2008 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP12-O-2008-000005

DEMANDANTE: Y.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.985.

DEMANDADO: Universidad Yacambù.

MOTIVO: Recurso de Amparo.

En fecha 27 de agosto de 2008, la ciudadana Y.M.R.G. plenamente identificada, actuado en representación de su hijo (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) igualmente señalado, interpuso una acción de a.c., en contra de la Universidad Yacambù.

En fecha 27 de agosto de 2008, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la acción.

En fecha 09 de septiembre de 2008, se realizó la Audiencia Constitucional.

En fecha 12 de septiembre de 2008, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó la decisión en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo.

En fecha 09 de septiembre de 2008, se ejerce el recuso de apelación. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008 se oye dicho recurso.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia a este Juzgado Superior, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0032 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgador le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento del mismo. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la Universidad Yacambù, consignaron la partida de nacimiento del quejoso.

En fecha, 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso del auto de avocamiento.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se dicta auto de aclaratoria referente a la competencia.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  3. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  4. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al escrito que riela a los folios 216 al 226, donde los representantes legales de Sociedad Civil Universidad Yacambù, hacen referencia a la incompetencia de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, aclara este juzgador superior, que en la jurisprudencia consignada, al acción que dio lugar a dicho fallo fue intentada por una ciudadana mayor de 18 años de edad, en consecuencia, no es aplicable en este caso, toda vez que, al momento de dictarse el fallo en instancia, el quejoso era un adolescente. En consecuencia, dicho tribunal tenía competencia por el sujeto de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la parte presunta agraviante consignó un escrito ante este Juzgado Superior, donde hace constar la edad actual del ciudadano (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en donde se evidencia en su partida de nacimiento que actualmente es mayor de edad. Ante tal alegato, la representante de la Asociación Civil Universidad Yacambù considera, que este administrador de justicia no es el competente para el conocimiento material de esta Acción de Amparo, toda vez que, existe una incompetencia sobrevenida que debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, en fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó un auto declarando la competencia de este Tribunal Superior.

Ahora bien, la Acción de A.C. tiene por objeto el restablecimiento de alguna garantía constitucional. En consecuencia, cuando se intenta una acción de esta naturaleza, el quejoso tiene el deber insoslayable de probar la violación o amenaza de violación a la garantía invocada.

Así las cosas, en el presente caso la Sociedad Civil Universidad Yacambù apeló del fallo que declaró con lugar una acción de a.c., incoada por el ciudadano (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en contra de la referida casa de estudios, por las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento disciplinario que trajo como consecuencia la expulsión del referido ciudadano. En tal sentido, la decisión de instancia, determinó lo siguiente:

(…) Analizadas como han sido los fundamentos de hechos y de derechos alegado por las partes en la Audiencia de Amparo quien juzga observa al haberse expulsado de manera definitiva de la Universidad Yacambu (sic), al Adolescente (sic)… se violo(sic) el derecho a la educación que le asiste, y que a todo evento le debe ser garantizado, máxima cuando se trata de un derecho humano esencial y básico para el desarrollo y formación progresiva de los niños, niñas y adolescentes, hombres y mujeres del mañana, razón por la cual esta juzgadora como garante del Interés Superior del Adolescente de autos, a quien con prioridad absoluta se le debe asegurar el Derecho a la Educación, el cual es un Derecho Humano fundamental y un deber social, democrático, gratuito y obligatorio cumplimiento (sic) declara con lugar la presente Acción de Amparo en beneficio de…

Este Juzgado Superior observa:

La sentencia recurrida declara procedente la Acción de Amparo, considerando que existe una violación al derecho a la educación que consagra el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordena la reincorporación del alumno (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), a la facultad de Comunicación Social de la Universidad Yacambù. En tal sentido, aclara este juzgador, que al tratarse de un adolescente para el momento de la medida disciplinaria, la vía idónea para el restablecimiento del derecho supuestamente vulnerado, era una Medida de Protecciòn en sede administrativa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando los artículos 53, 55, 56, 57 eiusdem, y así debió ser declarado por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la citada Sala Constitucional mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada no acudió a la autoridad administrativa especializada para solicitar el restablecimiento de los derechos a la ecuación y a la no discriminación presuntamente violados o amenazados de violación, del ciudadano (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), por lo tanto, no puso en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo y no la vía administrativa, ni consta de los documentos anexos al escrito. Lo que evidencia que no fue agotada la vía ordinaria, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la acción. Así se declara.

De igual forma, el quejoso, tiene los recursos administrativos ordinarios contra el acto administrativo, como lo es el Recuso Jerárquico ante el C.S. de la Sociedad Civil Universidad Yacambù, de conformidad con el Reglamento Disciplinario en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, la presente acción es inadmisible. Así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., intentada por la ciudadana Y.M.R.G. actuando en representación del ciudadano (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en contra de la Sociedad Civil Universidad Yacambù. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación y se revoca el fallo dictado por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registro bajo el número 15-2008, se publicó a la 9:45 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-O-2008-00005

AHC/sjrm

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