Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial

del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6159

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.H.d.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.402 Domiciliada en el Barrio denominado Potrerito, sector la Madrileña, frente a la carretera Panamericana callejón único al lado de la cauchera 24 horas en Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.746.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Wilfred Casanova Araque, al dictar la decisión de fecha 15 de julio de 2013, en el Expediente Nº7447, nomenclatura de ese Tribunal.

MOTIVO: Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior, en sede constitucional de acción de a.c., intentado por la ciudadana Ysabel, Haro de Rivas venezolana, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.402, domiciliada en el Barrio denominado Potrerito, sector la Madrileña, frente a la carretera Panamericana callejón único al lado de la cauchera 24 horas en Nirgua Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio, C.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.746., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2013.

El querellante expone en su escrito textualmente así:

Planteamientos de los Hechos

Yo, Ysabel, Haro de Rivas venezolana, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.402 Domiciliada en el Barrio denominado Potrerito, sector la Madrileña, frente a la carretera Panamericana callejón único al lado de la cauchera 24 horas en Nirgua Estado Yaracuy. Debidamente asistida en este acto, por el abogado en ejercicio, C.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 95.746. Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con las disposiciones de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A los fines de interponer. A.C.C. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por error inexcusable. Error que violo mis derechos principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expediente, 7447 dicho tribunal está ubicado entre avenidas 7 y 8 con calles 11 y 12 edificio rentar cuarto piso de la ciudad de san Felipe del estado Yaracuy. por cuanto el tribunal conoció de la demanda DE RENVINDICACION Accionada por el ciudadano, J.H.C. en contra de mi persona la cual fue admitida sentenciada quedando definitivamente firme condenándome el pago de las costa procesales y decretado el desalojo voluntario de la vivienda Principal, Desaplicando una disposición legal. Como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Principal. Publicada en la gaceta Oficial ordinaria Numero 39688 de fecha 6 de Mayo del año 2011. Publico el Decreto 8 190. En su Artículo 4. El cual presenta la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, que indica que a partir de la publicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el Decreto Ley. Sin el CUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIALES ESTABLECIDOS EN DICHO DECRETO/LEY. Ahora bien en el expediente número 7447. No acredita haber cumplido las partes el procedimiento. Especial administrativo Previsto en este Decreto Ley. Por lo tanto dicha demanda debió ser declarada Inadmisible. Por el contrario del Derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo cual. Ocurro Ante su competente autoridad Afín de interponer A.C.C. dicho tribunal como en Efecto lo Hago por Violación de mis Derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como también de una disposición legal. Es Justicia que espero en San F.E.Y.. En la fecha de su Presentación.

PETITORIO

Ruego Al Tribunal La Nulidad de todo el Procedimiento. Y en consecuencia la Nulidad de la sentencia. Por no Cumplir con los requisitos establecidos En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Y Restablecer mi Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº7447, nomenclatura de ese Tribunal.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Análisis de la pretensión constitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subjudice, constata este tribunal constitucional que la recurrente en su escrito de amparo alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial conoció demanda de Reivindicación en su contra por la cual fue admitida, sentenciada y quedando definitivamente firme condenándola el pago de las costa procesales y decretando el desalojo voluntario de la vivienda Principal, desaplicando una disposición legal, como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda Principal. Publicada en la gaceta Oficial ordinaria Nº 39688 de fecha 6 de Mayo del año 2011, publico el Decreto 8 190, en su Artículo 4, el cual presenta la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, que indica que a partir de la publicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento especiales establecidos en dicho decreto/ley. Asi mismo alega que en el expediente número 7447(nomenclatura del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia) no acredita haber cumplido el procedimiento especial administrativo Previsto en el Decreto Ley por lo tanto dicha demanda debió ser declarada Inadmisible. Violentado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo expuesto por la recurrente este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

En la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente N°2011-00014, señala lo siguiente:

...............”Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…….

Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, en estado de Ejecución, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que se encuentra en estado de ejecución y conlleva a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, es por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2013 cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendiendo la causa de Reivindicación y negando la ejecución Forzosa.

Ante todo lo expuesto, es oportuno citar sentencia de 31 de mayo del año 2000 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica recalcó que debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo determinante es resolver que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones al orden constitucional pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

No existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional llega a la conclusión de que el presente amparo debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro m.t.. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:

“… (…) al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior, actuando como Juzgado Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la IMPROCEDENCIA in limine litis DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2013 por por la ciudadana Ysabel, Haro de Rivas venezolana, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.402, domiciliada en el Barrio denominado Potrerito, sector la Madrileña, frente a la carretera Panamericana callejón único al lado de la cauchera 24 horas en Nirgua Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio, C.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.746.,contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Wilfred Casanova Araque, de fecha 15 de julio de 2013, en el Expediente Nº7447, nomenclatura de ese Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am).

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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