Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001919

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.C.R.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.895.805.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.074.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADOS JUDICIALES: J.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.846.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio incoado por la ciudadana Y.C.R.R. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 4 de diciembre de 2012, para las 11:40 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró inadmisible la demanda en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el argumento de una inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, señala el recurrente que al decidir la inadmisibilidad de la demanda se incurre en quebrantamiento de formas esenciales pues menoscaba el derecho a la defensa del actor causando indefensión, pues en fecha 26 de octubre el mismo tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2012, cuando en esos días hizo la ampliación a los fines de evitar despacho saneados, ampliando además el petitorio original, reconociendo el recurrente que, … “incurrí en el vicio de hacer un petitorio que se excluye con el inicial, del cual ya habría la admisión de la demanda del petitorio de la estabilidad reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas alega que el juez esta en la capacidad de controlar para establecer la validez de verificar los requisitos de lo que se pretende pedir en el libelo, por lo que este debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la ampliación o advertir de los vicios aludidos como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002; razón por la cual solicita se pronuncie si era admisible la ampliación o advertir que el procedimiento originario ya admitido es el que debía haber continuado, para así no menoscabar el derecho a la defensa pues se había amparado dentro del tiempo y no puede por un error de esta representación violentarse el derecho de la trabajadora a una tutela judicial efectiva, al tiempo que aduce que el mismo tribunal se pronuncia sobre la admisión y se notifica a la parte demandada, y después por la ampliación inadmite la demanda por inepta acumulación, con lo cual ya se había generado un derecho a favor de su representada, y aunque estamos claros que el derecho a la jubilación que fue el petitorio adicional es un derecho que está establecido una vez cumplidos los requisitos, y se incurrió en error material en el petitorio pues era una situación consecuente de una vez obtenido el reenganche se solicitaba la jubilación pero era de manera subsidiaria, con lo cual considera que a quo debió haber advertido un despacho saneador, porque el Tribunal no puede admitir y luego declarar inadmisible la pretención debió continuar con el procedimiento originario de reenganche y salarios caídos y no admitir la ampliación o advertir del vicio al actor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que solicita se ratifique la decisión pues la misma está ajustada a derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 08 de noviembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 06 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:

Vista la decisión de fecha 06/11/2012, dictada por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, mediante el cual declara INADMISIBLE la Demanda, es por lo que en este acto A. de dicha sentencia de conformidad con lo previsto en la parte in-fine del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo estar de acuerdo en los términos expuestos.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 06 de noviembre de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 51 y 52, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de ampliación de la demanda presentado por la parte actora el 01 de noviembre de 2012, procediendo a declarar inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su escrito de ampliación indica en el petitorio, que solicita: “…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada contra FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), SEGUNDO: Ordene mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, TERCERO: Ordene a la demandada otorgar el Beneficio de Jubilación, como deber del Estado Social…”, resultando evidente que lo peticionado es tanto el reenganche a su puesto de trabajo, el cobro de los salarios caídos y la jubilación.

En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, donde determinó lo siguiente: “(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta S. que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. “…”

En razón de lo anterior, este Tribunal, dado que el procedimiento del Reenganche y pagos de los salarios y el procedimiento por jubilación son incompatibles, considera que se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.R.R. contra IPOSTEL.

Se desprende de la sentencia apelada que el a quo observó que la accionante en su escrito de ampliación solicitó, en su petitorio, se ordenara el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y, adicionalmente, otorgar el Beneficio de Jubilación al actor, todo lo cual se trata de dos procedimientos incompatibles, por lo que consideró que se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, concluyendo en declarar inadmisibilidad de la presente demanda.

Del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente se observa que en fecha 30 de marzo de 2012 la ciudadana accionante Y.C.R.R. interpuso solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Sobre dicha solicitud se declaró la falta de jurisdicción de estos Tribunales del Trabajo remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de decidir la consulta obligatoria, quien en sentencia de fecha 4 de julio de 2010 declaró que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.C.R.R. contra la empresa IPOSTEL, En consecuencia, revocó la sentencia consultada de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Posteriormente, en auto de fecha 26 de octubre de 2012 el referido Tribunal de la Primera Instancia procedió a dictar auto de admisión de la demanda de la solicitud de calificación de despido ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se lee del respectivo auto:

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada IPOSTEL, en la persona del ciudadano J.C.R., en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del S. de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, así mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se deja expresa constancia que no hay lapso de suspensión, por cuanto el presente procedimiento se encuentra referido a una calificación de despido. Asimismo se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entréguese Cartel de notificación al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2012 la parte actora procedió a presentar escrito de ampliación de la demanda por calificación de despido indicando que la actora cumple con los requisitos para que sea tramitado el beneficio de jubilación, sin embargo, en el petitorio solicitó al Tribunal que declara con lugar la solicitud de calificación de despido, se ordene el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y, como tercer punto, se ordene a la demandada otorgar el Beneficio de Jubilación como deber del Estado Social.

Al respecto, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por analogía, se lee:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado L.E.F.G., sentó:

Asimismo respecto a la inepta acumulación propuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, observa la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(Expediente AA60-S-2006-1094, sentencia 0136).

Ahora bien, se advierte del texto del escrito de ampliación de la demanda que el actor amplia los hechos en cuanto a la pretensión que dio inicio a este procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, como lo indicó en la audiencia de apelación, erróneamente, procedió a incorporar alegatos referente al beneficio de jubilación solicitando en definitiva se ordenara el otorgamiento de este derecho, con lo cual, como indicó el a quo, se está pretendiendo el ejercicio de dos tipos de acciones laborales que se excluyen, lo cual se traducen en una inepta acumulación, lo que conlleva a establecer la declaratoria de inadmisibilidad del referido escrito de ampliación y con ello la pretensión adicional de jubilación, debiendo, en consecuencia, continuarse el juicio sobre la pretensión ya admitida de calificación de despido.

Por todas las razones expuestas, se impone confirmar el auto apelado en cuanto a la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, por lo que el escrito de ampliación donde existe una acción adicional incompatible con la inicialmente instaurada deviene en inadmisible, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto, sin embargo, el a quo no procedió ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda siendo que, la demanda inicial por calificación de despido ya estaba admitida, sino que ha debido declarar la inadmisibilidad del referido escrito de ampliación de fecha 01 de noviembre de 2012, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda, en el entendido que se declara INADMISIBLE el escrito de ampliación de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2012, ordenándose la continuación de la presente causa bajo la pretensión de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que fuera admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2012. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda, en el entendido que se declara INADMISIBLE el escrito de ampliación de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2012 y no la demanda interpuesta, ordenándose la continuación de la presente causa bajo la pretensión de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que fuera admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2012, debiendo el Tribunal de la primera instancia fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación, previa verificación de la notificación a la Procuraduría General de la República ordenada a practicar en auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2012, todo en el juicio incoado por la ciudadana Y.C.R.R. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/12122012

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