Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

YRWIN E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.180.612, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

V.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Omisión por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.315

La abogada VIVIENA G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRWIN E.F.F., el día 26 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C. contra omisión por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, quien le dio entrada el 26 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.315.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La abogada V.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YRWIN E.F.F., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Anexo copia simple de demanda por manutención intentada por ante el tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana Y.C.M.P., titular de la cédula de identidad No-V-12.606.231 madre de dos (2) de los hijos de mi representado de nombres I.E. y YAIRY COROMOTO F.M., junto con sus anexos que rielan en el expediente No-CTPNA-C-53717-2008 en los folios 1 al 07; auto de admisión de dicha demanda, y de medidas preventivas el cual riela en el folio 08 y 09, boleta de notificación que riela en el folio 10, boleta de comparecencia de los niños I.E. Y YAIRI COROMOTO a los efectos de lo preceptuado en el articulo 80 de la LOPNA que riela en el folio 11, boleta de citación a mi representado, riela en el folio 12, marcados "B, C, D ,E, F, G, H ,I, J, K, L, M".

ANTECEDENTES.

En fecha 29 de mayo del año 2008 fue interpuesta demanda por manutención por ante el Tribunal de protección del niños, niñas y adolescentes por la ciudadana Y.C.F.M. en contra de mi representado ciudadano I.E.F.F., demanda que fue admitida por dicho tribunal en su sala de juicio Juez Unipersonal No l, en fecha 29 de mayo del año 2008, es decir el mismo día en que fue interpuesta, sin disponer la juez del despacho de algún elemento de' convicción razonada para su admisión, ya que la parte actora junto con su demanda no produjo ningún elemento probatorio, para fundamental la acción intentada.

En la misma fecha la ciudadana juez, acordó medidas de retención preventiva por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños I.E. y YAIRY COROMOTO por la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, devengado por mi representado, igualmente medidas de retención en los meses de agosto y diciembre por concepto de bonificaciones especiales por una cantidad igual al monto estipulado como obligación de manutención y además de esto medida preventiva sobre las prestaciones que le puedan corresponder a mi representado, en caso de retiro de su lugar de trabajo hasta por treinta y seis (36) mensualidades.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fue consignado poder otorgado por mi representado en el expediente.

En fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, no pudiéndose dar la audiencia conciliatoria tal como lo establece la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, por cuanto la parte demandante NO COMPARECIÓ NI POR SI, NI POR MEDIO DE SU APODERADA Abogada L.R., Inpreabogado No-102.675, procedimos a dar contestación a la demanda, consignando dicho escrito de contestación junto con los medios de prueba, recibos de depósitos hechos por concepto de manutención en sus originales; copia simple del acuerdo sobre manutención, al cual llegaron mi representado y la demandante, debidamente homologado por el tribunal en su sala de juicio No 1, juez Unipersonal No-2, y copia simple de acuerdo al cual llego mi representado con la madre de sus otros dos (2) hijos, AIMAR ESTEFANY y M.E., ciudadana A.A.R., por ante el Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Juez UNIPERSONAL No-2, debidamente homologado por el tribunal. Así mismo en dicho escrito se hizo oposición a las medidas acordadas por el tribunal y se solicito la suspensión de las mismas. En fecha 20 de noviembre del año 2008, fueron ratificadas las pruebas. En fecha 10 de diciembre del mismo año fue consignado escrito de informe o conclusiones, cumpliéndose así todas las etapas del proceso a las cuales LA PARTE DEMANDANTE NO CONCURRIÓ, A NINGUNA DE ELLAS, NI POR SI, NI POR MEDIO DE SU APODERADO, A LOS FINES DE SOSTENER Y PROBAR LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA, INCLUSIVE NO CONCURRIÓ A PRESENTAR A LOS NIÑOS I.E. Y YAIRI COROMOTO A LOS FINES DE RESGUARDARLES EL DERECHO A SER OÍDOS QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 80 DE LA LOPNA, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.

En fecha 12 de febrero del año dos mil nueve (2009), es decir dos (2) meses después de haber presentado conclusiones solicite al tribunal sentenciara la causa ya que debido a las medidas acordadas en contra de mi representado, se estaba viendo imposibilitado para cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus otros dos (2) hijos AIMAR ESTEFANY Y M.E., a los cuales también debe protegérseles el derecho a ser alimentados, y a los que con tales medidas, se les estaba violentando el derecho a un nivel de vida adecuado, y el derecho a que la obligación alimentaría sea en cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes, sin obtener respuesta de la ciudadana juez, transcurriendo así once (11) meses y obteniendo solo un silencio de la ley, prolongándose en el tiempo la decisión que la LOPNA dice debe tomar el juez dentro de los cinco (5) días siguientes al termino del lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer.

Mas grave, aun es el hecho que el tribunal haya mantenido las medidas, a pesar de que fueron consignadas pruebas del cumplimiento de mi representado en su debida oportunidad, así como también el acuerdo de manutención celebrado entre la parte demandante y mi representado debidamente homologado por el tribunal, lo cual quiere decir con carácter de cosa juzgada, y de que LA PARTE DEMANDANTE NO CONCURRIÓ A NINGUNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO, (conciliación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, etc.), amen de existir la evidencia de que la parte actora actúa de mala fe probada y con falta de probidad, ya que aun cuando teniendo conocimiento de la existencia de los otros dos (2) hijos de mi representado y del acuerdo de manutención voluntario al que había llegado en fecha 03 de julio del año 2006 con mi representado, acuerdo que fue homologado por el tribunal de protección del niño, niña y adolescente, en fecha 4 de julio del año 2006, así como del cumplimiento de mi representado, no hizo mención a estos hechos en su escrito para salvaguardar los derechos de los otros niños, ocultándolo al tribunal, instando de mala fe un tramite judicial, incurriendo en la infracción a la que se refiere el articulo 246 parágrafo primero de la LOPNA demandando y solicitando medidas que desde todo punto de vista vulneran los derechos de los niños AIMAR ESTEFANY y M.E.d. 1 y 7 años, así como los de mi representado. De igual forma el presente juicio, constituyen una violación al debido proceso por cuanto el articulo 272 del código de procedimiento civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita expresamente, caso establecido en el articulo 423 de la ley de protección del niño y del adolescente que establece "cuando se modifiquen los supuestos conforme los que se dicto una decisión sobre alimento (guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, y en el caso que nos ocupa no se habían modificado los supuestos conforme a los cuales la juez; F.M.T. dicto la decisión de homologación de acuerdo de manutención al que llego mi representado y la madre de dos (2) de sus hijos, por cuanto mi representado había venido cumpliendo con dicho acuerdo y en caso de haberse modificado, la parte actora debió solicitar una revisión de la obligación a manutención y no actuar de mala fe probada, demandando por manutención sabiendas que ella y mi representado habían llegado un acuerdo donde se establecía la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00BS) mensuales por manutención, TRECIENTOS BOLÍVARES (300,00BS) en el mes de agosto y MIL BOLÍVARES (1.000,00BS) en el mes de diciembre.

OBJETO DE LA ACCIÓN

El objeto de la presente Acción de Amparo esta constituida por la omisión de ciudadana juez de protección del niño, niña y del adolescente al no suspender las medidas cautelares acordadas a favor de los dos hijos de la demandante y de representado, I.E. Y YAIRI COROMOTO, medidas estas que vulneran los derechos de los otros dos (2) hijos de mi representado AIMAR ESTEFANY Y M.E., los cuales tienen iguales derechos y en igualdad de circunstancias hay que protegerles tales derechos, así como también la omisión al no dictar sentencia dentro del lapso establecido por la ley

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Si bien es cierto que la LOPNA, tiene como norte la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes en primacía, también es cierto que para proteger esos derechos, no podemos vulnerar los derechos de otros niños que también tienen los mismos derechos, como es el caso de los otros hijos de mi representado AIMAR E.F. y M.E.F., los cuales debido a las medidas acordadas y mantenidas por la juez, se están viendo afectados en sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, así como también, el derecho en la equiparación al momento de cumplirse la obligación alimentaría, como lo establece el articulo 373 de la misma ley.

Así mismo la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral es el principio del interés superior del niño, niña y adolescente por lo que la ciudadana juez de juicio No-1 al estar en conocimiento de la vulneración de tales derechos a los niños antes mencionados, debió actuar tal como le ordena la ley, protegiendo los derechos de esos otros dos (2) niños, los cuales también merecen ser amparados suspendiendo las medidas acordadas, pero esto no ha sucedido, y a pesar de haberse cumplido todas las etapas del proceso y de haber transcurrido once (11) meses no se ha sentenciado la causa, no obteniendo mayor respuesta que un silencio de la ley, máxime, cuando la LOPNA en su articulo 520 establece que "VENCIDO EL LAPSO DE PRUEBAS O EL ACORDADO EN EL AUTO PARA MEJOR PROVEER, EL JUEZ DICTARA SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO DÍAS, CON VISTA A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES y mas aun, cuando uno de los principios rectores de la LOPNA es la celeridad, incurriendo la ciudadana juez en una conducta omisiva, al no levantar las medidas acordadas, y al no dictar sentencia en los lapsos acordados, violándose a mi representado el derecho a una justicia, eficaz y justa, y al mismo tiempo menoscabándose los derechos de sus otros hijos menores de edad

Visto de que no existe otra medida que el AMPARO previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de conformidad a lo consagrado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución Nacional, Solicito Amparo en nombre de mi representado por cuanto han sido violados a mi representado derechos contenidos en la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como lo son, el derecho que tiene mi representado a la tutela judicial efectiva y a recibir oportuna y adecuada respuesta, al solicitarle a la ciudadana juez MARÍA AUXILIADORA CORTEZ PIMENTEL la suspensión de las medidas cautelares y la sentencia de la causa, así como también han sido violentado derechos a los niños AIMAR ESTEFANY Y M.E., hijos también de mi representado, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el retardo y omisión injustificados de la ciudadana juez MARÍA AUXILIADORA CORTEZ PIMENTEL y lograr la suspensión de las medidas impuestas a mi representado, medidas que vulneran o menoscaban los derechos de sus hijos AIMAR ESTEFANY Y M.E., consagrados en los artículos 30 y 373 de la LOPNA, solicito a usted Amparo a fin de que se evite que se sigan vulnerando los derechos y garantías consagrados a favor de los antes mencionados niños por la conducta omisiva de quien tiene el deber de asegurárselos, solicitando ordene se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y sean suspendidas las medidas que vulneran los derechos antes mencionados para lograr el disfrute pleno y efectivo de los derechos a los otros hijos de mi representado. ….ante la imposibilidad de consignar copias certificadas del expediente por este encontrarse sin despacho desde el regreso de las vacaciones judiciales, hasta los actuales momentos, ruego a usted oficie a dicho tribunal a los fines de solicitarle las copias de todo el expediente, donde consta suficientemente los hechos reclamados.….

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, se observa que, la abogada V.G.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YRWIN E.F.F., interpone la presente acción contra la supuesta omisión, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 53.717, contentivo del juicio por obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Y.M.P. contra el ciudadano YRWIN E.F.F., por habérsele vulnerado el derecho a la justicia, eficaz y justa, la tutela judicial efectiva y a recibir oportuna y adecuada respuesta al solicitar la suspensión de la medidas cautelares y la sentencia de la causa, ya que también se le violan los derechos y garantías constitucionales a los otros dos hijos del ciudadano YRWIN E.F.F., por el retardo y omisión injustificado por parte del Tribunal “a-quo”; por lo que solicita se declare procedente la presente acción de amparo y se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, ordenando la suspensión de las medidas a los fines de lograr el disfrute pleno y efectivo de los derechos a los otros hijos de su representado.

Este Tribunal Constitucional, considera importante destacar, que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, es un mecanismo especial de protección Constitucional, que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, el artículo 26 de nuestro dispositivo Constitucional consagra que la tutela judicial debe ser efectiva, debiendo entenderse, que todos tenemos derecho a ser oídos y a que nos sean respondidas nuestras solicitudes, actuando en armonía con lo establecido en los artículos 27, 49 y 51 de nuestra Constitución; entendiendo este Sentenciador Constitucional, que se violenta el derecho a la defensa, así como también el derecho de acceso a la justicia y a la efectividad de la tutela judicial, cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables; salvo por supuesto, que existan circunstancias que justifiquen dicha omisión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 2473, expediente N° 01-1662, que:

…en el proceso judicial el derecho constitucional a dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por la normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir, que no toda petición debe ser respondida por el Juez dentro del proceso sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se traten…

.

En el caso de autos, la apoderada judicial del quejoso manifiesta que la Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a su petición, por lo que debe entenderse que la parte presuntamente agraviante no ha dictado su decisión sobre la señalada petición.

En este sentido, es prudente señalar el criterio sostenido por nuestro m.T., a saber:

"...En consideración a las omisiones denunciadas, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto. equiparable un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu - en sentido material y no sólo formal -, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo planteado en dicho artículo 4° de la aludida ley, en concordancia con el artículo 2° cjusdem....". (Sentencia N° 2054 de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 00-2813).

Siendo necesario acotar, que constituye un hecho notorio judicial, la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país; los cuales se encuentran a la espera de una respuesta, por parte del Administrador de Justicia; siendo conocidas también, por el foro jurídico, las diferentes circunstancias que han originado tal situación, como por ejemplo la litigiosidad innecesaria por parte de los abogados en ejercicio (quienes igualmente conforman el Sistema de Justicia), la falta de cultura de conciliación y mediación de algunos de los integrantes del Sistema de Justicia, la necesidad de creación de Tribunales, ante el aumento de la población, la carencia de recursos tanto humanos como materiales, acorde con la gran cantidad de peticiones que se presentan en los Tribunales del país, y especialmente la falta de un sistema efectivo, que permita descongestionar los Tribunales del país; y aunque es evidente que existe un proceso de cambio significativo en el Sistema Judicial, aún así a los Jueces se les dificultad responder todas las peticiones sub-judice con la celeridad que merece la ciudadanía.

Lo anterior determina, que el Juez Constitucional debe ser prudente en su decisión, cuando se plantea una acción de amparo por omisión de un Órgano Judicial; y atendiendo a los derechos subjetivos invocados, por las partes en el juicio de amparo, debe necesariamente verificar cuando esa conducta omisiva esta lesionando gravemente los derechos consagrados en nuestra constitución; porque admitir la posibilidad de que se intenten acciones de amparo, cada vez que un Juez no dicta una decisión, significaría crear un caos en los Tribunales, agravando la situación actual, al aumentar considerablemente los juicios llevados en los mismos.

En el presente amparo, alega la abogada V.G.P., en su carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano YRWIN E.F.F., que existe una conducta omisiva por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1, al no haber dado respuesta a la solicitud de suspensión de medidas cautelares, decretadas por ese Tribunal, solicitud realizada en fecha 14/11/2008, incurriendo en una omisión o retardo injustificado, y que al no dictar sentencia en los lapsos establecidos, se le violó a su representado el derecho a una justicia eficaz y justa, a la tutela judicial efectiva y a recibir oportuna y adecuada respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al definir el llamado retardo injustificado, en sentencia N° 1565 del 11 de Junio de 2.003, expediente 02-2112:

(…) la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida retardo judicial: Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88). La Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez de primera instancia y, en consecuencia, no emitiera pronunciamiento alguno respecto del reclamo presentado.

Otro aspecto determinante es el relativo a la conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos los medios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto a la naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal del procedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente. En el presente caso, durante la incidencia del reclamo no hubo actividad de ninguna de las partes que justifique la falta del pronunciamiento correspondiente.

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida retardo judicial.

También debe atenderse a la propia duración del proceso, es decir, que el proceso se haya dilatado o prolongado de una forma anormal. ….

Igualmente con relación a las dilaciones indebidas la Sala constitucional en sentencia Sentencia N° 557 del 06 de Abril de 2.004, expediente 03-1761, expresó:

(…) la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida retardo judicial...

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y la jurisprudencia patria han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: ‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588).

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial. Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo, por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo. Considerando este Tribunal Constitucional que la omisión delatada, de la Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constituye una omisión justificada por la carga de trabajo que presenta el tribunal a su cargo, ya que es de conocimiento de este Tribunal Constitucional que en las diferentes Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente reposan más de diecisiete mil (17.000) causas, en las que, según los datos estadísticos, se denota un interés en la solución de la problemática alegada por los justiciables y la labor encomiable que realizan los jueces para cumplir con las disposiciones del artículo 26 de la Carta Magna, garantizando una justicia accesible, idónea y sin dilaciones indebidas.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

Con relación al ordinal 2, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias así:

  1. Sentencia Nº 326, dictada el 09 de marzo de 2001, asentó:

    …el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante….

  2. Sentencia Nº 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, expresó:

    …al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante….

    Igualmente, con relación al ordinal 5, del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:

    …si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…

    En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, en el caso sub-judice, que el recurrente en amparo se limita a mencionar que a su representado se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales como, el derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como fundamento legal de su acción de amparo; imputándole a la Jueza de la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el haber incurrido en retardo u omisión injustificada. Siendo que, sobre este particular, en observancia de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, traídos a colación para fundamentar el presente fallo, este Tribunal Constitucional concluye, del análisis de los hechos delatados como conculcantes de los derechos y garantías de la hoy recurrente en amparo el que éstos no constituyen elementos suficientes para determinar que el existe verdaderamente retardo judicial injustificado, dada la señalada realidad por la que atraviesan los Tribunal de Justicia del país; en consecuencia no existiendo amenaza inmediata contra el derecho o la garantía constitucional invocada por el recurrente; hace improponible en derecho la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, en el sentido de que lo delatado por el accionante, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, lo que hace inadmisible la presente acción de amparo, concluye este Sentenciador, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, por cuanto no consta en este Tribunal Constitucional, si el Tribunal “a-quo” se ha pronunciado o no, para la presente fecha, sobre la petición realizada por la apoderada judicial del quejoso, considera este Sentenciador, como Tribunal Constitucional, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, traer a colación lo señalado por el tratadista español INAKI ESPARZA LEIBAR, en su obra EL PRINCIPIO DEL P.D., en la cual expresa:

    ...Las dilaciones indebidas, o mejor, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye como otro de los contenidos del proceso debido… Al respecto afirme el TC: >. La misma STC 85/1990), en su F.J. 3° matiza la declaración anterior >>...

    .-

    Ahora bien, de resultar que a la presente fecha, la Jueza de la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le ha dado respuesta a la solicitud formulada por la abogada V.G., apoderada judicial del ciudadano YRWIN F.F., hoy recurrente en amparo, este Tribunal Constitucional exhorta a la referida Jueza de la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a que se pronuncie a la brevedad posible sobre el referido pedimento; y que en lo sucesivo en la medida de lo posible, dicte las providencias judiciales dentro de los lapsos señalados por el Legislador, dado que los Jueces debemos llevar el estandarte de la efectividad de la tutela judicial, evitando las dilaciones en las causas, velando por el proceso regular reseñado en el artículo 26 de la Carta Magna. A tales efectos, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, a la Sala Nº 1.-

TERCERA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la abogada V.G.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YRWIN E.F.F., contra la omisión por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal de la Sala 1º, en el juicio contentivo de obligación de manutención interpuesto por la ciudadana Y.M.P. contra el ciudadano YRWIN E.F.F., en el expediente N° 53.717, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, a la Sala Nº 1.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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