Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-00271

PARTE QUERELLANTE: (1) L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.455; y (2) R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.585.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1976, bajo el Nº 1, tomo 20, Protocolo Primero; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 25, tomo 119, Protocolo de Transcripción 2010; ente adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER).

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: Definitiva.

Los querellantes mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, apelan de la decisión de fecha 14 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la empresa FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 06 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante providencia Nº 00696, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-00064, por haber sido despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2010.

Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la p.a., sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que no han sido incorporados a su puesto de trabajo a pesar de tener a su favor la p.a. que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare con lugar el amparo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la acción incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que “…no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.); y se verificó la caducidad de la pretensión, al transcurrir más de seis (6) meses desde la última actuación del querellante en la ejecución del acto administrativo…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos L.R.A.C. y R.P.C. en su condición de accionante y asistidos por el abogado, M.O.T. en fecha 17 de marzo de 2014, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró inadmisible la acción incoada.

Explican los recurrentes, que su entender la acción incoada si cumple con los requisitos de admisibilidad que contiene la decisión N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que se cumplió todo el proceso administrativo, el acto de verificación voluntaria, acto de ejecución forzosa y procedimiento sancionatorio.

Alegan que la multa impuesta no es suficiente para lograr el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor y que el patrono ha incurrido en desacato.

Por último, enumeran los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para solicitar por vía de amparo la ejecución de providencias administrativas y agregan que nada puede hacer la administración para ejecutar la orden de reenganche que les beneficia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este juzgador en primer término dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la querellada FONDO PARA LA NORMALIZACIÓN CALIDAD CERTIFICACIÓN Y METROLOGÍA., el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en P.A. Nº 00696, de fecha 31 de mayo de 2011. Dicha acción fue declarada inadmisible por el Juez de Instancia al estimar que la parte accionante obvió la vía de ejecución administrativa ordinaria, en contravención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no permitió que el Inspector del Trabajo cumpliera con lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto, así tenemos;

Que la relación de trabajo de los querellantes finalizó el 31 de diciembre de 2010, por despido injustificado, por lo que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, dictó acta providencia Nº 00696, declarando con lugar dicha solicitud y que del dictamen de la referida P.A., deviene la pretensión de los hoy querellantes y establece el instante en el cual se hizo exigible su derecho a ser reenganchados.

El día 19 de octubre de 2011, oportunidad prevista para el acto de cumplimiento voluntario de la P.A. N° 00696 de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia en el expediente administrativo que no compareció la representación patronal.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, fecha fijada para el acto de cumplimiento forzoso, la accionada manifestó “… por instrucciones de caracas todo debe ser tramitado por allá” de igual forma indica que no está autorizada para firmar la presente acta …”.(f. 115).

Seguidamente, el 16 de noviembre de 2011, los trabajadores L.R.A.C. y R.P.C. mediante diligencia solicitaron que se impusiera a la entidad de trabajo las sanciones pecuniarias establecidas en el ordenamiento jurídico.

El 13 de abril de 2012 se notificó al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS el inicio del procedimiento sancionatorio.

Mediante P.A. N° 1046 de fecha 26 de junio de 2013 se impuso multa a la accionada por incumplimiento de la orden de reenganche antes descrita. Esta Providencia fue objeto de aclaratoria el día 14 de diciembre de 2013, siendo debidamente notificada el 24 de enero de 2014. (f. 161).

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, los trabajadores interpusieron acción de amparo en fecha 10 de marzo de 2014, a los fines de solicitar la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

De lo expuesto, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la P.A. que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (31/05/2011), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, los hoy querellantes, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (19 de octubre de y 10 de noviembre de 2011), la solicitud del procedimiento sancionatorio (16/11/2011), la notificación del inicio del procedimiento para la imposición de multa (13/04/2012), la P.S. y su final notificación (24/01/2014), han logrado el andamiento de la causa.

Aunado a ello, desde la notificación del acto administrativo sancionatorio hasta la interposición de la acción de amparo objeto de la presente decisión, no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses a que hace referencia del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la P.A. en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (31/05/2011), hasta la interposición de la presente acción de amparo (10/03/2014). Y así se decide.

Respecto al agotamiento de la vía ordinaria, debe hacerse referencia a la decisión Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la entidad de trabajo el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por el a quo.

En el presente caso, la notificación del contenido del acto sancionatorio se efectuó correctamente en la sede de la demandada según consta al folio 161, en el cual se aprecia en forma legible el sello de recibido de la entidad sancionada.

Además, respecto a la procedencia de la acción de amparo como vía expedita para lograr la tutela de los derechos constitucionales que se ven afectados en los casos en los cuales los patronos se nieguen a cumplir la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional en sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 indicó:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (negritas nuestras).

Del extracto anterior, se evidencia que la referida Sala fue clara en establecer que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a..

Así, en el caso de marras, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la querellante fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara en fecha 12 de enero de 2011 y la P.A. Nº 000696 que ordena la restitución de los derechos de los trabajadores L.R.A.C. y R.P.C. fue dictada el día 11 de mayo de 2011. En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, queda claro que el presente caso fue iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es la solicitud de amparo constitucional, sin lugar a dudas, la vía con la que cuentan los accionantes para exigir la ejecución de la referida p.a., sin que exista otro procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 14 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días de mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000271

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