Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.V. y L.E.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.273 y 48.838 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.T., Eddalberth Oliveros, A.M.S., M.G., E.R., E.R., C.V.A., Z.D., J.H.A., V.S.C. y Freila León, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 94.163, 99.792, 107.701, 109.258, 79.269, 113.289, 110.845, 24.227, 132.266, 107.866 y 94.400, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 9266.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados L.E.D.G. y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 48.838 y 55.273, respectivamente, contra la Junta Parroquial “J.C.G.”, Ente Público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, declarándose competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de enero y tres (03) de febrero de de dos mil nueve (2009), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 13 al 14).

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibió Oficio N° SM/264/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remite copia certificada de los Antecedentes Administrativos correspondientes a la ciudadana Y.Y.D.C., y en fecha 18 de febrero de 2009, por auto se ordenó abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias certificadas de los referidos antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de abril de 2009, comparece el abogado en ejercicio M.L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.258, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, quien presentó escrito de Contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por Acta de fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.258, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, y en especial sobre la Caducidad de la Acción y a la Inadmisibilidad de la misma y por último solicitó la apertura del lapso probatorio. En este estado el Tribunal acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió Oficio N° S/N°, de fecha 03 de abril de 2009, proveniente de la Junta Parroquial J.C.G., mediante el cual remite copias simples de los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana Y.Y.D.C., y en fecha 16 de abril de 2009, por auto se ordenó abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias simples de los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 04 de mayo de 2009, éste Órgano Jurisdiccional visto los escritos de pruebas presentados en fecha 21 y 29 de abril de 2009, por la ciudadana Y.Y.D.C., debidamente asistida por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273, parte querellante, y el abogado M.L.G.C., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto las pruebas promovidas, no se apreció manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes la ciudadana Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051, parte querellante, debidamente asistida por los abogados M.V. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.273 y 48.838, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.L.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. La parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas. En este estado el Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de junio de 2009, por auto se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2011, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano O.G., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante diligencias de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 82 y 83).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 11 de marzo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes la parte querellante ciudadana Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Vegas Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandante ratificó el escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas, e insistió que se le reconozca sus derechos y beneficios como funcionaria pública. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente respecto a emitir y publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 22 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 30 de mayo de 2001, ingresó a prestar servicios con el cargo de Secretaria de Cámara de la Junta Parroquial con sede en la Parroquia Casanova Godoy, cargo este que ha venido desempeñando sin tener los beneficios laborales correspondientes que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es funcionaria pública, cualidad esta que fue reconocida formalmente por el Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en la Resolución N° SM/848/06, de fecha 31 de julio de 2006, enviada por la Sindicatura Municipal a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual consignó junto con su escrito libelar.

Asimismo alega que en fecha 08 de mayo de 2007, le solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, un pronunciamiento sobre su situación laboral, sin haber obtenido pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, por lo que en fecha 22 de mayo de 2008, solicitó nuevamente un pronunciamiento formal a la referida Dirección, y ante tanto silencio administrativo, y por cuanto se le esta violentando sus derechos como Funcionaria Pública, habiendo agotado la vía administrativa, es por lo que se ve obligada a tener que acudir a la Vía Contenciosa Administrativa, en virtud de que no se le ha querido reconocer sus derechos y beneficios como Funcionaria Pública, es por lo que interpone la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita sea condenada la parte demandada en costas en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación manifestó que la querellante solicitó una C.d.T. por ante la Junta Parroquial J.C.G., en fecha 18 de enero de 2008, en la cual se hace constar que la querellante efectivamente ejerce funciones de Secretaria de Cámara de esa Junta Parroquial desde hace 7 años y 6 meses, para luego interponer la presente querella funcionarial en fecha 21 de julio de 2008, a la cual se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2008, y que en vista de esta circunstancia y efectuado el cálculo calendario, transcurrieron ininterrumpidamente 6 meses y 3 días desde la fecha en que fue emanada la referida C.d.T. y la interposición del presente recurso, concluyendo que la recurrente no ejerció el recurso en la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma caduco al no ser intentada dentro del lapso legal.

A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la recurrente en su escrito libelar en cuanto a la violación de sus derechos como Funcionaria Pública, ya que solicitó pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2006 con respecto a su naturaleza jurídica del Cargo que desempeña por ante la Sindicatura Municipal, el cual debió ser solicitado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la cual se le dio respuesta en fecha 31 de junio de 2006, donde se le reconoció su rango de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción.

Asimismo negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la querellante en cuanto que no se le han reconocidos sus derechos y beneficios como Funcionaria Pública y así como todos y cada uno de sus alegatos expuestos en el presente recurso, en virtud de que el mismo carece de sentido y asidero jurídico.

Que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Confianza, por lo que adquirió la cualidad de Funcionario o Funcionaria de libre Nombramiento y Remoción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su representado en ningún momento violento ni desconoció a la querellante su rango de Funcionario Público.

Que la querellante continúa ejerciendo sus funciones en servicio activo como Secretaria de Cámara, razón por la cual no existe un acto administrativo que la remueva de su cargo, por lo que el escrito recursorio carece completamente de los requisitos establecidos en los artículos 92 y 95, numerales 2, 4, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19, parágrafo 6 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicita sea declarada la presente querella funcionarial.

IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL QUERELLANTE

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, quien promovió las siguientes:

Invoco el valor y mérito favorable de las actas procesales especialmente ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas y producidas con la demanda, no impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Promueve documentales:

• Informe consignado en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana Presidenta de la Junta parroquial J.C.G., que contiene sus Antecedentes Administrativos.

• Escritos marcado con la letra “A”, de fecha 08 de mayo 2007, 22 de mayo de 2007 y 05 de septiembre de 2007, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en los cuales solicito que se me reconozcan mis beneficios laborales.

• Copia simple de Recibos de Sueldo marcado con la letra ”B”, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, recibos estos que demuestran que no goza de ningún tipo de beneficios.

V

PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL QUERELLADO

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, quien promovió las siguientes:

Invoco el mérito favorable de las actas procesales que conforman los Antecedentes Administrativos e invoca y hace valer el contenido de la Ordenanza sobre organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Girardot, en sus artículos 19, 20, 21 y 24, todo concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.271.051, “…en virtud de que no se le ha querido reconocer sus derechos y beneficios como Funcionaria Pública, contra de la Junta Parroquial J.C.G., la cual es un ente público dependiente de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLVARES FUERTES (Bs F 100.000, 00). Así mismo, solicita formalmente que la demandada sea condenada en costas, en la definitiva…”

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Cuando la pretensión perseguida por el pretendido accionante es el cobro de cantidades de dinero por concepto de beneficios laborales, debe el querellante señalar cuál o cuáles son esos beneficios laborales que se le adeuda. Así las cosas, se evidencia del libelo de la presente querella que la querellante presenta una Querella Funcionarial “….en virtud de que no se le ha querido reconocer sus derechos y beneficios como Funcionaria Pública, contra de la Junta Parroquial J.C.G., la cual es un ente público dependiente de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLVARES FUERTES (Bs F 100.000, 00). Así mismo, solicita formalmente que la demandada sea condenada en costas, en la definitiva…”

Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la actora realizó un cálculo genérico de lo reclamado, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían de ser cancelado correctamente.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…]

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…]

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas cantidades adeudadas reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 ejusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por la querellante aun cuando estos sean errados y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva,

Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante no cumplió con el citado artículo y no demostró que la Junta Parroquial J.C.G., ente público dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte querellada, le adeudara tales cantidades y sus correspondientes conceptos, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

Asimismo y vista la decisión dictada, esta sentenciadora no entra al análisis de la figura de las Costas Solicitadas, y así declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.271.051, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, presentado en fecha 21 de julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9266.

SEGUNDO

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.

EXP. QF-9266.

Mecanografiado por: Yaremi.

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