Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

.Asunto Nº: UP11-R-2012-000079

(Quinta (5ª) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso formulado y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: S.M., Y.S., YELICIA HERNÁNDEZ, L.T., V.M., G.R., J.I. Y E.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 7.590.216, 4.724.710, 9.872.025, 8.516.179, 8.720.111, 3.913.178, 4.124.193 y 3.321.553 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.E.D., M.D. y L.R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 127.019 y 17.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), representado por el ciudadano G.D. en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: K.M.P.R. Y A.G.E.R., ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.462 y 118.931 respectivamente.

APODERADOS DE LA RECURRENTE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: A.C.Y., Y.J.G.N., ALEJANDRA DELVIGNE Y OTROS, todos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.006, 119.384, 119.389 respectivamente y otros.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, denuncia que la recurrida sentencia adolece de vicios tanto de forma como de fondo: En primer lugar alega indeterminación de la controversia, por cuanto, según su decir, el sentenciador de la recurrida plasma hechos que no resultan controvertidos, según folios 97 y 98 de la quinta pieza. Seguidamente denuncia vicio de inmotivación por silencio de prueba, argumentando que durante la celebración de la audiencia de juicio consignaron documentos públicos (gacetas oficiales) que ilustran el hecho de que el instituto accionado nunca presupuestó el beneficio de alimentación, el cual comenzó a cancelarse desde el mes de octubre de 2004, violentando de esta manera la juez de la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a valorar todos los medios probatorios aportados al proceso. Por otro lado agrega que, a los efectos de acordar el beneficio de alimentación la recurrida se fundamenta en una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pero en modo alguno ilustra a las partes sobre el contenido de dicha sentencia. Finamente denuncia la errónea aplicación con carácter retroactivo del artículo 36 de la Ley de Alimentación del año 2006. Ejerciendo el derecho a réplica arguye que, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Alimentación del año 1.999 el pago del beneficio de alimentación se efectuaría según disponibilidad presupuestaria.

La parte demandada recurrente fundamenta su recurso en la errónea valoración de la prueba de exhibición de documentos, según consta al folio 101, literal “c”, por cuanto, según su decir, consignaron recibos de pago del ciudadano V.A., pero la juez concluye que no los presentaron. Por otra parte, denuncia el vicio de inmotivación argumentando que la juez no explana los motivos por los cuales condena a su representada, solo manifiesta la sentencia que los conceptos demandados no son contrarios a derecho. Finalmente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, según su decir, la prueba de informes por ellos solicitada refleja la apertura de una cuenta de fideicomiso, el abono mensual por parte del patrono y los adelantos recibidos por los trabajadores y sin embargo la juez no le dio el debido mérito probatorio. Ejerciendo el derecho a réplica arguye que, en ninguna parte de la sentencia aparece que la juez le otorga valor probatorio a la prueba de informes, así como también señala que la juez tiene a su disposición todos los medios probatorios, a los efectos de motivar la procedencia de los conceptos que está condenando. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la recurrida sentencia.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes adujo que, los apelantes tocan vicios que corresponde resolver a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no a este Superior Tribunal, quien en definitiva deberá revisar el fondo de la controversia. Por otra parte agrega que, los demandados se fundan en el hecho de que aperturaron la cuenta de fideicomiso, pero sin embargo no hacían los depósitos los cinco (5) primeros días de cada mes y de allí es donde vienen las diferencias que reclaman. Respecto de las gacetas oficiales a que hacen referencia los apelantes, aduce dichos instrumentos no fueron anunciados durante la etapa probatoria como lo exige el Código de Procedimiento Civil, ni siquiera señalaron cuales eran ni donde se encontraban para poder la contraparte ejercer el control y contradicción sobre la prueba. Finalmente arguye que no puede excusarse el ente accionado de la obligación de cancelar el beneficio de alimentación, ya que el instituto fue creado cuando ya se encontraba vigente el ordenamiento contenido en la Ley de Alimentación. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a los actores, los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses y cesta ticket, así como también la indexación o corrección monetaria, intereses sobre la prestaciones sociales e intereses moratorios todos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala el libelo de la demanda que, los trabajadores S.M., Y.S., YELICIA HERNÁNDEZ, L.T., V.M., G.R., J.I. Y E.A., prestaron servicios como: coordinador de artesanía, archivista, coordinadora de organización y gestión, publicista, coordinador técnico de proyecto, asistente administrativo, técnico inspector y coordinador de extensión agrícola respectivamente, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), en los siguientes períodos: desde 02-04-2001, 01-12-2000, 05-08-2002, 13-12-2000, 01-12-2000, 14-05-2001, 02-07-2001 y 01-12-2000 hasta el día 31-07-2010, 30-08-2010, 31-10-2010, 30-07-2010, 30-07-2010, 30-08-2010, 30-11-2010 y 30-08-2010 respectivamente, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.650,00; Bs. 1.223,89; Bs. 1.650, 00; Bs. 1.650, 00; Bs. 1.650, 00; Bs. 1.320,00; Bs. 1.320, 00 y Bs. 2.740,00 respectivamente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Agrega que al término de la relación laboral los hoy actores recibieron prestaciones sociales, sin embargo se le adeudan diferencias que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 343.582,03), que demandan mediante la presente acción de acuerdo a lo siguiente:

L.T. recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.998,70 y un anticipo de Bs. 9.230,02, adeudándosele la cantidad de Bs. 9.381,23 por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 14.450,72 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales; Bs. 37.800, oo por beneficio de alimentación.- V.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.945,69 y un anticipo de Bs.17.842,85, adeudándosele la cantidad de Bs. 2.486,91 por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 14.931,94 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales; Bs. 37.800, oo por beneficio de alimentación.- S.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.550,08 y un anticipo de Bs. 17.882,26, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.816,56 por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 12.627,86 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales; Bs. 34.650, oo por beneficio de alimentación.- Yelicia J. Hernández le fue cancelado las prestaciones sociales, adeudándosele la cantidad de Bs. 10.299,31 por intereses acumulados sobre prestaciones sociales; Bs. 22.837,50 por beneficio de alimentación.- Y.S., J.I., G.R. y E.A., reclaman Bs. 37.800,oo, Bs. 32.287,50, Bs. 33.862,50 y Bs. 38.550 respectivamente, por concepto de beneficio de alimentación también denominado cesta ticket.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no ejerció la defensa durante dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Sin embargo de autos se logra apreciar que ésta si compareció a la celebración de la audiencia preliminar, consignando escrito de pruebas junto con sus anexos, así como también compareció en forma debida a la audiencia de juicio.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa que no fue con contestada la demanda en la oportunidad procesal establecida a tal fin, lo que produciría la confesión ficta.- Sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por tratarse de un ente público, sino que más bien se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) PRUEBA POR ESCRITO:

i. Cursa a los folios 80 al 156 de la primera pieza del expediente, Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.362 de fecha 01/09/2010, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende información relacionada al otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy a los ciudadanos Y.D.C.S.C., G.J.R.V. Y E.J.A.B..

ii. Cursa al folio 157 de la primera pieza, copia simple de instrumento intitulado “CONSTANCIA DE EGRESO TRABAJADOR”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por consiguiente de carácter público administrativo, del cual se aprecia que el ciudadano J.A.I.Á. prestó servicios para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy desde el 02-07-2001 hasta el 30-11-2010, devengando un salario semanal de 304,62 Bs., y que egresó como jubilado del referido instituto. Tal instrumento no fue impugnado en modo alguno por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de funcionario o empleado público competente.

iii. A los folios 158 al 160 y folio 240 de la primera pieza del expediente corren insertas PLANILLAS DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado, a nombre de los trabajadores E.J.A.B. por Bs. 10.432,19; G.J.R.V. por Bs. 3.929,45 e Y.D.C.S.C. por Bs. 4.291,93 y YELICIA HERNANDEZ por Bs. 20.145,56 los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se evidencia además del monto percibido por cada uno de los trabajadores, la fecha de ingreso y egreso, el salario, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio y el motivo de egreso por jubilación a excepción de la ciudadana Yelicia Hernández cuyo egreso se produjo por remoción o despido injustificado, de acuerdo a Resolución Nº 16/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010, inserta al folio 239 de la primera pieza. Igualmente consta que a los referidos ciudadanos “se les ha depositado por el fideicomiso laboral que mantiene la institución con el Banco Provincial, el monto total de sus prestaciones sociales hasta el 30/07/10, del cual se les han otorgado anticipos y el saldo disponible para liquidar”, instrumentos a los cuales hará referencia este sentenciador de Alzada en la parte motivacional del presente fallo.

iv. Original de Actas de fecha 23/11/2010 que corren a los folios 163 y 164 de la primera pieza, suscritas por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, por parte de los ciudadanos V.M., L.T. Y S.M. y la representación judicial del IADEY, con ocasión al reclamo administrativo formulado contra la demandada por concepto de prestaciones sociales y beneficio de alimentación, interpuesto por los referidos trabajadores, solicitud rechazada por el ente demando, quedando con ello agotada la vía administrativa. Las mismas constituyen documentos de carácter público administrativo apreciado sanamente por este sentenciador, al no haber sido impugnadas por la contraparte, otorgándoles plena eficacia probatoria.

v. Cursan a los folios 165 al 238 de la primera pieza, RECIBOS DE PAGO por lo conceptos salariales que allí se especifican, a nombre de los hoy accionantes trabajadores, correspondientes a diversos períodos. Son estos documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados por la parte demandada. De los mismos se desprende información relacionada con los salarios percibidos por los trabajadores en las fechas allí señaladas.

b) PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan al folio tres (03) de la quinta pieza del expediente, derivando información relacionada con la interposición de un procedimiento administrativo contra el IADEY por parte de los ciudadanos L.T.M., S.M. y V.M., por lo que este Juzgador le da el valor probatorio necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que son pocos los elementos de convicción que de ella se desprenden para la resolución del presente caso.

c) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: a) original de constancia de egreso como jubilado del ciudadano J.A.I.Á. identificada “C” (folio 157, de la primera pieza); b) original de planillas de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.I.A. y E.J.A.B. marcadas “C” y “D” (folios 157 y 158, primera pieza), y, c) recibos de pago de salario del ciudadano V.R.M.A. desde el 01-12-2000 hasta el 21-06-2009, cuya valoración se transcribe en la parte motivacional del presente fallo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1.1. Planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 249 y 250, 256 al 260, 267, 269 y 270 de la primera pieza del expediente, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado, a nombre de los trabajadores L.T. por Bs. 8.998,70; V.M. por Bs. 8.945,69, S.M. por Bs. 4.550,08 y YELICIA HERNANDEZ por Bs. 20.145,56, los cuales son considerados documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se evidencia además del monto percibido por cada uno de los trabajadores, la fecha de ingreso y egreso, el salario, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio y el motivo de egreso por jubilación a excepción de la ciudadana Yelicia Hernández, cuyo egreso se produjo por despido injustificado de acuerdo a Resolución Nº 16/2010, de fecha 29 de octubre del año 2010 que corre inserta al folio 239 de la primera pieza, a través de la que es removida del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Organización y Gestión. Igualmente consta que a los referidos ciudadanos “se les ha depositado el fideicomiso laboral que mantiene la institución con el Banco Provincial el monto total de sus prestaciones sociales hasta el 30/07/10, del cual se le han otorgado anticipos y el saldo disponible para liquidar”, instrumentos a los cuales hará referencia este sentenciador de Alzada en la parte motivacional del presente fallo.

    1.2. Oficios remitidos por el Jefe de Recursos Humanos del IADEY al Banco Provincial S.A. Banco Universal, insertos a los folios 251 al 255, 261 al 266, 268 y 271 al 276 de la primera pieza del expediente, documentos de carácter público administrativo no impugnados oportunamente por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, como evidencia de la participación que hiciere el hoy demandado instituto a la mencionada entidad bancaria, a los fines de que liquidaran el fondo fiduciario de los trabajadores L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M..

  2. - PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, S.A., cuyas resultas cursan a los folios que van desde el 27 al 474 de la segunda pieza; 12 al 232 pieza N° 3 y 2 al 266 de la pieza N° 4, mediante la cual remiten estado de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M., reflejando los aportes de capital efectuados por el empleador, los intereses y los anticipos de dichos trabajadores.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En relación a las denuncias formuladas por la recurrente, en relación a los vicios de los que adolece la sentencia apelada, coincide éste Juzgador con la apreciación que en audiencia advirtió la representación judicial de la parte demandante, habida cuenta que, cuando son apelados los fallos definitivos, proferidos en primera instancia, deben ser éstos revisados al fondo por el Juez del Alzada y, nuevamente decidir en cuanto al mérito de la controversia, sin estar necesariamente sujetos al método casacionista. Según las orientaciones que sobre el tema existen en rancia doctrina y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aquellos vicios, solo fórmulas diseñadas por el legislador para socavar la validez de las sentencias recurribles en casación. No obstante y, atendiendo al Principio de Informalidad del Proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa éste Juzgador a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos: En primer lugar delata la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA, por cuanto, según su decir, el sentenciador de la recurrida plasma hechos que no resultan controvertidos. A este respecto cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido que, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión es un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de él emana. De conformidad con el principio de la unidad del fallo, la determinación del objeto puede estar expresada en cualquier parte de la sentencia, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia, por el vicio de indeterminación objetiva.

    Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el tercer y cuarto capítulo del fallo recurrido, según se puede claramente apreciar a los folios 97 y 98 de la quinta pieza, en observancia a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el ente accionado y, dada la ausencia de contestación a la demanda, el Tribunal de la Primera Instancia procede con precisión a atribuir la carga de la prueba a la parte demandante, quien efectivamente debe probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclaman incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, debido a que para el accionado permanece incólume la carga de probar sus propias afirmaciones. Razón por la cual se desestima la denuncia interpuesta toda vez que en la sentencia recurrida quedaron claramente determinados los límites de la controversia sobre los cuales el a-quo fundamenta su decisión. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente la recurrente denuncia el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, argumentando que durante la celebración de la audiencia de juicio consignaron documentos públicos (gacetas oficiales) que ilustran el hecho de que el instituto accionado nunca presupuesto el beneficio de alimentación y que el mismo se comenzó a cancelar a los trabajadores del demando desde el mes de octubre de 2004, lo cual, según decir del recurrente violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a valorar todos los medios probatorios aportados al proceso. A éste respecto, opina este Juzgador que los instrumentos a los que alude la recurrente y que corren a los folios 21 al 54 del expediente no comportan documentos públicos per se, sino más bien informan carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta de aquellos, ya que generan diferentes efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes. Al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    Para mayor abundamiento, es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme al cual, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).

    De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, sin afectar los privilegios y prerrogativas procesales del ente accionado, los mentados instrumentos, posteriormente consignados por la representación judicial de la demandada, no reúnen los extremos legales necesarios para ser calificados como documentos de carácter público como tal, sino que comportan distinta categoría de documentos, que debieron ser únicamente presentados en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, que es el exclusivo momento para enterarlo al proceso, a objeto de que en la fase correspondiente, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba. Por tal motivo, a pesar de que en el recurrido fallo, ni siquiera se mencionan las referidas instrumentales, quien suscribe estima que, no existe el delatado “vicio de valoración de pruebas”, por cuanto su pretendida promoción se hizo de forma sobradamente extemporánea, en consecuencia se desestima la denuncia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado denuncia el recurrente que, a los efectos de acordar el beneficio de alimentación, la juez de la recurrida, se fundamenta en una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero en modo alguno ilustra a las partes sobre el contenido de dicha sentencia. De acuerdo al contenido de la decisión apelada, se aprecia que a los efectos de la cancelación del beneficio de alimentación, dispone que “la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-02-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN)” La sentencia en cuestión establece que “si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

    En relación a lo anterior, conviene señalar que, aún y cuando no consta en el texto de la recurrida, la transcripción extraída de la invocada sentencia emanada de nuestro m.T., no obstante a criterio de quien suscribe y, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no anula lo fallado en juicio, por cuanto la juzgadora de la primera instancia dejó clara la conexión entre el precedente judicial, la argumentación y la conclusión del razonamiento con el cual cercó la idea sobre la forma de pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación, insatisfecho desde el momento en el que se generó, por lo cual este Tribunal desestima esta otra delación planteada por la recurrente. ASI SE DECIDE.

    Finamente se denuncia ERRÓNEA APLICACIÓN CON CARÁCTER RETROACTIVO del artículo 36 de la Ley de Alimentación del año 2006, para ello trata de advertir que, su representada presupuestó este beneficio pero a partir del año 2004: Sobre éste respecto, esta Alzada observa que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho otorgado. Por su parte, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    La citada normativa ha sido pacíficamente seguida por este Tribunal de Alzada en casos similares al que hoy nos ocupa y, por cuanto fue expresamente reconocido en juicio que, el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), incorporó la partida presupuestaria respectiva a partir del año 2004, para el pago de este beneficio a sus trabajadores, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tratándose de un ente perteneciente a la administración pública estadal, tenía éste un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley (vale decir el 14 de septiembre de 1998), o a la fecha de creación del instituto para otorgar el beneficio, para incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho. En consecuencia, coincide esta Alzada con la interpretación y orden impartida por la recurrida, sobre el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación laboral reclamada al estar vigente la norma que alude al cumplimiento de tal obligación, para las fechas señaladas. De esta forma, corresponde la condenatoria a favor de los reclamantes de la siguiente manera: L.T. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, V.M. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, S.M. desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2004, Yelicia Hernández desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2004, Y.S. desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004, J.I. desde agosto de 2001 hasta diciembre de 2004, G.R. desde junio de 2001 hasta diciembre de 2004 y E.A. desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004. Todo ello, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que en tal sentido debe desestimarse la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

    Respecto de la apelación propuesta por la representación judicial del demandado Instituto Autónomo para el Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), en primer lugar acerca de la ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, específicamente la exhibición de los recibos pago del ciudadano V.A. de acuerdo al literal “c” de la valoración dada por el a-quo (folio 101), los cuales, a decir de la recurrente fueron consignados durante la celebración de la audiencia de juicio y sin embargo la juez concluye que no los presentaron. Para ello, es necesario resaltar que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.

    De las actas procesales que cursan en autos se observa que, la parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: a) original de constancia de egreso como jubilado del ciudadano J.A.I.Á. identificada “C” (folio 157, pieza N° 1); b) original de planillas de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.I.A. y E.J.A.B. marcadas “C” y “D” (folios 157 y 158, primera pieza), y, c) recibos de pago de salario del ciudadano V.R.M.A. desde el 1°-12-2000 hasta el 21-6-2009 y así fue admitida dicha prueba, ordenando el Tribunal a la demandada bajo apercibimiento su presentación durante la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, a pesar que la recurrida erradamente indica que dichos instrumentos no fueron presentados, sin embargo, luego de una detenida revisión a la reproducción audiovisual que contiene el acto de audiencia de juicio, así como del acta de fecha 13 de mayo de 20013, que riela a los folios 06 al 09 de la quinta pieza del expediente, se observa que dichos instrumentos si fueron exhibidos por el procesalmente obligado Instituto: la constancia de egreso de jubilado del ciudadano A.J.I., la planilla de liquidación de prestaciones sociales de E.J.A. y los recibos de pago requeridos del trabajador V.M., por lo que tales instrumentos conservan plena eficacia probatoria. No obstante no fue exhibida la planilla de liquidación de Prestaciones sociales del trabajador J.A.I.A., de manera que solo respecto de ese instrumento si se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar. No obstante lo anterior, particularmente considera este Juzgador que a pesar de la valoración dada por la recurrida a la prueba que nos ocupa, en contraste con la apreciación de ésta superioridad, ambas conclusiones conducen al mismo camino, toda vez que las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursan en autos y los recibos de pago cuya valoración desestimó la juez a-quo, demuestran los salarios devengados por el trabajador, lo que en modo alguno modifica el fondo del dispositivo de la sentencia. En consecuencia, tampoco prospera la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.

    En otro de ideas denuncia la recurrente el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, toda vez que, según su decir, la prueba de informes por ellos solicitada refleja la apertura de una cuenta de fideicomiso, el abono mensual por parte del patrono y los adelantos recibidos por los trabajadores y sin embargo la juez no le dio el debido mérito probatorio. En éste sentido, cabe destacar que, para el tratadista ESCOBAR LEON, se han establecido dos supuestos para considerar el silencio de prueba: a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.- Acogiéndonos al citado criterio, quien acá suscribe considera que, en el caso sub-exámine, el recurrido sí analizada la evacuada prueba de informe, emanada del Banco Provincial tal como consta del folio 102 de la quinta pieza del expediente donde se aprecia que “Obra a los folios 27 al 474 de la segunda pieza; 12 al 232 (pieza N° 3) y 2 al 266 de la pieza N° 4, oficios números SG-PA-10259 y SG-PA-16319 de fecha 24-4-2012 y 14-6-2012 emitido por la referida entidad bancaria mediante el cual remiten estado de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos L.T., V.M., Yelicia Hernández y S.M., donde se reflejan las cantidades efectuadas por la demandada de autos como aportes de capital, los intereses y los anticipos recibidos por dichos trabajadores.”.- Con ello, podemos colegir que, no incurre aquella en el denunciado vicio.

    Finalmente, denuncia la recurrente el VICIO DE INMOTIVACIÓN argumentando que la juez no explana los motivos por los cuales condena a su representada, y solo manifiesta la sentencia que los conceptos demandados no son contrarios a derecho. A este respecto es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme al PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e imponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido a la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada. Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

    En este sentido, conviene destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo que emana del Tribunal de Juicio debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos y, junto con la identificación de las partes, debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la misma, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria de dicho objeto. Conforme con ello, observa este Juzgador que, del texto de la apelada sentencia, dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, claramente se desprende que la misma declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., contra el Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), condenando a la parte demandada a pagar a los accionantes la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses y cesta ticket, determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, según los parámetros que el dispositivo de la sentencia indica de manera expresa. Tal pronunciamiento deviene de la valoración dada por la Juez de la recurrida a los elementos probatorios aportados al proceso y en el cual concluye lo siguiente:

    Relatan que L.T. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.998,70 Bs. y un anticipo de 9.230,02 Bs.; V.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 8.945,69 Bs. y un anticipo de 17.842,85 Bs.; S.M. recibió por prestaciones sociales la cantidad de 4.550,08 Bs. y un anticipo de 17.882,26 Bs., y, Yelicia J. Hernández le fue cancelado las prestaciones sociales pero no los intereses acumulados sobre prestaciones sociales. Asimismo, alegan el ente demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo les canceló sus prestaciones sociales pero que le quedaron pendientes unas diferencias, que son precisamente las que reclaman en el presente juicio. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., con el acervo probatorio que cursa en autos aportado por ellos lograron demostrar -tal y como le correspondía- que entre ellos y el IADEY existió una relación de trabajo, donde se desempeñaron como coordinador de artesanía, archivista, coordinadora de organización y gestión, publicistas, coordinador técnico de proyecto, asistente administrativo, técnico inspector y coordinador de extensión agrícola, desde el 2-4-2001, 1°-12-2000, 5-8-2002, 13-12-2000, 1°-12-2000, 14-5-2001, 2-7-2001 y 1°-12-2000 hasta el día 31-7-2010, 30-8-2010, 31-10-2010, 30-7-2010, 30-7-2010, 30-8-2010, 30-11-2010 y 30-8-2010. Asimismo, quedó demostrado que devengaron un último salario de 1.650,00 Bs.; 1.223,89 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.650, 00 Bs.; 1.320,00 Bs.; 1.320, 00 Bs. y 2.740,00Bs., y que laboraban de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.

    .

    De acuerdo a esto la sentencia da cabal cumplimiento a los extremos legales a los cuales se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin subvertir el criterio jurisprudencial al cual ya se ha hecho referencia, y menos aún sin incurrir en causal de nulidad según el artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral. Por lo cual no prospera en derecho la denuncia interpuesta.

    Ahora bien, habiendo descrito el libelo de la demanda que, al término de la relación de trabajo, el empleador pagó prestaciones sociales a los ex trabajadores demandantes, quedando pendientes diferencias sobre el beneficio de alimentación, así como una diferencia por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses para los litisconsortes L.T., V.M. y S.M. y, por otra parte, la litisconsorte Yelicia Hernández, demanda los intereses sobre las prestaciones sociales que le fueron canceladas. Por lo que, de acuerdo al acervo probatorio, según el Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que, de los folios 249 y 250, 256 al 260, 267, 269 y 270 de la primera pieza del expediente, las Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado, demuestran que, recibieron cantidades de dinero, los trabajadores L.T. por Bs. 8.998,70; V.M. por Bs. 8.945,69, S.M. por Bs. 4.550,08 y YELICIA HERNANDEZ por Bs. 20.145,56. Igualmente se logra apreciar que a los referidos ciudadanos “se les ha depositado el fideicomiso laboral que mantiene la institución con el Banco Provincial el monto total de sus prestaciones sociales hasta el 30/07/10, del cual se le han otorgado anticipos y el saldo disponible para liquidar así: para L.T.d.B.. 18.418,42, para V.M.d.B.. 8.069,73, para Yelicia Hernández 9.179,43 y para S.M.d.B.. 8.7444,99, empero el simple dicho documental no demuestra fehacientemente el cumplimiento de la obligación a favor de los trabajadores, a pesar de haber demostrado los aportes de capital a la cuenta de fideicomiso, los intereses y los anticipos recibidos por dichos trabajadores. De forma tal que, como lo bien lo hizo la juez de la recurrida, considera éste Juzgador que, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera el recálculo de dichos conceptos y, deduciendo las cantidades percibidas por los accionantes. En consecuencia, resulta forzoso es para este Superior Juzgado, la confirmatoria de la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, por lo que en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos S.M., Y.S., Yelicia Hernández, L.T., V.M., G.R., J.I. y E.A., en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), y se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses y cesta ticket, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia.

    Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Finalmente en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos S.M., Y.S., YELICIA HERNANDEZ, L.T., V.M., G.R., J.I., Y E.A. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos, en los términos que señala en presente fallo en su capítulo motivacional, más intereses e indexación a ser todos calculados mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas del recurso ni del juicio principal. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2013-000079

(Quinta Pieza)

JGR/NRV

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