YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de expedienteDE01-G-2012-000073
Fecha28 Junio 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartesYRMA FELICIA CAMEJO PADILLA VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Y.F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.959.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio I.D.M.V. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659 y 120.046, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

NINOSKA ABREU GARCIA, VERMEN MALDONADO, ALFIONSO GUTIERREZ Y C.P.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números, 145.369, 86.487, 67.597 y 76290 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2012-000073

ASUNTO ANTIGUO 11228

Sentencia Definitiva

I.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.959, debidamente asistido por los Abogados I.D.M.V. y L.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha 21 de Noviembre de 2012, se ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el N° 11228

En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella, ordenando las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, comparece la parte querellante asistida de abogado y consigna los emolumentos a los fines que sean expedidas las copia certificadas de las notificaciones y solicitó se le nombre correo especial.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, la ciudadana Y.F.C.P., mediante diligencia Confiere Poder Apud Acta a los Abogados I.D.M.V. Y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto designó como correo especial a la ciudadana Y.F.C., a los fines que traslade, entregue, retire y consigne las resultas de la comisión.

En fecha seis (06) de Diciembre mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega del despacho de comisión a la ciudadana Y.F.C..

En fecha 20 de febrero del 2013, se recibió el Oficio Nº 044-13, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión debidamente cumplida.

En fecha 24 de Abril de 2013; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:30.a.m, para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 03 de mayo de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente junto con sus apoderados quien ejerció el derecho de palabra quines ratificaron el escrito liberar en todas y cada una de sus partes. Solicitó la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales, antigüedad y fideicomiso así como los intereses moratorios de seis (06) años y un mes y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En fecha 06 de Mayo de 2013, comparece la Abogado NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y consigna escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 07 de mayo de 2013, mediante auto se ordenó formar pieza separada el cual se denominará expediente administrativo I.

En fecha 13 de marzo del 2013, fue agregado a los autos formando folios útiles el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 22 de mayo de 2013 , este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las prueba promovidas por la querellante y fijó para el tercer día de despacho para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.G..

En fecha 27 de Mayo de 2013, mediante acta de testigo fue tomada la declaración del ciudadano A.G..

En fecha 04 de Junio de 2013, se ordenó formar pieza separada el cual se denominara expediente administrativo.

En fecha 11 de Junio de 2013, se fijó las once y diez (11:00 am) del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 19 de Junio de 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Ninoska J.A. en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por apoderado Judicial alguno. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la apoderada del ente recurrido quien ratificó su escrito de contestación y oposición así como las pruebas aportadas en el lapso probatorio igualmente alegó como punto previo La caducidad o en su defecto sea declarada sin lugar. Asimismo en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 01 de Octubre de 1986 inició la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando sus servicios docentes con el cargo de Profesor por horas en el Liceo “C.C MANUEL MARIA VILLALOBOS”, en turno mixto, culminando mi ejercicio como docente activa en el C.B. “S.M.” ubicado en Tejerías Edo. Aragua.

Que se le otorgó su jubilación según resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de Agosto de 2006, que el pago de sus prestaciones sociales se le tramitó según el expediente 4.274, nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha Primero (1ro) de Octubre de 2012, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales que le correspondía mediante un contrato de fideicomiso constituido por el Fondo de ahorro Nacional de la Clase Obrera PETRO-ORINOCO, por un monto igual a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs.75.628,00), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a su cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial de fecha ocho (08) de Octubre de 2012.

Que ante los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder Popular, procedió a contratar los servicios del Licenciado A.G., Contador Público, a fin de realizarle el cálculo correcto con base a los sueldos que devengó durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido se le canceló la cantidad por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00), siendo lo correcto haberle cancelado la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA ( Bs.102.242,90), por consiguiente se le adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA CTS (Bs. 26.614,90).

Que en virtud de haber transcurrido seis (6) años y 01 mes, desde la finalización de la relación Laboral, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la materialización del pago incompleto de sus prestaciones sociales, realizado en fecha 08 de octubre de 2012, se generaron INTERESES DE MORA, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República, con base a los sueldos que devengó durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio que alcanza a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 25 CTS (Bs. 179.079,25 cts), de allí que en la liquidación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presenta diferencia en su cálculo, en tal sentido existe Diferencia en el pago de sus Prestaciones sociales.

Que el empleador le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs. 2.218,68), por concepto de un supuesto adelanto de Fideicomiso que le dedujeron y que nunca solicitó y nunca lo recibió.

Que en los supuestos de hechos y fundamentos de derecho solicito que mediante sentencia se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar un re-calculo y experticia contable sobre el monto de sus prestaciones Sociales a fin que se le cancele la diferencia de las cantidades adeudadas.

Que se le obligue al Ministerio del poder Popular para la Educación mediante sentencia a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES (Bs. 203.556,83), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Finalmente solicito el pago de intereses de mora desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución.

- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, negó, rechazó y contradijo los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso.

Que la ciudadana querellante ingresó en fecha 01 de Octubre del año 1986 y egresó en fecha 01 de septiembre del año 2006, contando con tan solo veinte años de servicio y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo el de intereses de mora y fideicomiso.

Que el 01 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación, le abona el total de la deuda en cuanto a prestaciones sociales se refiere en cuanta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial haciéndose efectivo en fecha 08 de octubre de 2012, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.628,00).

Que en el escrito recursivo indica la actora que de acuerdo a los cálculos por el efectuado, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio y que le correspondía, diferencia que se debe, según sus dichos.

Que frente a estos argumentos en nombre de su representada los niega, rechaza y contradice. Señala jurisprudencia reconocida por el juzgado superior quinto en sentencias de fecha 25 de julio 2007, en el expediente N° 07-1875 y sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-2321.

Que de acuerdo a las sentencias jurisprudenciales antes señaladas, esa representación expresa que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar cálculos en forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores.

Que en este sentido indica de manera enfática que al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio que representa le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la ciudadana Y.F.C.P. y desestimar tal pedimento este honorable Juzgado y declarar improcedente también la solicitud de calculo y pago de diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Que en lo que respecta a la petición del pago de interés de mora, para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%anual) .Asimismo alega que la tasa aplicable puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de l República, en ningún momento una mayor tasa pasiva de los principales bancos del país, visto que el organismo que representa goza de tales privilegios, en caso de condena patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido referido del artículo 89 de la norma in comento.

Es por ello que en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

1- DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal para ello los apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadanos I.D.M.V. y L.D., presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron documental del copia de la Resolución de Jubilación que le otorgó el beneficio de Jubilación, Documental contentiva de Liquidación de Prestaciones sociales elaborado por el ciudadano Licenciado Augusto Guerrero, Copia de libreta de ahorros del Banco Provincial, Contrato de fideicomiso constituido por el fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera PETRO-ORINOCO. Asimismo promovieron recibos de pagos correspondiente a la quincena 15/2006.

  1. - DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad procesal para ello la Sustituto de la Procuraduría General de la República, Ninoska J.A.G., no presentó ningún medio probatorio que pudiere desvirtuar los alegatos esgrimidos por el Recurrente en su escrito Libelar.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    DEL RECURRENTE:

    En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas en se admitieron dicha pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

    Con respecto a la testimonial se acordó para el tercer día de despacho a los fines de evacuar la misma.

    III.-

    DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    IV.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.959, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

    PUNTO PREVIO:

    -De la Caducidad.

    La apoderada Judicial del ente recurrido, Abogada NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta del Procurador General de la Republica, al momento de la audiencia de definitiva alego como punto previo la caducidad de la acción, al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto apera o no dicha caducidad alegada:

    Consta de la expresión de la recurrente en su libelo del presente expediente, que la misma “…Omissis… Se me otorgó, mi jubilación, según resolución N° 06-04-01, de fecha 31 de agosto de 2006, debo señalar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según expediente 4.274 nomenclatura del ministerio del poder Popular para la Educación. Ahora bien, en fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2012, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales, por un monto igual a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs.93.351,00), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco provincial en fecha 08 de Octubre de 2012…Omissis….

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

    Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 08 de octubre de 2012, donde se hizo efectivo mediante abono hecho a la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375; el pago de la prestaciones de la ciudadana Y.F.C.P., hoy querellante, tal y como consta a los autos en copia simple de la libreta de ahorro que corre inserto a los folios siete (07) al ocho (08), del presente expediente Judicial, hasta el 21 de Noviembre de 2012, que la querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de un (01) mes y trece (13) días, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

    Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada se evidencia no promovió pruebas solo dio contestación a la demanda y asistió en la audiencia definitiva, fijada por este Juzgado Superior, y siendo que en la oportunidad de la contestación a la querella y no fue consignado medios probatorios algunos, solo consigno el expediente administrativo relacionado con el caso, siendo el mismo no es medio probatorio. Así se establece

    Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.

    Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Octubre de 1986, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 01 de septiembre de 2006, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veinte (20) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...”.

    Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Docente por hora en el C.B S.M., Ubicado en Tejerías. Edo. Aragua y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 08 de Octubre de 2012, por la suma Bs. 75.628,00, fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los siete (07) al ocho (08) del expediente Judicial, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor, es por ello que pasa de seguidas esta Juzgado a analizar lo alegado.

    -De la Diferencia de Prestaciones Sociales:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de diferencias por los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder popular, y que por tal sentido se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00) siendo lo correcto haberle cancelado la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA (Bs.102.242.90), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA (Bs. 26.614,90).

    Con el propósito de a.l.p.d. la denuncia formulada por el querellante, considera este Tribunal que no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

    3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En atención a lo explanado, considera este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos- en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: P.V.B.M. contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

    Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana Y.F.C.P., ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre de 1986 en el cargo docente por horas, hasta el día 01 de de septiembre de 2006 y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, no fue sino hasta el 01 de octubre del año 2012, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00) en la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los siete (07) al ocho (08) del expediente Judicial, que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: Y.F.C.P., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

    Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 de de septiembre de 2006 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir, desde el 01 de Octubre de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.

    - Del Anticipo de Fideicomiso.

    Por otra parte, el querellante señaló que, “…Omissis… el empleador me adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.218,68), por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante “(…) que me dedujeron y que nunca solicite y nunca lo recibí (…)”.

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.218,68), por parte de la Administración.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el articulo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 144 de la mima ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que “(…) El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    1. La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia (…)”.

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 21 al 25, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:

    - Bs. 385.046,78 en el mes de julio del año 2000. (Folio 22)

    - Bs. 94.089,45 en el mes de abril de 2001. (Folio 22)

    - Bs. 313.631,30 en el mes de noviembre de 2001. (Folio 23)

    - Bs. 101.930,25 en el mes de febrero de 2002. (Folio 23)

    - Bs. 1.323.984,99 en el mes de diciembre de 2005 (Folio 24)

    Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Dos Millones doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y dos (Bs.2.218.682), (hoy Bs. 2.218,68) tal y como consta al folio 25 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipos de Fideicomiso”. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 13, se evidencia el descuento denominado “Adelanto de Fideicomiso” por la antes referida cantidad.

    Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

    Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

    En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Y.F.C.P. solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

    Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar a la ciudadana Y.F.C.P. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.218,68). Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Y.F.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.402.959, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 21 de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

Segundo

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana Y.F.C.P., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de septiembre de 2006, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 20 de septiembre de 2012 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero declara Improcedente el recálculos de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

Se ordena a la administración el reintegro de anticipo por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.218,68)

Quinto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales Segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal.

Sexto

Ordenar notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL.,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2012-000073

ASUNTO ANTIGUO 11228

MGS/cejor

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