Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: 00005

MOTIVO: Apelación (Medida de Protección Colocación Familiar).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.356, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393.-

PARTE CONTRARECURRENTE: L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA CONTRARECURRENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.D.R.H.. -

NIÑA: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO:

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año 2.012, por la ciudadana Y.A.N., asistida por el Abogado en ejercicio G.C., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, mediante la cual se ordenó la Reintegración de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, con su progenitora ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, quien esta facultada para continuar garantizando los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza que le otorga la ley.

En fecha 12 de julio del 2.012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 01 de agosto del 2.012 la parte recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación.-

En fecha 08 de agosto del 2012, la parte contra recurrente presentó escrito de contestación a la formalización del presente recurso.-

Se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización el día 14 de agosto del presente año.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publico sentencia, en los términos siguientes:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Y.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.356, domiciliada en la Calle principal de Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida, en consecuencia, se ordena la REINTEGRACION de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, con su progenitora ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.797.773, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, quien esta facultada para continuar garantizando los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza que le otorga la ley. SEGUNDO: La reintegración de la referida niña al hogar de su progenitora, se hará de manera progresiva, con el auxilio de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo, instancia judicial que fijará por auto separado y boleta de notificación el día y la hora para que se materialice la misma. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la referida niña en el hogar de la progenitora, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir las ciudadanas Y.A.N. y L.M.S.A., acompañadas de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día y hora fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. CUARTO: Se exhorta a las ciudadanas Y.A.N. y L.M.S.A., ha establecer niveles de comunicación y restablecer valores afectivos que garanticen y permitan a la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Sustanciación de fecha 26/05/2011, en consecuencia, queda anulado y sin ningún efecto el contenido del oficio N° 2875 de fecha 26/06/2011, dirigido a la Directora del Preescolar U. E. Hermanas Almarza, ubicado en Aguas Calientes, Ejido Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE…

(Cursivas del Tribunal Superior)

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 01 de agosto del 2012, la parte actora recurrente, presentó escrito de formalización del presente recurso, mediante el cual expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, en concreto son los siguientes:

  1. - Realización de la entrevista de la niña OMITIR NOMBRE, ya identificada, antes del inicio propiamente del Juicio; muy aparte del lapso de espera dado por el Tribunal a favor de la parte demandante, una vez constituido el Tribunal; en un tiempo procesal del juicio; que es diferente del establecido en el Artículo 484, 3er. Aparte Ejusdem. Vale decir; realización de dicha entrevista mucho antes de "Oídas las conclusiones de las partes";

  2. - Inadmisión e inaceptación de mi persona como prueba testifical en pleno desarrollo de juicio a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad en la presente Causa; una vez la exposición, aclaración y explicación verbal de los Informes Integrales de parte del Equipo Multidisciplinario, en donde sus intervenciones y en consecuencia "aclaraciones" fueron parcializadas hacia la parte demandada;

  3. - Falta de debate en el juicio en si de los informes integrales de la ciudadana L.M.S.A.. Siendo ello contrario a derecho; ya que el equipo multidisciplinario no se les permitió aclarar y explicar el contenido de los mismos, y mucho menos fueron interrogados a tales electos;

  4. - Incorporación de los Informes Integrales de la parte demandada al juicio en si; cuando los mismos no habían sido realizados ni entregados "oportunamente, según la Ley (Art. 481, 2do. Aparte)" ante el Tribunal de Sustanciación y Medicación correspondiente; lo que evidencia un "Abuso y exceso de Autoridad”

  5. - Clausura temporal del juicio sin motivos o causas aparentes. Es decir; el juicio se hizo a puerta cerrada, no permitiendo con ello que mis familiares y otras personas entrarán al mismo. Por tanto, hubo una flagrante violación del Artículo 450, Literal f de la ley especial citada.

Así las cosas, Ciudadana Jueza, de lo anteriormente anotado se desprenden los motivos por los cuales se apelo de la decisión del Tribunal que dirigió el debate judicial. Ahora bien, a razón de lo expresado por el Legislador sobre la fundamentación; me quedaría por decir que: "El Juez es quien conoce del Derecho y lo aplica" conforme al principio "Jura Novit Curia". De hecho," la misma ley nos manda hacer lo debido mas no lo indebido". De manera que, a propósito de lo comentado hay un procedimiento especial plasmado en la Ley en sí, el cual no debe relajarse bajo ningún concepto. En ese sentido, demás está decir que ninguna autoridad ni ningún particular "de forma arrogante y arbitraria" podrá subvertir el orden legal preestablecido a tales efectos. En conclusión, considero, con mucho respeto, que los razonamientos y las fundamentaciones propiamente de derecho se encuentran establecidas en la ley sin miramientos ni apreciaciones de terceros; ajenos, por demás, a nuestro sistema legal desde la óptica legislativa. Claro ésta, en cada aspecto denunciado "Ut Supra" se pueden leer las motivaciones propias de la apelación interpuesta. De ahí que, es menester RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en sí.

Para concluir, Ciudadana Jueza, le solicito que se reponga la causa al estado del inicio de desarrollo de un nuevo juicio. Es decir; se ordene realizar un nuevo juicio por cuanto hubo "vicios" en el desarrollo de él. Máxime, se violaron derechos fundamentales desde el punto de vista Constitucional y Legal, en cuanto a principios fundamentales como son:

A.- Igualdad jurídica entre las partes; B.- Debido proceso; C.- Derecho a la defensa; D.- Tutela judicial efectiva; entre otros derechos y garantías. De igual manera, le solicito se sirva restituirme en la medida que me fuere otorgada ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación. Como igualmente, también ordene que se deba realizar la entrevista de la menor en marras; en presencia del Equipo Multidisciplinario con las garantías, por supuesto, que el caso amerite; a objeto de velar por lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la Ley en referencia.

Solicito sea admitido, sustanciado y decidido el presente escrito en cuanto a Lugar a Derecho; con los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 08 de agosto de dos mil doce (2012), la Defensora Pública Quinta Abogada M.D.R.H., asistiendo a la parte contra recurrente, la ciudadana L.M.S.A., presentó escrito de contestación a la formalización del presente recurso, en el cual manifestó los siguientes alegatos: “…A los fines de asegurar a los niños y adolescentes de este Estado, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte final del artículo 87 y el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante Usted ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la formalización del recurso de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo, el escrito de apelación presentado ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, contra la sentencia de fecha 21 de junio del presente año 2.012, donde se solicita que se reponga la causa al estado de la realización de uno nuevo juicio.

SEGUNDO

Si, es un hecho cierto que la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, fue tomada en presencia de la ciudadana fiscal, antes de ser escuchadas las conclusiones por la Juez de juicio, esto se debió a que la ciudadana Y.A.N. manifestó después de aperturada la audiencia de juicio que su abogado asistente no había llegado, pero que venia en camino, por lo tanto el Ministerio Publico como garante del proceso solicito treinta minutos para que en ese lapso llegara el abogado de confianza de la parte demandada, y el Tribunal concedió lo solicitado por el Ministerio Publico, en este lapso es donde se escucha la opinión de la niña, pero es un hecho falso que se halla escuchado la opinión de la misma antes de comenzar el juicio. Ciertamente el artículo 484 de la Ley Especial en su tercer aparte señala que la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes se hará luego de culminadas la evacuación de las pruebas y de las conclusiones; pero si bien es cierto no se hizo en ese lapso considero que se la garantizó a la niña OMITIR NOMBRE su derecho a opinar y ser oída, que seria lo primordial en este caso, garantizándose su derecho y cumpliendo la finalidad del mismo, por lo tanto, seria inoficioso reponer la causa por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 señala que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el mismo sentido, el artículo 206 del código de procedimiento civil, en su parte final establece: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

TERCERO

La ciudadana Y.A.N. identificada en auto, en primer lugar, no podía ser testigo en el presente juicio por cuanto ella es parte demandante en este proceso, y en segundo lugar, su abogado asistente no promovió pertinentemente la declaración de parte, en la etapa de evacuación, solicitando que se le escuchara como testigo en la etapa de conclusiones. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala "Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, si no en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario".

CUARTO

Niego rechazo y contradigo que las intervenciones y aclaraciones del equipo multidisciplinario hayan sido parcializadas hacia mi parte, simplemente sus integrantes lo que hicieron fue explicar las conclusiones de sus informes y contestar las preguntas realizadas por el abogado asistente de la parte demandante; efectivamente las respuestas dadas por las mismas no beneficiaban a la ciudadana Y.A.N., lo cual no significa que estaban parcializadas hacia mi parte.

QUINTO

Niego rechazo y contradigo que en el juicio no se debatió los informes integrales de la ciudadana L.M.S.A., ya que los mismos fueron incorporados de oficio por la Jueza, mediante su lectura por ser una prueba necesaria y pertinente en este caso, y el abogado de la parte demandante no hizo ninguna pregunta al equipo multidisciplinario después de la lectura de los mismos, en ellos se concluían que la ciudadana L.M.S.A., estaba en condiciones aptas de tener a su hija.

SEXTO

Si bien es cierto que los informes realizados a la ciudadana L.M.S.A., por el equipo multidisciplinario del tribunal no fueron preparados oportunamente, durante la sustanciación, según el artículo 481 en su segundo aparte, no puede considerarse un abuso y exceso de autoridad ya que los mismos son pruebas pertinentes y fundamentales con el fin de conseguir la reintegración de la niña OMITIR NOMBRE con su madre la ciudadana L.M.A., potestad que tiene el juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 de la ley especial literales i, y j, así como en el artículo 465 de la misma ley especial.

SÉPTIMO

Niego rechazo ciudadana y contradigo que el juicio que el juicio se halla realizado a puerta cerrada, la audiencia de juicio comenzó con las puertas del tribunal abiertas pero el alguacil facultado por la juez cerró las mismas por el ruido que perturbaba la realización de la audiencia

Niego rechazo y contradigo que la juez haya impedido la entrada de familiares de la ciudadana Y.A.N., a la sala de juicio por cuanto los familiares que se hicieron presentes en la sala de juicio venían en calidad de testigo. Por lo tanto de conformidad con el artículo 485 del código de procedimiento civil que señala que los testigos serán examinados en publico, de forma reservada y separadamente, la ciudadana juez manda a salir a los testigos, encontrándose con la irregularidad que los mismos no fueron los materializados en la audiencia de sustanciación.

Ahora bien ciudadana jueza seria inoficioso reponer la presente causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por cuanto si bien es cierto que se obvio la formalidad de escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE en la audiencia de juicio antes de las conclusiones, también es cierto que se la garantizo su derecho en este proceso 2 veces, ya que su opinión fue escuchada en la fase de sustanciación en fecha 26 de mayo de 2.011, cumpliendo el fin para el cual se realizó, como era garantizar el derecho la niña a opinar y ser oída y se cumplió la formalidad procedimental.

Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículo 8 de la ley especial que señala el interés superior de niños niñas y adolescentes, así como los artículos 25 y 26 de la misma ley especial señala que todo niño niña y adolescente tiene derecho de conocer a su padre y a su madre y ser criados por ellos, y deben desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo tanto solicito ratifique la decisión dictada por la juez de juicio en fecha 2\ de junio de 2.012, donde se ordena la reintegración de la niña OMITIR NOMBRE en su familia de origen nuclear, específicamente en el hogar de su madre la ciudadana L.M.S.A., por cuanto quedo demostrado plenamente en el debate del juicio oral que la abuela de la niña la ciudadana Y.A.N., ha interferido de forma negativa en su desarrollo psicológico y moral inculcándole sentimientos de odio hacia su madre por el simple hecho de una pelea de adultos por una herencia, así mismo, en este caso no procede la medida de Colocación Familiar con representación legal de la niña OMITIR NOMBRE solicitada por su abuela la ciudadana Y.A.N., por cuanto su madre la ciudadana L.M.S.A. esta facultada para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija de conformidad con el artículo 358 de la ley especial…”

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15.02.2011 la ciudadana Y.A.N., asistida por el Abogado G.C., actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE interpone demanda de Colocación Familiar en contra la ciudadana L.M.S.A., plenamente identificadas en autos, fundamentando la misma en los artículos 396, 399 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteándose de la siguiente forma:

…Es el caso que soy la abuela materna de la niña OMITIR NOMBRE, y la tengo viviendo conmigo desde que tenia escasamente un mes de nacida hasta el día de hoy que tiene cinco (05) años de edad. No obstante su madre L.M.S.A. (mi hija) si bien tuvo una buena relación con la familia; dejo de hacerlo desde aproximadamente 04 meses, ya que mi esposo murió y ella (mi hija en mención) ha cambiado rotundamente por algunos problemas patrimoniales o hereditarios conmigo y sus otros hermanos, hasta el punto que teniendo a la niña y para hacerme daño se ha dado a la tarea de denunciarme en la Fiscalía y en el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Campo Elías, que supuestamente yo la tengo retenida indebidamente, pero si no dice que yo la he criado desde UNO (01) mes de nacida, como lo dije antes, mientras ella se la pasaba en la calle tomando y ebria hasta tarde horas de la noche con varios hombres a quienes a propósito metía en la habitación que tiene al lado de mi casa, habitación que por cierto NO TIENE NI BAÑO… En conclusión la presente demanda sobre la Institución de Colocación familiar, a tales efectos señalo como demandada a la ciudadana L.M.S.A.…

(Tomado del escrito presentado en fecha 15/02/2011. Cursivas de esta Alzada).

Mediante auto de fecha 18/02/2011, se admitió la demanda y se dictó despacho saneador, dando cumplimiento y consignando escrito en fecha 28/02/2011.

El Tribunal en fecha 16/03/2011, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 471 ejusdem, acordando notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la parte demandada, así mismo se ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial practicar Informe Social a la ciudadana Y.A.N.. Consignando en fecha 18.04.2010 oficio informativo.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a los folios 40 y 41 las resultas de la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28/04/2011, la Secretaria certifica la notificación de la ciudadana L.M.S.A..

En fecha 29/04/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y el día 09/05/2011, fue ratificado dicho escrito.

En fecha 26/05/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana Y.A.N., asistida por el abogado G.C., presente la niña OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.M.S.A.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal. Se requirió pruebas de informes acordando oficiar a la Directora del Preescolar U.E. Hermanas Almarza, ubicada en Ejido, Estado Mérida; a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección y al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 03/05/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la Médico Psiquiatra y por la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, acuerda notificar a la ciudadana L.M.S.A. junto con la niña OMITIR NOMBRE, para que comparezcan el día 13/06/2011, a fin de sostener entrevista con las mismas.

Se recibió en fecha 14/06/2011, oficio Nº 500, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual informa que solo la ciudadana Y.A.N. y la niña OMITIR NOMBRE, se presentaron a las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas, razón por la cual solicita sea notificada nuevamente la ciudadana L.M.S.A..

Se recibió en fecha 30/06/2011, oficio Nº 573, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual solicita que la ciudadana L.M.S.A. sea nuevamente notificada para la realización de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas requeridas por el Tribunal. Ratificándose en fecha 13/07/2011, mediante oficio Nº 009/11.

En fecha 18/07/2011, el Equipo Multidisciplinario consigna mediante oficio Nro. 020-11 informe integral de la ciudadana Y.A.N. y de la niña OMITIR NOMBRE. (Folios 70 al 74).

En fecha 19/07/2011, se recibió oficio Nº MER-F14-921-2011, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita información sobre el estado actual de la causa iniciada por la ciudadana Y.A.N., quien solicito Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, requerimiento que obedece a que cursa por ante el despacho fiscal investigación penal signada con el Nº 14F14-0027-11, por delito de Retención Indebida de Niños y Adolescentes donde la referida ciudadana aparece como investigada.

Mediante auto de fecha 25/07/2011, se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Mérida, a los fines de requerir lo solicitado en la audiencia de sustanciación para la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/08/2011, se recibió oficio Nº MER-F15-2011-027, suscrito por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informa que todas las actuaciones identificadas con la numeración 14F-15-030-11, relacionadas con la presunta retención indebida de la niña OMITIR NOMBRE, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Superior a fin de ser conocidas por un Fiscal competente para determinar la existencia del referido delito, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente señala que las actuaciones son conocidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 14F-14-027-11, y según información ofrecida por ese despacho la ciudadana Y.A.N., fue imputada por el referido delito, esperando por el acto conclusivo correspondiente.

Mediante auto de fecha 28/09/2011, se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de remitir información del estado en que se encuentra la causa 14F14-027-11, relacionada con la niña OMITIR NOMBRE.

Mediante auto de fecha 17/10/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada L.G.V..

Se recibió oficio Nº MER-F14-1637-2011, en fecha 17/10/2011 suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), mediante el cual informa que en fecha 10/11/2011, la representación Fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana NAVA ARANGUREN IRMA, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo fijada la audiencia para el 19/10/2011, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04/11/2011, se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de requerir información sobre la Audiencia Preliminar pautada para el día 19/10/2011, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo visto que no consta en autos la realización de un informe integral de la ciudadana L.M.S.A., se acordó la practica del mismo por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, concediendo un lapso no mayor de 25 días hábiles siguientes al acuse de recibo. Notificándose en esa misma fecha día y hora para la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas.

En fecha 24/11/2011, se recibió oficio Nº MER-F14-1948-2011, suscrito por la Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), mediante el cual informa que la Audiencia Preliminar pautada para el día 19/10/2011, ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue diferida por la incomparecencia de la imputada y de la victima, quedando fijada para el día 09/12/2011, a las 11:30 a.m.

Por oficio Nº 140-11 de fecha 01/12/2011, suscrito por la Psiquiatra y Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección informan que la ciudadana L.M.S.A., no se presentó a la evaluación psiquiátrica y psicológica, razón por la cual solicitan sea notificada nuevamente para el 13/12/2011. Librándose la notificación a la parte demandada señalando día y hora para la evaluación correspondiente.

En fecha 07/12/2011, se recibió oficio Nº EM Nº 269, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa que no fue posible la realización del Informe Social en el hogar de la ciudadana L.M.S.A..

El Alguacil adscrito al Tribunal en fecha 14-12-2011 devuelve Boleta de Notificación, sin firmar de la ciudadana L.M.S.A..

Mediante oficio Nº 153-11 de fecha 16/12/2011, la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección informa al Tribunal que hasta la referida fecha la ciudadana L.M.S.A., no ha hecho acto de presencia.

Mediante auto de fecha 17/02/2012, el A quo vista la incomparecencia de la ciudadana L.M.S.A., acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, a fin de solicitar la ubicación de la referida ciudadana y de ser localizada exhortarla a presentarse con carácter urgente por ante este Circuito Judicial de Protección.

Por auto de fecha 15/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

El día 20/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/04/2012, día y hora fijado por el tribunal para la celebración de la audiencia oral, publica y concentradan exhortándose a la ciudadana Y.A.N. y la niña OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha a los fines de escuchar su opinión. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto de fecha 23/04/2012, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana Y.A.N. y la niña OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

El día 03/05/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E..

En diligencia de fecha 07/06/2012, la parte demandada, solicita juego de copias certificadas de todo el expediente.

En auto de fecha 12-06-2012 el tribunal acuerda expedir las copias certificadas, en esa misma fecha se recibió oficio Nº 238-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual remite evaluaciones psiquiatricas y psicológicas de la ciudadana L.M.S.A..

En fecha 15/06/2012, se recibió oficio Nº EM-24P/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social, acerca de las condiciones físico – ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana L.M.S.A..

El día 21/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, la juez pronuncio su sentencia expresando el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad legal en fecha 28 de junio el tribunal a quo, publico de manera integra el fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., sentencia Nº 0710, la cual señala, al definir la institución de la Colocación Familiar, lo siguiente:

… Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos artículo 358 eiusdem…

(Curisivas de esta Alzada).

Se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo el Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños, niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga al Estado a evitar toda medida de separación de niños, niñas y adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.

En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, conforme a lo solicitado por la parte actora, es decir, la colocación familiar de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; debiéndose una vez valoradas las pruebas por la juez de juicio y los informes consignados por el equipo pudiera la niña de autos ser reintegrada a la madre a quien le compete directamente la crianza de la misma ya que el contacto directo con ella, su presencia cotidiana el compartir diario es la que fortalece los lazos filiales maternos para conducirla por la vida hasta que alcance su mayoridad y logre cumplir con su rol de madre adecuadamente, en atención al interés superior de su hija y así garantizar la convivencia saludable del grupo familiar ya que la abuela materna también estuvo presente en la vida de la niña en sus primeros años por lo que es saludable un programa de orientación y ayuda psicoterapéutica a fin de lograr que se afiance un estilo de comunicación efectivo entre la madre y la abuela de la niña, ciudadana Y.A.N., y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

De lo anteriormente expuesto mal puede esta juzgadora entrar a reponer la causa al inicio del desarrollo de un nuevo juicio, es decir, por cuanto hubo vicios en el desarrollo del mismo, de ese modo, es criterio de esta alzada que para que pueda hablarse apropiadamente de vicios es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre distintas situaciones, de manera que se neutralice a una de las partes y a causa de ellos se obstaculice la solución de la cuestión planteada como no es el caso de marras.

En su escrito de formalización el recurrente manifiesta que entre los motivos que dieron origen a su apelación, se encuentra que la entrevista realizada por la juez de juicio a la niña Omitir nombre, se realizó en un tiempo procesal distinto al establecido en el artículo 484 tercer aparte de la ley especial, es decir, antes de las conclusiones de la partes. Si bien, es cierto que la norma señalada así lo contempla no hay una rigurosidad en la aplicación de la misma, pues conforme a lo previsto el acto procesal establecido, es función del interés superior de la niña, para que de la opinión de la misma la jueza de la causa disponga de una mayor cantidad de elementos posibles, que le van a permitir obtener el mejor provecho de este especial acto procesal, por lo que la jueza al decidir hacerlo antes de lo pautado en la norma, dadas las circunstancias presentadas, por el retardo en la comparecencia del abogado de la parte actora y la manifestación de ésta de solicitar la espera del mismo y por requerimiento de la Fiscal de dar un lapso de espera, la jueza de juicio consideró oportuno y prudente tomar la opinión de la niña durante el lapso de espera, debido a la corta edad, para formarse un adecuado criterio sobre la situación del entorno familiar ya sustanciado en el expediente y en presencia del Ministerio Publico; es importante recordar que el derecho a opinar está consagrado en la LOPNNA de la forma mas amplia posible sin mas límites que los derivados de su interés superior, por lo que no es dado sacrificar y reponer la audiencia de juicio por la omisión de una formalidad no esencial, mas aún cuando se garantizo el derecho a opinar de la niña.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente alegando en su escrito de formalización, violaciones de derechos, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque no se le permitió a la parte actora actuar como testigo de su propia causa; considera esta Juzgadora, que para que exista violación a estos derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectivamente existir la violación, y que el sistema de justicia no este presto a la solución de los conflictos, inclinándose hacia una de las partes como lo solicita el recurrente y que efectivamente no ocurrió, ya que al permitir la actuación de la parte actora como testigo de su propia causa, si se estaría violando el debido proceso, tal cual como lo plantea el recurrente al alegar que no se le permitió a su asistida participar como testigo en el juicio a que se contrae la presente causa; siendo que la oportunidad procesal no permitía la intervención de la parte actora como testigo, y así lo consideró la Juez de juicio al no darle la oportunidad de su intervención, por lo que en el caso bajo estudio no hay violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que durante el recorrido del procedimiento en sus distintas etapas a las partes se le garantizó sus derechos conforme a la ley, no le estaba dado a la juez de juicio subvertir las condiciones de modo, tiempo y lugar del acto procesal, por cuanto la ley especial señala las etapas probatorias del procedimiento, el testigo como tal es una persona distinta tanto de los componentes como de las partes, es la persona llamada a prestar una declaración de un hecho. Nuestra ley especial dentro de su normativa que rige el procedimiento, señala en su artículo 479, la declaración de parte, y es cuando la parte puede declarar durante el juicio, y es un acto propio del Juez, quien toma la decisión en busca de la verdad, ordenando la declaración de parte, si lo considera pertinente para el debido esclarecimiento del hecho que se ventila, ya que con ello se persigue colocar al juez en contacto con la parte para tener una mayor claridad sobre los hechos que interesan al proceso sin una finalidad probatoria, ni vincular al juez con tales apreciaciones, sino procurar, un conocimiento de la causa, que le permita decidir con equidad y acierto. Así se decide.

La audiencia de juicio es un acto procedimental transparente, tanto en la forma como en el contenido pues de sus principios: la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, no permiten que el juez o jueza, tome una posición a favor o en contra de ninguna de las partes, por lo que en el caso de marras, tales principios, observa la que aquí decide, se le dieron cumplimiento, ya que si bien es cierto, durante el desarrollo del mismo se dio la necesidad de que el Alguacil cerrará la puerta de la sala de juicio se originó por la propia estructura física del Circuito, ya que al inicio de la audiencia se encontraban dentro del recinto de la sala una serie de ciudadanos promovidos como testigos por las partes y familiares acompañantes, que no permitían la fluidez del acto, por lo que se consideró prudente para la evacuación de los testigos, como lo contempla el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio debe ser en forma reservada y separada uno del otro, por lo que el resto de los testigos deberían de permanecer fuera del recinto de la sala de juicio, aunado al ruido del entorno de la sala de juicio por los justiciables que asisten diariamente al Circuito, se hizo necesario cerrar la puerta de acceso a la misma, no existiendo violación al principio de publicidad en ningún momento que rige todo acto del proceso. Así se declara.

De igual manera señala el recurrente, lo referente a la incorporación de los Informes Integrales de la parte demandada al juicio cuando los mismos no habían sido realizados, ni entregados oportunamente ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación, lo que evidencia un abuso de autoridad. Al respecto señala la Doctrina, que el Juez Mediación y Sustanciación solicitara al Equipo Multidisciplinario un informe técnico integral de las partes, todo de conformidad con el artículo 481 de la ley, el cual se realizará cumpliendo estrictamente los lineamientos para tal fin, su contenido son experticias, fundamentadas en el interés superior del niño, y su participación se entiende como un servicio auxiliar del Juez, con plena autonomía e imparcialidad, con absoluta independencia y sujeción únicamente al ordenamiento jurídico, por lo que su experticia no puede ser sometida a la diatriba de las partes, cabe destacar que en la presente causa, los Informes técnicos integrales fueron ordenados en la etapa de sustanciación a las partes, siendo practicado el informe a la parte demandada y consignado en su oportunidad, tal cual como lo solicitó la Jueza; en relación a los informes integrales de la parte demandada, no obstante el Tribunal de Sustanciación realizo todas las diligencias tendentes para la practica de los mismos y al no logar la comparecencia de la parte demandada los mismos fueron realizados posteriores a la fase de sustanciación y por el motivo especial al que se contrae la presente causa fueron consignados por los expertos en fase de juicio, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, manteniendo estos informes una imparcialidad y garantizando con el mismo el absoluto equilibrio entre las partes, sin razones indebidas para actuar o decidir a favor o en contra de una o de otra, y así contribuir como auxiliares de justicia del que decide; motivo por el cual considera esta jurisdicente que la decisión tomada por la juez de juicio no vulneró el debido proceso, sino que actuó en interés superior de la niña de autos, al traer a través del informe integral consignado una visión general del entorno familiar de la misma. Y Así se declara.

Así las cosas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procuraren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (Cursivas, negritas y subrayado propios)

Respecto de las reposiciones inútiles a que hace referencia dicha norma rectora, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, específicamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 985 del 17/06/08, estableció que:

"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...".

En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a una justicia efectiva, es decir "... Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico..." El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles". En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 1482/2006, declaró que:

"...el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice un justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de la instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzarlas garantías que el artículo 26 constitucional dispone...."

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente.

Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

"...Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar la reposición…”

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Como se podrá observar, en el caso de marras, no se violentaron las normas atenientes al debido proceso y el derecho a la defensa. Por el contrario a la niña de autos se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, por lo cual resulta inoficioso reponer la causa por no dar cumplimiento al momento que establece la norma, pero a criterio de esta superioridad no se dio cumplimiento a una formalidad no esencial, pero se logro la finalidad de escucharla y tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya señalado…..”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Bajo estas premisas y con fundamento en las normas que regulan las nulidades procesales y en la interpretación que ha dado la Sala Constitucional a la utilidad de la reposición, se aprecia como improcedente, inútil y perjudicial al interés de las partes decretar la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de juicio acuerde fijar día y hora para una nueva audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones ya realizadas pues en la presente causa ese acto ya fue cumplido y a todas las partes se les garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad a la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente Y.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.200.356, asistida por el Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.393 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida de fecha 28 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, y se ordena la Reintegración de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete años de edad, con su progenitora la ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.797.773, quien esta facultada para continuar garantizando los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, en el ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza que le otorga la ley. Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. A.L.P. de González

En esta misma fecha se publicó a las 2: 15 p.m.

La Sría.

GYJ/alp/fmcs

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