Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000168

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000550

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: YRISMAR P.A.V., en su condición de victima asistida por el Abg. A.A.G..

Imputado: A.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.628.462, representado por la Defensora Pública Abg. L.T..

Fiscal N° 9 del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 13-05-2010, Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda oficiar a la Comisaría La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no paras la venta de los mismos, se autoriza a que reitre sus enseres personales.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana YRISMAR P.A.V., en su condición de victima asistida por el Abg. A.A.G., contra de la decisión de fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda oficiar a la Comisaría La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no paras la venta de los mismos, se autoriza a que reitre sus enseres personales.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, observa esta alzada, que en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2010-000550, el cual guarda relación con la presente causa, aparece como victima la ciudadana YRISMAR PASOTRA A.V., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 27-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la publicación de la decisión de fecha 28-04-2010, hasta el día 02-08-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-05-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 06-07-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del ciudadano A.J.L.C., hasta el 08-07-2010, transcurrieron los (03) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que en fecha 02-06-2010, fue presentada contestación al recurso de apelación, por parte de la Defensora Pública Abg. L.T.. Se deja constancia que el día 05-07-2010, no fue computado por ser día feriado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En fecha 12 de mayo del año 2010, apele por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en contra del auto emanado del tribunal en funciones de control, N° 1 de violencia contra la mujer, estando dentro del lapso en tiempo hábil establecido para la apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, (sala constitucional, sentencia N° 1822, de fecha 26 de octubre del año 2006, expediente N° 06-085), en sintonía con el ordinal 5 del artículo 447 del copp, mediante el cual se me exigía realizar la entrega de unos equipos de panaderia al ciudadano A.J.L.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.628.462.

FUNDAMENTACIÓN

Es el caso ciudadanos magistrados que dichos equipos pertenecen a la sociedad conyugal y tienen cuatro años en una habitación de mi casa y no son herramientas de trabajo tal como lo pretende hacer ver el ciudadano agresor engañando a la ciudadana juez, ya que su oficio desde hace 4 años esta dedicado al servicio de taxi. Y lo que pretende con esta argucia es despojarme de parte de mi patrimonio y venderlos posteriormente.

Ahora bien, del delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa que el artículo 50 establece: (Omisis)…; además trae una serie de supuestos que configuran el delito de Violencia Patrimonial, observándose en este caso que el mencionado ciudadano se encuentra realizando actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer. La violencia en si misma, es un hecho social que se vive en diferentes niveles, hecho del cual no se excluye la familia y dentro de ella a la mujer como elemento vulnerable dentro del conjunto familiar.

Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida. Y los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamadas en nuestra Constitución, al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

PETITORIO

Es por ello ciudadanos Magistrados, por los alegatos antes expuestos y estando convencida que me asiste la razón tanto en los como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que dignamente decidirán el presente recurso, se sirvan admitir el presente recurso de apelación de autos, ya que se puede evidenciar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho solamente los dichos del agresor, y el mismo sea sustanciado conforme a la ley y en definitiva se declare con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se revoque la decisión emanada del tribunal en funciones de control, N° 1 de violencia contra la mujer, mediante el cual se me exige realizar la entrega de unos equipos de panadería ya que esto afecta mi patrimonio. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02-06-2010, fue presentado escrito de constelación al recurso de apelación por parte de la Abg. L.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano A.J.L.C., en los siguientes términos:

…(Omisis)… plenamente identificado en autos y siendo la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la victima contra auto de fecha 28-04-2010 emanado de este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro en los siguientes términos:

En fecha 27-0-2010 fui notificada de apelación interpuesta por la victima y a tal efecto se consignó el escrito que la contiene, pero es el caso que de la lectura del mismo se evidencia, que no esta fundamentado y se desconoce de que hechos específicos apela la victima, en consecuencia esta representación no puede contradecir no contestar la presente apelación por desconocer con exactitud los hechos de los cuales se apela y cual es el gravamen que ocasionó el auto apelado.

En consecuencia solicito sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda de esta forma contestado el presente recurso de apelación interpuesto por a victima.

Es justicia que espero a la fecha de su presentación…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda oficiar a la Comisaría La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no paras la venta de los mismos, se autoriza a que reitre sus enseres personales.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Observa esta alzada que la recurrente alega como primer motivo de apelación, que los equipos pertenecen a la sociedad conyugal y tienen cuatro años en una habitación de su casa y no son herramientas de trabajo tal como lo pretende hacer ver el ciudadano agresor engañando a la ciudadana juez, ya que su oficio desde hace 4 años esta dedicado al servicio de taxi y que lo que pretende con esta argucia es despojarla de parte de su patrimonio y venderlos posteriormente, asimismo señala la recurrente que la decisión impugnada resulta totalmente inmotivada, pues en ella no se establecen fundadamente los motivos o los fundamentos de derecho solamente los dichos del agresor.

En atención a lo expuesto por la recurrente de autos, esta alzada haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, puedo evidenciar en la causa principal signada con el N° KP01-S-2010-000550, que no le asiste la razón a la recurrente en lo alegado en la presente denuncia, puesto que si observamos el presente caso, la juzgadora Ad quo, solo se limita a realizar la revisión de las medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ratificando las medidas impuestas en la Audiencia Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realizada en fecha 28-02-2010 y fundamentada en esa misma fecha, donde entre otras medidas la juzgadora Ad Quo, acordó lo siguiente:

…QUINTO: Se acuerdo oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial a los fines de solicitar comisione un funcionario que acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres y herramientas de trabajo indicando los utensilios señalados por el imputado en la presente audiencia, tales como: casa, una máquina sobadora, una amasadora, una picadora de 36 tacos, un horno de 10 bandejas, 13 moldes de sandwinch, 136 bandeja panaderas, un mesón, 4 carros de bandejas, servicio de gas de panadería, cuchillos, cortadores, pinzas, rodillos, entre otros. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

A tal efecto, consideran quienes deciden, que no se trata de un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la entrega de los bienes, sino de la ratificación de las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas tal como se indico anteriormente el tribunal Ad Quo, acordó la entrega de los bienes al ciudadano A.J.L., por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, se declara Sin Lugar y el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma y respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, es importante para esta alzada traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 254 de fecha 26-05-2009, Exp. N° C08-058, bajo la ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, respecto a la motivación, en los siguientes términos:

“…Abundando en tema, que nunca es menos y que es menester, la Sala confirma su criterio que estableció lo siguiente: “…si bien es cierto, no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, basta que la misma contenga los argumentos lógicos y jurídicos suficientes, cualquiera que sea la brevedad del pronunciamiento in extenso…”. (Sentencia 303 del 13 de junio de 2007, ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)…”

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2010, Exp. 09-1307, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a la motivación, lo siguiente:

…se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto sobre falta de motivación en la decisión impugnada alegada por la recurrente de autos, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, transcribir los fundamentos establecidos por la Juez Ad quo, en la decisión apelada a través del presente fallo:

…AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, es por lo que, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 28-04-2010 de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala, y siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrollo sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

….Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: solicito le sea cedida la palabra ala victima ya que la presente audiencia se fijo a solicitud de la misma y una vez que sea oída se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar mi exposición. Es todo. Se le Concede la palabra a la víctima, quien expone: yo hice la solicitud en vista de esta situación de que denuncio el día 10 de noviembre de 2009 a las 2 de la tarde porque el día anterior el señor se metió a la casa y yo no estaba y me robo unos documentos del carro, aprovechándose de que mis hijos estaban ahí, yo me dirijo a la comisaría para que me dieran auxilio y lo citaron, visto todo ello de las agresiones, los malos tratos que me da, el acoso el pasar y tocar corneta de madrugada, tuve que mandar a cortar el CANTV por el acoso y los mensajes que me enviaba, el nunca respeto la medida de protección que impusieron, el señor en reiteradas oportunidades pasa por mi casa, por el liceo donde trabajo o por casa de mi papa, en vista de esto el día 25 me encuentro en el IPASME porque por esta situación me he sentido muy mal y tengo un fibroma y una vecina me llamo que el le había metido candela a un terreno que esta frente a mi casa que habíamos comprado para mis muchachos, yo no puedo sacar el carro porque donde el ve el carro el me acosa, el hace a chocar el carro contra el carro de mi hermana y cuando ese día yo llego a mi casa ahí se encontraba otra vez, el día 26 de marzo yo introduzco un escrito ante el tribunal, el día 25 de febrero que le metió candela al terreno el me agredió, el sigue fastidiándome cuando coincidimos en un espacio, lamentablemente para mi tenemos el mismo espacio, cuando yo estoy en casa de mi papa y el esta a 5 ò 6 cuadras el se acerca y hace un show, el sigue acosándome donde me ve y el se la pasa en frente de la casa de mi papa y el no tiene nada que estar haciendo por ahí, el me acosa porque me persigue, el ultimo acoso que me hizo fue hace 15 días que yo venia de casa de mi papa y el se paro y me dijo que le daba asco y le doy ganas de vomitar, y me dice vieja te cojieron por la arruga, yo quiero que el me deje en paz y cierre el capitulo. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: en el momento en que se hace la denuncia la primera vez la comisaría La Batalla impone las medidas establecidas en el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 que fueron las mismas medidas que impuso el tribunal en la flagrancia lo cual seria un incumplimiento por lo que para criterio de la Fiscalia el ciudadano ha cumplido de las medidas que le fueron impuestas, por lo que aprovechando la audiencia solicito se ratifiquen esas medidas y se le prohíba acercarse a la señora y realizar actividades de acoso por el o por personas interpuestas. Es todo. Seguido se le concede la palabra a los presuntos agresores, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expusieron libres de coacción: ella sigue hablando de lo que ya es viejo y eso van a pasar 20 años y ella va a seguir, yo quiero pasar la pagina y me fui a s.I. a casa de mi hermana, yo vivo en S.I. y de ahí al barrio donde ella vive son 10 kilómetros, el papa de ella vive a una cuadra de donde yo vivo, yo incluso deje de trabajar en el barrio donde ella vive, ella llego a ir a donde trabajaba y me pateo el carro, decidí no ver mas a mi hijo y ella lo ha puesto en contra de mi que hasta machete me ha sacado el muchacho, de S.I. para donde me tengo que ir para que la señora no vaya, ese día que me fui yo no retire pero nada de la casa y lo que cargo es nada y el hijo mío me dijo que todo lo mío esta quemado encima del techo, me fui a S.I. y ella se va todos los días a casa de su papa y se para puro afuera a hacerme un espectáculo, me he retirado de mis amistades para no encontrarme a la señora, yo en s.I. tengo muy buenos amigos y ella pasa siempre hasta allá, yo no la ofendo y ella esta mal psicológicamente, mi hermana me dijo que me iba a conseguir una casa alquilada en sanare para que no la vea mas pero le dije que no tengo porque hacerlo, yo pase la pagina pero quiero cerrar el libro y no quiero que ella siga con lo viejo diciéndome que voy a ir preso, yo fui buen padre y buen marido, le lavaba la ropa y la llevaba a su liceo, el papa de ella fue a mi casa a amenazarme con un machete por haberla dejado, mi hijo vive conmigo y el otro ya quiere ir a vivir conmigo porque ella no compra comida ni nada, mis hijos tiene uno 14 y el otro 16, aquí hay un acta que me hicieron firmar en el liceo porque la señora se la pasa es en la fiscalia y no esta pendiente de mi hijo, nosotros tenemos dos casas, un terreno, 2 carros, la plata en el banco esta a nombre de ella, yo lo que solicito es que me entregue las puras maquinarias yo a ella no le dije que no se saliera de la casa y no le pegue, las maquinas las compre yo, yo trabaje muchos años en una empresa metalúrgica para comprarme las maquinas y ella no me las quiere entregar y las necesito para trabajar.. Es todo. Se le Cede la palabra a la Defensa quién expone: solicito no se acuerde la acumulación del asunto a este ello conforme al art. 74 del COPP y el fiscal acaba de decir que esta a punto de presentar acto conclusivo y en el presente asunto no consta ninguna evaluación que pruebe que el fiscal tiene todos los elementos para presentar actos conclusivos, ya que los procesos no están en el mismo estado, por otra parte esta audiencia fue convocada no para hablar de hechos que pasaron hace 5 meses atrás sino por una solicitud que hizo la defensa en fecha 13-03-10 para que se le entregaran a mi defendido sus herramientas de trabajo, la señora introdujo un escrito en el cual el tribunal decidió fijar esta audiencia, pero no veo que la victima haya hablado de las maquinas sino solo lo ha hecho mi representado, y en la audiencia de flagrancia se decidió que el podía sacar sus enseres y herramientas de trabajo, por lo que solicito se decida en este momento y se ratifique la obligación de la señora de permitir que el saque sus herramientas y enseres de trabajo, y solicito se acuerde una experticia Bio-psico-social-legal y que la Visitadora social haga una inspección en la casa de la señora y del señor ya que cada uno de ellos tiene un hijo en su custodia. Es todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: La presente audiencia fue convocada a los fines de la solicitud de la victima justificando que no había entregado las maquinas porque no le constaba que el tribunal no lo hubiese ordenado, por ello se acuerdan las medidas acordadas en un principio y se acuerda Oficiar Comisaría de La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no para la venta de los mismos, asimismo se autoriza a que retire sus enseres personales. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, los cuales consisten en no acercarse a la victima, y el no ejercer actos de violencia persecución o acoso por si o por terceras personas, ello ya que no se desprende del expediente actuaciones o diligencias de investigación que corroboren el dicho de la victima sobre el incumplimiento de las medidas que fueron impuestas; TERCERO: Se acuerda la experticia Bio-psico-social-legal e indíquese en el Oficio que se remita al Equipo Interdisciplinario que la Visitadora Social deberá hacer una visita a la residencia de ambas partes; CUARTO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso lo mas apegado a derecho es requerir al ministerio Publico remita copias de las actuaciones del asunto Fiscal 2596-09, a los fines de poder revisar la misma y ver si es procedente la acumulación de ambas causas que se le siguen al imputado. Se deja constancia que el imputado fue debidamente impuesto de lo establecido en el art. 262 del COPP y asimismo se le informa que deberá residir en la dirección aportada y que en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá informarlo a este tribunal. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 12:35 p.m.

Ahora bien, En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, visto lo manifestado por el Ministerio Público, lo apegado a derecho es requerir a esta Representación Fiscal la remisión de las actuaciones del asunto Fiscal 2596-09, a los fines de poder revisar las mismas, y verificar si resulta procedente ordenar su acumulación a la presente causa, en atención al principio de la Unidad del Proceso.

En este mismo orden de ideas, en audiencia el imputado y la defensa manifestaron las limitaciones presentadas para retirar las herramientas de trabajo del imputado de la que fuera su residencia con la víctima, decisión tomada en audiencia celebrada en fecha XXXx, donde se acordó entre una de las medidas a favor de la víctima, la prevista en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, como la de ordenar al imputado retirarse de la vivienda en común, autorizándolo solo para retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales.

Ahora bien, de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto se pudo constatar, que la víctima no fue notificada de esa decisión, razón por la cual debe entenderse que la misma se negó a hacerle entrega de las herramientas de trabajo, situación que quedo resuelta y aclarada en la audiencia llevada a cabo, donde se ratifico esta decisión en los mismos términos acordados por la anterior Jueza a cargo de este despacho.

Medidas acordadas y ratificadas, atendiendo a que las mismas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

Por último verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.-

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Practica de una experticia bio-psico-legal-social para amabas partes)Subrayado y negritas el Tribunal

..Omisis…

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerdan las medidas acordadas en un principio, y se acuerda Oficiar Comisaría de La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no para la venta de los mismos, asimismo se autoriza a que retire sus enseres personales; SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, los cuales consisten en no acercarse a la victima, y el no ejercer actos de violencia persecución o acoso por si o por terceras personas, ello ya que no se desprende del expediente actuaciones o diligencias de investigación que corroboren el dicho de la victima sobre el incumplimiento de las medidas que fueron impuestas; TERCERO: Se acuerda la experticia Bio-psico-social-legal e indíquese en el Oficio que se remita al Equipo Interdisciplinario que la Visitadora Social deberá hacer una visita a la residencia de ambas partes; CUARTO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso lo mas apegado a derecho es requerir al ministerio Publico remita copias de las actuaciones del asunto Fiscal 2596-09, a los fines de poder revisar la misma y ver si es procedente la acumulación de ambas causas que se le siguen al imputado. Se deja constancia que el imputado fue debidamente impuesto de lo establecido en el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le informa que deberá residir en la dirección aportada y que en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá informarlo a este tribunal. Se deja constancia que se impuso al imputado de lo establecido en el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa al presunto agresor de que deberá mantener una residencia o domicilio fijo. Hágase apunte de agenda de un mes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Ad Quo decidió conforme a derecho, y no lo como lo pretende hacer ver la recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para ratificar dichas medidas.

Así las cosas, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención al artículo antes trascrito, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación., por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana YRISMAR P.A.V., en su condición de victima asistida por el Abg. A.A.G., contra de la decisión de fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual acuerda oficiar a la Comisaría La Batalla a fin de que designe una comisión a los fines de que acompañen al imputado y pueda retirar sus instrumentos de trabajo acotando que es para los fines de uso y no paras la venta de los mismos, se autoriza a que reitre sus enseres personales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000168

YBKM/emyp

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