Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12092

Parte Presuntamente Agraviada: Y.D., A.S. y R.O.

Abogado asistente: L.C.T., Inpreabogado N° 54.970.

Órgano Presuntamente Agraviante: Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes.

Objeto del Procedimiento: Pretensión Autónoma de A.C..

El 03 julio 2008 los ciudadanos Y.D., A.S. y R.O., cédulas de identidad V-9.539.560, V-4.451.494 y V-7.533.402, respectivamente, asistidos por el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº 54.970, interponen pretensión autónoma de a.c., con solicitud de medida cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

El 04 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 julio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de a.c., ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Narra la parte recurrente en la solicitud de a.c. interpuesta que: “El hecho lesivo está representado, por haber dichos ciudadanos en su condición de concejales, que hace mayoría dentro del Concejo Municipal, a suspendernos de la función pública de concejales, para los que fuimos elegidos, ya que desde que este mismo Juzgado que ha de conocer de la presente Acción de A.C., dictó medida cautelar de amparo suspendiéndose los efectos de la primera sesión del año los ciudadanos agraviantes han tenido conductas que impiden nuestro ejercicio como concejales, ya que no sabemos donde sesiona el Concejo Municipal ni hemos sido convocados para sesionar. A pesar de que el salón de sesiones se encontraba en remodelación por parte de la Alcaldía y esta habilitó un salón para su funcionamiento el mismo no es utilizado por la Presidenta y la mayoría de los Concejales, desconociendo nosotros, los quejosos, donde y a que día y hora sesiona el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C..

Que “Denunciamos, infracción por parte de los agraviantes a los derecho y garantías consagrados en la Constitución de la República, en los artículo 49, 62”.

Que “La violación Constitucional existe por cuanto se ha desconocido nuestra condición de Concejales al convocarnos a los suplentes, en virtud, de unas negadas inasistencias nuestras a las sesiones del Concejo Municipal, jamás hemos sido convocados a sesión alguna desde que la actual Presidente J.V. fue instalada en la Presidencia, es más desconocemos lugar y hora en que se llevan a cabo las sesiones, lo que trae como consecuencia que de manera ilegal e ilegitima se han convocado a nuestro suplentes. Así mismo, por la conducta de la mayoría circunstancial del Concejo a realizar el trabajo para el cual fueron electos de manera clandestina sin que nosotros Concejales electos conozcamos lugar y día de reuniones, sino que esa mayoría circunstancial, se han dedicado a confundir y a mentir realizando supuestas “sesiones de trabajo” en supuestos sectores de la ciudad. Violentando con tal actitud disposiciones de evidente orden Pública y Constitucional”.

Que “En efecto, ciudadano Juez, los Concejales C.P., V.P., J.V. Y G.R., SEGÚN LO EVIDENCIA las declaraciones de prensa que acompaño marcada “A” y “B”, aparecidas en el Diario Las Noticias de Cojedes, en sus ediciones correspondientes a los días 10 y 17 de junio del presente año, respectivamente señalan que hemos sido suspendidos y nos convocan el respectivo suplente a cada uno de nosotros, ya que hemos dejado de asistir a cuatro (04); en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C....”.

Que “denuncio que la conducta asumida por los ciudadanos J.V., C.P., G.R. Y W.P., de convocarnos nuestros respectivos suplente adolece del vicio consagrado en los numeral (Sic) 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República ...”.

Que “El Concejo Municipal del Municipio Falcón, a través de sus concejales, denunciamos aquí como agraviantes, violaron nuestro debido proceso al no dejarnos presentar las pruebas para la defensa de nuestro respectivos intereses y en consecuencia no pudimos ejercer la defensa de nuestros derechos ya que nos fue impuesta una sanción sin la apertura del procedimiento correspondiente, la mayoría del Concejo supuestamente dicta un acto del cual nos enteramos por la presa para obviar el respectivo procedimiento y se nos sanciona con la suspensión hasta por cuatro (04) sesiones y la incorporación de nuestro respectivo suplentes, se menciona en la declaración que se enviaron a nuestros domicilios una citaciones que no llegaron nunca y que no se evidencia el agotamiento de la notificación personal tal como lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte quejosa medida cautelar innominada en los siguientes términos “De conformidad a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito a este Juzgado Superior, que en uso de su poder cautelar, adopte entre otras las providencias necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que le produce a mi representado la decisión adoptada, objeto de esta acción de A.C.”.

Que “Solicito que el ciudadano Juez Constitucional ante las evidencias acompañadas, dicte una medida cautelar innominada en el sentido siguiente: Que se ordene a los ciudadanos J.V., C.P., G.R. y W.P., abstenerse de realizar sesiones u otras actividades desarrolladas por el Concejo Municipal, sin la presencia de los ciudadanos Y.D., A.S. y R.O., ...Omissis... mientras se resuelve el presente juicio”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, hay que determinar en primer término si en los procedimientos de amparo tiene el Juez la facultad de decretar medidas cautelares o preventivas, dado que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa en la figura de la oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, del 24 marzo 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), en donde estableció:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Siendo así, el Juez Constitucional está facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin detenerse para el análisis de requisitos típicos de existencia de las medidas cautelares.

En la presente causa, aun cuando fundamenta la parte quejosa su medida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para favorecer la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales establecido en el artículo 26, constitucional, conoce de la misma y analiza el peligro de violación de derechos constitucionales.

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse, en grado de verosimilitud, que de los anexos consignados con la solicitud de a.c., a los ciudadanos recurrentes se les sanciona con suspensión de sus respectivos cargos de Concejal, sin que el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, aperture expediente administrativo donde se les permita ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos protegidos en las garantías del debido proceso.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, recientemente (2007), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie que a los quejosos se le respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en la sanción impuesta por el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, justifica, en criterio de este Tribunal, la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente

En este mismo sentido, al apreciarse en grado de presunción, el peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, hace necesario su protección inmediata y, en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, y así se declara.

En consecuencia, debe ordenarse la restitución inmediata de los ciudadanos Y.D., A.S. y R.O. como Concejales del Municipio Falcón, Estado Cojedes, por lo que deberán ser respectados con ese carácter de Concejal, por las demás integrantes del mencionado Concejo Municipal. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente referida a que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, a no sesionar sin la presencia de los ciudadanos quejosos, el Tribunal observa que esta solicitud no puede ser acordada, por cuanto existe leyes que regulan el quórum necesario que debe existir para que un Concejo Municipal pueda sesionar. El Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: El concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa”.-

En atención a ello, el Concejo podrá sesionar en los términos y condiciones que establezca las leyes de la República, pero reconociendo a los ciudadanos recurrentes como Concejales activos del mencionado cuerpo colegiado. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos Y.D., A.S. y R.O., cédulas de identidad V-9.539.560, V-4.451.494 y V-7.533.402, respectivamente, asistidos por el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nº 54.970, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la restitución inmediata de los ciudadanos Y.D., A.S. y R.O. como Concejales activos del Municipio Falcón, Estado Cojedes, por lo que deberán ser respectados con ese carácter por todos los demás integrantes del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008, siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.092. En la misma fecha se libraron oficios números 3901/8871, 3902/8872, 3903/8873, 3904/8874, 3905/8875, 3906/8876, 3907/8877, 3908/8878, 3909/8879, ________/3910/8880 y _________/3911/8881.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. ______

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