Decisión nº 26 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000078

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: YRIMAR DEL C.F.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 14.496.026.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: DUYLIA DIAZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 99.816, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R. C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de octubre de 2004, bajo el No.14, del tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.V., J.A. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 31.222, 72.724 y 108.518, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana YRIMAR DEL C.F. en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la profesional del derecho DUYLIA DIAZ DE VERGARA, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadana YRIMAR DEL C.F. en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R. C.A. (FISCA); Juzgado que DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandante ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fija y Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, dejó constancia este Tribunal, que estuvieron presentes ambas partes debidamente representadas; la parte actora por la profesional del derecho DUYLIA DIAZ DE VERGARA y la parte demandada, por el profesional del derecho J.C.A., quienes expusieron sus alegatos, en los siguientes términos, comenzando con la parte actora, quien fundamentó su apelación en base al derecho a la defensa, aduciendo que en fecha 09-02-2010, los representantes legales de la parte actora para ese entonces, abogados M.V., D.K.Q. y V.A.C., no pudieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar por las siguientes razones: Que el primero de ellos presentaba problemas de salud, y la abogada D.K.Q. tuvo problemas familiares y se mudo a Mérida, invocando el artículo 89, numerales 1º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que el último de ellos es invidente, y ninguno pudo comparecer, por lo que la parte actora, les revocó el poder y le confirió mandato a la abogada que la representó en la audiencia de apelación; solicitando se tomen en cuenta los derechos de la parte actora, y se declare con lugar el recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar. Asimismo la representación judicial de la parte demandada señaló que mal puede solicitar la presente abogada la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, cuando ella no era apoderada de la parte actora, que quienes tenían la responsabilidad de haber comparecido y no lo hicieron fueron los tres (03) abogados antes nombrados, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Así pues, celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en actas. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte actora recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

La audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación.

Ante las incomparecencias de alguna de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, o algún otro acto del procedimiento, donde necesariamente se requiere su presencia, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documentales contentivas de: en original y copia constante de dos (2) folios útiles, C.M. expedida por la Dra. LEYDIMAR LOPEZ, registrada con el número COMEZU: 13.955, donde dejó constancia que el ciudadano M.V., acudió por presentar evacuaciones líquidas. En relación a este medio de prueba se observa que constituye un documento privado emanado de un tercero, que debió ratificarlo en su contenido y firma mediante la prueba testimonial y sin embargo no lo hizo, por otro lado, la constancia fue expedida a uno de los iniciales apoderados de la parte demandante, quien no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, a manifestar o explicar los motivos de su incomparecencia, razón por la que se desecha esta documental del proceso, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba, el caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, consignó contrato de arrendamiento que fuera presentado en formato fax y en copia simple de la ciudadana D.K.Q., donde se deja constancia que arrendó un inmueble en el Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2010, así como el certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad del ciudadano V.A.C.. Se observa que estas constancias pertenecen a los otros dos abogados que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora al inicio de este procedimiento, y que no comparecieron a la audiencia de apelación a manifestar los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la que deben desecharse de pleno derecho estos medios de prueba, por no guardar relación con el caso que se discute, no logrando demostrar la parte actora con estas pruebas, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los anteriores razonamientos, observa esta Juzgadora que no han quedado demostrados los motivos por los que, el día 09 de febrero de 2010 cuando se celebró una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, los profesionales del derecho, M.V., D.K.Q. y V.A.C., apoderados judiciales de la parte demandante, incomparecieron a dicha audiencia por un caso fortuito o de fuerza mayor; todo lo contrario, considera esta Juzgadora que irresponsablemente incomparecieron a la audiencia, logrando una revocatoria de poder por parte de su poderdante, quien al no ser profesional del derecho, no conoce los procedimientos a seguir cuando se instaura una demanda, teniendo ésta que otorgar poder a nuevos abogados, pero que sin embargo, no lograron demostrar las causas presuntamente justificativas de su incomparecencia, razón por la que resulta forzoso para este Superior Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida, toda vez que no logró la parte actora demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRIMAR DEL C.F., en su carácter de parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho DUYLIA DIAZ DE VERGARA, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

3) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR