Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000063

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001178

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. Yreny Pienagonda en su condición de Representante Judicial de la víctima E.C.G.P..

Imputada: Magda Lozada debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. A.M..

Fiscalía: Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó que lo relativo al objeto material, esto es el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, debe ser decidido por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Y.P., en su condición de Representante Judicial de la víctima E.C.G.P., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó que lo relativo al objeto material, esto es el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, debe ser decidido por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-200-001178 interviene la Abogada Yreny Pienagonda, como representante judicial de la victima E.C.G.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 04-04-2008, día hábil siguiente a la notificación de la recurrente de la publicación de la decisión impugnada de fecha 31-03-2008, hasta el 10-04-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.P. fue presentado en fecha 03-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público y la Defensa Pública del recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de la Víctima, hasta el 18-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yreny Pienagonda en su condición de Representante Judicial de la víctima ciudadana E.C.G.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente, lo siguiente:

…Yo, YRENY PIANEGONDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.420, con el carácter acreditado Asunto KP01-P-2001-1178, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Estando en tiempo útil en la presente causa, Apelo de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, ya que considero que el tribunal penal es competente para decidir en la presente causa y al respecto ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 31 de Marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión apelada, fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Visto el escrito que corre inserto al folio 483, de la presente causa, interpuesto por la Abg. Y.P.R., en representación de la victima E.C.G.P., de solicitud de pronunciamiento del Tribunal sobre el objeto, es decir, sobre el bien inmueble involucrado en el delito de Estafa Calificada, en la decisión del 19-06-07, en la que la imputada Magda Amarelys Lozada Arraez de Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.301, fuera condenada por este Juzgado por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fundamenta en el artículo 367 ejusdem.

Este tribunal para decidir observa:

Que efectivamente con fecha 19-06-07, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, condeno a la imputada Magda Amarelys Lozada Arraez de Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.301, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión mas las accesorias de ley. Por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin hacer pronunciamiento alguno en relación al objeto material, esto es, sobre el bien inmueble descrito en autos, lo cual motiva la presente solicitud.

Al respecto y de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, procede a sanear de inmediato cumpliendo con el acto omitido, como lo es, el pronunciamiento respecto al objeto material constituido por el bien inmueble sobre la cual recayó la acción delictiva y el cual se encuentra suficientemente descrito en autos. Y como una extensión y formando parte de la decisión de este Tribunal de fecha 19-06-07, que cursa a los folios 458 al 461 de la pieza Nº 03, se hace el siguiente pronunciamiento en base de las siguientes consideraciones;

Que consta en autos, documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 14-08-00, en donde la ciudadana (Imputada) Magda Amarhylis Lozada de Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.301, en su propio nombre y en representación de su legitimo cónyuge O. deJ.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.315.797, como consta en poder en autos, da en venta con Pacto de Retracto a la ciudadana E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.734.911, una Casa-Quinta y la parcela de terreno donde esta edificada y distinguida con el Nº 19, terraza Nº 08, la cual forma parte de la “Urb. La Ribereña”, ubicada en Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y cuya superficie y linderos se encuentran perfectamente descritos en el referido documento, que fuera inserto Bajo el Nº 88, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Que consta en autos, documento expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde hace constar que sobre el bien ya antes referido ampliamente, pesa el gravamen de Hipoteca Especial y de Primer Grado, a favor de “CENTRAL“ Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., hasta por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (20.500.000,00), constituida por documento registrado en fecha 22-11-00, Bajo el Nº 49, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Nº 03.

Que como se observa, se llevaron a cabo operaciones o negocios, de naturaleza eminentemente civil, por lo que es que es menester a juicio de este Juzgador, se han dilucidado por ante la jurisdicción civil sus efectos frente a las partes y terceros, es decir, sus consecuencias jurídicas. Toda ves que se presume se han generado derechos muy especiales de aquella materia para las partes involucradas y terceros. Todo de conformidad con el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda que lo relativo al objeto material, esto es, el bien inmueble sobre la cual recayó la acción delictiva, sea decida por ante la jurisdicción civil, cumplidas las formalidades de ley. Todo de conformidad con el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, acordó que lo relativo al objeto material, esto es el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, debe ser decidido por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El presente asunto se inicia en fecha 09 de Enero de 2001 con interposición de Querella Penal por parte de la ciudadana E.C.G.P. en contra de los ciudadanos Magda Amarilis Lozada de Suárez y O. deJ.S.M., por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 15 de Mayo de 2001.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 el referido Tribunal, previa solicitud de la ciudadana E.G. en su condición de víctima, Decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del delito, siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2005, la referida ciudadana E.C.G.P. asistida por la Abg. Yreny Pianegonda interpuso Acusación Particular Propia en contra de los citados ciudadanos, por la comisión del delito de Estafa Calificada.

Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente asunto, oficio Nº 231 de Fecha 19 de Junio de 2006 suscrito por el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual se le informa al Tribunal A quo “que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no fue estampada en virtud de que el inmueble… fue vendido por Magda Amarhylis Lozada de Suárez… a la ciudadana L.M.A. de Marchioretto… y L.M.A. de Marchioretto… vendieron el inmueble en cuestión a A. deJ.E. Morales… quienes constituyeron Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat…” y tal circunstancia es observada por el Tribunal de Primera Instancia cuando en auto de fecha 20 de Julio de 2006 se pronuncia de la siguiente manera: “…De la revisión de las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 09/12/2005 fue decretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble (inserto al folio 264), recibiendo comunicación N° 231 de fecha 30/06/2006, suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en el que informa la imposibilidad de estampar la nota marginal de de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de ventas sucesivas que se han efectuado con relación al mismo, pudiendo constatar esta juzgadora que las mismas son anteriores al decreto de medida precautelativa emanado de este despacho, haciéndose por lo tanto inejecutable la prenombrada orden y el petitorio de la parte agraviada, quien en definitiva deberá acudir a instancias civiles con el objeto de intentar las acciones pertinentes. En virtud de ello este Juzgado NIEGA la petición de la parte agraviada referida a la orden de estampar nota marginal de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente, por ser manifiestamente inejecutable dicha Orden…” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada), en virtud de lo cual se libraron los oficios respectivos a fin de dejar sin efecto tal orden de medida cautelar por ser inejecutable

Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2007 se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Magda Amarilis Lozada de Suárez y O. deJ.S.M., siendo que en dicha fecha la referida imputada resultó condenada a cumplir a pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal venezolano. Siendo que consecutivamente a ello, la ciudadana E.C.G. debidamente asistida por su Abogada de confianza, solicitó la entrega del bien inmueble involucrado en el delito y se oficiara al Registro Subalterno de Palavecino a los fines de que se declare la nulidad de las ventas realizadas de dicho inmueble, a lo que la recurrida respondió indicando que “…lo relativo al objeto material, esto es, el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, sea decidida por ante la jurisdicción civil, cumplidas las formalidades de ley…” decisión ésta objeto de apelación.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones, que si bien el objeto del litigio fue un inmueble, el mismo no fue objeto de alguna medida de incautación, o de secuestro, ni alguna otra medida ordenada por el Tribunal Penal que conoció de la causa, puesto que la de prohibición de enajenar y gravar no fue valida y así lo hizo saber el propio Tribunal en el auto de fecha 20/07/2006 al negarla, es decir, que dicho inmueble no quedó en posesión ni a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público ni del Tribunal que conocieron de la causa; se verificaron los supuestos de hecho y se dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana Magda Amarilis Lozada de Suárez pero no obstante a esto mal puede el hoy recurrente peticionar a un tribunal penal que se acuerde la entrega de la cosa o del inmueble en virtud de que tales planteamientos por su naturaleza son propios de la materia civil, debiendo ser sometidos a esta jurisdicción todos los planteamientos y posibles soluciones relacionadas con la posesión y entrega del referido inmueble y de cualquier otra documentación que pudo afectarse con la sentencia definitiva condenatoria dictada en este procedimiento penal, puesto que el procedimiento penal tampoco puede utilizarse para resolver conflictos de naturaleza civil que son propios de esta materia, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado por la Abg. Yreny Pianegonda en su condición de representante judicial de la ciudadana E.C.G.P.. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yreny Pianegonda, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C.G.P., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó que lo relativo al objeto material, esto es el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, debe ser decidido por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yreny Pianegonda, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C.G.P., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó que lo relativo al objeto material, esto es el bien inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, debe ser decidido por ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49, 51, 118, 119, 120 ordinal 5º y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000063

GEEG/gaqm

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