Decisión nº 403 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

200° 151°

En el día de hoy, martes diez (10) de agosto de 2010, siendo las doce con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), habilitándose el tiempo que sea necesario, se trasladó este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, integrado por el Juez Doctor JOHBING R.Á.A., el Secretario abogado I.I.B.G. y el ciudadano A.B.M., en su condición de Alguacil del Tribunal, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en auto de fecha veintiocho (21) de julio de 2010, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem; y verificar la actividad agropecuaria desplegada en el fundo objeto de la causa y sobre la cual tiene conocimiento este juzgador. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial acordada en el expediente Nº 000810, contentivo de la MEDIDA AUTONOMA que aperturó de oficio este Tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las doce con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se constituyo en un predio agropecuario denominado “EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z.; donde se encuentran presente el ciudadano YRENARCO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-7.822.144, en su condición de propietario del predio agropecuario antes identificado, a quien se le notificó de la misión de este Tribunal. Asimismo este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Ingeniero J.P., en su condición de Presidente de CONFAGAN. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a designar al medico veterinario F.D., titular de la cedula de identidad No. V-7.965.586 funcionario asesor experto adscrito a la UNIDAD ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL DE LA SOCIO BIO REGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI), como apoyo para la realización de esta inspección, quien previa aceptación, prestó el juramento de Ley. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario A.J.B.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.830.465, procede a dejar constancia en forma fotográfica del área inspeccionada, con la cámara fotográfica marca HP, modelo photosmart M425, 5.0 mega píxel, las cuales serán agregadas posteriormente por auto del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez conjuntamente con el secretario accidental, alguacil y el funcionario asesor técnico designado, procede a realizar el recorrido por el predio donde se encuentra constituido; y en consecuencia pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada, según actuaciones que conforman el escrito in limine, de CIENTO DOCE HECTAREAS (112 has.).

AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro; se evidencio una vivienda destinada para el personal obrero, construida de láminas de zinc, con pilares de cemento, techo de láminas de zinc y piso de cemento; continuando con el recorrido nos encontramos con una construcción tipo galpón de láminas de zinc, piso de cemento, techo de láminas de zinc, destinado para aves; se evidencio un tanque construido de concreto destinado para el almacenamiento de agua potable, con una capacidad aproximada de unos ochocientos litros (800 litros); un deposito pequeño de un dinamo de corriente fabricado en bloques, techo de láminas de zinc y piso de concreto. Siguiendo con el recorrido, se encontró vaquera construida con estructura de madera, techo de acérolit, piso de concreto, dividas en cinco (05) corrales, un (01) embarcadero; diecinueve (19) comederos individuales, construidos de concretos; un (01) comedero múltiple construido de concreto y uno de madera; un (01) tanque de enfriamiento para leche, con capacidad aproximada de mil ciento ochenta y dos litros (1.182 litros). Asimismo, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor ford 5000 con pala, una rastra, un tanque de fumigación de aproximadamente mil litros (1000 litros); una abonadora; una carreta; un generador de corriente; compresor de aire; dos (02) bombas de gasolina; y bomba eléctrica y dos (02) camionetas chevrolet

AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de treinta y un (31) potreros con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera, con cinco pelos de alambre de púas; en los cuales encontramos lo siguiente: pasto guinea, bombaza, tanzania; dos (02) surtidores de concreto, uno con capacidad aproximada de dieciséis mil litros (16.000 litros) y el otro con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 litros); igualmente se observaron siete (07) jagüeyes. El Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor experto, deja expresa constancia que de los potreros inspeccionados se determino un cinco (5%) por ciento de maleza.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: dos (2) toros; ochenta y tres (83) vacas; dos (2) novillas; ocho (8) mautes; treinta y tres (33) mautas; veintinueve (29) becerros; treinta (30) becerras; para un total de ochenta y de hierros: Con Hierro No.1: Hierro No. 2:

Igualmente se evidencia la existencia de seis (06) gallinas y un (01) caballo.

Se deja constancia que el propietario del fundo inspeccionado consigno a las actas, legajo de documentos en copias fotostáticas simples y original, constante de treinta y tres (33) folios útiles, entre los cuales se encuentran: Registro de Hierro, recibos de arrime de leche; documento protocolizado del fundo; permiso sanitario; plano topográfico del fundo; carta de residencia, avales de vacunación y copias de cédulas, partidas de nacimiento y registro de información fiscal, todo lo anterior corresponde al predio agropecuario denominado hacienda EL JARDIN, mediante el cual se constata que el ciudadano YRENARCO J.U.M. anteriormente identificados, habita en dicha Hacienda, conjuntamente con su esposa ciudadana I.E.G.G. titular de la cédula de identidad No. 16.988.660, y sus tres menores hijos, de quienes se omiten sus nombres por razones establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha veintiuno (21) de julio del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la procedencia de medida autónoma oficiosa.

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego del constatada el carácter de mediano productor pecuario de ciudadano inspeccionado y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la solicitud de medida autónoma, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de pequeños productores-campesinos de los ciudadanos YRENARCO J.U.M., y su grupo familiar, en el predio agropecuario denominado “EL JARDIN” tal y como se evidencia en la inspección realizada en el día de hoy 10 de agosto de 2010 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada, según actuaciones que conforman el escrito in limine, de CIENTO DOCE HECTAREAS (112 has.). AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontramos una extensión de terreno en el cual se observo una vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de láminas de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas puertas de hierro; se evidencio una vivienda destinada para el personal obrero, construida de láminas de zinc, con pilares de cemento, techo de láminas de zinc y piso de cemento; continuando con el recorrido nos encontramos con una construcción tipo galpón de láminas de zinc, piso de cemento, techo de láminas de zinc, destinado para las aves; se evidencio un tanque construido de concreto destinado para el almacenamiento de agua potable, con una capacidad aproximada de unos ochocientos litros (800 litros); un deposito pequeño de un dinamo de corriente fabricado en bloques, techo de láminas de zinc y piso de concreto. Siguiendo con el recorrido, se encontró vaquera construida con estructura de madera, techo de acérolit, piso de concreto, dividas en cinco (05) corrales, un (01) embarcadero; diecinueve (19) comederos individuales, construidos de concretos; un (01) comedero múltiple construido de concreto y uno de madera; un (01) tanque de enfriamiento para leche, con capacidad aproximada de mil ciento ochenta litros (1.182 litros). Asimismo, se deja constancia de los siguientes implementos agrícolas: un tractor ford 5000 con pala, una rastra, un tanque de fumigación de aproximadamente mil litros (1000 litros); una abonadora; una carreta; un generador de corriente; compresor de aire; dos (02) bombas de gasolina; y bomba eléctrica y dos (02) camionetas chevrolet. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se determino la existencia de treinta y un (31) potreros con divisiones, cercado interno y perimetral con estantillos de madera, con cinco pelos de alambre de púas; en los cuales encontramos lo siguiente: pasto guinea, bombaza, tanzania; dos (02) surtidores de concreto, uno con capacidad aproximada de dieciséis mil litros (16.000 litros) y el otro con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 litros); igualmente se observaron siete (07) jagüeyes. El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, deja expresa constancia que de los potreros inspeccionados se determino un cinco (5%) por ciento de maleza. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de un lote de ganado bovino, que se clasifican según hierro y grupo etareo, de la siguiente manera: dos (2); ochenta y tres (83) vacas; dos (2) novillas; ocho (8) mautes; treinta y tres (33) mautas; veintinueve (29) becerros; treinta (30) becerras; para un total de animales bovinos ciento ochenta y siete animales (187). Asimismo se encontraron animales marcados con dos padrones de de hierros: Con Hierro No.1: Hierro No. 2:

Igualmente se evidencia la existencia de seis (06) gallinas y un (01) caballo. Omissis; este tribunal constató en esta inspección la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo, consistente en el ganadería de doble propósito de rebaño bovino. Asimismo se evidenció en los diferentes potreros la presencia de pasto abundante para la alimentación del ganado lo cual constituye un indicio para quien decide, de la veracidad de la actividad desplegada por el solicitante de la medida, que fue verificado en el traslado realizado y esgrimido anteriormente, y que el ciudadano YRENARCO J.U.M., titular de la cedula de identidad No. V-7.822.144, y que ante la realización de los trabajos realizados por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en el marco del proyecto Sistema de Riego el Diluvio El Palmar, pudieran afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este grupo familiar arraigado y asentado en el fundo, que amenaza su estabilidad familiar. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en el Fundo HACIENDA EL JARDIN que será vigente por treinta (30) meses. En consecuencia, se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien es sujeto pasivo de la presente medida, para que se sirva a notificar a este Órgano Jurisdiccional en cuanto sea dictado el acto administrativo que ha sido aludido reiteradamente, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida autónoma de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de los comuneros que a continuación se identifican: al ciudadano YRENARCO J.U.M., titular de la cedula de identidad No. V- 7.822.144, residente, en el fundo agropecuario “HACIENDA EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de CIENTO DOCE HECTAREAS (112 has). ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en unidad de producción con actividad agrícola animal, (bovina ganadería) desplegada por el ciudadano YRENARCO J.U.M. titular de la cedula de identidad No. V- 7.822.144, en el fundo agropecuario “HACIENDA EL JARDIN”, ubicado en el sector El Laberinto, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de CIENTO DOCE HECTAREAS (112 has).

SEGUNDO

La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, durante treinta (30) meses por las características de la actividad agraria desplegada.

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Guanare y en Maracaibo en su Unidad Estadal, se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, igualmente se ordena notificar al fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras Nro 36, con sede en la Población de La Paz, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en unidad de producción, con actividad agrícola animal, (bovina ganadería) que se encuentra dentro del Fundo “HACIENDA EL JARDIN”.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos con cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio en el lugar constituido, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 403 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las dos con cero minutos de la tarde (2:00 p. m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena la continuación de la práctica de la inspección judicial acordada. Se reproducen tres (03) ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.A.A.

EL NOTIFICADO

YRENARCO J.U.M.

C.I No. 7.822.144

PRESIDENTE DE CONFAGAN

ING. J.P.

No. V-5.809.525

FUNCIONARIO ASESOR EXPERTO

INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL DE LA SOCIO BIO REGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI),)

MEDICO VETERINARIO F.D.

No. V-7.965.586

EL ALGUACIL

A.B.M.

EL SECRETARIO

ABG. I.I.B.G.

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