Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421.-

PARTE RECURRIDA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados D.M.M.Z., L.B.G.F., MARYOXI J.J.G., B.C.G.B., C.C.V.C., M.C.W.L., A.F.O.B., G.D.P.A., H.A.O.A., M.D.L.A.P.G., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, A.S.D.J.G. Y OTROS, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699 y 117.069 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO)

Expediente Nº DP02-G-2013-000048

.

I

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior Estadal dictó sentencia definitiva en la que declaró:

(…omissis…) PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual se le Remueve y Retira del cargo de Asistente de Tribunal. En consecuencia resuelve:

2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria.(…omissis…)

Posteriormente, la ciudadana Yranis Ninoska Yépez, asistida de abogada, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada y lo hizo en los siguientes términos:

Con vista a la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de Diciembre de 2013, mediante el cual se declara la Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicito respetuosamente aclaratoria en cuanto a la declaratoria de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde mi retiro hasta la reincorporación al ultimo cargo, toda vez, que independientemente a que se me reubique o no, pues es un derecho que me corresponde como salario el cual fue aumentado por Decreto Presidencial, y los beneficios económicos dejados de percibir, derecho que es irrenunciable, máxime cuando fue separada de la administración publica mediante un acto decretado declarada (sic) nulidad absoluta. Es todo

En este sentido, en atención a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, se deduce que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de los salarios dejados de percibir y sus beneficios, la cual como fue indicado ut supra, no fue expresado en la sentencia distada por esta Juzgadora, situación que amerita el siguiente análisis:

- De la tempestividad de la solicitud efectuada.

En primer lugar, le resulta oficioso a esta juzgadora hacer mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En vista de lo anterior se deduce, que el referido artículo autoriza a las partes para solicitar, al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.

Tal como se observa, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

Sin embargo, debe esta Juzgadora resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado [Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec R.S.].

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado por esta Juzgadora).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. en la decisión supra transcrita, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, dicho lapso deberá computarse desde su notificación; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, que el fallo aludido fue dictado el día 13 de Diciembre de 2013, sin embargo en dicha decisión, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, por lo que al constar a los autos el cumplimiento de la mencionada notificación comenzaría discurrir el lapso para el ejercicio de la apelación de la parte recurrente. No obstante, en el presente caso, se evidencia que a la fecha aun no ha sido cumplida dicha notificación, en consecuencia habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo por la parte recurrente en dichas condiciones, resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013. Así se declara.

-De la solicitud de aclaratoria:

En el presente caso, la solicitud de aclaratoria solicitada por la ciudadana Yranis Ninoska Yépez, asistida de abogada, se refiere a la supuesta omisión en que se incurrió con respecto a los salarios dejados de percibir y sus beneficios desde su retiro hasta su reincorporación al cargo, ya que según sus dichos- es un derecho que le corresponde como salario el cual fue aumentado por Decreto Presidencial, y los beneficios económicos dejados de percibir, derechos que son irrenunciables.

En vista de lo anteriormente expuesto, es menester señalar que la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, es una facultad procesal que tienen las partes para solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].

Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

Ello así, resulta traer a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.M.G. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

“En tal sentido, observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho R.L.Q.M., siendo el caso que el único abogado demandante fue I.T.

De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que “En la audiencia constitucional, el abogado R.L.Q.M., en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta”, cuando debía señalarse que dicho abogado fue I.T.S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “R.L.Q.M.”, debe entenderse “I.T.S.”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

De esta manera, se observa la fundamentación realizada por la representación judicial de la parte accionante la cual solicitó “[…] aclaratoria en cuanto a la declaratoria de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde mi retiro hasta la reincorporación al ultimo cargo, toda vez, que independientemente a que se me reubique o no, pues es un derecho que me corresponde como salario el cual fue aumentado por Decreto Presidencial, y los beneficios económicos dejados de percibir, derecho que es irrenunciable, máxime cuando fue separada de la administración publica mediante un acto decretado declarada (sic) nulidad absoluta..” [Corchetes de este Tribunal]

Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que la sentencia objeto de aclaratoria dejó sentado lo siguiente: i) Que la ciudadana Yranis Yépez, podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; ii) Que la recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de confianza correspondiente al de Asistente de Tribunal, siendo una funcionaria de carrera; por lo que, aunque podía ser removida del cargo de confianza sin otro trámite que la notificación, su retiro debía suscitarse si tal fuese el caso mediante el procedimiento establecido en la ley; iii) No observó el Tribunal el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordenó reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria

De esta manera, del texto del fallo referido se desprende que la ciudadana Yranis Ninoska Yépez, ejercía un cargo calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que su remoción estuvo ajustada a derecho. Sin embargo, su retiro debía suscitarse mediante el procedimiento establecido en la ley, por lo que al no advertirse el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordenó reincorporar al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estaría en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes.

Ello así, observa este Tribunal que en su sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, se omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y de los beneficios económicos efectuada por la parte recurrente, desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación, tales como cesta ticket, (Bono Alimenticio), Bono Vacacional Salarios y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de los Salarios y/o sueldos hasta la fecha de su reincorporación.

En tal sentido, a esta juzgadora le resulta procedente aclarar que conforme a lo supra esbozado y así se desprende de la motiva del fallo citado, resulta contrario a derecho la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y de los beneficios económicos efectuada por la parte recurrente, desde la fecha de su retiro hasta su total y definitiva reincorporación, tales como cesta ticket, (Bono Alimenticio), Bono Vacacional Salarios y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de los Salarios y/o sueldos hasta la fecha de su reincorporación, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró la sólo la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia ordenó su reincorporación al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria; máxime cuando los beneficios laborales reclamados por la querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio.

Partiendo de la anterior premisa, se concluye que al no acordarse en el fallo objeto de aclaratoria, la reincorporación definitiva de la recurrente al cargo ejercido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no debe prosperar en derecho el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios reclamados, toda vez, que por un lado los sueldos dejados de percibir en materia funcionarial, constituyen una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, y que en el caso particular, el acto de remoción estuvo ajustado a derecho, y por otro lado, los beneficios laborales surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Diciembre de 2013. Así se decide.

II

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada el 08 de enero de 2014, por la parte recurrente.

SEGUNDO

PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013 por este Órgano Jurisdiccional.

TERCERO

Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de Diciembre de 2013.

Publíquese, diarícese, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 10 de Enero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000048

MGS/ir/der

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