Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YRALIS YENIRET M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YAURY MEJIAS GALARRAGA Y L.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA – C.D.D.C.D.P.N.B.).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: D.N.B..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de julio de 2010 la ciudadana YRALIS YENIRET M.M., titular de la cédula de identidad N° 18.491.023, asistida por los abogados Yaury Mejías Galárraga y L.R., Inpreabogado Nos. 146.192 y 146.193, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA – C.D.D.C.D.P.N.B.).

La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° 004 dictado el 16 de abril de 2010 por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

El día 19 de julio de 2010 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 20 de octubre de 2010 a través de la abogada D.N.B., Inpreabogado N° 97.252.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de enero de 2010 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le destituyó del cargo de Oficial, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se le imputó no cumplir “con las reglas de seguridad para descargar su arma de reglamento de manera adecuada, por cuanto no previno extremar las normas de seguridad personales en el uso y manipulación de armas de fuego; aunado al hecho de que no era el lugar idóneo para manejar su arma de reglamento y mucho menos debía de tenerla aprovisionada con la munición en recamara, demostrando que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia a las normas”, hecho ocurrido en el vestuario femenino de la Estación de Patrullaje Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida Sucre de Catia, Gato Negro, resultando lesionada la supervisora M.Y.S.M., adoptando la hoy querellante una conducta contraria a la normativa disciplinaria, lo que la subsume en el supuesto de destitución previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Contra ese acto destitutorio se hace las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante falso supuesto de hecho, toda vez que no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, tampoco que existió imprudencia, negligencia o impericia graves, pues no afectó la prestación del servicio el día en que ocurrieron los hechos, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, ya que la Administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó una normativa errónea o inexistente, por el contrario, ya que quedó demostrado que la hoy querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, lo fundamenta en que no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado y que determinó su destitución. De allí que debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Siendo así, este Tribunal constata que del análisis del acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy querellante, se concluye que la ciudadana Yralis Yeniret M.M. incurrió en la falta prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, descartando que la misma no había incurrido en las demás faltas que se le imputaron al momento en que se le formularon cargos, esto es, lo previsto en el artículo 97 numeral 11 de la referida Ley, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 3 Literal N del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Ahora bien, debe precisar este Juzgador, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que la ciudadana Yralis Yeniret M.M., hoy querellante, haya hecho uso indebido de su arma de reglamento quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ello se evidencia del Acta de Entrevista de la hoy querellante la cual riela a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en la cual expuso “…que el día de hoy Cinco de Enero del presente año aproximadamente a las 6:30 hora de la mañana cuando yo me encontraba en el vestuario femenino cuando me estaba cambiando para recibir el servicio, las femeninas que se encontraban en el vestuario estaban comentando que hoy iban a verificar las prendas policiales y que no se podía tener el arma de fuego cargado…y acordándome que había ciclado mi armamento me dirigí a lo último del dormitorio para desmontarla…luego de esto se me queda encasquillada y con el dedo meñique metí el dedo en la recamara para lograr sacar la bala que se había quedado incrustada en el movimiento se me fue la corredera y fue cuando se fue solo el disparo…”, igualmente se evidencia al folio 04 del expediente administrativo, constancia médica expedida por el Médico Cirujano Dr. N.M.B.d.H.M.Q. “Dr. Ricardo Baquero González”, el cual informó que la ciudadana M.S. (presunta victima), acudió a ese centro asistencial en fecha 05 de enero de 2010 por presentar “Herida escoriación arma de fuego en muslo izquierdo”, desprendiéndose así que la querellante no cumplió con las reglas de seguridad para descargar su arma de reglamento de manera adecuada, como tampoco cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro de la misma, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacerina) y sin munición en recamara, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, por consiguiente al existir elementos probatorios conducentes que demostraron la responsabilidad de la hoy querellante en la causal de destitución antes referida, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente, y así se decide.

En ese orden de ideas, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente administrativo y constata que corre al folio 01 Acta de Entrevista de la ciudadana M.S., donde denuncia que fue victima de un disparo por parte de la hoy querellante; al folio 05 consta Auto de Inicio de Investigación Temprana de fecha 05 de enero de 2010; al folio 24 corre inserto el cierre de Investigación Temprana de fecha 18 de febrero de 2010, donde se acordó la apertura del expediente disciplinario a la hoy querellante; consta a los folios 30 y 31 notificación de fecha 22 de febrero de 2010, donde se le notifica a la actora de la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra a los fines de su defensa; al folio 33 consta oficio dirigido a la Oficina de Asesoría Legal de fecha 02 de marzo de 2010, donde se le solicitó la designación de un abogado de oficio para que asista a la hoy querellante; a los folios 36 al 43 corre inserta Formulación de Cargos de fecha 03 de marzo de 2010 a la hoy querellante; consta al folio 48 diligencia de la actora solicitando copias simples del expediente instruido en su contra; a los folios 50 al 59 consta Escrito de Defensa de fecha 10 de marzo de 2010 de la hoy querellante; riela a los folios 61 al 69 Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas consignado por la actora en fecha 17 de marzo de 2010; a los folios 100 al 106 consta opinión del Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, recomendando la medida de destitución de la querellante; consta a los folios 108 al 122 Acta del C.D. N° 004 de fecha 16 de abril de 2010 donde se decide la destitución de la actora, de manera pues, que la investigada hoy querellante, tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento que se le siguiera, por consiguiente éste órgano jurisdiccional concluye que a los efectos de la imposición de la sanción, la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo cuestionado, de allí que se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se decide.

En relación al alegato de la querellante que se le debió aplicar la sanción prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observa este Juzgador, que al considerarse el principio de proporcionalidad, en este caso implicaría una inadecuación entre la falta cometida y la sanción aplicada, por cuanto en casos como el presente la consecuencia jurídica ante la falta cometida o conducta que desplegara la accionante, encuentra perfecta adecuación en el supuesto que prevé la norma sancionatoria, de allí que no puede aducirse carencia de proporcionalidad, ya que la querellante actuó con negligencia y no cumplió con los estándares policiales sobre las condiciones del porte seguro del arma de reglamento, la cual debe estar aprovisionada de su cargador (cacerina) y sin munición en recamara, incurriendo su conducta en la falta contemplada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ende no hay desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YRALIS YENIRET M.M., asistida por los abogados Yaury Mejías Galárraga y L.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA – C.D.D.C.D.P.N.B.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario,

A.R.Q.

En esta misma fecha 25 de enero de 2011, siendo las doce meridiem (12:00) m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp.- N° 10-2732

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