Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.S.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: J.A.C.R..

ORGANISMO QUERELLADO: C.N.E..

REPRESENTANTE LEGAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: Y.B.P..

OBJETO: RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIO, RECONSIDERACIÓN DE SUELDO Y PAGO DE RETROACTIVO.

En fecha 14 de junio de 2012 el abogado J.A.C.R., Inpreabogado Nº 137.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, interpuso por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el C.N.E..

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de junio de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 02 de octubre de 2012, la abogada Y.B.P., Inpreabogado Nº 44.451, actuando como apoderada judicial del Ente querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 23 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte querellada apeló del auto dictado el 09 de de noviembre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, en tal virtud se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, revocando parcialmente el auto dictado el 09 de noviembre de 2012, y ordenó la remisión de las actas del presente asunto a este Juzgado Superior. En fecha 11 de junio de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, el cuaderno separado contentivo de la aludida apelación.

El 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes, esto es, fijar la audiencia definitiva. Dicha continuación comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, así como vencidos los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Presidente de Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional si la cuenta Nº 0134-0719-39-7192296409, perteneciente a la ciudadana Y.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, es cuenta nómina, en que fecha fue aperturada y a qué organismo público pertenece. Dicha información deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Asimismo el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.

En fecha 23 de septiembre de 2014, culminado como ha sido el lapso otorgado al Presidente de Banesco Banco Universal, C.A, para consignar la información requerida en el auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal ratificó dicho auto para mejor proveer. Dicha información deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Asimismo el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados. No fue consignada la información solicitada.

En fecha 20 de octubre de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción toda vez que, “… la actora solicitó regularización de ingreso el 01 de abril de 2005 ante el Director de Personal; e interpuso recurso de reconsideración ante la Unidad de Asesoría Legal del C.N.E. el 24 de mayo de 2005; ante la Presidenta del C.N.E. y que se le pague el retroactivo correspondiente desde que inició en dicho cargo…”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al lapso que tiene una persona para el ejercicio de la acción judicial funcionarial, donde el tribunal en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad alegada, se observa que la querellante solicita que el C.N.E. le reconozca su ingreso desde el año 2003; asimismo se observa que la misma se encuentra activa prestando servicios para el Ente querellado, tal como se desprende de los autos.

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la solicitud que hace la misma de que se le reconozca la fecha de ingreso en el Organismo querellado desde el año 2003 y no desde el año 2005 constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Fondo:

El objeto de la presente querella, radica en que se le reconsidere el sueldo referente al cargo que actualmente desempeña como Profesional III, en el C.N.E., ya que es una profesional de carrera, con dos pregrados, un título de Bibliotecólogo y uno de Abogado, y actualmente se encuentra cursando estudios de postgrado en el área jurídica, y su sueldo no se encuentra acorde con su nivel académico. Asimismo reclama que ingresó a laborar en el Organismo querellado en fecha 02 de diciembre de 2003, y no el 10 de enero de 2005, como lo indica la Dirección de Talento Humano. Igualmente señala que empezó a laborar en la empresa PEQUIVEN, el 25 de julio de 1995, terminando sus labores el 20 de julio de 1998, desempeñando el cargo de Bibliotecólogo, y no como lo indica la planilla de “INCLUSION DE TIEMPO DE SERVICIO”, donde se señala un tiempo de servicio de seis (6) meses, siendo el mismo incorrecto.

Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado señala que, si bien el C.N.E. hasta la fecha no ha implementado el Sistema de Evaluación respectivo para optar al Desarrollo de la carrera del funcionario electoral, dentro de la estructura de cargos dentro del mismo, de conformidad con la Cláusula 35 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral. Indica que actualmente la Dirección General de Talento Humano se encuentra trabajando en la elaboración del sistema de evaluación, lo cual redundará en la aplicación de políticas definidas a aplicarse en el manejo de recursos humanos, específicamente para la carrera del funcionario electoral. Asimismo desconoce que la hoy querellante haya laborado para el C.N.E. desde el 02 de diciembre de 2003, en calidad de funcionaria o como contratada, ya que la misma laboró como trabajadora eventual, por lapsos breves e interrumpidos. En relación al reclamo referente al reconocimiento de tiempo de servicio por haber laborado en la empresa PEQUIVEN, riela al folio 000080 del expediente administrativo, la cual se opone en todo su contenido, c.d.t. emitida por PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, la cual se refiere a una tesis que la querellante realizó en la empresa y a unas pasantías en la misma, por lo tanto no son constancias de trabajo.

Ahora bien, la apoderada judicial del C.N.E., impugna las copias simples consignadas por la parte querellante cursante a los folios 09, 12, 13, 14, 46 al 69, y al respecto este Tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Al respecto, este Juzgador advierte que la parte querellante no insistió en hacer valer dichos documentos dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia se desechan del debate probatorio. En lo que se refiere a la copia certificada que riela al folio 09 del expediente judicial, se observa que a pesar de constar en copia certificada, la misma fue impugnada por la parte querellada, y como se decidiera en líneas precedentes, la parte querellante no hizo valer dicho documento en el lapso procesal correspondiente, de allí que se desecha el mismo, y así se decide.

Con relación al alegato que hace la parte querellante, relativo a que su ingresó al Organismo querellado se produjo en fecha 02 de diciembre de 2003, y no el 10 de enero de 2005, como lo indica la Dirección de Talento Humano, observa este Tribunal que no consta en el expediente administrativo ningún documento donde se refleje que la querellante haya ingresado al Organismo querellado por concurso de oposición, asimismo, consta a los folios 150 y 151 del expediente judicial, recibos de pago donde se evidencia que la fecha de ingreso en el C.N.E. es de fecha 10 de enero de 2005; igualmente riela al folio 152, C.d.T. emitida por la Directora General del Talento Humano del C.N.E., donde hace contar que la querellante ingresó al Organismo querellado el 10 de enero de 2005, de allí que el alegato que hace la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Con respecto a que se le reconsidere el sueldo referente al cargo que actualmente desempeña como Profesional III, en el C.N.E., toda vez que es una profesional de carrera, con dos pregrados, un título de Bibliotecólogo y uno de Abogado, y actualmente se encuentra cursando estudios de postgrado en el área jurídica, y su sueldo no se encuentra acorde con su nivel académico, este Tribunal señala que la querellante desempeña un cargo en el C.N.E. de acuerdo a su perfil profesional y experiencia, y como compensación de ello percibe como sueldo, las cantidades dispuestas al mismo; así el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual no fue impugnado por la parte querellante, dispone lo siguiente:

FACTORES

Educación y Experiencia

‘A’ Licenciado o Carrera Equivalente, más culminación satisfactoria de cursos relacionados al área donde prestara sus servicios, 6 años o más de experiencia en el Poder Electoral y/o funciones afines en el área.

‘B’ Licenciado o Carrera Equivalente, más culminación satisfactoria de cursos relacionados al área donde prestara sus servicios, más 2 años de estudios de postgrado en carrera afín, más 4 años de experiencia en el Poder Electoral y/o funciones afines en el área.

‘C’ 3 años de experiencia en el cargo Profesional II, más cursos relacionado…

.

En ese orden de ideas, la asignación de pasos en la escala prevista en la banda salarial o ascensos, debe ir acompañado de una serie de requisitos que no están referidos únicamente al hecho de contar con uno o dos títulos universitarios, de allí que el cargo de Profesional III que detenta la querellante, representa su nivel profesional y tiempo de servicio dentro del Organismo querellado, por lo que se le ha respetado los parámetros de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios que es el instrumento técnico que establece las clasificaciones de cargos y sus respectivos emolumentos, de allí que resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.

Con relación al alegato que hace la querellante, en el sentido que empezó a laborar en la empresa PEQUIVEN, el 25 de julio de 1995, terminando sus labores el 20 de julio de 1998, desempeñando el cargo de Bibliotecólogo, y no como lo indica la planilla de “INCLUSION DE TIEMPO DE SERVICIO”, donde se señala un tiempo de servicio de seis (6) meses, siendo el mismo incorrecto, este Juzgador observa que, corre inserto al folio 000080 del expediente administrativo, c.d.t. emitida por Petroquímica de Venezuela, S.A, donde se hace constar que la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, prestó sus servicios desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de julio de 1998, en la Gerencia de Comunicaciones, como Bibliotecólogo, desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de julio de 1998; asimismo corre inserto al folio 000083, constancia emitida por Petroquímica de Venezuela, S.A,, donde se hace constar que la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, realizó tesis en la Gerencia de Asuntos Públicos, desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 11 de julio de 1997; igualmente consta al folio 000084, constancia emitida por Petroquímica de Venezuela, S.A,, donde hace constar que la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, realizó pasantías en la Gerencia de Asuntos Públicos, desde el 25 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1995, de allí que observa este Tribunal que el tiempo de servicio prestados por la hoy querellante en Petroquímica de Venezuela, S.A, corresponde al de seis (6) meses, por lo tanto resulta improcedente la denuncia formulada por la querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.A.C.R., Inpreabogado Nº 137.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.306.915, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del C.N.E., al Procurador General de la República y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 12-3209/GC/nm

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