Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

A.Y.H.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.132, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE.-

C.T.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.410, de este domicilio.

DEMANDADO.-

WALKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.111.468, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (Incidencia sobre los lapsos procesales para la realización de los actos conciliatorios)

EXPEDIENTE Nº 10.059

La ciudadana A.Y.H.C., asistida por la abogada C.S., el día 22 de octubre de 2008, demando por divorcio al ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITAS CONTRERAS, por ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal N° 01, quien el 24 de octubre de 2008, admitió la demanda ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, de constara en autos su citación , a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, de no haber conciliación, quedarán emplazadas para comparecer personalmente aun segundo acto conciliatoria, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, de no lograrse la conciliación , y la demandante insistiera en continuar la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio.

El 30 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

El 04 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar boleta de citación al demandado, en virtud de estar notificada la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo acordó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar las medidas provisionales establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y las medidas cautelares establecida en el artículo 191 del Código Civil.

El 11 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al demandado.

El 07 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo”, levantó acta relativa al Primer Acto Conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana A.Y.H.C., ni de la parte de demandada el ciudadano EALCKER EDDIXON CHARITAS CONTRERAS, declarándose desierto dicho acto.

El 09 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 15 de enero de 2009, la ciudadana A.Y.H.C., asistida por la abogada C.T.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 19 de enero de 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2009, bajo el N° 10.059.

Consta igualmente que el día 10 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasar a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    ….DE LOS HECHOS

    Contrajimos Matrimonio Civil con el ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11. 111.468. por ante la Prefectura de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio del año de 2000, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra "A", distinguida con el No 34. Una vez celebrado el matrimonio civil, hemos permanecido domiciliados en esta ciudad de Puerto Cabello, siendo que nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Altos de San Esteban, Casa 04, manzana 17, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De nuestra unión conyugal procrearnos Tres (3) hijos que llevan por nombres: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con fecha de nacimiento el día 04 de Julio del año 1999, de Nueve (09) años de edad. (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con fecha de nacimiento el día 29 de Septiembre del año 2000, de Ocho (08) años de edad, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con fecha de nacimiento el día 26 del mes de diciembre del año 2002, de seis (06) años de edad, según se evidencia de copias certificadas de las respectivas partidas de nacimientos que anexo marcadas con las letras "B", "C" y "D" Ahora bien ciudadana Juez, durante los primeros años de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero a partir del día 20 de Septiembre del ario 2007, mi cónyuge comenzó a mostrar signos de alejamiento y desamor con el hogar y la pareja dejando así de cumplir los deberes conyugales propios de un esposo en el legar, infringiendo así los deberes de asistencia, convivencia y socorro que imponed vinculo conyugal o matrimonial, a tal extremo que desde el tiempo mencionado comenzó a mostrar signos evidentes de desamor y demostraciones de desprendimiento y alejamiento total, al extremo que involucró en nuestra vida una tercera persona con quien desarrolló a escondidas una relación adultera, que le hizo abandonar el hogar para iniciar vida en común con esa otra persona, con quien en los actuales momentos convive cotidianamente y mantiene tina relación, ignorando los sagrados vínculos del matrimonio que nos une, arrastrando a nuestros menores hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a vivir en esas condiciones inmorales, afectando su normal desarrollo como individuo social, moral y de altos valores. Es por estas razones Ciudadana Jueza en virtud del abandono y de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone por parte de mi cónyuge es -por todo esto que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en afecto demando por Divorcio a el ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad No V-11.111.468, fundamentado la presente acción en el Ordinal 2° del Articulo 185 .del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, que implica como bien se sabe, en concordancia con lo que establece el Articulo 177, parágrafo primero, literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Con relación a las Instituciones Familiares y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que hemos acordado lo siguiente: En Cuanto a la P.P.. La ejercerán ambos padres de forma conjunta en interés de nuestros hijos. En Cuanto a Responsabilidad de Crianza y Custodia: En cuantos a este punto, en vista de que desde nuestra separación de hecho la madre y el padre de los menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…, la vengo ejerciendo la Responsabilidad y Crianza de nuestros hijos:…., hasta que el padre abandono a nuestros hijos. En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: convengo en que el padre continué con un régimen de visita amplio compartiendo con nuestros hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), tal como ha venido sucediendo desde nuestra separación, quien podrá visitarlo y salir con los niños, en taras convenientes al régimen de vida diaria y en atención a las circunstancias más favorables a la formación y desarrollo integral de su personalidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cuanto A la Obligación de Manutención: Con respecto a este punto convenimos que el padre continué aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicina, recreación y cualquiera otro que requieran los menores en atención a sus intereses, el madre ha suministrado y se compromete a seguir suministrando como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), mensuales, según lo establecido en Acta Homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del año 2006, marcada con la letra "E"; igualmente el padre se compromete a suministrar durante el mes de agosto y Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINITICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad para gastos de fin de año.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Pido al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el Articulo 191, Ordinal 2° y del Código Civil, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, este Tribunal acuerde y decrete a mi favor las siguientes medidas provisionales, todo ellos con la finalidad de salvaguardar mis intereses patrimoniales en la comunal limitada de gananciales, surgido con ocasión al matrimonio y que recaen indefectiblemente sobre los bienes que enumero a continuación. PRIMERO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) del sueldo; SEGUNDO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) de Vacaciones; CUARTO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) de Bono Vacacional; QUINTO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) Utilidades; SEXTO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) de Caja de ahorro o cualquier otro sistema de ahorro equivalente; SÉPTIMO: Embargo del Cincuenta por ciento (50%) de Bono de Alimentación. Me reservo el derecho de embargar con posterioridad otros bienes que pertenezcan a la comunidad. Pido que se oficie Al Departamento de Recursos de Morales y Disciplina de la Comandancia General de la Armada y se me designe como Correo Especial para presentar oficio emitido por Tribunal de las Medidas Provisionales de Embargó

    DEL PETITORIO

    Ocurro ante su competente autoridad para demandar por divorcio a el ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, antes identificado y domiciliado en la Base Naval A.A., Fragata 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, fundamentando la presente acción en el Abandono Voluntario, causal 91-1 isla en el Articulo 185, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.

    INDICACIONES DE LOS NMEDIOS PROBATORIOS

    A los fines de que la pretensión en el presente juicio sea declarada con lugar promuevo en este acto todos los medios idóneos y permitidos por la ley a los fines de demostrar los hechos alegados en el presente escrito libelar conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil señalo en este acto las pruebas documentales y testimoniales, reservándose expresamente el derecho de promover otras clases de pruebas y que se relacionen con la pretensión en este juicio.

    Documentales que consigno y promuevo:

    Acta de matrimonio certificada marcada "A"

    Acta de nacimiento certificada de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), marcada con la letra "B

    .

    Acta de nacimiento certificada de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), marcada con la letra "C"

    Acta de nacimiento certificada de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), marcada con la letra "D”

    DE LOS TESTIMONIALES

    Conforme a lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de Testigos, promuevo los siguientes:

    NERIELYS C.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedida de identidad No V- 17.822.500, con domicilio en la Calle Juncal, cruce con callejón Bultón, casa No 38, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo O.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedida de identidad No V-7.690.188, con domicilio en la Calle Carabobo, entre Miranda y Sucre, Casa No 12-28, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    P.E.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedida de identidad No V- 15.912.766, con domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 17, Casa No 02, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    LAZZY C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedida de identidad No V- 10.111.983, con domicilio en la urbanización Altos de San Esteban, Manzana 15, Casa No 12, en Jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

    Cada uno de ellos declarará sobre el conocimiento que tiene con respecto al demandante y a la demandada, así como también sobre el conocimiento que tienen acerca de los hechos alegados en el presente escrito libelar, especialmente del abandono Voluntario…”

  2. Auto de admisión dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de octubre de 2008, se lee:

    …Visto el contenido del Libelo de Demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo (2do.) del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cédula de identidad N° V12.423.132, debidamente asistida por la Abg. C.T.S., Inpreabogado N° 78.410. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Notifíquese a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándole copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese al demandado ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.468 y de este domicilio, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días después de que conste en autos su citación, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso. Si no se lograra la reconciliación en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio del proceso, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograra y el demandante insistiera en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el Acto de la Contestación de la Demanda que tendrá lugar el Quinto (5to.) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le indica que en esta oportunidad deberá Usted señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición debiendo cumplir con los requisitos que para el Libelo de la Demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del 'Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas provisionales relacionadas con los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351….

  3. Acta levantada el 07 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Siete (07) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185 Ordinal Segundo (2do.) del Código Civil Venezolano. El alguacil de este Tribunal hizo el llamado de Ley en alta, clara y viva voz, haciendo el anuncio del acto, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cédula de identidad N° 12.423.132, ni de la parte demandada el ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.111.468, ni por sí mismos ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a la facultad que le confiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no estando presentes personalmente las partes, no pudo exhortar a las partes a reconciliarse y a hacer las reflexiones conducentes para lograr la reconciliación, declarándose desierto el acto. Es todo…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana A.Y.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-12.423.132 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. C.T.S., Inpreabogado N° 78.410, presentó por ante este Tribunal demanda de Divorcio contra su cónyuge el ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V-11.111.468 y de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO.

    En fecha 24 de octubre de 2008, se ADMITIÓ, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano WALCKER EDDIXON CIIARITA CONTRERAS para el Primer Acto Conciliatorio, y de no lograrse, para el Segundo Acto Conciliatorio, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insistiere en la misma, quedarían emplazados para el Acto de la Contestación de la Demanda, el cual tendría lugar al Quinto(5to) día de despacho siguiente a este ultimo acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folios 29 y 30).

    En fecha 04 de noviembre de 2008, notificada la Representante del Ministerio Público, en fecha 30/10/2008, conforme a lo ordenado en el auto de Admisión, se libró Boleta de Emplazamiento al demandado, y se acordó la apertura de los cuadernos separados, para la sustanciación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y las medidas cautelares relativas a los bienes de la Comunidad Conyugal, de conformidad con el artículo 191 ordinal Tercero (3ero) del Código Civil Venezolano. En esa misma fecha a petición de la parte actora, este Tribunal derrito Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y caja de ahorro o cualquier otro sistema de ahorro equivalente que le correspondan al ciudad. WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, en su condición de trabajador de la Comandancia General de la Armada, y a tales fines se libró oficio al Director del Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada. En techa 18 de noviembre de 2008, previa oída la opinión de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada audiencia conciliatoria entre los progenitores, este Tribunal dictó las Medidas Provisionales relativas a los hijos habidos en el matrimonio que se aplicarían hasta que concluya el presente juicio (folios 33) y 34 de la causa principal, 02 al 14 y 02 al 04 de los cuadernos separados).

    Riela a los folios 05 v 06 que, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el demandado, quedando efectivamente citado en el presente juicio.

    En fecha 07 de enero de 2009, oportunidad fijada para realizarse el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante la ciudadana A.Y.H.C. ni de la parte demandada el ciudadano WAL('KER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, ni por sí mismos ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que no estando presentes personalmente las partes, no se pudo exhortar a la reconciliación y hacer las reflexiones conducentes. declarándose desierto al acto (folio 37).

    II

    Examinadas por esta Juzgadora todas las actuaciones en el presente Juicio, este Tribunal para decidir lo hace baja las siguientes consideraciones:

    El divorcio consiste en la disolución del matrimonio civil como vínculo jurídico mediante el pronunciamiento de la autoridad competente (juez) a través de la comprobación de una causal determinada por la Ley.

    El Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que, en los juicios de divorcio se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, del contenido del referido artículo 756 se desprende que, admitida la demanda el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio, en el cual las excitará a reconciliarse, pasados que sean los cuarenta y cinco días (45) después de la citación del demandado; la falta de comparecencia del demandante a ese acto será causa de extinción del proceso. Complementando el artículo 757 eiusdem, al consagrar que si no se produce la conciliación en ese acto, el juez emplazará a las partes, para cuarenta y cinco (45) días después a un segundo acto conciliatorio, el cual se regirá por las mismas modalidades y requisitos que para el primero.

    Los actos conciliatorios tienen como objeto la defensa del matrimonio como fundamento de familia, y siendo que las familias constituyen la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio. Por ello, los actos conciliatorios se realizan en un término suficientemente amplio, de cuarenta y cinco (45) días, con el propósito de que la conciliación, que es su objeto, pueda efectivamente lograrse, estimándose que durante ese plazo, las partes han tenido bastante tiempo para la reflexión. Para contribuir a los propósitos y fines del acto conciliatorio se exige la comparecencia personal de las partes, quienes pueden hacerse acompañar de parientes y amigos.

    La asistencia del cónyuge demandante a los actos conciliatorios es vinculante, quiere decir, que es obligatoria su presencia, so pena de extinción del proceso.

    En el caso in comento, admitida como fue la demanda y citado el demandado. quedaron emplazadas las partes para el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), que tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, la ciudadana A.Y.H.C., antes identificada, ni por sí ni por medio cíe Apoderado Judicial en su representación. Produciéndose, consecuencialmente, la extinción del proceso por la falta de comparecencia personal de la demandante; y derivado de ello, quedan sin efecto jurídico alguno todas las Medidas Provisionales en relación a los hijos habidos en el matrimonio y las Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, en virtud de su accesoriedad al asunto principal que se ventila en la presente causa. Y así se declara.

    III

    En merito de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, literal "i", y 461. Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal N" 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EXTINGUIDO el presente p.d.D. incoado por la ciudadana A.Y.H.C., antes identificada, debidamente asistido por la Abogada C.T.S.…en contra del ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITAS CONTRERAS, con fundamento en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano: "ABANDONO VOLUNTARIO". En consecuencia, se dejan sin efecto jurídico alguno todas las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en Auto de fecha 04 de Noviembre de 2008. relativas a los bienes que contornan la comunidad conyugal; en tal sentido, ofíciese al Director del Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Y así se decide….

  5. En la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana A.Y.H.C., asistida por la abogada C.T.S., se lee:

    …Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Enero del 2009, donde extingue el proceso por la no comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio y conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través del Consejo de la Magistratura y de la Rectoría, se acuerda el receso Judicial desde el 24 de Diciembre hasta el 6 de Enero y la suspensión de los lapsos procesales….

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de enero de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia, inserta al folio 41 del presente expediente, presentada por la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cédula de identidad N° V12.423.132, debidamente asistido por la Abg. C.T.S., Inpreabogacío N° 78.410, quien apeló de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2009, inserta a los folios 38 y 39, en la Demanda de Divorcio fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano presentado por la mencionada ciudadana; esta Jueza Unipersonal N° 1 de esta Sala (le Juicio, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ORDENA remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta…

  7. El día 10 de febrero del 2009, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3er) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…

  8. En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:

    …se hizo presente la ciudadana A.Y.H.D.C., parte actora, asistida por la abogada C.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.410- A continuación se le explicó a la parte actora, ciudadana A.Y.H., asistida de abogada, el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido, el Juez formulará las preguntas que a bien tenga, para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato la precitada ciudadana, asistida por la abogada C.S., en su carácter antes dicho, manifestó que por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera en fecha 15 de enero del 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2009, la cual corre inserta a los folios 38, vuelto y 39 y vuelto, expuso: “En fecha 22 de octubre de 2008, incoe por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, demanda de divorcio contra mi cónyuge, ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad numero V-11.111.468, fundamentado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil venezolano (abandono voluntario), siendo admitida la misma el 24 de octubre de 2008, se señala el emplazamiento al demandando para que comparezca pasado los cuarenta y cinco (45) días, una vez que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; practicándose la citación de mi cónyuge el día 11 de noviembre de 2008, quiere decir esto, ciudadano Juez que a partir del día 11 de noviembre del año 2008, comienza a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, para realizarse el primer acto conciliatorio, y en fecha 07 de enero del 2009, la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, dicta un auto, donde se deja constancia que la parte demandante no compareció a éste acto, y en fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal, dicta una decisión donde extingue el proceso, por lo que considero que se me esta violando mi derecho a la defensa, ya que me computaron los lapsos por días continuos, habida cuenta que en el mes de diciembre se encontraba incluido este lapso (lapso de vacaciones judiciales), ya que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que los Tribunales vacaran el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, y durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; y así mismo ciudadano Juez, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Rectoría en el Área Civil del Estado Carabobo, significa entonces ciudadano Juez, que pasados los cuarenta y cinco (45) días, para realizar el acto conciliatorio se cumplía el día 12 de enero del 2009 y no el día 07 de enero del 2009. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que solicito a este Tribunal a su digno cargo, sea declarada con lugar la apelación, contra la decisión de fecha 09 de enero del 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 y ordene la reposición de la causa. En este acto consigna escrito contentivo de recurso de formalización, constante de dos (02) folios útiles. Es todo”.- El Tribunal se reserva el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia. Es Todo…”

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

    SEGUNDA.-

    El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 191 y siguientes el tiempo de los actos procesales, señalando específicamente en los artículos:

    197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

    Siendo necesario señalar que esta norma fue anulada parcialmente por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 01/02/2001, Sentencia Nº 80, y el nuevo texto es del siguiente tenor:

    197.—Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

    198.—En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

    201.—Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

    Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo….

    Con respecto a las vacaciones tribunalicias del mes de diciembre, la Sala Constitucional se pronuncio en sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Dr. A.G.G., de la siguiente forma:

    …Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el articulo 201 de la Ley de reforma parcial del Código de Procedimiento Civil...en consecuencia queda la redacción de la referida norma de la siguiente manera Articulo 201 Los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…

    .

    En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 35, al comentar el artículo 197, expresa:

    …Los lapsos largos y los lapsos cortos han sido establecidos en atención a su propio cometido, de suerte que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza del mismo al fijar su duración. Por otra parte, el cómputo del lapso debe estar en función de su longitud temporal, de suerte que el lapso corto se cuenta por días de despacho para asegurar la efectividad de la defensa, y el lapso largo se cuente por días consecutivos para evitar dilaciones excesivas en la sustanciación del proceso.

    Creemos que el punto de escisión entre los lapsos cortos y lapsos largos, a los efectos de la modalidad de cómputo, debe ser el de diez días, ya que los lapsos más largos, de quince y veinte días (por ejemplo el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda), por su extensión, distan mucho de quedar reducidos de facto por falta de actividad tribunalicia.

    Al computarse los lapsos largos, -es decir, los mayores de diez días- Por días calendarios consecutivos, se logran mantener las ventajas de celeridad y certeza que preconizaba la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, mitigada la rapidez de sustanciación por el cómputo diferente de los lapsos cortos y por la suspensión de la causa en el período de vacaciones judiciales….”

    Precisado el tiempo de los actos procesales se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

    Ya que en el caso sub-examine, el Tribunal “a-quo”, en sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2009, declaró extinguido el p.d.d., incoado por la ciudadana A.Y.H.C., contra del ciudadano WALCKER EDDIXON CHARITAS CONTRERAS, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano: "ABANDONO VOLUNTARIO", dejando sin efecto jurídico alguno todas las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal, por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, relativas a los bienes que contornan la comunidad conyugal.

    Observa esta Alzada que, del contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, admitida la demanda, el juez emplazará a ambas partes, para que, pasados que sean cuarenta y cinco días (45), después de la citación del demandado; a la hora que fije el Tribunal, tenga lugar el acto conciliatorio, en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes; por lo que a dicho acto, comparecerán las partes personalmente; la falta de comparecencia del demandante a ese acto, será causa de extinción del proceso.

    La familia constituye el núcleo central de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; por lo que la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, a través de los actos conciliatorios, cuyo objeto es la defensa de dicha institución. El acto conciliatorio, debe tener lugar en un término de cuarenta y cinco (45) días, y en el cual el Juez tiene la obligación de excitar a las partes a la reconciliación; término, considerado por el legislador, suficiente para que las partes hayan reflexionado sobre las situaciones que se han presentado en el seño de la familia; por lo que se exige la comparecencia personal de las partes; castigando la inasistencia del demandante con la extinción del proceso.

    En el caso sub-examine se observa que, admitida la demanda, el demandado fue citado, en fecha 10 de noviembre de 2008, lo cual se hizo constar en el expediente, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil del referido Tribunal “a-quo”; quedando por lo tanto emplazadas las partes, para el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    Lo que permite a esta Alzada, precisar la fecha en que había de tener lugar, el primer acto conciliatorio, que no es otra que, pasados cuarenta y cinco (45) días, vale señalar, el día 46, contados a partir del día 11 de noviembre de 2008, exclusive; resultando que el último día de los cuarenta y cinco (45), lo fue el día 09 de enero de enero de 2009, inclusive, por lo que el acto debía tener lugar el día siguiente, vale señalar el día 10 de enero de 2009; sin embargo, observa este Sentenciador que, como el día 10 de enero de 2009, era un día no laborable, el acto conciliatorio debía tener lugar en el día laborable siguiente, como lo fue el día 12 de enero de 2009.

    Por lo que al señalar el Tribunal “a-quo” que el acto conciliatorio tuvo lugar el día fecha 07 de enero de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, la ciudadana A.Y.H.C., antes identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial en su representación. Produciéndose, consecuencialmente, la extinción del proceso por la falta de comparecencia personal de la demandante; erró en el cómputo que debía realizarse para determinar el día en que había de tener lugar el referido acto conciliatorio, tomando en consideración la jurisprudencia de carácter vinculante que, con respecto a las vacaciones tribunalicias del mes de diciembre, dictó la Sala Constitucional, en la anteriormente transcrita, sentencia de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Dr. A.G.G., en la cual se precisó que “…durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. Y en observancia a lo establecido en el precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; violentando de esta manera el debido proceso; y siendo que la diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”, en la cual esta Alzada basa su decisión de anular la sentencia interlocutoria, recurrida en apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal “a-quo”, fijé la fecha para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, la cual se ordena a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.Y.H.C., asistida por la abogada C.T.S., en fecha 15 de enero de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, fijé la fecha para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, la cual se ordena a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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