Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGA77DO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRAIMA COROMOTO MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.335.078 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas abogadas B.N.R. y S.M., venezolanas, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.076 y 41.295.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 12.178.784 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados R.N. y W.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.436 y 32.475, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante del folio noventa y tres al noventa y cuatro (94) del cuaderno principal del presente expediente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº 012418

Conoce este tribunal con motivo de las apelación ejercida en fecha 07 de julio 2016, por la abogada B.R., supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintiuno (221) del cuaderno principal del presente expediente.

NARRATIVA

En fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana YRAMA COROMOTO MALAVER, debidamente asistida por la abogada, A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 173.017, interpone escrito de demanda contra el ciudadano H.E.R.F., arriba identificado y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.

"(...) Nuestra relación como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, las ofensas entre ambos ya eran extremas se inicio una etapa de maltratos y provocaciones entre ambos, por lo cual decido separarme voluntariamente del hogar, para evitar daños sicológicos y emocionales ante mis pequeñas hijas, ya que en nuestra relación se perdió el respeto convirtiéndose en una separación legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 ordinal 2º y del Código Civil Vigente (…) “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin …… Haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. (...) Igualmente invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que nos declare legalmente separados de cuerpos. Con el debido respeto pido que sean tomadas en cuenta, las siguientes cláusulas Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, y que a partir de la presente solicitud, todo bien mueble e inmueble que se adquiera desde la presente fecha sea excluido fuera del vinculo conyugal, Segunda: las prenombradas menores: M.D.L.A. RIVERA MALAVER Y R.C.R.M., nacida en el matrimonio, respectivamente, permanecerán bajo la guarda de la madre. Ciudadana ya identificada, con quien están viviendo actualmente (…) Tercera: DE LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: las prenombradas menores procreadas durante el matrimonio que se disuelve, quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la P.P. será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261. Del Código Civil Vigente. Cuarta: el padre tomara la responsabilidad de En cuanto a la Obligación de Manutención, Ciudadano juez pido que el padre, H.E.R.F., se obligue con la cantidad decretada por Ejecutivo Nacional, y que se considere la misma cantidad para ambas ya que son dos menores las beneficiarias de la obligación de manutención. Dinero que pido sea depositado en la cuenta aperturada en el Banco Bicentenario Cuenta Corriente Nº- 0175042664007223037, a nombre de la ciudadana: YRAMA COROMOTO MALAVE (…) el cual quedara depositado a los 30 días de cada mes a favor de la madre, En lo que respecta a estudios. Ciudadano Juez Ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar que el padre se comprometa a pagar el 50% de los gastos causados por mensualidades de colegio para ambas menores, hasta que las prenombradas menores lo requiera, en cuanto a los útiles escolares el padre deberá doblar la mensualidad establecida en el mes de agosto y en mes de Diciembre para cubrir las épocas escolares y decembrinas , gastos médicos y otros gastos en general serán compartidos entre ambos padres de conformidad con el articulo 365 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinta: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:Sera en Forma amplia , El padre podrá buscar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares queda establecido que el padre deberá retirar a las niñas en su domicilio no haciendo estadía en la vivienda para que de esta manera se eviten malos entendido entre los cónyuge ya que las discusiones entre ambos son insostenibles, por el bienestar sicológico y emocional de las prenombradas menores pido ante este tribunal que se cumpla lo establecido(…) Régimen Patrimonial: Ciudadano Juez; existen bienes los cuales fueron adquiridos durante el periodo de la comunidad conyugal, pido sean liquidados puesto Que existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Quiero hacer de su conocimiento que soy propietaria de un inmueble (vivienda), según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de marzo del año 2004 inserto bajo el Nº 39,protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del citado año, el cual anexamos marcada con la letra “C” sobre el cual reposa una hipoteca a favor de la Entidad Bancaria Del Sur ,la cual esta signada como hipoteca habitacional legal y convencional de primer grado (…) por lo tanto no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal solamente existe como activo unos Bienes que deseo liquidar identificado en un vehículo modelo: Silverado 4x2C/STAR, Serial del Motor:47V314090 Serial de la Carrocería: 8ZCEC14T47V314090 Placa: 05ZABL Año : 2007 , el cual anexamos copia marcada con la letra “D” el cual pido liquidar a favor del ciudadano: H.E.R.F.; un Vehículo Modelo: Corolla 1.8 M/T/ZZE122L-GEMNKF Marca: TOYOTA Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289516694; Serial del Chasis: 8XA53ZEC289516694; Placa: BCF32Y; Color: Negro ; Año: 2008 Tipo : sedan ; el cual pido que sea liquidado a favor de la Ciudadana: YRAMA COROMOTO MALAVER (…) Quiero hacer de su conocimiento que registramos una empresa la cual lleva por nombre “ INVERSIONES NUEVE AREPAS C.A” la cual nos pertenece según consta en documento de Registro Mercantil Emitido en fecha diecisiete(17) de julio del año dos mil seis (2006) Inscrito Bajo el Nº 46 Tomo A-2 Planilla +9/Nº 110619 y Planilla Nº 172244 (…) solicito ante su honorable Competencia determine que me sea liquidado el 50% de todo lo que haya generado en bienes activos y pasivos del referido comercio INVERSIONES NUEVE AREPAS C.A , ya que desde que se inició la apertura del negocio no he recibido ningún tipo de remuneración como socia ni como cónyuge (…) mi cónyuge H.E.R.F. en el mes de mayo del año dos mil trece (2013), adquirió un vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA : KIA COLOR: AZUL MODELO: PREGIO/2012 PLACA: AA112X0 SERIAL DEL MOTOR:JT627376 SERIAL DE CARROCARIA: 8LOTS7321BE010886 SERIAL DE CHASIS: 8LOTS7321BE010886 TIPO: VAN USO: PARTICULAR AÑO: 2012, que anexamos y marcamos con la letra “G” la cual dio en venta pura simple perfecta e irrevocable el día catorce de junio del año dos mil trece (2013), por la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (580.000,00) donde hasta la presente fecha no recibí ningún tipo de reconocimiento como cónyuge (…) de igual manera mi cónyuge, el día 10 junio del mismo año 2013, registro una empresa bajo el nombre de “RETIFRENOS RIVERA FENDEL C.A” de la cual es propietario de veinticinco (25) acciones (…) no existiendo otros gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, pido ante su honorable competencia la liquidación de los mismos. Es por esta causa Ciudadano Juez que pido, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por todas las razones expuestas con anterioridad y con fundamento en las facultades que nos confiere el segundo parágrafo del Articulo 185 ( AbandonoVoluntario) en su ordinal 2º y 3ºdel precitado código y demás preceptos legales del mismo (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare disuelto nuestro vinculo matrimonial (…) (Folio 03 al 05 con sus respectivos vueltos del cuaderno principal).

Siendo la misma admitida por el tribunal a quo en fecha 17 de junio de 2014, y ordenó la notificación del demandado y de la representación fiscal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 59 y 60.

En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Folio 62.

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2015, fue consignada boleta de notificación libada a la parte demandad. Folio 68.

En fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados R.A. NATERA. A y W.F.G.A.F. 93 y 94 del cuaderno principal.

El día 30 de abril de 2015, la abogada R.N., en su carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, consignó contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. Folios 96 al 110 del cuaderno principal.

Posteriormente, el tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia mediación y en fecha 04 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de juicio.

En fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:

Omisis. “… Se evidencia de autos que la actora demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera causal mencionada como una auténtica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; es decir, no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno del cónyuge para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; no podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil estable a quien le corresponde la acción (…) Ahora bien, en el libelo de demanda, así como también lo manifestaron los testigos, y la misma defensa en su intervención, la parte demandante admitió haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que comprenden la vida en común, antes descritos; comprobando pues que fue el actor quien abandonó el hogar común. Por otro lado, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no es necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen…” En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causas o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por la esposa respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causal. En caso sub examine una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedaron demostradas las causales invocadas por la parte accionante, vale decir el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias por parte del ciudadano H.R.F., dado que los testigos promovidos y evacuados, no fueron esgrimidos con convicción, no brindando mayores elementos que lleven a quien aquí decide a la certeza de los hechos alegados por la parte actora, todo ello dado a que los mismos ni conocían en persona a la demandada y por lo tanto nunca habían presenciado alguna discusión entre los cónyuges, por lo que a la luz de ésta Juzgadora la demanda no ha prosperado en derecho y así se debe decretarse en la definitiva. Y así se Decide.- Dispositiva. Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO MALAVER (…) en contra de la ciudadana H.E.R. (…) por haberse desestimado la causal invocadas en cuanto a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18-04-2002. En virtud de haber declarado sin lugar la presente demanda, se dejan SIN EFECTO las medidas Preventivas dictadas en fecha 23-04-2015, por parte del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, de este Circuito Judicial, con respecto al régimen de los hijos. Lo aquí ordenado quedará a cargo del Tribunal de Ejecución queLo aquí ordenado quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.- Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA….” (Folios 214 al 221 del cuaderno principal).

Llegadas las actuaciones a esta alzada, por auto de fecha 18 de julio 2016, se le dio entrada al presente recurso y el día 20 de julio de 2016, se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo fundamentado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 08 al 10) y sus vueltos del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presentó escrito de contrarréplica a la fundamentación (Folios 16 y 17) del cuaderno de apelaciones).

En fecha 12 de agosto de 2016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana YRAMA COROMOTO MALAVER, contra el ciudadano H.R.F.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron las abogada en ejercicio, B.R. y S.M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 34.796 y 41.295, respectivamente apoderadas judiciales de la parte recurrente, la abogada R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, y el ciudadano H.E.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.128.784, en su condición de parte demandada. Asimismo, el tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas esta alzada hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno y lo propio hizo la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto al escrito de contestación a la fundamentación. En este estado esta superioridad le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada, S.M.R., quien expone: ratificó el escrito de fundamentación de la presente apelación contra la sentencia dictada en juicio de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ello en virtud de que el abandono voluntario, no solamente se configura por el abandono físico del hogar ya que el mismo puede producirse, aún compartiendo los cónyuges el mismo techo u hogar conjunto, bien sea, cuando uno de ellos no cumpla con los deberes y derechos, ayuda y socorro mutuo, que se deben entre sí, como quedó demostrado por las testimoniales contestes promovidas y evacuadas de conformidad con el artículo 480 de la LOPNNA, es decir toda persona mayor de 12 años que no sea entredicho o declarada inhábil en este procedimiento, tiene plena capacidad para ser testigo. La primera testigo demostró en su manifestación el interés económico por parte del ciudadano H.R.F., por los ingresos producidos por mi representada, asimismo la segunda de las testigos explanó, de forma clara e inequívoca que mi representada había abandonado el hogar porque el se había portado mal, manifestación que le había hecho el ciudadano H.R.F., a ella al preguntarle porque se había ido su esposa, estos hechos configuran que dicho abandono, no estaba libre de apremio, de coacción para que mi representada se fuese conjuntamente con sus hijas del hogar, por lo que respecta a los excesos, injurias y sevicia, en el libelo se explana que la relación se había hecho insostenible, que las ofensas entre ambos eran extremas, que estaban en una etapa de maltrato y provocaciones, lo cual lo puede evidenciar de la declaración de partes, realizada por mi representada, en la cual deja claramente ver las humillaciones de la cual era sometida por su cónyuge; por todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir por el libre desarrollo a una personalidad y deberes y derechos conjuntos solicitó se sirva decretar con lugar el presente recurso revocándose la sentencia y disolviéndose el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos H.R.F. e YRAMA COROMOTO MALAVER, es todo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada expone: ratificó en todas y cada de sus partes escrito de contestación consignado contra la fundamentación del presente recurso, no sin antes una vez aclarar y dejar constancia de que no se trata de un juicio de divorcio sino que por el contrario se trata de un juicio de separación de cuerpos y separación de bienes, admitido por el tribunal de sustanciación, en fecha 17 de junio de 2014, cuyo procedimiento fue denominado arbitrariamente divorcio ordinario, tal como fue denunciado por esta representación en la audiencia de juicio, todo los detalles relacionado con este hecho constan en autos, pretende la parte recurrente, tal cual como lo denuncie en la audiencia de juicio, endilgarle el abandono fundamento de esta apelación a mi mandante, cuando alega la ciudadana YRAMA MALAVER, en el renglón 29 del primer folio del escrito cabeza de autos, textualmente "decido separarme voluntariamente del hogar", como es entonces que la accionante pretende demandar a mi representado por abandono del hogar cuando esta confiesa haberla hecho por decisión propia, igualmente ratifico, la confesión realizada en esta misma audiencia por la representación de la recurrente cuando ratifica que su cliente abandono el hogar. Igualmente, ratifico el hecho cierto alegado en esta misma audiencia por la parte recurrente, de que los testigos inhabilitados, en el juicio por cuanto demostraron y confesaron un interés directo, la una un vinculo afín, y la otra amiga intima, razón por la cual no fueron tomadas sus declaraciones en cuenta, adicionalmente a ello, el artículo 480 de la Ley adjetiva de protección, señala taxativamente esta inhabilidad, siendo así y quedando demostrado en todo el curso del juicio con las mismas pruebas aportadas por la demandante y con sus propias confesiones que la demanda jamás debió ser admitida por incongruente, pues no podrá nunca endilgársele a mi representado los hechos que confiesa la demandante este realizo voluntariamente. Solicito muy formalmente sea ratificada la sentencia de juicio con todas sus consecuencias, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación por ser infundado, temerario y ruego sean por ello condenados en costas los accionantes. Es todo.

En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de cuarenta y cinco para dictar dispositivo del fallo, dejando constancia que el acto concluyó a las 10:30 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de 2016, siendo las 11:15 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron las abogadas en ejercicio, B.R. y S.M.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 34.796 y 41.295 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte recurrente, la abogada R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, y el ciudadano H.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.128.784, en su condición de parte demandada. Ahora bien, estando presentes los ciudadanos precedentemente identificados, esta superioridad, procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, de los escrito de fundamentación y contestación a la fundamentación al recurso de apelación que nos ocupa; primeramente resulta acertado indicar que el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social, en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce, por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas que señala la propia Ley. En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, relativas al “abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común”. Ahora bien, resulta evidente para esta superioridad que la parte demandante no logró demostrar las causales invocadas para que tenga lugar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano H.E.R.F.; debiendo ratificar la decisión recurrida y declararse SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YRAMA COROMOTO MALAVER, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia queda RATIFICADO el fallo recurrido y se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YRAMA COROMOTO MALAVER y H.E.R.F.. En cuanto a los demás alegatos y defensas alegados por las partes serán ampliados en el complemento de este fallo. Y así se decide. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Documentales:

 Adminículo junto al libelo de demanda y ratificó en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de acta de matrimonio de fecha 18 de abril de 2002, inserta a los folios 6 al 8, expedida por el antes denominado Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: mediante dicha instrumental quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos H.E.R.F. e YRAMA COROMOTO MALAVER, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Ratificó actas de nacimiento de las niñas M.D.L.A.D.L.A. y R.C.R.M., (folios 9 y 10) insertas en el folio Nº 58, tomo 05, de fecha 25 de febrero de 2010 y acta Nº 13, tomo 10 del segundo trimestre del año 2007, de los libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: de la revisión de dichas actas de nacimiento, se evidencia la filiación paterna y materna entre las partes en litigio y las mencionadas niñas; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

 Boleta de citación al ciudadano H.R., marcada en la letra “C” e inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) emitida por la división de investigaciones penales de la policía del estado Monagas, relacionada con la denuncia Nº PM-03335-11 de fecha 11 de febrero de 2011. Valoración: se evidencia de la misma, que por ante ese cuerpo policial fue interpuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, sin embargo no consta acto conclusivo alguno que demuestre la culpabilidad del ciudadano H.R.F., en relación al hecho que se le imputa, en tal sentido, esta alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que dicha instrumental nada aporta a la resolución de la litis. Y así se decide.

Testimoniales:

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEISMER COROMOTO L.B., M.B.A.E., ASALE B.B.M., G.U. y G.S.D.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.858.258, V-5.269.658, V-4.334.482, V-4.382.288 y V-4.025.576, respectivamente. En las deposiciones de la primera de las nombradas, la misma manifestó conocer a los cónyuges y que estos se encuentran separados desde hace 2 o 3 años, por la conducta del demandado, su egoísmo y ambición llevaron a su matrimonio a un divorcio, igualmente indico que la demandante siempre fue la que trabajo y que a raíz de las actitudes y agresiones verbales entre él llegaron al punto de separase; posteriormente la testigo fue repreguntada por la contraparte y dijo ser madrina de Marielita. En cuanto al testimonio de la ciudadana M.B.A.E., se evidencia que esta expresó conocer a ambos cónyuges y que la ciudadana Yrama Malaver no vive con él, desde el año 2010, así como también dijo que la misma fue su alumna, y ella fue su asesora en su trabajo de grado; al ser repreguntada por la contraparte manifestó, que la amistad ha sido en virtud de la calidad humana de Yrama, posteriormente fue repreguntada por la juez si había presenciado hechos violentos entre ellos, a lo que respondió que no, que tenia conocimiento de los hechos solo de manera referencial a través de los relatos del actor promovente, sin que haya presenciado ninguno de ello; en tal sentido esta superioridad de conformidad con los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-11-2006, mediante la cual establece que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, no le otorga valor probatorio en virtud, de que se denota que las deposiciones de las prenombradas ciudadanas, no se pudo justificar las causales invocadas por la parte demandante. Y así se decide.

 En virtud que los ciudadanos ASALE B.B.M., G.U. y G.S.D.H., no comparecieron a rendir sus testimoniales, este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

INFORME:

 Prueba de informe dirigida a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Policía del estado Monagas. Valoración: se constata de auto la inexistencia de respuesta de dicho organismo, aunado al hecho de que la parte promoverte en la audiencia de juicio desistió de la misma; en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.

 Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Valoración: consta a los folios 161 al 183 del cuaderno principal, respuesta emitida por esa representación fiscal, de la cual se desprende la existencia de una investigación penales contra el demandando de autos, la cual se encuentra en fase investigativa, es decir no consta un acto conclusivo; en consecuencia considera este tribunal que la misma no es suficiente para demostrar la culpabilidad del delito que se le imputa al cónyuge accionado en la presente litis, aunado al hecho de que la mencionada prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

 Promovió el merito favorable de las confesiones y alegatos esgrimidos por la accionante y que constan en autos a favor del demandado en la presente causa.

 Mérito favorable de la evidente confesión de la accionante en su escrito libelar cabeza de autos, a saber: confiesa haber abandonado el hogar conyugal, confiesa haber abandonado voluntariamente de hecho de su cónyuge; confiesa haber coadyuvado con maltrato y ofensas contra su cónyuge; todo implica una admisión de los hechos.

 Mérito favorable de domicilio de la accionante cónyuge de mi mandante, ubicada en la ciudad de Machala, en la Urbanización la Rivera, en las calles Vía pajonal, casa 12, manzana C, en la República del Ecuador, tal como se evidencia de expediente signado con el número JMS-L-2015-004844 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: en cuanto a las confesiones ut supra señaladas por la parte demandada, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.P. que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas. Y así se decide.

 Merito favorable del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio del año 2001 con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que declara inadmisible la solicitud de participación de bienes gananciales de la comunidad conyugal en demanda divorcio, y sólo la admite en demanda de separación de cuerpos y de bienes, y que consta en el escrito de contestación. Valoración: en relación a lo anterior tenemos que las jurisprudencias no constituyen medios de prueba, sino criterios que de acuerdo a la naturaleza de la misma el juez como director del proceso puede analizar y acoger según sea el caso. Y así se decide

 Mérito favorable de soporte bancario emitido vía Internet ONLINE, debidamente certificado por la entidad bancaria. Valoración: consta a los folios 122 al 143 constancias de transacciones bancarias mediante la cual el demandado pretende demostrar que cumple con la obligación de manutención de sus hijas; en consecuencia este tribunal las desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la litis. Y así se decide.

MOTIVA

Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

Así las cosas, tenemos que: el divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos, que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°. La condenación a presidio.

6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan

imposible la vida en común.

7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En el caso de marras, la parte actora, si como también los testigos afirman haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que acarrea la vida en común, por otro lado tampoco quedó demostrado cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que entre ella y su cónyuge la relación era insostenible, las ofensas ya eran extremas y se inicio una etapa de maltratos y provocaciones entre ambos, por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, las causales de divorcio alegadas por la demandante. Y así se declara.

En síntesis, se observa que la actor, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en las causales prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico y por consiguiente la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda. Y así se decide.

En virtud, de los razonamientos que anteceden este operador de justicia comparte el criterio de la jueza del tribunal de la causa, por lo cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YRAMA COROMOTO MALAVER, contra el ciudadano H.E.R.F..

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada B.R. en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2016.

TERCERO

Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/nrr/***

Exp. Nº 012418

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