Decisión nº 0693-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 6045

PARTES:

DEMANDANTE: YRAIDES DEL VALLE GONZALEZ, C.I. N° V-14.579.627.-

Domicilio Procesal: Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Playa Grande, Calle la Playa, Casa N° 48, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. R.R., IPSA N° 96.655.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones Doña Cruz, C.A. Representada por los Ciudadanos: A.J.B.R. y Buena V.R.Z., titulares de la Cédula de Identidad Números: V-13.729.711 y V-5.874.149 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Población de Guaca, Sector Bello Monte, Calle La Marina S/Nº, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abgs. V.D., G.T., y M.M.A., IPSA Nos. 23.150, 30.733 y 91.312 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Buena V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.149, parte demandada, contra el auto de fecha 22 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

El apoderado de la parte actora, entre otras cosas expone:

(Omissis)…Que.. “demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA CRUZ C.A; inscrita en el Juzgado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; en fecha 06 de Julio de 2011; bajo el Nº 25: Folios 148 al 155; Tomo I, Tercer Trimestre; representada por los ciudadanos A.J.B.R. y BUENA V.R.Z., tal y como se evidencia de la copia certificada que se anexa marcada con la letra “C” al escrito libelar, para que convenga en p.d.M. judicial o en su defecto sea condenada a pagarme las siguientes pretensiones:

PRIMERO

LA INDEMNIZACIÓN, establecida en el primer y segundo aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 54.582,oo), suma esta que corresponde al primer aparte del citado artículo y la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTIUNO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.291), suma esta que corresponde al segundo aparte del mencionado artículo.-

SEGUNDO

LA INDEMNIZACIÓN, del Daño Moral, en ocasión de haber sufrido el infortunio de trabajo, establecido en los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVÁRES FUERTES (Bs.F. 250.000,00).-

TERCERO

LA INDEMNIZACIÓN, por daño material tarifado establecido en el artículo 130 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 410.895,10).-

CUART0: La cancelación del pago de prestaciones sociales conforme a derecho monto establecido en el Capitulo II del Titulo III, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.156.636, 12).-

QUINTO

LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: El cual se fundamenta en el Código Civil en sus artículos 1.185, primera parte y 1.273 producto del fallecimiento del trabajador con ocasión a los años de trabajo que le restaban de utilidad, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 784.436,10).-

SEXTO

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO CORPORAL O BIOLOGICO: de acuerdo con el artículo 83 de nuestra Constitución concatenado con el artículo 1.196, del Código Civil, que dieron origen al “fallecimiento”, la vida es un bien jurídico incuantificable que hay que RESARCIR, porque solo con una indemnización puede dársele la necesaria satisfacción, colmando un poco el DAÑO MORAL, producido, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00)

SEPTIMO

EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONOS NOCTURNOS, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 795,09).-

Que, son: UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.F. 1.934.635,41).-

Que, solicitó, la cancelación de las costas procesales, intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas, y solicitó con fundamento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordene el pago de la suma que resulten superiores a las aquí demandadas.-

Que, cumplido con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, pide que el libelo de la demanda sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Que, solicitó, que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notifique a la demandada en la persona de sus representantes legales su Director y Director Gerente ciudadanos A.J.B.R. y BUENA V.R.Z., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.729.711 y V-5.874.149 respectivamente; y a estos en su carácter propio por ser subsidiariamente obligados en el infortunio laboral ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2013, a quien en vida era O.J.R., esposo de su poderdante y padre de seis hijos que dependían de él”.- (Omissis).- (F-24 y 25).-

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2013, el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para la celebración del acto conciliatorio.- (F-29).-

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, el Apoderado actor, solicita que se haga por Cartel la citación de los demandados.- (F-31).

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, el Juzgado A Quo ordena la citación por cartel de los ciudadanos A.J.B.R. y Buena V.R.Z., antes identificados, partes demandadas en el presente juicio.- (F-32).-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, el Juzgado de la causa Repone la misma al estado de nueva admisión, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el 5to. día de despacho siguiente a su citación. (F-35).-

Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2014, el Abogado V.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Buena V.R.Z., expresó lo siguiente:

(Omissis)…. Que, “en fecha 06 de Diciembre del año 2013 este tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que no se le concedió a la parte demandada los 5 días hábiles para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley orgánica para la protección de niños y Adolescentes y se ordenó dejar sin efecto todos las actuaciones realizadas y admite nuevamente la demanda ordenándose la citación de los demandados.-

Que, habiéndose librado la boleta de notificación al Ministerio Publico y la boleta de citación a la parte demandada, desde el día 6 de diciembre del año 2013 hasta el día de hoy 16 de enero del 2014 han transcurrido CUARENTA Y UN (41) días continuos sin que el demandante haya impulsado el proceso a objeto de lograr la citación del demandado, razón por la cual ha operado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1ero del código de procedimiento civil, en tal sentido solicito declare la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la acción, por cuanto tal situación denota desinterés en la prosecución del presente juicio. Que, Efectivamente así lo ha dejado sentado el máximo tribunal de la republica al expresar “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-

Que, Ha establecido así mismo El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuales sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada(declarada) la perención

.-

Que, es importante indicar que la perención es una figura del derecho civil aplicable a la materia de protección de niños niñas y adolescentes por disposición de esta como norma supletoria”.-

Que, en consideración a lo antes expuesto ratifica el pedimento de la declaratoria de perención”.-(Omissis).- (F-36 y 37).-

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

(Omissis)… Que, “la parte accionada consignó un escrito solicitando la perención de la Instancia en el presente asunto de marras.

……En su escrito el apoderado actor solicito la perención breve, en razón de haber transcurrido desde el día 06 de Diciembre de 2013, hasta el día 16 de Enero del año en curso, 41 días continuos sin que el demandante haya dejado impulsar los tramites de la citación conferida para ello anexos en sustento de sus argumentos.-

Solicita, declarar improcedente la solicitud formulada por el peticionante accionado, en razón de no haberse consumado en este proceso la perención de la instancia.-

Que, en fecha 06-12-2013, se libró las boletas de notificación para la representación fiscal así como para los accionados, es menester acotar que en fecha 20 de Diciembre de 2013, se interrumpieron las actividades Judiciales por disposición de nuestro mas alto tribunal (TSJ); con motivo a las festividades decembrinas, incorporándose a sus labores tribunalicias el 6-01-2014, razón por la cual los cómputos y lapsos procesales son interrumpidos a los efectos del proceso, así ha sido declarado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones jurisprudenciales.-

Que, no es posible jurídicamente hablando, se materialice la institución de la perención siendo nugatorio el pedimento del accionante del particular que nos ocupa.-

Que, por cuanto hasta el día de hoy en que se interpone este escrito han transcurrido 24 días continuos, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar el pedimento de la accionada y se tenga por citada a la codemandada Buena V.R.Z., plenamente identificada para la contestación de la demanda”.- ( Omissis).- (F-40)

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada expone:

(Omissis)… “Que, solicitó se decrete la Perención de la instancia ya que esta corre por días continuo no por días de despacho.-

Que, los días de Diciembre, no son vacaciones Judiciales por lo tanto esos días que el Tribunal no despacho, no surte efectos para evitar la perención breve.-

Que, es evidente que la perención quedo consumada por la falta de actividad de más de 30 días sin practicarse la citación desde que este Tribunal lo ordeno.-

Que, el Tribunal no puede salvar la negligencia en la que incurre la parte accionante por falta de impulso procesal.-

Que, solicita se decrete la perención tal y como la establece la Ley, ya que la perención corre fatalmente sino se practica la citación en el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.-(Omissis).-(F-41).-

Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2014, el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, expone:

(Omissis)….Que, “consigna material Jurisprudencial que evidencia lo procedente de la perención cuando se han dejado transcurrir mas de 30 días a partir de la orden que da este despacho para que se practique la misma, sin que el demandante lo hubiera hecho.

Que, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica LA FORMA COMO SE COMPUTAN LOS DÍAS PARA QUE LA PERENCIÓN OPERE SIENDO ESTA POR DIAS CONTINUOS y no días de despacho como erróneamente pretende hacerlo ver el accionante, de manera que a los efectos de la perención poco importa si el tribunal ha tenido despacho o no durante los días decembrinos, ya que la perención opero fatalmente y así pido sea declarada”.- (F-42)

Del auto recurrido

Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado A Quo NEGÓ lo solicitado por considerarlo Improcedente.- (F-46).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2014, el apoderado Judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de Enero de 2014, declarado por el Juzgado A Quo.- (F-47).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, se oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.- (F-48).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 07 de Marzo de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación .-

En fecha 14 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación; compareció el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y señaló como motivación para la apelación contra el auto de fecha 22 de Enero de 2014, emanado del Juzgado A Quo lo siguiente:

(Omissis)… Que, “Tal como se evidencia de autos, con fecha 06 de diciembre del 2013 ese Juzgado de Protección de este Circuito, Repuso la causa al estado de nueva admisión en consideración que no se le habían concedido al demandado el lapso legal establecido en la norma para que diera lugar a la contestación de la demanda.- Como consecuencia de tal reposición el Tribunal de Protección ordenó librar nueva boleta al Ministerio Público y nueva Boleta de Citación a la parte demandada, pero es el caso que desde el día 6 de diciembre del año 2013, hasta el día 16 de Enero del año 2014, transcurrieron más de los 30 días que establece la Ley a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, es decir, durante ese lapso no hubo impulso procesal por parte del demandante.- Que, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil operó fatalmente la perención breve.- Pues bien, el objeto de la apelación tiene dos puntos importantes: 1°) Que la perención es un lapso fatal, es decir, corre por días consecutivos y no por días hábiles como pretende hacerlo ver la parte demandante y el otro punto es que la perención corre en materia de protección, ya que la propia disposición del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, determina que la perención corre contra los menores, esa es la norma principal; pero no solamente es la norma que establece que la perención corre contra niños, niñas y adolescentes, sino que es la propia Sala Constitucional la que ha determinado que efectivamente la perención corre indistintamente quien sea el sujeto contra el cual opere.- Que, la Sala constitucional ha establecido que la Institución de la perención castiga la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del CPC y que, ha establecido que dicha negligencia no puede ser premiada fundada en el interés del menor manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio ya que tal situación atenta contra el debido proceso y la finalidad que este tiene.- De tal forma, que podrá observar este Juzgado Superior que el demandante no cumplió en el tiempo establecido en la Ley con la carga procesal de practicar la Citación incurriendo en una situación de negligencia, cuya consecuencia es la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del CPC.- Es importante observar al Despacho, que si bien es cierto que la perención no esta plasmada en la LOPNA, no es menos cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la materia de Protección por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Que, por todos los argumentos expuestos y tomando en consideración de que efectivamente la perención corre en materia de protección y que esta se cuenta por días calendarios consecutivos y estando claramente evidenciado la falta de cumplimiento del actor, es por lo que solicito al Despacho declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC.- A tal efecto consigno material que abunda en aclarar el criterio que ha venido sustentando la Sala Constitucional”.-(Omissis).- (F53 al 55).-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-58).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada solicitó se oficie al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que efectúe un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 06 de Diciembre de 2013, hasta el día 16 de enero de 2014.- (F-59).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, se ordeno oficiar al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que envíe a este Juzgado el cómputo ordenado, librándose oficio para tales efectos.- (F-60).-

Corre inserto a los folios 62 y 63, oficio y resultas del cómputo solicitado al Juzgado A Quo, mediante el cual se evidencia los días continuos transcurridos por ante ese despacho, desde el día 06-12-13 hasta el día 16-01-14, totalizando 41 días continuos.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Trata la presente Incidencia, sobre una apelación interpuesta por el representante Judicial de la parte demandada, contra un auto dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual niega la solicitud de declaratoria de perención de la presente causa.-

Se observa de autos, que el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16-01-2014, solicita al Juzgado A Quo, que declare la perención de la Instancia en el presente proceso, en virtud que: “desde el día Seis (6) de Diciembre de 2013, fecha en la que el Tribunal A Quo repuso la causa al estado de nueva admisión, hasta el día Dieciséis (16) de Enero de 2014, han transcurrido cuarenta y un días continuos sin que el demandante haya impulsado el proceso a objeto de lograr la citación del demandado”… Lo que fue ratificado mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, exponiendo, que: “decrete la perención de la Instancia, ya que ésta corre por días continuos, no por días de despacho. Que los días de Diciembre no son vacaciones judiciales por lo tanto esos días que el Tribunal no despacho, no surten efecto para evitar la perención breve. Que es evidente que la perención quedó consumada por la falta de actividad de más de treinta días sin practicarse la citación desde que este Tribunal lo ordenó”……

El auto apelado dictaminó lo siguiente: “….Este Tribunal niega lo solicitado por improcedente, así mismo le indica que para el cómputo de los lapsos, los mismos se suspendieron el día 20 de Diciembre de 2013, hasta el día 06 de Enero de 2014. Igualmente por ser una materia especial, no opera la falta de impulso procesal”….

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Representante Judicial de la demandada, antes de solicitar que se declare la perención de la instancia, no solicitó la elaboración de un cómputo sobre los días transcurridos, bien sea de despacho o continuos, a los efectos de verificar si efectivamente había transcurrido el lapso señalado por éste, para posteriormente con mayor certeza pedir la perención. En similar omisión incurrió el Juzgado A Quo al dictar su auto de fecha 22 de Enero de 2014, al no verificar por medio de un cómputo, el vencimiento de estos días: por lo que se les hace la respectiva observación tanto al abogado recurrente como al Juzgado de la causa, quienes deben tomar las previsiones del caso a la hora de solicitar o proveer en incidencias similares a la presente.-

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que ante los alegatos del recurrente con respecto a que “los días de diciembre no son vacaciones judiciales y que la perención de la instancia corre por días continuos y no de despacho”; es importante señalar lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”….

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que estos días destinados para la celebración de las fiestas decembrinas se consideran como no hábiles para el cómputo de los lapsos procesales, ya que como lo señala la norma, las causas permanecerán en suspenso, por lo que mal podrían contabilizar estos días a los efectos del lapso para declarar la perención.-

Así las cosas, en cuanto a la perención breve solicitada y alegada por el recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del mismo Código Adjetivo Civil, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que es de capital importancia resaltar lo manifestado por el más alto Tribunal de la República en diferentes decisiones, en las cuales ha dispuesto:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.037 de fecha 29 de septiembre de 2011, dejó claramente establecido el criterio siguiente:

…La Sala observa:

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.

En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma.

Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.

Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: omissis

(…).-

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado

Este criterio, que venia siendo aplicado por varios Tribunales, también ha sido acogido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia en la sentencia No. 01, de fecha 11 de enero de 2012, expediente No. 0199-11 (recientemente ratificado en el fallo No. 113 de fecha 06 de diciembre de 2012, expediente No. 0354-12, que estableció:

…No obstante, decidido lo anterior es propicia la ocasión para dejar sentado que, si bien hasta la presente fecha esta alzada ha venido aplicando la perención breve cuando no se cumplen los referidos supuestos de haber dado cumplimiento la parte actora a cualquiera de las obligaciones que impone la ley según lo previsto en los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior modifica su criterio, en tanto y en cuanto que, a partir de la presente fecha se acoge el criterio sentado en sentencia N° 1037 de fecha 29 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Por consiguiente, estima este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio no puede sancionarse a la parte demandante con la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, según lo antes narrado las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal; pues para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.-

En virtud de ello, por todo lo antes expuesto, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (antes transcrito), y por cuanto los días continuos transcurridos por ante el juzgado A Quo fueron días en los cuales estuvo suspendido el curso procesal en el presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Instancia en Alzada, debe declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose por consiguiente confirmar el auto apelado.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Ciudadana Buena V.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.149, contra el Auto de fecha 22 de Enero de 2014, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente Juicio.-

Queda así Confirmado el Auto recurrido pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de M.d.D.M.C. (24-03-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6045.-

ORMB/NMG.-

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