Decisión nº 010 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000649

ASUNTO: FP11-R-2005-000649

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YRAIDES ANTONIO CANALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.891.257.

APODERADO JUDICIAL: J.E.G. y G.C.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 21.482 y 58.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A (ALCASA) Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 01 de marzo de 2001, cuya acta fue debidamente inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nro. 64, Tomo A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.G. CASADIEGO, F.A. ESCALONA RANGEL, R.A.P.S., S.M. CASADIEGO, M.M. LEAL FRAGA, G.V. LEMUS Y BE-BEL M.Z., venezolanos, Abogados ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado por auto de fecha 16 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.N.I., contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.C. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra la Empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A (CVG ALCASA) ambos supra identificados.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de Mayo del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, una vez oído a las partes esta Alzada procedió a diferir el dictado oral del dispositivo, el cual seguidamente correspondió dictarlo en fecha 06 de los corrientes, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente, en la oportunidad de exponer sus alegatos, invoco los vicios de incongruencia, falta de motivación y contradicción de la sentencia recurrida, alegando que en la misma, el Tribunal A-quo condeno a la accionada al pago de más de 160.000.000,00; como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante; en tal sentido adujo, que la juez del tribunal sentenciador, se sustento para condenar a su defendida en unos reposos e informes médicos insertos en las pruebas promovidas por la parte actora; obviando para la valoración de los mismos los requisitos y parámetros opuestos en el artículo 33 de la mencionada ley de Prevención; donde se debe tomar en consideración –según sus juicios- el hecho ilícito, y la responsabilidad subjetiva de la accionada, a los fines de tomar en cuenta la presencia de un hecho preexistente, como negligencia, omisión e incumplimiento de alguna previsión de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, sostuvo, que la juez de Primera Instancia se limito a establecer respecto de dichas documentales el supuesto incumplimiento por parte de la empresa; obstante a ello, señalo, que su defendida cumple con la obligación legal establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida al servicio medico; lo cual –según sus dichos- no es indicativo de la existencia de un hecho ilícito por parte de su representada, sino más bien el cumplimiento de las cláusulas contractuales. Asimismo, señalo, que en las instalaciones de su representada hay un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que se encarga de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial. En este mismo sentido, explico, que la juez del Tribunal A-quo, no fundamento la existencia del hecho ilícito ni en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que –según su decir- los requisitos de procedencia de las indemnizaciones condenadas no fueron establecidos en la sentencia ni demostrados en autos. Por último, invoco la existencia del vicio de contradicción, por cuanto alega que si el juez a-quo considero improcedente las indemnizaciones referidas a secuelas y deformaciones producto de la enfermedad; mal podía ser condenada el pago de Lucro Cesante y Daño Moral, razón por la cual alego la falsa e incorrecta aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de exponer sus defensas adujo que la accionada empresa en la oportunidad de exponer sus alegatos en el escrito de contestación señalo negligencia por parte del actor y la existencia de fines mercantiles por parte de este a los fines de beneficiarse económicamente de la enfermedad padecida; alegatos estos que considero inaceptables en virtud de la incapacidad padecida por su representado a los cincuenta y cinco años de edad, lo cual trae consigo el padecimiento de una vida sedentaria por parte de su defendido. Igualmente adujo, que la enfermedad padecida por el actor, se produjo como consecuencia de la inhalación de gases y agentes altamente contaminantes. Por último, invoco la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio en la causa signada con el Nro. 10776, hoy día asunto FC13-R-2003-000001 O.B.V.C.B.; en este mismo sentido, solicito que el salario utilizado para el pago de las indemnizaciones condenadas sea el salario integral y no el salario normal como “erróneamente” fue condenado por el Tribunal Sentenciador. Igualmente solicito el ajuste por concepto de Lucro Cesante conforme al salario legalmente establecido, así como la condenatoria de intereses de mora desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Establecidos de la forma que antecede los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, advierta esta Alzada que la representación judicial de la parte accionada adujo como fundamento del recurso de apelación que el A-quo en su sentencia obvio la aplicación de los presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al no tomar en cuenta –según sus juicios- el hecho ilícito como hecho determinante de la responsabilidad subjetiva de la accionada, y no tomar en cuenta la presencia de un hecho preexistente, como negligencia, omisión e incumplimiento de alguna previsión de las establecidas en la citada Ley, en consecuencia, sostuvo, que la juez de Primera Instancia, se sustento para condenar a su defendida en unos reposos e informes médicos insertos en las pruebas promovidas por la parte actora; estableciendo respecto de dichas documentales el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas previstas en la citada ley; cuando muy por el contrario su defendida cumple con la obligación legal establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida al servicio medico que gozan todos sus trabajadores; lo cual –según sus dichos- no es indicativo de la existencia de un hecho ilícito por parte de su representada, sino más bien el cumplimiento de las cláusulas contractuales.

Ahora bien, para decidir observa esta Alzada que ciertamente de la revisión del fallo recurrido se desprende que la jueza de instancia al condenar los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en modo alguno hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su decisión, pues esta solo se limita a dejar sentado la demostración en autos de … “la existencia de la enfermedad en el trabajador demandante y de que el patrono conocía las afecciones presentadas por el trabajador”,… todo lo cual afirma, se evidencia de los informes médicos y reposos cursantes a los autos. No estableciendo en consecuencia, la procedencia de dichos conceptos a través de la demostración en autos de la responsabilidad subjetiva del patrono, presupuesto indispensable para la procedencia de dichas indemnizaciones.

De lo anterior aprecia esta alzada, que la jueza de la primera instancia al momento de decidir la sentencia recurrida incumple con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., según la cual, en el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos 1º 2º y 3º del Articulo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, siempre que el actor demuestre que dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, todo lo cual equivale a una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, hechos estos que en modo alguno fueron o pueden ser acreditados en autos a través de los informes médicos y menos aún de los reposos médicos cursantes a los autos, probanzas estas utilizadas por la a-quo para dar por demostrado en autos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Como consecuencia de lo antes expuesto, estima esta Alzada que es motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que el Ciudadano I.C., comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 31 de Julio de 1.997, desempeñándose en el cargo de Técnico Mecánico, hasta el 31 de Octubre del año 2000, fecha en la cual aducen, culmino la relación laboral, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de veintidós (22) años, y tres (03) meses, siendo su salario integral mensual, la cantidad de Bs. 26.319,06. En este orden de ideas, manifiestan que el accionante de autos fue pensionado por CVG ALCASA, S.A en razón de haberle sido diagnosticado enfermedad profesional que lo incapacitaba en forma absoluta y permanente; no obstante a ello, manifiesta la representación actoral que luego del largo periodo de servicios de su defendido en Alcasa, la accionada empresa ignoró muchas de las obligaciones legales y contractuales que tenía para con este, y solamente se limito a cancelarle –según sus dichos- algunos derechos derivados de la terminación de la relación laboral obviando determinados beneficios legales y contractuales contemplados para los casos de incapacidad absoluta y permanente diagnosticada, “por haber trabajado en condiciones infrahumanas, sin que ALCASA hubiere tomado las previsiones de higiene y seguridad industrial dentro de sus instalaciones…” (sic); en consecuencia, invocan el valor del Certificado de Incapacidad emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, División de Rehabilitación de la Dirección, de S. delI.V. de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y aducen el padecimiento por parte de su representado, de ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, RINOSINUSITIS CRONICA. ENFERMEDAD DE CURSO S.D.O.L.. En consecuencia, aducen, una afectación tanto física como moral, por parte de su representado, dada la conducta irresponsable y dolosa asumida –según sus juicios- por la demandada empresa; así pues, en virtud de los señalamientos anteriormente expuesto, solicitan le sea cancelado a su defendido la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCOMIL NOVESCIENTOS OCHONTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/00; a razón de los montos y conceptos que detallan en su libelo de demanda y que este Tribunal reproduce de seguidas: a.- Por conceptos de Salario de cinco (5) años contados por días continuos, por motivo de la incapacidad Absoluta y Permanente, según la previsión contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 31 de la misma norma, la cantidad de Bs. 47.374.308,00; b.- Por concepto de Salario de cinco (5) años, por motivos de secuelas y deformaciones, la cantidad de Bs. 47.374.308,00; c.- Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 31.490.695,57; d.-Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 227.396.678,40; e.- Por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 80.000,000,00. Por último, solicitaron la correspondiente indexación así como el consecuente pago de costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la litis contestación, procedió a admitir la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado e invocado por el actor a lo largo del libelo de demanda; no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya ingresado a prestar servicios en la empresa, encontrándose en perfecto estado de salud; en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que el ex trabajador haya sido pensionado por la demandada ; toda vez que aducen, que no es la accionada quien pensiona, sino el SEGURO SOCIAL, por disposición de la ley; niegan, rechazan y contradicen, que durante el periodo de servicios del accionante, su defendida haya ignorado muchas de las obligaciones legales y contractuales que tenía para con el; en tal sentido, niegan, que su representada haya despedido injustificadamente al ex trabajador, con el pago de sus respectivas prestaciones sociales; por cuanto señalan, que lo verdaderamente cierto, es que, una vez, que la accionada tuvo conocimiento de la incapacidad del ex laborante, procedió a reubicarlo de conformidad con el Contrato Colectivo. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen que para la fecha de terminación de la relación laboral, el ex trabajador devengara un salario integral de Bs. 26.319,06, toda vez que según sus dichos, el mismo alcanzaba realmente la suma de Bs. 16.677,86 y el salario básico, la suma de Bs. 15.211,00. Consecuentemente a ello, niegan, rechazan y contradicen que su defendida no haya tomado las previsiones de higiene, seguridad y protección industrial dentro de sus instalaciones; motivo por el cual niegan, rechazan y contradicen que su defendida haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda, así como las indemnizaciones reclamadas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado las enfermedades de origen ocupacional denominadas ENFERMEDAD BRONCOPOLMUNAR OBSTRUCTIVA CRONICA, RINOSINUSITIS CRONICA, enfermedades que le deviene –según sus dichos- por la exposición prolongada a un ambiente de trabajo contaminado, así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y daño moral. Asimismo, reclama el actor el pago de una diferencia de prestaciones sociales fundamentada en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva que amparaba a los trabajadores de la demandada, durante el período 1996-1998. Por su parte, la parte accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que padece el accionante toda vez que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que quien incumplió con dichas normas fue el trabajador, el cual –aduce- es quien debe probar que en efecto hubo un hecho ilícito, culpa u omisión de una conducta de hacer de parte de la empresa, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por infortunio laboral; señalando asimismo, que no es cierto que la empresa haya decidido poner fin a la relación laboral de manera injustificada, toda vez que la misma culminó como consecuencia de haber sido certificado por el Órgano Administrativo, incapacitado total y permanente para laborar, oportunidad durante la cual la empresa procedió a cancelarle íntegramente todas las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que le correspondían. Asimismo, la representación judicial de la accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que si bien es cierto el actor egresó de la empresa por Incapacidad Total y Permanente, la misma no es responsable de la enfermedad que padece el accionante, por cuanto éste nunca desempeño los cargos que adujo ocupar exponiendo su integridad física a altas temperaturas y sin ningún tipo de protección para resguardarse físicamente o para contrarrestar las altas temperaturas bajo la cual laboraba, por cuanto –arguyen- su representada, al igual que las empresas básicas que conforman la Corporación Venezolana de Guayana, han suscrito con los Sindicatos que agrupan a los trabajadores que le prestan servicios, jugosos y sustanciosos contratos colectivos en los que se prevé reivindicaciones económicas, ventajas salariales, sociales, ubicándose entre estas últimas un Programa o Política de Higiene, Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, Ropa de Trabajo y Botas de Seguridad, Suministro de Útiles Y Herramientas, Suministro de Impermeables, entre otros, y sus trabajadores cuentan con un servicio médico gratuito y un Comité de Higiene y Seguridad Industrial que vela y controla el cumplimiento de todos éstos compromisos, y en consecuencia, niega que la enfermedad sufrida por el actor de autos sea de tipo profesional causada por la exposición prolongada a un ambiente contaminado debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pues, la enfermedad que presenta el actor fue provocada por el mismo, al no utilizar los implementos de seguridad e higiene que le suministraba, pese a que la accionada siempre ha tenido la mística y el cuidado de proveer a su personal del mobiliario adecuado para el desempeño de sus labores, además de advertir e instruir, mediante charlas, afiches y carteles la buena utilización y manipulación de los implementos y materiales de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y las leyes especiales, de lo cual se infiere que su defendida no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia no ha incurrido en culpa grave, toda vez que no expuso al accionante de manera deliberada a condiciones de trabajo susceptibles de causar la enfermedad que alega padecer.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el daño moral y lucro cesante de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

En tal sentido, deberán demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al Segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral y lucro cesante previstos en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá a la recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de las enfermedades padecidas, son las que le han ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observa esta juzgadora que ante la reclamación de diferencias de prestaciones sociales contentiva en el libelo de demanda como consecuencia de la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente en la empresa para la fecha de terminación de la relación laboral existente entre las partes, en atención a la norma prevista en el artículo 68 ejusdem, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia, deberá la accionada demostrar los hechos nuevos invocados como fundamento de su rechazo a tal pretensión del actor.

En tal sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, de la forma que sigue.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionada:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. -Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, especialmente respecto a los razonamientos expresados, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que emergen del escrito de demanda; y de conformidad con la comunidad de la prueba, reprodujo el valor probatorio del anexo acompañado por el actor a su demanda referido a la PLANILLA DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS, en la que se lee Unidad Organizativa 2001 “Reubicados Médicos”. Al respecto, se observa que la actora invoca el merito de los hechos afirmados por el accionante en su libelo, hechos que obviamente no son objeto de pruebas, al respecto ha considerado nuestro M.T. deJ. que ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la misma constituyen medios probatorios, por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora, y finalmente, solicita la reproducción del mérito favorable de la documental constituida por la PLANILLA DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS, en la que se lee Unidad Organizativa 2001 “Reubicados Médicos”, al respecto aprecia esta alzada, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados por la accionada al actor a la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    I.2.- Reprodujo el merito de las pruebas que fueron promovidas antes de la reposición de la causa;

  2. - Reprodujo el valor probatorio de los anexos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, referidos a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A y el Sindicato Único de Trabajadores de ALCASA Sintralcasa, muy especialmente el contenido de las cláusulas 31, 45,55 de la 60 a la 85, 87 y 95; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000, indicativa –según sus juicios- de que, el pago del lucro cesante deviene de la comprobación y demostración del hecho ilícito. Al respecto, observa esta Alzada que la referida instrumental Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A, si bien constituye en si mismo un documento administrativo, no es un medio probatorio, toda vez que su contenido constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes signatarias de la misma que regulan la relación laboral existentes entre ellas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, para ser considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. De igual forma, respecto a la jurisprudencia del Tribunal, ha establecido el M.T. deJ. que la misma no constituye medio probatorio alguno, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Experticia respecto al Taller Central, Área Maquinas y Herramientas; a los fines de demostrar el ambiente de trabajo en el cual laboro el accionante como Técnico Mecánico I.

  4. - Promovió Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil respecto al área de Maquinas y Herramientas del Taller Central de ALCASA, a fin de dejar expresa constancia respecto a determinados particulares considerados de su interés. Con re

  5. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito Prueba de Informes, respecto a la Sociedad Mercantil ALCASA, Coordinación Higiene y Seguridad Industrial; a objeto de solicitarle informe referido a la labor controladora de la política diseñada por la empresa en cuanto a las normas económicas, sociales, medicas de higiene, prevención y seguridad industrial que implementan sus trabajadores.

    En cuanto a los medios de prueba descritos en los numerales 3, 4 y 5 que preceden, los mismos no fueron admitidos en su oportunidad según consta de auto de fecha 03 de febrero de 2003, cursante al folio 114 de la segunda pieza, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandante:

  6. - Ratifico en todas y cada una de sus partes el merito favorable que emerge a su favor. Respecto al merito favorable de los autos de la forma en que ha sido invocada por el recurrente, ha considerado la jurisprudencia del máximoT. deJ. que el mismo no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLE.

  7. -Promovió Prueba de Inspección Judicial, respecto a la Oficina del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ubicada en Ciudad Bolívar; en las Oficinas del Dr. R.C., en su condición de Medico Legista del Ministerio del Trabajo y en las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que en todas y cada una de las prenombradas, el Tribunal correspondiente realice Inspección Ocular, a excepción de la primera de las mencionadas, con la finalidad de dejar constancia de determinados particulares de interés en juicio. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió como Prueba Documental:

    3.1.- Marcado con la letra “A”, Constancia emitida por la Unidad de Medicina del Trabajo de fecha 15 de marzo de 2000.

    3.2.-Marcado con la letra “B”, C. deI.T. de fecha 16 de marzo de 2000.

    3.3Marcado con la letra “C” Justificativo Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de junio de 2000.

    3.4.-Marcado con la letra “D”, Constancia de la Unidad de Medicina del Trabajo de fecha 19 de junio de 2000.

    Con relación a las documentales identificadas con los números ( 3.1, 3.4, 3.9, 3.10, 3.11 y 3.12), aprecia esta Alzada que dichos documentos constituyen instrumentos administrativos que en su esencia contiene una presunción de veracidad, toda vez que los mismos fueron otorgados por funcionarios adscritos a la administración pública con plena facultades para tal efecto, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, ni desvirtuados por la parte demandada a través de otro medio de prueba, razón por la cual son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que al actor le fue diagnosticada la enfermedad que dice padecer, la cual fue considerada por los especialistas tratantes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de origen profesional. Asimismo, queda evidenciado en autos que el actor fue ciertamente evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, ratificando los médicos tratantes que el origen o causa (etiología) de la enfermedad del accionante DE ORIGEN LABORAL”. De la misma forma observa esta sentenciadora, que respecto a la descripción de la incapacidad residual, enfatizan los especialistas que la razón que atribuyen a la incapacidad es desencadenada por la exposición del actor a un ambiente laboral, entiende esta juzgadora, ambientes adversos, pues lo contrario no hubiera ocasionado la enfermedad diagnosticada, por lo que ratifican así los médicos que la enfermedad que padece el paciente es de origen ocupacional, sugiriéndose en consecuencia incapacidad total y permanente. ASI SE ESTABLECE.

    3.5.-Marcado con la letra “E”, Justificativo Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de junio de 2000.

    3.6.-Marcado con la letra “F”, Justificativo Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de junio de 2000.

    3.7.-Marcado con la letra “G”, Justificativo Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29 de agosto de 2000.

    3.8.-Marcado con la letra “H”, Justificativo Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02 de octubre de 2000.

    En cuanto a las documentales identificadas en los numerales (3.2, 3.3, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8 y 3.19), observa esta juzgadora que los mismos son igualmente emanados de un funcionario adscrito a la administración pública con facultades para dar fe de los hechos en ellos contenidos, razón por la cual se les otorga valor probatorio, sin embargo los mismos son desechados del contradictorio en razón que los mismos en nada contribuyen a la demostración de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE,

    3.9.-Marcado con la letra “I”, Certificación de Incapacidad del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de fecha 05 de febrero de 2001.

    3.10.-Marcado con la letra “J”, Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de febrero de 2001.

    3.11.-Marcado con la letra “K”, Forma 15-30 B del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de febrero de 2000.

    3.12.-Marcado con la letra “L”, Forma 15-30-b de fecha 17 de abril de 2000.

    3.13.-Marcado con la letra “M” consulta de fecha 16 de mayo de 2000 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.14.-Marcado con la letra “N” Correspondencia Iterpdepartamental de CVG ALCASA de fecha 05 de abril de 2000.

    Con respecto a las documentales indicadas precedentemente con los números (3.11, 3.12, 3.13 y 3.14) esta alzada los aprecia con pleno valor probatorio en virtud de constituir los mismos documentos administrativos emanados de funcionario administrativo con facultades para dejar constancia de los hechos en ellas contenidos, no obstante, al igual que las anteriores, estas no aportan elementos de convicción necesarios para la solución de esta controversia, toda vez que los hechos en ella acreditados no forman parte de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    3.15.-Marcado con la letra “O”, Terminación de Servicios de fecha 07 de noviembre de 2000

    3.16.-Marcado con la letra “P”, Listines de Pago.

    Con relación a las documentales identificadas en los numerales 3.15 y 3.16 antes descrita, observa esta juzgadora que si bien los mismas constituyen instrumentos privados estas no fueron impugnadas por la accionada, en razón de lo cual se valoran con pleno valor, sin embargo, dichas instrumentales son rechazadas en razón que las mismas en nada contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    3.17.-Marcado con la letra “Q” Informe Medico de la Dra. M.M. de fecha 15 de marzo de 2000.

    3.18.-Marcado con la letra “R” Tomografía Espiral Computarizada en copia simple de fecha 20 de marzo de 2000.

    3.19.-Marcado con la letra “S” C. deR. de la Dra, D.F. de fecha 26 de abril de 2000.

    3.20.-Marcado con la letra T” Informe Medico del Instituto Clínico Infantil Unare de fecha 30 de abril de 2000.

    3.21.-Marcado con la letra “U”, Copia Simple del Instituto Materno Infantil la Concepción, informe medico de fecha 14 de mayo de 1.999.

    Finalmente, con relación a las instrumentales identificadas anteriormente con los números (3.17, 3.18, 3.20, 3.21), aprecia esta juzgadora que dichas instrumentales constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, los cuales no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Exhibición de documentos respecto a la demandada CVG ALCASA, a fin que presente Liquidación de la terminación de servicios del ciudadano I.C. así como Correspondencia Interdepartamental de fecha 05 de abril de 2000 dirigida por A.A. para C.G. en taller central.

  10. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: EUDOMAR VALDIVIESO, T.S., DIOGENES VILLEGAS, TEMISTOCLE BETANCOURT, HECTOR CARREÑO, CECILIO SANABRIA, O.G., YUMAR CARDENAS, A.R., P.E., EDGAR VILLEGAS, EDGAR CALDERA, AMBROSIO LUNAR, O.J., C.G., J.G. VELIZ GARCIA, C.M., M.D.M., E.R., GREGORI LUCES Y R.D.Z., mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en Puerto Ordaz.

    Con relación a la prueba de testigos, anteriormente mencionada, observa esta juzgadora que si bien la misma fue admitida en su oportunidad de los autos solo se desprende la testimonial de los ciudadanos C.G., J.G. VELIZ GARCIA y E.R., las cuales son apreciadas por esta juzgadora sin ningún valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de las deposiciones de los testigos, no emanan elementos de convicción que conduzca a esta juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual son desechados del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Promovieron Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el origen de la enfermedad profesional del accionante de autos, así como las condiciones ambientales de CVG ALCASA que –según sus dichos- afectan a la salud de los trabajadores de la mencionada empresa así como la del trabajador en el caso en particular.

    Con relación a las pruebas identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 6 precedentemente señalados, puede observar esta Alzada que el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 03 de febrero de 2003, no admitió dichas pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVACIONES DE LA DECISIÒN

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta sentenciadora llega a la conclusión que quedó plenamente demostrado que el accionante en autos sufre una enfermedad de tipo ocupacional, la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente, que fue apreciado y valorado en el capítulo respectivo de esta sentencia.

    No obstante a ello, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, estima esta Alzada señalar que con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T. deJ. lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, a la empresa accionada no le es imponible las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la indemnización reclamada por daño moral este Tribunal siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales, (sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC & C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F..) observa esta sentenciadora que probada la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, lo cual quedó demostrada en autos, hace procedente a favor del trabajador la indemnización de daños materiales y morales por haber contraído una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa, siendo de tal importancia tanto el daño físico como psíquico sufrido, que el mismo se encuentra determinado por la incapacidad total y permanente evidenciado de certificación de incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento setenta y cinco (175), lo cual lo imposibilita y limita al actor en su condición humana para un normal desempeño en otras áreas de su vida, pues el padecer de por vida una enfermedad que afecta sus vías respiratorias y minimiza sus expectativas de vida y el sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado, todo lo que le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinada; debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referido, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 54 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es baja.

    En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las de las normas de prevención y seguridad industrial, muy por el contrario quedó demostrado en autos que la empresa en todo momento sufragó los gastos médicos en que incurrió el actor y suministró en todo momento atención medica, aún después de haber dejado de prestar servicios para la empresa, tal y como quedó establecido de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa.

    De igual forma se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa del Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un franco proceso de expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia. Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometida de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

    Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor es excesivo, razón por la cual el daño moral es estimado de manera equitativa por este juzgado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), el cual se considera un monto justo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al lucro cesante que demanda el accionante, al considerar que se le ha privado de la obtención de gananciales por el tiempo de vida útil debido a la incapacidad absoluta y permanente que le fue certificada, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial, que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, y que por tanto, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, presupuestos que como quedó sentado en autos no fueron demostrados por la parte actora, caso en el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, debe dejar sentado esta juzgadora que con relación a la reclamación por prestaciones sociales hecha por el actor en la presente causa, fundamentada su pretensión en el beneficio previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los Trabajadores de la empresa Alcasa, que la parte accionada en el acto de litis contestación procedió a rechazar tal pretensión alegando para ello un hecho extintivo de la obligación, el cual logra demostrar plenamente con el documento cursante a los autos a los folios 49 al 53 de la segunda pieza, que no fue impugnado por el actor en su oportunidad, razón por la cual se aprecia en su justo valor, pues del mismo se desprende que en fecha 03 de septiembre de 2001, el ciudadano CANALES P.Y., recibió la cantidad de Bs. 5.331.957,00, por concepto de diferencia en el pago de la adicionalidad de prestaciones conforme al laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001 y la cláusula 14 de la contratación colectiva, todo lo cual obliga a esta Alzada, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las meras apariencias en el que se erige el nuevo proceso laboral, a declarar improcedente la pretensión del actor respecto al referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda prospera parcialmente con lugar a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano I.C. PEREZ, en contra de la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, SOCIEDAD ANONIMA (CVG ALCASA), ambas plenamente identificadas. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características de este fallo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por daño moral, desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, artículos 10, 11, 163, 164, 165 Y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA DE LA TARDE (1:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

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