Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha doce (12) de agosto de 2011 el abogado M.D.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.019, apoderado judicial de la ciudadana YRAIDA TRINIDAD GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.012, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 este Tribunal, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del ciudadano S.P.M. delM.A. del estado Sucre, así como también se le solicito la remisión del expediente administrativo correspondiente, e igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del referido municipio y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que desde el día 02 de enero de 2008, la ciudadana Y.T.G.M. prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, con el cargo de Administradora de la Cámara Municipal del referido Municipio, devengando un salario de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 5.199,16), y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que el día 17 de mayo de 2011, fue removida del cargo que venía desempeñando, desde hace más de tres años y cuatro meses.

Expresó que la mencionada ciudadana esta amparada por el fuero de maternidad de un año de inamovilidad a partir de la fecha de nacimiento de su último hijo, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, del vicio de ilegalidad, y que además con el mismo se le violaron a la ciudadana demandante los principios constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Finalmente solicitó la nulidad del acto Administrativo de remoción y la reincorporación de la ciudadana Y.T.G.M. al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia únicamente de la parte demandante quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve copia de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi Nº 01-08 Extraordinaria de fecha 02 de enero del 2008.

  2. - Promueve copia de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi Nº 01-09 de fecha 02 de enero del 2009.

  3. - Promueve copia de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi Nº 001-2010 de fecha 04 de enero del 2010.

  4. - Promueve copia de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi Nº 001-2011 de fecha 03 de enero del 2011.

  5. - Promueve copia de la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi Nº 058-2011 de fecha 15 de mayo del 2011.

  6. - Promueve copia de la partida de nacimiento de su último hijo.

  7. - Promueve Providencia Administrativa Nº 080-2011, de fecha 13 de septiembre del 2011.

  8. - Promueve a los testigos D.L.G. y R.J.G.

Por su parte, la parte recurrida no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, igualmente se admitieron las testimoniales promovidas por la misma parte.

De la audiencia Definitiva

En fecha veinticuatro (24) de enero del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ, contra la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 018-2011, emanado del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre Nº 058-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana Y.T.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.012, del cargo de Directora de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, por considerarla que ha incumplido reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en la adopción de resoluciones ilegales que causan daño al patrimonio de la administración publica y ha observado insubordinación y falta de probidad, y en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula porque adolece del vicio falso supuesto de hecho, del vicio de ilegalidad, y que además con el mismo se le violaron los principios constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Este Tribunal pasa a analizar si el acto de remoción de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, fue ajustado a derecho, resultando para ello necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Sobre este particular, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba la hoy querellante para el momento de la remoción. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Directora de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 siguiente:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directora generales de de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del artículo anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Dirección serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, no obstante de la declaración anterior, se constata de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente Partida de Nacimiento de la ciudadana A.A.G.G., la cual nació en fecha 08 de noviembre de 2010, y es hija de la ciudadana Y.T.G.M. y el ciudadano A.V. garcía, ampliamente identificados en el aludido documento.

En igual orden de constataciones, corre inserto al folio veintidós (22) y siguientes, la Gaceta Municipal Nº 058-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual se acordó remover del cargo de Directora de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre a la ciudadana Y.T.G.M..

Ello así, de lo anterior se deriva que al momento de producirse la remoción de la querellante, esto es, para el 16 de mayo de 2011, la ciudadana Y.T.G.M. se encontraba amparada por el fuero maternal.

Sobre este particular, debe recordarse que “la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)” (Al efecto vid. artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En similar sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 prevé que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.

Dicho principio aparece recogido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…)”.

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Aunado a ello, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo en igual sentido prevé que la mujer embarazada gozará de inamovilidad, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período de post parto y lactancia-, siendo dicha Ley de aplicación supletoria en el presente asunto.

En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: W.C.G.V. VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta S. que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…). Siendo ello así, esta S. considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (N. y cursivas de este Juzgado).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, (caso: H.S. de R., contra Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas asumió el criterio que “a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal”.

Por tanto, la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a la remoción de la funcionaria Y.T.G.M.. Y Así se decide.

Por lo que, en el presente caso, constatado lo anterior, se ordena como indemnización, el pago a la ciudadana Y.T.G.M. de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde el momento de la inconstitucional remoción, esto es, el 16 de mayo de 2011 hasta el 08 de noviembre de 2011, fecha ésta última en la que su hija cumplió un (1) año de edad, conforme a las pruebas cursantes en autos Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Y.T.G.M., ordenándose -se reitera- el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde el momento de la inconstitucional remoción, esto es, el 16 de mayo de 2011 hasta el 08 de noviembre de 2011, Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ contra la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre Nº 058-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió remover a la mencionada ciudadana Y.T.G.M., del cargo de Directora de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cancelar a la querellante el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley desde el momento de la inconstitucional remoción, esto es, el 16 de mayo de 2011 hasta el 08 de noviembre de 2011.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

RP41-G-2011-000024

SJVES/YDAN/rq/af

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 19 de marzo de 2012

a las 12:54 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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