Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de noviembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados en ejercicio J.A.B. y P.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.863 y 4.935, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano YOXSY R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.405.342, representado judicialmente por los abogados F.F.M., J.P.A., G.G., L.R.D., G.B. y E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.682, 12.388, 46.501, 46.585, 60.181 y 120.213 respectivamente; en contra de los ciudadanos J.O. y J.V.A., identificados con las cédulas de identidad 5.765.369 y 5.803.514 respectivamente, representado judicialmente por los abogados Y.J.P. y C.H.D.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.483 y 5.687 respectivamente; TRANSPORTE IDAEL BRACHO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 3-A, en fecha 07 de noviembre de 1989, representada judicialmente por los abogados L.P.C. y J.A.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.540 y 34.977 respectivamente; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189.A Sgdo., representada por los abogados antes mencionados J.A.B., P.B.S., y R.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.564; y AJEVEN C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 23-A, en fecha 26 de marzo de 1999, representada judicialmente por los abogados M.A.D.P., J.V.L., R.V.R., S.D.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.839, 56.201, 10.146 y 47.091 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de febrero de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 27 de abril de 2011, los abogados J.B.R. y P.B.S., representantes de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escrito de informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su apelación bajo los siguientes argumentos:

(…) Al considerar los términos en que fue planteada la controversia, los alegatos y defensas de los codemandados, falta de cualidad e interés de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para sostener un juicio relacionado con daños materiales y morales de una persona natural, a causa de un lamentable hecho que no es un accidente de tránsito; en la parte motiva del fallo, señala: “…Ahora bien, observa esta juzgadora, que yerra la parte co-demandada al interpretar la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, vigente para la época en que ocurrió el accidente que nos ocupa y sobre la cual la mencionada parte basó sus alegatos, por cuanto así el hecho haya ocurrido en un lugar o vía privada, el mismo puede ser subsumido dentro de los requisitos normativos contemplados en la Ley, toda vez que en su artículo 1°. (…) y tras analizar el alcance del citado dispositivo legal, en su ámbito de aplicación y de ejemplos de circulación vehicular en vías públicas y privadas, para concluir en lo siguiente: “…En conclusión, la vialidad privada de un club social, de una universidad o de un estacionamiento público de vehículos, es del dominio privado de los particulares, y, por lo tanto, no está sometida al control y regulación de la autoridad pública. Por este motivo, los daños materiales que sufran las personas o cosas ocasionadas por un vehículo en circulación, se rigen por las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, o normas de derecho público o privado según corresponda, que rijan la relación del usuario con el dueño del establecimiento público o privado de vehículos donde haya ocurrido el accidente”. Negrillas del Tribunal. Esto último contradice lo expresado al transcribirse el artículo 1° de la Ley de Transporte y T.T., pues objetivamente se evidencia que si las vías de circulación de un club, una universidad, etc.; vías de acceso, circulación y estacionamiento de una Empresa, con zonas de carga y descarga, en caso de accidentes por vehículos que por allí circulen, se rigen por la responsabilidad civil extracontractual o normas de derecho público o privado, éstas últimas por excepción, como se expresó y fundamentó nuestra mandante al plantear su falta de cualidad e interés en este asunto.

Asimismo, se observa de la sentencia, por la declaración de los testigos N.S.; J.A., I.N., R.D.D.R., D.E.C.R.; J.L.U.B., L.M., A.A.R.C. y E.A.A., que son presenciales, contestes y concordantes entre si en sus declaraciones, tras su apreciación y valoración, como de la prueba de Experticia y la (sic) fotografías acompañadas por los co-demandados J.V. y J.O. y con las testimoniales evacuadas, exceptuando las desechadas por ser referenciales en actas, llevó a la convicción de la juzgadora que la civilmente responsable de ese accidente fue la propietaria del portón (objeto fijo), la empresa AJEVEN, C.A., (…) a quien corresponde en este caso la legitimidad pasiva para sufrir los efectos de la Responsabilidad Civil, por guarda, ya que en su condición de propietaria debió mantener el portón en buen estado de funcionamiento.

(…) falta de motivación. Al considerar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, respecto de los co-demandado, supinamente no tomó en cuenta las pruebas de Inspección Judicial evacuadas con práctico, con sus particulares sobre hechos y alegatos expresados en la contestación de la demanda, se consideró irrelevantes sus particulares, cuando realmente en esas inspecciones judiciales las partes co-demandadas prueban otros hechos relacionados con el accidente, como evidencian de la declaración de los testigos y la prueba de Experticia, determinaron la responsabilidad civil por la guarda de la propietaria objeto causante del daño.

(…) De la demanda se observa la estimación que hace el Actor de un daño moral en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVAES (Bs. 500.000.000,00), negado y rechazado por los co-demandados, tocaba probar la existencia y el monto del referido daño, que no consta de actas, obligación establecida en reiterados fallos de Instancia Superior, de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia. (…) Siguiendo la doctrina expuesta, esta Juzgador encuentra, que en la presente controversia la parte actora no probó la estimación por lo que debe entenderse, como inexistente la estimación que del daño moral hizo la actora en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). (…) Aplicado al caso que nos ocupa, se observa de la sentencia del aquo, que dio probado el daño moral, con elementos de convicción y probanza de su existencia y cuantía fuera de los autos, incurriendo en vicios de forma y de fondo de la sentencia, como el de incongruencia, tanto subjetiva como objetiva, pues no hay en el fallo apelado correspondencia formal con las pretensiones de las partes litigantes y al suplir pruebas a una de las partes y concederle un pago por daño moral fijado sin tomar en cuenta la entidad y aspectos formales para su procedencia.

En fecha 27 de abril de 2011 el abogado F.F.M., actuando en representación de la parte demandante, ciudadano YOXSY R.R., procedió a consignar escrito de informes señalando lo siguiente:

(…) Dicha sentencia no fue apelada por mi representado como demandante, en cuanto a la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada “TRANSPORTE IDAEL BRACHO, S.R.L.” (IDBRA) ni en lo que concierne al hecho de haberse declarado solo parcialmente con lugar la demanda; ni tampoco fue recurrida por los codemandados J.O. y J.J.V.A., en su condición de conductor y propietario respectivamente de la unidad y remolque donde se realizó el transporte de mercancía remitida por AJEVEN, C.A. desde su sede principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a su depósito en el Municipio San F.d.E.Z.; y ésta última empresa, accionada como propietaria del depósito donde ocurrió el accidente y además como guardián y responsable de sus instalaciones y dentro de ello de la seguridad operativa respecto a la entrada y salida de camiones para carga y descarga y del mantenimiento y conservación del portón cuyo desplome produjo el daño que se reclama, tampoco ejerció el aludido Recurso de Apelación.

No obstante dicha sentencia si fue apelada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien como se dijo fuera accionada como responsable solidaria con el co-demandado J.J.V.A., propietario de la unidad y remolque causantes del accidente.

(…) En consecuencia y en virtud del principio de la “personalidad” del Recurso de Apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes, no benefician a las otras que no han recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

(…) no existe en la contestación de demanda de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ninguna contradicción a la acción intentada relativa a la forma en que ocurrieron los hechos en si mismo considerados, ni respecto a los elementos que generan la responsabilidad culposa del conductor de la unidad causante del accidente por las lesiones sufridas por mi representada (sic), sino que es posteriormente en el escrito de informes ante el Juez de la causa, donde dicha codemandada pretende cuestionar tal responsabilidad, razón suficiente para desechar dicho planteamiento habida cuenta de que los Jueces no pueden basar su fallo en hechos, alegatos o defensas que el demandada no invoque en su contestación.

(…) En efecto, si bien es cierto que la responsabilidad de dicha aseguradora esta (sic) circunscrita a los daños cubiertos por el contrato de seguros que celebró con el ciudadano JOSE (sic) VILLALOBOS y determinados en la cláusula Primera de la Póliza respectiva, es decir, aquellos causados por el vehículo asegurado con motivo de su circulación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y el transporte terrestre

la normativa legal vigente en esta última materia para el momento en que ocurrió el accidente, establece claramente que su ámbito de aplicación comprende al tránsito y transporte terrestre, sea que éste proviniere de la circulación en vías públicas o privadas; y es así como el artículo 1 ° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre sancionada el 08 de Noviembre del 2001, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°: El presente Decreto-Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho la libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización la actividad económica de transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional”.

Este dispositivo derogó el que sobre la misma materia contenía el artículo 1° de la Ley de T.T. de fecha 09 de Agosto de 1996, donde establecía que la Ley regularía “todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privados (sic) destinadas al uso público permanente o causal” lo que, a los efectos de su aplicación, obligaba a distinguir entre vías destinadas al uso público y aquellas que no lo eran, por estar destinadas únicamente al uso privado, y que a la vez determinaba una clara diferencia respecto a la acción civil para hacer efectiva la responsabilidad del conductor y propietario, pues respecto a los accidentes ocurridos en vías públicas se aplicaba la responsabilidad derivada de la Ley de T.T. así como la vía jurisdiccional especial determinada por la misma, en tanto que, cuando se trataba de accidentes ocurridos en vías privadas, debía regir el derecho común y por ende la tramitación de las acciones respectivas debía hacerse a través el juicio ordinario, resultando además que la ley dejaba claro que el control de estas vías privadas no estaría a cargo de la autoridad administrativa del tránsito, sino de los administradores encargados de su cuidado.

Con la entrada en vigencia del dispositivo contenido en la Ley 2001 citada, de igual redacción al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente actualmente, donde se suprimen estas diferencias, queda claro que la solidaridad entre el conductor, propietario y empresa aseguradora establecida en el artículo 127 de dicha ley, en cuanto a la reparación de los daños que se causen con motivo de la circulación de vehículos, debe entenderse referida a los accidentes ocurridos tanto en los casos en que la circulación ocurra por vías públicas como en las y (sic) privadas.

(…) Alega la codemandada apelante, que mi representada no probó de modo incontrovertible como causa del hecho dañoso, ni el impacto del vehículo propiedad del ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) VILLALOBOS ACEVEDO al portón del depósito de AJEVEN, C.A. ni la culpa de su conductor en la maniobra, pués (sic) las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, no explican la manera precisa y personal como fueron los hechos que afirman, ni tales declaraciones concuerdan entre sí ni con los demás medios de pruebas, menos aún con la experticia “en la cual se llega a conclusiones poco atinadas sobre las maniobras sugeridas de conducción, resultando, además, improcedente en alguno de sus puntos, por cuanto no versan sobre los hechos alegados por su promovente en el libelo como lo indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien sobre aspectos y conceptos técnicos, que es imposible relacionar con las otras pruebas”.

Tales afirmaciones carecen totalmente de veracidad, tal como se desprende del análisis realizado por el Juez de Primera Instancia en su sentencia respecto a las declaraciones de los testigos apreciados (…), todos ellos hábiles y contestes en cuanto a la forma en que se produjo el accidente y demostrativas de la responsabilidad del conductor y del impacto del vehículo en el portón del depósito que produjo su desplome y subsiguientes lesiones a mi representado; declaraciones que se corresponden con la apreciación de los expertos en su informe antes trascrito, referente a las maniobras de conducción y circulación que correspondía efectuar a la unidad causante del accidente, tanto para acceder y depositar la carga en el galpón como para salir del mismo después de su ingreso en condiciones de seguridad y sin riesgo de impactar el respectivo portón de entrada y salida.

(…) Por todos los razonamientos expuesto (sic) pido al tribunal confirme la declaratoria sin lugar de la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., desechando igualmente las restantes defensas de fondo opuestas por dicha codemandada y que se dejaron analizadas.”

En fecha 11 de mayo de 2011, los abogados J.B.R. y P.B.S., representantes de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, ratificando los alegatos formulados en su escrito de informes.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los informes presentados por las partes, y las observaciones a los mismos, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado F.F.M., en representación del ciudadano YOXSY R.R., antes identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:

• En fecha 22 de Abril de 2005, la sociedad mercantil AJEVEN C.A remitió a su depósito ubicado en la Zona Industrial Sur I, Calle Los Robles, Galpón No. 127-151, al fondo de Hipermercado Éxito, jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.S.F.d. este Estado Zulia, anteriormente Municipio Maracaibo, un lote de cajas de refrescos y otros productos, utilizando como transportadora a la empresa “TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L” (IDBRA), quien utilizó para ello una gandola marca: MACK, Modelo R-600, año 1984, Color: amarillo y marrón, Placas: 56N-AAJ, Serial de Motor: T6767R5408, Serial de Carrocería: R686ST190003, junto con la batea o remolque marca Orinoco, Modelo: R2624, año: 1990, color: Amarillo, Placas: 475-XFR, Serial de Carrocería: SB4807R2624, ambas propiedad del ciudadano J.J.V.A.. El camión al cual se viene haciendo referencia era conducido por el ciudadano J.O..

• El referido depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, tiene su entrada principal a través de un portón que da acceso a un patio o extensión de terreno engranzonado, totalmente cercado con rejas de metal tipo ciclón y que al lado de la entrada mencionada, se encuentra una pequeña construcción que se utiliza como garita del vigilante que trabaja en el referido depósito. Alega que a cincuenta metros más adelante, se ubica el depósito propiamente dicho, estando protegida su entrada por una estructura de metal o portón de cuatro metros y veinte centímetros de ancho por tres metros y medio de alto aproximadamente, portón que argumenta, es de tipo corredizo, con rieles de tres por uno y medio de pulgadas y enchapado en láminas metálicas, presentando en su parte interior dos ruedas metálicas, las cuales, deslizan sobre un ángulo elaborado en igual material de casi dos pulgadas, y éste a su vez, se encuentra encastrado sobre el nivel del suelo, recubierto por una cama de cemento, poseyendo el portón un funcionamiento mecánico que se pone en funcionamiento manualmente, dando acceso al referido depósito.

• Argumenta que en fecha 23 de Abril de 2005, ingresó al patio del depósito por la puerta de ciclón anteriormente descrita, el también identificado camión, con su respectiva batea, dando una vuelta en “U” dentro del mismo patio, a los fines de entrar en retroceso al depósito interior por la puerta metálica dada la dificultad de hacer la referida operación de frente por el poco espacio de maniobra existente, procedimiento que realizaría a los efectos de descargar la mercancía que el aludido camión transportaba a cuenta de AJEVEN C.A. Sigue exponiendo la parte actora, que cuando ello sucedía, su representado, se encontraba en el aludido patio anterior al galpón donde ingresó a bordo de un camión marca Ford F-350, ocho cilindros, serial No. 8YTKF37H3X8A25651, año 1999, placas 62V-VAD, bien mueble propiedad del ciudadano E.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.698.397, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidente y accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A & R C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 30, Tomo 35-A, de los libros correspondientes que lleva la referida oficina registral. Alega pues, que la mencionada empresa mercantil era concesionaria de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, la cual, realiza mediante el ciudadano YOXSY R.P., quien se desempeña como empleado a comisión y chofer del descrito camión, operaciones de adquisición y carga de productos de refrescos marca BIG-COLA, a los efectos de su distribución y venta, procediendo inmediatamente al estacionamiento de la unidad en la zona que le fuere indicada.

• Sigue narrando la parte actora en su escrito libelar, que mientras pasaba el tiempo necesario para la descarga de la gandola, se encontraba en amena conversación con un supervisor que laboraba en el depósito, frente al portón metálico de entrada al depósito y en el momento en que se dirigía al camión en el cual ingresó y que estaba estacionado, escuchó gritos que le advertían que se le venía encima el aludido portón, después de ser impactado por una gandola saliéndose éste de sus carriles y produciéndose su desplome, sin que la víctima pudiera realizar ninguna acción para evitar que el portón cayera sobre su espalda y resultar lesionado.

• Luego del hecho ocurrido, la víctima fue llevada en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos del Hospital Clínico de Maracaibo, donde le diagnosticaron TRAUMATISMO PAQUIMEDULAR SEVERO CON LESIÓN MEDULAR Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES POR FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DESPLAZADA DE COLUMNA LUMBAR (CUERPO VERTEBRAL LS), practicándosele cirugía consistente en COLPECTOMÍA TOTAL VERTEBRAL DE L1 + FORAMECTOMÍA BILATERAL T12 + L1 + L2 MÁS DISECTOMÍA T12 + L1+ DISEPTOMÍA L1 L2, MÁS COLOCACIÓN DE SISTEMA TPS, + INJERTO ÓSEO, según informe emanado del médico tratante.

• Sobre las causas del accidente, alega la parte actora, que para salir sin peligro de tropezar con el portón metálico, los conductores deben hacerlo de frente al mismo, dando un giro de salida hacia la izquierda en el patio anterior engranzonado y subsiguiente vuelta en “U” hacia los portones de ciclón, ya que si doblan a la derecha, no tendrían espacio suficiente entre ambos portones para permitir el giro de la unidad, sin peligro de colisionar con la puerta metálica del depósito, como alega ocurrió en el caso de marras, ya que el chofer de la gandola que salía del depósito, imprudentemente hizo el giro hacia la derecha y no hacia la izquierda como era lo indicado, tropezando levemente con el ala del portón abierto; circunstancia que unida a la inestabilidad que presentaba el mismo, producto de su instalación bajo un sistema de deslizamiento y sostén a través de rieles incompatible con su peso y características, además de su falta de mantenimiento y cumplimiento de las respectivas normas de seguridad industrial, produjo su desplome; hecho que ya se había producido en otras oportunidades, incluso espontáneamente y sin previa colisión , aunque sin las consecuencias de daños personales que ahora se registraron.

• Alega la parte actora que el resultado dañoso de este accidente donde resultó lesionado, es producto de la culpa concurrente de las siguientes personas naturales y jurídicas: 1. De la sociedad mercantil AJEVEN C.A, como propietaria del depósito donde ocurrió el mismo y además guardián y responsable de sus instalaciones y, dentro de ello, de la seguridad operativa respecto a la entrada y salida de camiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil. 2. De la empresa mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L, como empresa transportadora de la mercancía remitida por AJEVEN C.A, responsable de la unidad donde se efectuó el transporte y de los daños causados por la referida unidad a su mandante durante la ejecución del envío, al impactar el portón principal del depósito y contribuir a que ocurriera su desplome, de conformidad con el artículo 169 del Código de Comercio. 3. Del ciudadano J.J.V.A., en su condición de propietario de la unidad a través de la cual la empresa TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L, realizó el transporte de la mercancía remitida por AJEVEN, C.A, según alega la parte actora, co-responsable de los daños causados por el conductor J.O., de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil. 4. Del ciudadano J.O., quien al impactar el portón como chofer de la unidad causante del accidente obró con manifiesta negligencia e imprudencia, siendo según alega, también co-responsable de los daños que fueron causados a su representado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. 5. De la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para que solidariamente con el co-demandado J.J.V.A.; pague a su representado los daños materiales, hasta el monto de las sumas aseguradas según póliza No. 56-56-2206812, correspondiente al remolque, y No. 56-56-2209351, correspondiente al chuto, ambas emitidas el día 10 de Julio de 2004, resaltando las siguientes coberturas:

•Daños a personas (camión): Bs. 10.299.900,00

•Exceso de límites a personas (camión): Bs. 12.000.000,00

•Daños a personas (remolque): Bs. 18.006.300,00

•Exceso de Límites a personas (remolque) Bs. 12.000.000,00

• Alega pues, que la responsabilidad de los co-demandados se extiende tanto al daño material como al daño moral, en el sentido de que siendo estos imputables a varias personas, todas ellas quedan obligadas solidariamente a repararlo, según lo establecen los artículos 1.195 y 1196 del Código Civil, y así estimó los daños en las siguientes cantidades:

  1. VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES, pagados por su mandante por concepto de servicios y gastos de hospitalización, exámenes en unidades de diagnóstico y honorarios médicos, facturados por el HOSPITAL CLÍNICO C.A, como consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le practicara en fecha 24 de abril de 2005, según consta en factura emanada del mencionado hospital en fecha 29 de Abril de 2005, No. 2005015623.

  2. CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, pagados también por la víctima a la empresa IMPORT MEDIC SPINAL, S.A., en fecha 25 de abril de 2005, por concepto de adquisición de sistema TPSS-TL anterolateral, 1Pro Osteon 500 x 20 cc., según factura No. 3860, utilizado en la intervención quirúrgica practicada a su representado.

  3. SIETE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por concepto de gastos de medicinas, implementos médicos, exámenes especializados, terapias de rehabilitación, honorarios médicos y gastos de transportes, que ha venido realizando la víctima desde la fecha de su egreso del referido hospital, es decir, el 29 de abril de 2005.

  4. El lucro cesante a que tiene derecho su mandante, al verse privado de una ganancia normal y adecuada durante el lapso de hospitalización, cirugía y tratamiento al que debió someterse y subsiguiente período de convalecencia y terapia, desde el día 23 de abril de 2005, hasta el 12 de agosto de 2005, y desde esa fecha por doce meses más, tiempo estimado por el médico tratante, en informe médico de fecha 02 de agosto de 2005, donde concluye que la víctima presenta limitación para la marcha por lesión medular residual que amerita tratamiento fisioterápico en un período no menor de doce meses, con lo cual, el tiempo de inhabilitación de la víctima alcanzó un total de cuatrocientos sesenta y cinco días. Para el momento en que ocurrió el accidente, como se anotó supra, la víctima era empleado a comisión de la empresa DISTRIBUIDORA A & R, C.A, concesionaria de AJEVEN C.A, la cual, adquiría regularmente de ésta lotes de productos de refrescos marca BIG-COLA, en un promedio de 600 empaques semanales, conteniendo cada empaque doce botellones de refresco a un costo por empaque de Bs. VEINTIUN MIL CIEN, que eran revendidos a un precio de Bs. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS cada uno, lo cual significa que la concesionaria obtenía una ganancia de Bs. MIL TRESCIENTOS por empaque, reconociéndole a la víctima por el trabajo de carga y colocación del producto y cobro del precio, un porcentaje de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, que multiplicado por el promedio de SEISCIENTOS empaques semanales, hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, es decir, NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, que el mismo dejó de percibir durante los 465 días de inhabilitación, lo cual representa la cantidad general de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, que es el concepto demandado por lucro cesante.

  5. El daño moral derivado de las lesiones sufridas por su representado con ocasión de su lesión medular y parálisis de miembros inferiores, traducido en los dolores y dificultades físicas, ya que las mismas han impedido su desenvolvimiento personal, laboral y familiar, además de las repercusiones físicas y de índole afectivas, ya que las lesiones provocadas no le permiten el uso de sus extremidades inferiores de manera normal y con sus movimientos naturales, estimando el referido daño en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES conforme a lo contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    • El monto total demandado por la representación judicial de la parte accionante, lo estima en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, que suman los daños morales y materiales descritos con anterioridad, solicitando además, que este Tribunal de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, modifique o actualice el monto reclamado por concepto de daños materiales y lucro cesante, de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

    En fecha 06 de julio de 2006 el abogado L.P.C., en representación de la empresa co-demandada TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Opuso al demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener el juicio. Alega la parte actora una culpa concurrente basada en el artículo 169 del Código de Comercio, aplicable al caso por ser su representada porteador, conjuntamente con el ciudadano J.J.V.A., de la empresa AJEVEN C.A. Arguye que la responsabilidad del porteador o de los porteadores subsiguientes a que se refiere el artículo 169 del aludido Código de Comercio, es a favor del cargador y con respecto a la mercancía que le transporta y que son el objeto del contrato de transporte de acuerdo al concepto que establece el artículo 154 ejusdem. Alega que el porteador subsiguiente le responden al cargador durante la vigencia del contrato de transporte por pérdida o avería de la cosa transportada y por el retraso en la entrega, alegando además, que los hechos que generen responsabilidad civil por circunstancias diferentes al transporte de la cosa, distinta a la pérdida o avería de la cosa transportada son responsabilidad de la persona o porteador que lo produce. Expuso que como consecuencia de lo anterior, al no ser su representada autora del accidente que le ocasionó lesiones a la parte demandante, ni propietaria del vehículo que derribó el portón metálico, mal pudiera tener responsabilidad civil o cualidad para sostener como contradictor el presente juicio.

    • Además, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado por la parte accionante, en especial que el día 23 de abril de 2005, hubiese ocurrido el accidente que supuestamente lesionó al actor, alegando que para el caso de que su representada tenga cualidad para estar en juicio, la parte demandante sufrió lesiones como consecuencia de su propia conducta imprudente ya que son resultado del hecho de la víctima. Expone que como se desprende del propio libelo de la demanda, el actor a sabiendas de lo difícil que eran las maniobras de entrada y salida de gandolas al depósito de AJEVEN C.A, y que además, el referido portón se podía caer por cualquier otra circunstancia distinta, permaneció en el área de entrada y salida sin importarle el riesgo que corría su persona con su conducta imprudente de conformidad con los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

    En fecha 13 de julio de 2006 el abogado J.A.B., obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado en el libelo contentivo de la pretensión incoada en contra de su mandante, en la cual se pretende la indemnización de daños materiales y otros conceptos derivados del accidente que alega la parte demandante haber sufrido como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2005, en el cual se vio implicada la gandola marca MACK, junto a su batea o remolque, plenamente identificadas ut supra, ambas propiedad del ciudadano J.J.V.A., conducida por el ciudadano J.O., por cuanto expuso, que los hechos alegados y el derecho invocado, no tienen relación o vinculación legal ni contractual alguna con su representada, ya que como se evidencia de las pólizas de responsabilidad civil de vehículos Nos. 56-56-2206812, para el remolque, y 56-562209351, para el chuto, emitidas en fecha 10 de julio de 2004, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, éstas cubren los riesgos del ciudadano J.J.V.A. por la responsabilidad civil derivada de daños a terceros por accidentes de tránsito con ocasión de la circulación de los vehículos de su propiedad, cuya cobertura consta en la cláusula primera de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

    • Sigue exponiendo la parte co-demandada que su alegato de ausencia o vinculación legal y contractual entre el ciudadano J.J.V.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, se evidencia también en v.d.T. que está conociendo de la causa, ya que de tratarse de un accidente cuyas consecuencias jurídicas se encuentran reguladas en el Código Civil, por haber ocurrido el hecho dañoso en predios particulares, y por lo tanto sin las características y requisitos que se requieren para que sea considerado un accidente de tránsito, es decir, que el daño que se cause haya sido provocado por un vehículo con motivo de la circulación del mismo en las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, cuyo régimen de responsabilidades se encuentra contemplado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y cuyo conocimiento jurisdiccional corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Tránsito, siendo el caso de que los referidos accidentes son la clase de hechos por los cuales asumió responsabilidad solidaria su representada, según lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos.

    • Alegó que los hechos y circunstancias del accidente narrados en la demanda tienen como consecuencia lógica y necesaria que su representada no tenga obligación contractual ni responsabilidad solidaria junto con el ciudadano J.J.V.A., por expresa exclusión de la póliza y de la legislación especial de tránsito, a la cual están sometidas sus relaciones contractuales y que hace procedente la defensa de fondo, de conformidad también con la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; invocando además, como fundamento de la aludida defensa, los documentos acompañados por la parte accionante marcados “Q-1” y “Q-2”, que comprenden los cuatro recibos de las pólizas referidas, alegando a favor de su mandante lo contenido en ellas y en las condiciones generales de esos contratos de seguro.

    • Arguye que la parte actora no puede deducir pretensión alguna contra su poderdante, por carecer de derecho a solicitarle o reclamarle indemnizaciones en este juicio, alegando que ésta imposibilidad para el actor tiene como consecuencia la falta de cualidad en su fase genérica contemplada en el artículo 1.140 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, pues se trata de un derecho que no puede ejercer el actor por faltarle la base fundamental que le da el artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio; y la cualidad específica o concreta, que consiste en la imposibilidad en que se encuentra el demandante de deducir de la falta de cualidad genérica un derecho sin constatar debidamente.

    • Luego, la parte co-demandada explicó lo que a su juicio es un accidente de tránsito, haciendo una exposición sobre la interpretación que debe otorgársele a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a su reglamento, alegando que es posible verificar que el demandante indica en el libelo de la demanda que el hecho ocurre en un lugar que no puede considerarse una vía pública o privada de uso o acceso al público de forma permanente o casual, sino que éste hecho ocurre en un espacio o lugar de acceso privado, descartándose de ese modo la posibilidad de que el accidente pueda ser calificado como un “accidente de tránsito” sino como un “accidente no de tránsito.” Concluyó argumentando que la legislación de tránsito en Venezuela se desentiende de todos aquellos accidentes que no afectan al interés público en la circulación de los vehículos, y esos accidentes que ocurren en zonas de uso y acceso privado quedan sujetos a las normas del Código Civil.

    • Así, negó, rechazó y contradijo la pretensión infundada incoada en contra de su mandante, así como la indemnización de los daños materiales descritos en los numerales 1, 2 y 3 de la demanda propuesta, así como también negó y rechazó que como garante del co-demandado J.J.V.A., esté obligada a pagarle, de modo parcial o total al demandante o a persona natural o jurídica alguna y menos aún al HOSPITAL CLÍNICO C.A, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, o alguna otra cantidad de dinero, desconociendo la factura de control No. 2005015623, de fecha 29 de abril de 2005. En los mismos términos, negó y rechazó que su poderdante esté obligada a pagar de forma solidaria al demandante o a persona natural o jurídica alguna y menos aún a IMPORT MEDIC SPINAL, S.A., la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, o alguna otra cantidad de dinero, por concepto de adquisición de sistema TPS-TL anterolateral, según factura de control No. 3.860, de fecha 25 de Abril de 2005, la cual también desconoció e impugnó.

    • También negó y rechazó que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, esté obligada a pagarle al demandante o a persona jurídica o natural alguna la cantidad de SIETE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por concepto de gastos de medicina, implementos médicos, exámenes especializados y otros gastos que se reclaman efectuados en el Hospital Clínico, desde el 29 de abril de 2005, según las facturas producidas con el libelo de la demanda, las cuales, desconoció e impugnó.

    • Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, en virtud de los conceptos referidos.

    Por otra parte, la abogada M.L.A., en representación de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., consignó escrito de contestación de la demanda el 19 de julio de 2006, alegando lo siguiente:

    • Alega que su representada, desde hace aproximadamente cuatro años, se sirve como porteadora de sus productos de la empresa TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L; que ésta empresa presenta a tales efectos, un listado de la flotilla que tiene disponible para realizar el transporte de mercancía, que es su objetivo y que ésta empresa una vez efectuado su servicio, presenta su factura para el cobro del mismo. Arguye lo anterior, con la intención de hacerle saber a este Juzgado, que esa es la única relación que ambas sociedades mercantiles poseen y que su representada no tiene conocimiento de quienes pueden ser los propietarios de los vehículos que hayan sido utilizados para cumplir con la obligación de transporte, lo que alega se desprende del anexo marcado “b” acompañado por el demandante junto al libelo de la demanda.

    • Señaló que es cierto que el depósito tiene su entrada principal a través de un portón de dos puertas que da acceso a un patio o extensión de terreno engranzonado; pero negó que a cincuenta metros de distancia se encuentre el depósito propiamente dicho, ya que según expresa, lo cierto es que entre el portón que le da acceso a las instalaciones y el depósito propiamente dicho existe una distancia de veinte metros. Negó también la medida del portón, la cual, según la exponente, es de cinco metros de ancho por tres metro y noventa y cinco centímetros de alto, y que éste portón está protegido por un sistema de rodaje, tanto en la parte superior como en la parte inferior, contraído en un tubo de tres por una y media pulgadas, con su respectivo sistema de anclaje, poseyendo dos ruedas de tres pulgadas y está montado sobre un riel de nueve metros con noventa centímetros, todo ello con marco de hierro y construido el portón con láminas de hierro calibre 18, lo que conlleva a un sistema de aseguramiento y reforzamiento del referido portón, teniendo el mismo un funcionamiento mecánico que se acciona mediante un procedimiento manual, permitiendo el acceso a la edificación de los vehículos de transporte de productos, especialmente de gandolas.

    • Admite el hecho de que el camión al cual se viene haciendo referencia a lo largo de la narración de los hechos, ingresó al patio del depósito por la puerta de ciclón descrita, pero alega que no es cierto que el mencionado camión haya dado una vuelta en “U” en el patio, a los fines de ingresar en retroceso al depósito interior por la puerta metálica. Alega que no es cierto que los camiones que transportan mercancías deban realizar una vuelta en “U”, por cuanto para ingresar los chóferes de las unidades de carga tienen suficiente espacio en el patio para maniobrar e ingresar en retroceso al mismo, esto para facilitar la descarga de la mercancía y la posterior salida de las unidades de las instalaciones del depósito, maniobra que alega era conocida por el conductor del vehículo, ciudadano J.O..

    • Negó y rechazó que su representada tenga otorgada concesión alguna con la empresa DISTRIBUIDORA A&R C.A, admitiendo que la víctima ingresó a las instalaciones del depósito de su representada, pero negando que el demandante realice como empleado a comisión las operaciones descritas por el demandante, admitiendo que el mismo es chofer de la referida empresa mercantil. Expone la parte co-demandada que con la afirmación del demandante referida a que “procedió inmediatamente al estacionamiento de la unidad en la zona que le fuera indicada” admite que su representada da cumplimiento a la normativa de seguridad operativa respecto a la entrada y salida de camiones a sus instalaciones para la carga y descarga de la mercancía, lo que significa que su poderdante tiene implementado dentro de sus instalaciones las indicaciones referentes a la conducción de los vehículos, esto a objeto de dar cumplimiento con la normativa de seguridad operativa, como guardián diligente de sus instalaciones.

    • Admite la veracidad del hecho narrado por el demandante en referencia a como sucedió el hecho dañoso, sus causas y las lesiones provocadas, por ser cierto que después de ser impactado el portón metálico por la gandola, se salió de sus carriles y se produjo el desplome, lo cual lesionó al demandante al encontrarse de manera imprudente allí. Alega que esta acción de impacto con el portón metálico, es completamente ajena a la actividad que realiza su representada dentro de sus instalaciones como guardián de la cosa, pues se trata de la acción de un tercero que no dio cumplimiento a la normativa implementada y aplicada por su poderdante dentro de sus instalaciones como guardián diligente y del cual el tercero tenía conocimiento, por lo que el demandante desde el inicio de su demanda reconoce que el daño causado por el portón metálico a su persona fue ocasionado por el hecho de un tercero y no por su representada en su condición de guardián, ya que el portón metálico desplomado estaba en perfecto funcionamiento y seguridad para su operatividad. Asimismo, impugnó el informe médico marcado con la letra “H” y que fue acompañado junto al escrito libelar, por cuanto su escritura presenta dificultad para su lectura e indeterminaciones en su contenido.

    • Alega que el demandante no explicó claramente el procedimiento para la salida de las unidades de carga tanto del depósito como de las instalaciones, por lo que procedió a explicar el referido procedimiento de la siguiente manera: “Finalizada la descarga de la mercancía las unidades de carga proceden a salir del depósito de frente y una vez incorporado el camión al patio, el chofer debe dar un giro hacia la derecha (…) tomando en cuenta la posición que el chofer tiene dentro del vehículo, y posteriormente se dirige hacia la salida de las instalaciones requiriendo realizar un giro hacia su izquierda para quedar de frente hacia la salida, pues ésta se encuentra hacia la izquierda de la salida del depósito propiamente dicho.” Es por lo anterior, que niega, rechaza y contradice por ser falso lo expuesto por el demandante en relación al procedimiento a seguir para la salida de las unidades del depósito en cuestión, admitiendo por ser cierto que el chofer de la gandola salió imprudentemente haciendo un giro hacia la derecha como era lo indicado y así lo declaró el demandante, imputándole el hecho directamente al chofer de la gandola, pues el mismo actuó imprudentemente, siendo esta acción indicativa de que el hecho lo produjo un tercero que no cumplió con la normativa indicada por su representada, conducta que se encuentra enmarcada en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    • Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, en relación a que no es cierto que el camión hubiese impactado levemente, ya que si hubiese ocurrido así, el desplome no se hubiese producido. Afirma que lo cierto es que el camión impactó el portón con su fuerza bruta y es lógico suponer que con el impacto producido se produzca su desplome. También negó que el portón estuviera en situación de inestabilidad producto de su instalación incompatible con su peso y características además de la supuesta falta de mantenimiento, ya que su poderdante ha cumplido con las normas de seguridad industrial como guardián de la cosa, por lo que si no se hubiese producido el impacto el portón nunca se hubiese desplomado, rechazando que el desplome del portón se haya producido en otras oportunidades, afirmación de la parte actora que alega ser imprecisa y sin relación con los hechos que se ventilan en este juicio y porque del mismo se nota la vehemencia o la apetencia por parte del demandante de involucrar a la co-demandada en el hecho que produjo las lesiones.

    • Sigue excepcionándose, alegando que no es imputable a su representada la responsabilidad civil invocada por la parte actora y en consecuencia no es procedente la concurrencia de culpa en que pretende involucrarla, ya que no existe nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la co-demandada. Argumenta, que de la exposición del demandante se observa la relación o vinculación entre el ciudadano J.O., en su condición de conductor del vehículo y por ende responsable del desplome del portón de entrada al depósito de su mandante al haber actuado imprudentemente, con el propietario de la unidad, ciudadano J.J.V.A. y éste a su vez con la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L, en su condición de transportadora o porteadora de la mercancía, quedando excluida de la relación la empresa mercantil AJEVEN C.A, e igualmente exonerada como dueña y guardián del depósito, por cuanto los presuntos daños ocasionados son causa del hecho ilícito del tercero, ciudadano J.O..

    • En relación a la suma demandada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de gastos de medicinas, implementos médicos, exámenes especializados, terapias de rehabilitación, honorarios médicos, y gastos de transporte, la rechazó por cuanto la representación judicial de la parte demandante no acompañó como documento fundamento de su pretensión las facturas donde constan los referidos gastos, indicando que luego de haber hecho una revisión minuciosa de los documentos anexos a la demanda, no se encuentran en ellos ninguna de las facturas que el demandante refiere por los conceptos y montos indicados por él, por lo que resultan inexistentes para tal resarcimiento y en consecuencia improcedente su pretensión, por lo que impugnó todos los conceptos y los montos señalados por la parte actora.

    • Rechazó la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, por cuanto no se acompañó ningún documento con el que pueda fundamentar su pretensión. Asimismo, rechazó el daño moral reclamado, y por improcedente e infundada la pretensión incoada por el ciudadano YOXSY R.R.P., para que su representada pague solidariamente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON COCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, ya que según expone, se configuró la causal exonerativa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que nada hay que pagarle a la parte accionante por los conceptos reclamados, rechazando además la indexación solicitada.

    En fecha 19 de julio de 2006 las abogadas C.D.F. y Y.J.P., en representación de los ciudadanos J.O. y J.V., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Invocaron la falta de cualidad e interés, en su condición de conductor y propietario del vehículo, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que los referidos ciudadanos no fueron los agentes causantes de forma directa o indirecta tanto de los daños materiales como del daño moral demandando, siendo que el actor en su libelo se limita a narrar el hecho ocurrido el día sábado 23 de abril de 2005, de manera subjetiva, relacionando el desplome del portón como el efecto y resultado inmediato de un supuesto “tropezón leve”, no acompañando el actor a su libelo, elemento demostrativo alguno que suponga que los hechos por él así narrados, por la relación de causalidad lógica suficientes puedan ser atribuidos a su mandante, ciudadano J.O., arrojando una grave presunción en su contra y de su responsabilidad que le comprometa según el derecho que invoca para fundamentar su pretensión.

    • En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el actor en su demanda por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho que la parte actora en su demanda pretende le corresponde con respecto a nuestros mandantes; por inexistente relación de causalidad lógica entre el supuesto agente del daño y las lesiones mismas que determina en su libelo; todo lo cual se traduce en falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.O. y J.V., para sostener el presente juicio, ya que si existe algún daño, sus mandantes no son ni fueron causantes del mismo y por ende no les corresponde responsabilidad civil alguna y mucho menos tienen o tendrán cualidad para sostener el juicio.

    • Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el día 23 de abril de 2005, según los hechos narrados por el actor en su libelo, cuando su poderdante salió del área de descarga, conduciendo de frente al área del patio interno del establecimiento, haya hecho un giro hacia la derecha y no hacia la izquierda y que de este modo el vehículo impactó tropezando levemente con el ala del portón abierto, y que esta circunstancia unida a la situación de inestabilidad del aludido portón, inadecuada instalación y su falta de mantenimiento hayan sido las causas determinantes del desplome del mismo; con el agravante de que además el actor reconoce y acepta que otras veces el portón de manera espontánea se había caído hasta sin previa colisión. Alega, que no fue sino la propia conducta imprudente de la víctima por estar esperando frente al portón metálico de entrada al depósito, la que aunada a la negligencia de la cual acusa a la empresa propietaria de las instalaciones del referido depósito, es decir, AJEVEN C.A, los causantes directos de sus propias lesiones.

    • Dado lo anterior, fundamentan el rechazo en el hecho del tercero, como la causa determinante del daño demandado por el actor, ya que el mismo dirige específicamente a la referida sociedad mercantil AJEVEN C.A., la responsabilidad que le atañe por las lesiones por él sufridas:

  6. Por la inobservancia e inexistencia de normas de seguridad industrial en las instalaciones del depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.

  7. Por la inestabilidad del portón negro, que confiesa y acepta que, como producto de una inadecuada instalación del sistema de deslizamiento sobre dos ruedas metálicas sobre un ángulo encastrado sobre el nivel del suelo, recubierto por una capa de cemento, que por sus proporciones lo califica como incompatibles con el peso y características de la indicada estructura metálica.

  8. Porque para el día del hecho y aun antes del suceso, tenía el ciudadano YOXSY R.P. pleno conocimiento de que el portón negro que se desplomó sobre su cuerpo, ya se había desplomado en otras oportunidades espontáneamente.

    • Afirma pues, que lo anterior, expuesto expresamente por la parte actora, aunado a la ocurrencia real de lo sucedido ese día, hora y lugar, como es que la unidad de carga conducida por el ciudadano J.O., no tropezó ni siquiera levemente con el ala del portón abierto ni con ninguna otra parte o sitio de la edificación, lógicamente no pudo ocasionar el desplome del portón y por ende no causó el daño que le imputa por el hecho ilícito, según lo contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, como tampoco el resarcimiento demandado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 ejusdem. Alega que dado lo anterior, tampoco podrá atribuírsele responsabilidad civil, al propietario de la unidad de carga, ciudadano J.J.V., conforme al derecho invocado y a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil.

    • Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que sus poderdantes hayan sido los causantes directos o indirectos de las lesiones sufridas por el actor, puesto que el demandante en su narración involucra a la víctima en la producción del hecho y por ende de su propio daño cuando declara que el mismo se encontraba esperando en amena conversación con un supervisor, frente al portón metálico de entrada al depósito, y oyó gritos que le advertían que el portón se le venía encima y sin embargo, no declara si escuchó o no el tropezón leve que supuestamente la gandola le dio al portón.

    • Afirman, que la víctima como chofer de unidades de transporte de carga, le consta que el lugar donde se encontraba esperando es zona prohibida para peatones, que forma parte de las normas de seguridad industrial a las que además se refiere; reafirmando después su imprudencia cuando narra que conocía el mal estado del aludido portón negro, tanto de instalación y mantenimiento que demostraba la inestabilidad del mismo. Lo anterior, alegan, se encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como el hecho de la víctima, contenido en los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil y que invocan a favor de sus representados.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus mandantes deban ser condenados a pagar por resarcimiento al demandante, ninguna de las cantidades demandadas, desconociendo los instrumentos que se acompañaron junto al escrito libelar por provenir estos de terceros. Asimismo, negaron que sus representados deban pagar ninguna cantidad con corrección monetaria por concepto de daños materiales y lucro cesante.

    Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de enero de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

    En primer lugar y como punto previo, se hace necesario dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés procesal, alegada por los representantes judiciales de las partes co-demandadas, ciudadanos J.V. y J.O., y por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L.

    En relación a la falta de cualidad opuesta por las apoderadas judiciales de los ciudadanos J.O. Y J.V., la misma fue alegada por cuanto consideran que sus mandantes no son los agentes directos o indirectos del daño causado.

    (…) En el caso de marras, se trata pues de una demanda de daño moral y material interpuesta como consecuencia de un presunto daño causado a la parte actora, en el cual el hecho controvertido jurídicamente relevante versa sobre la afirmación de que el camión propiedad del ciudadano J.V., conducido por el ciudadano J.O., supuestamente impactó un portón propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, cayendo el mismo sobre la humanidad de la parte actora, en consecuencia, es lógico inferir que son éstas partes las llamadas a sostener el contradictorio, por cuanto son las presuntas causantes del hecho dañoso, motivo por el cual, se desestima por infundada la falta de cualidad opuesta y así se decide.

    Se pasa de seguidas a analizar la falta de cualidad opuesta por el representante judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, el cual alegó que los hechos acaecidos y por los cuales se trajo a juicio a su mandante no guardan ningún tipo de vinculación legal o contractual, de la cual se derive su responsabilidad para indemnizar solidariamente las sumas demandadas. Pues bien, esta Jurisdicente debe partir del hecho cierto del contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, el cual, establece en su cláusula primera lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: “La empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la Póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Legislación que regule el Tránsito y el Transporte Terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.” Negrillas del Tribunal.

    Del análisis cognoscitivo de la disposición clausular anteriormente transcrita, puede aprehenderse claramente que ciertamente, la empresa aseguradora está obligada al pago de las indemnizaciones de daños causados a terceros con motivo de la circulación del vehículo asegurado en el territorio nacional, teniendo como base para la reclamación judicial de los referidos daños, prima facie, las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que yerra la parte co-demandada al interpretar la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, vigente para la época en que ocurrió el accidente que nos ocupa y sobre la cual la mencionada parte basó sus alegatos, por cuanto así el hecho haya ocurrido en un lugar o vía privada, el mismo puede ser subsumido dentro de los supuestos normativos contemplados en la Ley, toda vez que en su artículo 1°, la misma dispone:

    ARTÍCULO 1°: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica de transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.” Énfasis añadido.

    Obsérvese, que no distingue el legislador al establecer el ámbito de aplicación de la referida Ley, la cual, se aplicaría al tránsito y transporte terrestre sea que éste proviniere de la circulación de vehículos en vías públicas o privadas, cuya intención fue resguardar el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, es del tenor literal siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional (…)”

    Así las cosas, infiere esta Jurisdicente, que los alegatos esgrimidos por la parte co-demandada, se hubieren podido subsumir dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 1°, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue derogada por la de 2001, en cuyo texto expresa lo siguiente: “Ésta ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas en leyes especiales.” Énfasis añadido.

    (…) Es lógico inferir entonces, que de determinarse alguna responsabilidad por daños causados, sin importar si el hecho haya ocurrido en una vía pública o privada, la empresa aseguradora será solidariamente responsable en la reparación del referido daño, en virtud de los argumentos anteriormente explanados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, redactado en los mismos términos del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, así como también queda claro que de producirse cualquier accidente en una vía privada, no sólo la colisión de vehículos, las acciones a intentar deberán hacerse por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil y bajo el imperio de las normas sustantivas civiles contenidas en el Código Civil, y cualquier norma jurídica aplicable al caso según corresponda, por cuanto al tratarse de una vía privada, no se involucra el interés general o colectivo en el daño ocasionado como en el caso sub iudice ha ocurrido, siendo que la reforma que realizó la Ley de 2001, aplicable ratione temporae al caso que nos ocupa, sólo suprimió la distinción entre vías de uso público y uso privado destinadas al uso público, permanente o casual, por lo cual, se desestima por infundada en derecho la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, como positiva e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Finalmente, se pasa a analizar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L., la cual alegó que no tiene cualidad para ser demandada, por no ser propietaria del camión que produjo el presunto daño, aunado a que el derecho que se invocó, establecido en el artículo 169 del Código de Comercio, es infundado en el sentido de que la responsabilidad del porteador es a favor del cargador por perdida o avería de la cosa transportada y mientras esté vigente el contrato de transporte.

    Así las cosas, cabe traer a colación lo contenido en el artículo 169 del Código de Comercio, el cual expresa: “El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.” Negrillas nuestras.

    De la norma anterior transcrita se desprende entonces, que el porteador se hace responsable de los hechos dañosos que se generen con ocasión del transporte o de la ejecución del mismo. En ese sentido debe preguntarse cuáles son las obligaciones que contrae el porteador en virtud de la celebración del contrato de transporte. Para dilucidar lo anterior, es menester transcribir el artículo 163 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

    El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que por su naturaleza, de su destino o de otro motivo, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor (…)

    Así, se infiere que la obligación del porteador comienza desde que las mercancías están a su disposición y termina cuando se produce la recepción de la mercancía y el pago del porte y gastos, y la responsabilidad se extiende a la pérdida y avería de la mercancía transportada, asimismo, el porteador es sólo responsable de los daños previstos o previsibles al celebrar el contrato, salvo que exista dolo, conforme a lo pautado en el artículo 1.274 del Código Civil. Siendo que ya se había ejecutado la obligación y que la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L, no es la propietaria del camión que se utilizó para transportar la mercancía y el conductor del mismo no es dependiente de la aludida sociedad mercantil, aunado a que no hay prueba suficiente en autos que demuestre que la referida empresa mercantil haya sido la agente del daño directa o indirectamente, considera quien aquí decide, que la misma no tiene cualidad para sostener el juicio y así se decide.

    Analizada y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa éste Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda que hicieran las partes co-demandadas, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio bajo los siguientes parámetros de valoración:

    En referencia a la prueba informativa sobre la causa penal que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.O., por la presunta comisión del delito de lesiones, observa esta Sentenciadora que, efectivamente existe una denuncia ante la vindicta pública por el delito de lesiones, según información aportada mediante oficio Nº 24-F6-06-4071, emanada del aludido despacho fiscal. Empero, advierte esta Sentenciadora, que ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o la imputación. Así las cosas, en el estado en que se encuentra la investigación penal, sólo le consta a este Órgano de Administración de Justicia, que se instruye la misma, pero sin haberse determinado responsabilidad penal alguna, por lo cual, mal podría tener valor probatorio sino contribuye a demostrar la responsabilidad civil objeto de este litigio. Así se decide.

    En relación a la inspección judicial practicada en el galpón de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., solicitada por las partes co-demandadas, la misma se desecha por cuanto esta Jurisdicente considera que los particulares sobre los cuales versa la referida inspección en nada contribuyen a probar lo que es objeto del debate, es decir, no se constituyen en hechos controvertidos jurídicamente relevantes, siendo que el thema decidendum en la presente causa, trata sobre la demostración del accidente producido en fecha 23 de Abril de 2005, en donde resultó lesionado el ciudadano YOXSY ROMERO, y en consecuencia, lo que debe ser objeto de prueba es la producción del daño ocasionado, y la culpa en la producción del daño por parte de los demandados. Así se decide.

    Así las cosas, antes que todo, debe determinarse si efectivamente el camión propiedad del ciudadano J.V., que era conducido por el ciudadano J.O., impactó el portón de entrada al depósito de la sociedad mercantil AJEVEN C.A, dado que la última de las mencionadas se allanó a la afirmación del actor, en relación a cómo sucedió el hecho, sus causas y las lesiones provocadas, hecho negado por las apoderadas judiciales de los referidos ciudadanos. La sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., también aceptó en forma tácita el hecho ocurrido, cuando expresó en su escrito de contestación: “Tales hechos y circunstancias del accidente narrado en la demanda tienen como consecuencia lógica y necesaria que mi representada no tenga obligación contractual (…) Por otra parte, el demandante está conciente de que el hecho ilícito que provocó el daño no es un accidente de tránsito (…)” Resaltado del Tribunal. Basando sus argumentos y defensas en desvirtuar la responsabilidad solidaria con su garantido.

    En relación a lo anterior, cabe traer a colación entonces, lo expuesto por los testigos promovidos en relación al caso en estudio.

    (…) Conforme a lo anterior, se observa que efectivamente, las testimoniales anteriormente transcritas y que constan en autos, se encuentran contestes, salvo las dos primeras transcritas que han quedado rebatidas con las siguientes afirmaciones de los testigos evacuados, asimismo, llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de los co-demandados J.O. y J.V., no haya promovido y evacuado la testimonial del presunto gerente de la empresa quien le manifestó a su mandante retirar el camión del área, en virtud de que el referido ciudadano no tenía responsabilidad alguna en el hecho ocurrido, motivo por el cual, considera esta Jurisdicente, que las testimoniales evacuadas crean un indicio de que en efecto, el ciudadano J.O., golpeó el portón del galpón de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., con la batea o parte trasera del camión, provocando de ésta manera su desprendimiento, causando un daño a la parte actora. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales en referencia, desechando además las de los ciudadanos Y.D.C.C., A.Q., M.L.R., J.B., M.C., M.M.P., L.A., A.J.R., G.O. y E.A., por ser los mismos referenciales y la del ciudadano N.Z. por cuanto nada aporta al thema probandi. Así se decide.

    Como consecuencia de la lesión ocasionada al ciudadano YOXSY ROMERO, según consta en las copias fotostáticas del informe médico agregado a las actas procesales con motivo de la inspección que practicara éste Juzgado, cuyo diagnósticos fueron los siguientes: “Fractura aplastamiento L1 con trauma medular severo.” “Trauma Raquimedular severo” ameritando hospitalización, “Trauma directo columna dorsal con portón con limitación de movilización de miembros.” “Traumatismo generalizado fx, columna dorsal.” Asimismo, consta en el mismo expediente médico, que al paciente se le practicó: “Colpectomía total L1, Foraminectomía T12, L1, L2 bilateral, Disquectomía T12-L1, L1-L2, instrumentación con sistema TPS, injerto óseo (abordaje tocaro abdominal)” por fractura por aplastamiento con lesión medular severa.

    Al informe médico anterior descrito, junto a los informes presentados por la parte actora junto a su escrito libelar y que además fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano doctor G.M.B., en su condición de médico tratante de la víctima, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia improcedente en derecho la impugnación realizada por la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas, en relación a la experticia llevada a efecto por los Ingenieros M.Y. y J.L., así como por el Arquitecto L.P., los mismos llegaron a las siguientes conclusiones relevantes:

    • “Del análisis realizado se puede observar que existen factores de riesgo de accidentes derivados de las maniobras de entrada y salida de vehículos en el depósito.”

    • “En general deben aplicarse las normas y disposiciones en materia de circulación vehicular y seguridad industrial que rigen la materia.”

    De lo anterior transcrito, adminiculado con las fotos producidas por las representantes judiciales de los ciudadanos J.V. y J.O., y con las testimoniales evacuadas, se evidencia entonces, que en la referida sociedad mercantil, no se aplican las normas sobre higiene y seguridad industrial a la que están obligadas todas las empresas, a los efectos de evitar en la medida de lo posible riesgos y accidentes en contra de terceros y los trabajadores de la empresa referida. Las fotografías traídas a juicio, y que no fueron impugnadas por las partes en litigio, demuestran fehacientemente el mal estado en que se encontraba para el momento de ocurrir el accidente el riel, y en general, el sistema de rodaje del portón, que como se expresó en las testimoniales descritas ut supra, representaba un peligro inminente a todas las personas que se encontraren en el sitio, por cuanto como quedó asentado, era la única entrada y salida de vehículos y de personal, así que mal podría la sociedad mercantil AJEVEN C.A., desvirtuar su responsabilidad escudándose en los alegatos traídos a juicio, siendo que ésta es la guardián de la cosa que tiene bajo su dirección aunado a que el control de estas vías no está a cargo de la autoridad administrativa de tránsito, sino de los administradores privados encargados de su cuidado.

    En ese sentido el doctrinario E.M.L., aporta la siguiente noción de guardián jurídico, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil:

    De una manera general, podemos afirmar que es guardián jurídico aquel que tiene sobre la cosa un derecho de dirección, de vigilancia y de control, o mejor dicho, es guardián jurídico aquel a quien de derecho le corresponde ese poder de dirección, vigilancia y control; ejerza ese derecho por sí mismo o por medio de sus comisionados y aun cuando no lo ejerza.

    Mucho menos el resto de los co-demandados, podrían escudar sus defensas en el hecho de la víctima, siendo que los propios trabajadores de la referida empresa mercantil, manifestaron a este Tribunal que posterior al accidente, fue que la empresa implementó ciertas medidas de seguridad y colocó las señalizaciones correspondientes, a lo que siempre ha estado obligada y no en fecha posterior a la producción del accidente, así como también consta en autos que el portón que cayó sobre la humanidad del ciudadano YOXSY ROMERO, era el que servía como entrada al personal y a visitantes, así como también la entrada y salida de camiones y cualquier tipo de vehículos que ingresaran a las instalaciones de la sociedad mercantil en cuestión.

    Debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    (…) El caso que se analiza, se trata pues, de un daño producido al ciudadano YOXSY ROMERO, en virtud de la colisión del vehículo descrito con anterioridad, conducido por el ciudadano J.O., y propiedad del ciudadano J.V., y por la manifiesta inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., daño que se encuentra fehacientemente evidenciado en los autos, por cuanto con la lesión producida, se afectó la esfera personal de la víctima, es decir, sus derechos de la personalidad, motivo por el cual, los referidos ciudadanos y las sociedad mercantil AJEVEN C.A., son responsables civilmente del daño moral ocasionado a la víctima de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T. de 2008, y con la cláusula primera de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, suscrita entre el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ésta es también solidariamente responsable del daño ocasionado a la víctima y así se decide.

    En relación a la estimación del daño, siendo que queda al prudente arbitrio de quien aquí decide, se considera que el monto reclamado por la parte actora, no es razonable en virtud de las consideraciones que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido para acordar la indemnización del daño moral. Así las cosas, vista la edad del sujeto lesionado, las repercusiones sociales y personales del hecho ocurrido, el daño físico sufrido por la víctima, la profesión u oficio del conductor a la que se dedicaba la parte actora, y sus condiciones socio-económicas no elevadas, este Juzgado estima la reparación solidaria del daño moral causado en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, lo que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, como consecuencia de la reconversión monetaria llevada a efecto por el Poder Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    En referencia a los daños materiales reclamados con motivo de los gastos médicos y de transporte, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el particular, previa las siguientes consideraciones:

    Así como se expresó con anterioridad, fueron ratificados los informes médicos emanados de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. Asimismo, fueron ratificados los siguientes instrumentos emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva, por la ciudadana Y.R.L., la factura No. 2005015623, y el comprobante de caja No. 45793, emitida por el Hospitalización Clínico C.A, en fecha 29 de Abril de 2005, en su condición de coordinadora de cobranzas de la referida sociedad mercantil. Así como también ratificó la ciudadana N.J.V.R., la factura No. 3680, de fecha 25 de Abril de 2005, emitida por la sociedad mercantil IMPORTMED SPINAL S.A, por cuanto fue la vendedora del equipo médico solicitado, aclarando el procedimiento utilizado por la sociedad mercantil en donde labora para la firma de las facturas, afirmando además que la factura aparece a nombre de otro ciudadano, por cuanto para el momento de la transacción comercial, la víctima se encontraba imposibilitado para practicar la referida negociación. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio a las referidas facturas, siendo improcedente en derecho la impugnación realizada por las partes co-demandadas.

    En el mismo orden de ideas, el ciudadano F.A.A., en su condición de Auxiliar de Fisioterapia, ratificó las facturas emanadas de él, cuyo número de control es el 108, de fecha 29 de Julio de 2005, de conformidad con el artículo 431 del Código que rige los procedimientos civiles, motivo por el cual, este Órgano de Justicia, le otorga valor probatorio, desestimando la impugnación realizada por las partes co-demandadas.

    Ahora bien, observa quien suscribe, que la persona traída a ratificar las facturas producidas junto con el libelo de la demanda con ocasión de gastos de transporte, que corren insertas del folio 14 al 35 del expediente, marcadas O-1 a la O-23, no es la persona que realizó los traslados en cuestión, por lo cual, mal podría ratificar en su contenido y firma las referidas facturas, motivo por el cual, se desestima su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se desechan todas las facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas conforme lo pauta la referida norma jurídico-procesal, las cuales son las siguientes: las marcadas K-1 hasta la marcada K-29, emitidas por diferentes establecimientos farmacéuticos, que corren insertas del folio 89 al 117 del expediente. Las facturas marcadas L-1 y L-2, que corren en los folios 119 y 120 del expediente, emanadas por las sociedades mercantiles SUPLOS C.A, y MAORMA. Las facturas marcadas M-1 a la M-4, emanada de diferentes centros asistenciales y que corren insertas desde el folio 122 hasta 125, y las facturas marcadas P-1, P-3, P-4, P-5 y P-6, que corren insertas en los folios 155, 157, 158, 159 y 160 del expediente. Así se decide.

    El monto de la reparación derivada de la responsabilidad civil por daño material de la que son deudores los co-demandados mencionados con anterioridad, calculados prudencialmente por este Tribunal en base a los instrumentos emanados de terceros ratificados conforme a la Ley, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, lo que es igual a CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, con corrección monetaria en relación al valor actual de la moneda, mas la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de lucro cesante, que deberán ser pagados igualmente con corrección monetaria en virtud de la fluctuación de la moneda. Así se decide.”

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en primer lugar se debe establecer si se configuró o no la falta de cualidad de cada una de las co-demandadas, para lo cual es necesario el análisis de las pruebas; y una vez establecido si alguna de ella es responsable, se deberá verificar si en el presente caso se configuraron los tres elementos para que se pueda declarar con lugar el daño moral reclamado, junto con el lucro cesante y los daños materiales, como lo son el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad entre estos dos últimos; correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.

    Establecida la carga probatoria, y en virtud de que en el presente caso es necesario analizar las pruebas promovidas por las partes para verificar la cualidad de cada una de las co-demandadas, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Documentales (Primera pieza del expediente):

  9. - En los folios 10 y 11 consignó copia simple de la guía de despacho de la mercancía de AJEVEN, C.A, Valencia, hacia sus depósitos en el Municipio San F.d.E.Z., a través de la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L. Esta prueba fue consignada en copia simple, por lo que esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio, por no encontrarse estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.

  10. - Del folio 12 al 38 consignó copia simple del acta constitutiva estatuaria de Industrias Añaños de Venezuela C.A., acta de asamblea cambiando su denominación a AJEVEN C.A. y acta de asamblea donde se modifican unos artículos referentes a la administración de la empresa. Estas pruebas son valoradas en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos y ver sido atacadas; y las mismas se tomarán en cuenta en el caso que se declare procedente el daño moral solicitado.

  11. - Del folio 39 al 47 consignó copia simple de acta constitutiva estatutaria de TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L. Esta prueba es valorada en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público y no haber sido atacada; y la misma se tomarán en cuenta en el caso que se declare procedente el daño moral solicitado.

  12. - Del folio 48 al 50 consignó copia simple de certificado de Registro de vehículo correspondiente a la gandola marca MACK y el remolque, propiedad del ciudadano J.J.V.A., copia simple del certificado de circulación del camión propiedad del ciudadano E.J.A.R., presidente y accionista de DISTRIBUIDORA A&R C.A. Estas pruebas son valoradas en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos administrativos y no haber sido atacadas; sin embargo, no se les otorga valor probatorio por no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

  13. - Del folio 51 al 56 consignó copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A&R C.A. Esta prueba es valorada en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público y no haber sido atacada; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

  14. - En los folios 57 y 58 consignó original de informe médico emitido por el Doctor G.M., en su condición de médico tratante del actor. Esta prueba fue ratificada por el médico en cuestión, y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio ya que con la misma se demuestra el daño que se le produjo al actor por causa del accidente que sufrió.

  15. - Del folio 59 al 86 consignó original de factura No. 2005045623, de fecha 29 de abril de 2005, emanada de Hospitalización Clínico C.A. y copia simple de sus recaudos por concepto de servicios y gastos de hospitalización, exámenes en unidades de diagnósticos y honorarios médicos, producto del accidente que sufrió el actor (expediente que consta acta por medio de la inspección realizada en fecha 14 de diciembre de 2006). Esta prueba fue ratificada por la ciudadana Y.R. en su condición de representante autorizado de Hospitalización Clínico C.A., y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio ya que con la misma se demuestra el daño que se le produjo al actor por causa del accidente que sufrió y los costos que acarreó.

  16. - En el folio 87 consignó original de factura No. 3860, de fecha 25 de abril de 2005, expedida por IMPORT MED, SPINAL S.A. Esta prueba fue ratificada por la ciudadana N.V. en su carácter de representante autorizado de IMPORT MED, SPINAL S.A., y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, ya que con la misma se demuestra el gasto en el que incurrió el actor por causa del accidente que sufrió.

  17. - Del folio 89 al 117 consignó facturas originales por compra de medicamentos en diferentes establecimientos farmacéuticos. Estas pruebas emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio y fueron impugnadas por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio.

  18. - En el folio 119 consignó original de factura No. 288526, de fecha 24 de abril de 2005, emanada de SUPLOS, C.A. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  19. - En el folio 120 consignó original de factura No. 170, de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la empresa MAORMA. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  20. - En el folio 122 consignó original de factura No. 229530, de fecha 22 de septiembre de 2005, expedida por el Centro Médico Madre M.d.S.J.. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  21. - En el folio 123 consignó original de factura No. 63427, de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por el Laboratorio Bioanalístico San F.d.A. C.A. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  22. - En el folio 124 consignó original de factura No. 066805, de fecha 28 de julio de 2005, emitida por UDIMAGEN C.A. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  23. - En el folio 125 consignó original de factura No. 61653, de fecha 16 de junio de 2005, emitida por el Laboratorio BioanaIitico San F.d.A. C.A Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio y fue impugnada por AJEVEN C.A., por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  24. - En el folio 126 consignó original de factura No. 45793, de fecha 15 de junio de 2005, emitida por Hospitalización Clínico C.A. Esta prueba fue impugnada por AJEVEN C.A., sin embargo la ciudadana Y.R. en su carácter de representante autorizado de Hospitalización Clínico C.A. ratificó su contenido en juicio, y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio ya que con la misma se demuestra el ingreso del actor en la referida clínica.

  25. - En el folio 127 consignó original de factura No. 108, de fecha 29 de julio de 2005, emitida por el terapista F.A.A.. Esta prueba fue impugnada por AJEVEN C.A., sin embargo la misma fue ratificada por el ciudadano del cual emana, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, ya que con la misma se demuestra los gastos en que incurrió el actor por causa del accidente que sufrió.

  26. - En el folio 128 consignó original de informe médico emitido por el Dr. G.M.B., en fecha 02 agosto de 2005. Esta prueba fue impugnada por AJEVEN C.A., sin embargo fue ratificada por el médico en cuestión, y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio ya que con la misma se demuestra el daño que se le produjo al actor por causa del accidente que sufrió y que amerita un tratamiento fisioterapéutico por un tiempo no menor de doce meses para su recupación.

  27. - Del folio 130 al 152 consignó originales de facturas por concepto de transporte emanadas de la Cooperativa La I.I. y Taxi La Cañada. Estas pruebas fueron impugnadas por AJEVEN C.A., sin embargo fueron ratificadas por el ciudadano B.A. en su carácter de representante autorizado de la Cooperativa La I.I. las que emanaban de ella, y en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio ya que con las mismas se demuestran los costos en que el actor incurrió producto del accidente que sufrió, así mismo se deja constancia que el ciudadano J.L., quién firmó las mencionadas facturas, rindió su declaración en juicio y confirmó que efectivamente prestó sus servicios al actor como chofer de la mencionada cooperativa de taxi. En relación a la factura emanada de Taxi La Cañada, la misma no fue ratificada en juicio, por lo que no posee valor probatorio.

  28. - Del folio 153 al 159 consignó originales de facturas Nos. 0395, 2126, 0051, 2235, 1929 y 1996, por concepto de honorarios profesionales por consultas médicas, emitidas por diferentes profesionales de la medicina. Estas pruebas fueron impugnadas por AJEVEN C.A. y únicamente fue ratificada la que riela en el folio 155, emanada del Doctor G.M., por lo que se le otorga valor probatorio en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la misma se demuestran los costos en que el actor incurrió producto del accidente que sufrió. En relación al resto de las documentales, las mismas se desechan por no haber sido ratificadas.

  29. En los folios 160 y 161 consignó copia simple del cuadro-recibo automóvil, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, póliza No. 56-56-206812 y 56-56-2209351. Esta prueba fue consignada en copia simple, por lo que esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio, por no encontrarse estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.

    Experticia:

    Solicitó una experticia en materia de conducción y tránsito vehicular, previa inspección del terreno e instalaciones que conforman el Galpón-Depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.

    Las resultas de esta prueba constan en el folio 200 y ss de la tercera pieza del expediente, y en la misma se señala textualmente sobre el portón que produjo el accidente lo siguiente: “…El modo de sujeción en la parte superior del portón es a través de un rocín ubicado en la parte central del dintel del acceso al galpón y guías discontinuas de ángulo metálicos con soportes del mismo material, esta forma de sujeción es obsoleta, insegura y rudimentaria, pues no garantiza la estabilidad y funcionabilidad, pues se pueden presentar oscilaciones al ser desplazado y pudiendo descarrilarse, incluso sin ser impactado del mismo modo los anclajes que sostiene esta guías no reúnen las condiciones necesarias de seguridad, cantidad y calidad de trabajo”.

    También se señala que dado el poco espacio de maniobra en el área anterior del depósito, el acceso de un camión o gandola tiene que hacerse en retroceso a través del portón en cuestión, y la salida requeriría de un giro hacia la izquierda y subsiguiente vuelta en “U” hacia los portones principales.

    En cuanto a las conclusiones del mencionado informe, se señala que existen factores de riesgo de accidentes derivados de las maniobras de entrada y salida de vehículos en el depósito y que deben aplicarse las normas y disposiciones en materia de circulación vehicular y seguridad industrial que rigen la materia.

    Esta prueba posee pleno valor probatorio y la misma será analizada exhaustivamente en el fondo de la demanda.

    Prueba Testimonial:

    Solicitó la testimonial de los siguientes a los fines de ratificar diversas documentales consignadas:

    - G.M.B. (Ratificó las documentales antes señaladas).

    - Y.R.L. (Ratificó las documentales antes señaladas).

    - N.V. (Ratificó la documental antes señalada).

    - A.A.M. (No compareció).

    - S.S.d.B. (No compareció).

    - F.A. (Ratificó las documentales antes señaladas).

    - B.A. (Ratificó las documentales antes señaladas).

    - D.H. (No compareció).

    - C.R.d.R. (No compareció).

    - J.M. (No compareció).

    Solicitó la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: D.C., L.M., J.L.U., I.N., R.D., N.Z., M.M.P., A.R., E.P., J.L.L., H.Z., A.J.R., J.L., E.A., G.O., E.J.A., J.S.B., D.J.U., L.A.I.L., M.N.C., Y.d.C.C., Y.d.C.C., L.A.d.U., D.J.U. y M.L.R.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    La ciudadana Y.d.C.C. señaló que tenía conocimiento del accidente sufrido por el actor en virtud de que al lado de su casa hay un abasto, y el dueño fue quien le informó esa situación. Señaló que el actor vendía empaques de seis botellas de tres litros cien en veintidós mil cuatrocientos bolívares, lo cual le consta porque su mama y ella fueron a hablar con él para ver si les vendía unos empaques porque tenían una fiesta.

    La ciudadana M.L.R. señaló que conoce de vista al actor y que tuvo conocimiento del accidente que sufrió porque ese día a él le tocaba llevar la bicola a la bodega donde ella trabaja, y al ver que era demasiado tarde su jefa llamo a la empresa y le dijeron que el muchacho había sufrido un accidente porque una gandola había tumbado el portón, y lo habían trasladado al hospital. Señaló que el actor llevaba las cajas de que eran de doce botellas de veintidós mil cuatrocientos y lo que él le quedaba según él mismo comentó, eran mil trescientos por cada caja.

    El ciudadano I.N. señaló en primer lugar que no conocía de vista, trato o comunicación al actor, pero posteriormente señaló que le constaba la ocurrencia del accidente porque él estaba presente. Esta Alzada observa que existe una evidente contradicción en sus alegatos, por lo que se desecha de antemano.

    El ciudadano R.D.R. señaló que fue testigo presencial cuando por impericia del gandolero al salir del galpón al cruzar con la batea rozó el portón sacándolo de su riel y éste posteriormente cayó encima del actor, quien estaba hablando en ese momento con su vendedor D.C., quedando él presionado debajo del portón al no darle oportunidad de salir. Expuso que se encontraba en el momento del hecho de frente a la entrada del galpón a escasos 10 metros de la puerta que se cayó. Agregó que en dos oportunidades anteriores el portón se había desprendido de sus rieles ya que el mismo no estaba recto, ese portón aparentemente en una oportunidad se salió, y al intentar meterlo otra vez en su riel lo doblaron en forma de arco, no estaba recto sino en forma de arco, eso le quitó altura y quedaba por debajo del soporte superior y esto producía que la brisa sacara el portón de la pared, aparte que después de esa ondulación nunca abría completamente.

    El ciudadano J.S.B. señaló que conoce al actor en virtud de que él le llegaba a surtir el bicola de su negocio, y que sabía del accidente que éste había sufrido en el depósito de AJEVEN C.A. porque ese día toda la gente se alarmó y él se preocupó porque el actor no había llegado a surtirle el producto, y preguntó a varios que también compran bicola y le dieron la noticia. Aduce que el precio de la bicola era veintidós mil cuatrocientos y le consta que el margen de ganancias del actor era de mil trescientos.

    La ciudadana M.N.C. señaló que conoce al actor de vista, y sabe de la ocurrencia del accidente porque ese día ella lo estaba esperando para hacer un contrato sobre las gaseosas y como no llegaba al abasto fue a preguntar y así fue como se enteró. Señala que días antes ya había hablado con él y éste le señaló que el precio de las cajas era veintidós mil cuatrocientos y su ganancias era de mil trescientos, por eso no podía darle descuento.

    La ciudadana L.G.A. señaló que conocía al actor porque éste la visitaba para venderle la bicola, y sabe que sufrió un accidente porque ese día él no llegó y llamó a la empresa AJEVEN C.A. y le informaron de lo sucedido. Aduce que el precio de la bicola era veintidós mil cuatrocientos y le consta que el margen de ganancias del actor era de mil trescientos.

    El ciudadano D.C. afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la víctima, toda vez que fue su compañero de trabajo. En relación a los hechos expuso que el día del accidente se encontraba hablando con él, entregándole las guías de carga, cuando vio salir una gandola color marrón con amarillo, una gandola mack; ésta se llevó con la parte de atrás de la batea un portón negro que le cayó encima al actor. Agregó que se encontraba a un metro del portón cuando la gandola se lo llevó, porque quería salir de una manera que ninguna gandola lo hace, quería salir en forma de U, de una vez hacia la carretera, hacia fuera, en cambio hay gandolas que agarran para un patio grande que está ahí, dan vuelta en el patio y salen correctamente. Igualmente manifestó que tiene cuatro años laborando con la empresa AJEVEN C.A, y de los cuatro años que tiene, ese portón se ha caído unas dos o tres veces, es más hasta sólo se ha caído, y la puerta principal de ellos es esa misma, por ahí entran ayudantes, entran chóferes, entran vendedores, cualquier tipo de personas, señalando que eso es un peligro para todos.

    El ciudadano J.L.U. señaló que conoce al actor porque trabajó con él como ayudante y presenció el accidente. Aduce que el actor estaba conversando con un supervisor, con el vendedor que trabajaba con él justo en la entrada del galpón como a un metro, pero el portón no estaba abierto completamente, a ese portón siempre le quedaban veinte centímetros porque llegaba a un tope y no abría mas de allí; cuando el chofer salió en la gandola sin tomar precaución alguna y quiso salir de una vez hacia fuera de la empresa, fue cuando le llegó con la esquina de la batea al portón tumbándolo, y éste le cayó encima a actor. Agregó que allí no existía ningún tipo de aviso de seguridad ni nada o de peligro, y que no era la primera vez que se caía ese portón, ya eran varias las veces que se había caído y lo tumbaban o se caía sólo, se caía y lo levantaban con el montacargas y lo levantaban otra vez y le ponían unas estibas para sostenerlo.

    El ciudadano L.E.M. señaló que conoce al actor y que presenció el accidente que padeció. Señaló que lo que alcanzó a ver es que cuando estaba saliendo la gandola, por la parte de atrás se enganchó del portón y éste se vino hacia abajo y le cayó encima al demandante. Afirma que ese portón se ha caído varias veces pero nunca habían ocurrido accidentes de esa magnitud, ese fue el más grave. En relación a las causas de porqué el portón se ha caído en otras oportunidades expuso que en primer lugar por una falta de mantenimiento, segundo, que en la empresa no existían normas de seguridad industrial, de hecho, posterior al accidente fue que se tomaron medidas de seguridad. Agregó además que no existía ningún tipo de advertencia, no existían normas de seguridad ni señalización ya que inclusive esa salida de camiones es la misma entrada del galpón.

    El ciudadano E.J.A.R. señaló que conoce al actor, y le consta el accidente que sufrió porque ese día recibieron una llamada del ayudante de camión J.U., quién le informó que el actor había tenido un accidente con el portón de la compañía, y él salió para allá y cuando llegó consiguió el portón que le había caído al demandante y la gandola estacionada que había tumbado el portón. Adujo que el galpón de AJEVEN C.A. no existían avisos o señalizaciones que indicaran alguna situación de peligro a las personas que se encontraran en las inmediaciones del portón eléctrico que se había caído.

    El ciudadano N.Z. conoce al actor porque trabajan juntos, y supo del accidente porque se lo comunicaron otros compañeros de trabajo.

    La ciudadana M.M.P. señaló que conoce al actor y supo del accidente por en la Cañada todo el mundo estaba enterado y ella escuchó los comentarios.

    El ciudadano A.R. señaló que conoce al actor porque son compañeros de trabajo, manifestando que le consta la ocurrencia del accidente toda vez que se encontraba esperando su turno para cargar igual que la víctima, afirmando constarle que el hecho ocurrido se produjo al impactar el camión con el portón metálico e incluso entre varias personas intentaron levantar el portón, pero en virtud de que no pudieron utilizaron un montacargas de la empresa.

    El ciudadano A.J.R. señaló que conoce al actor porque fue quién lo suplantó en su trabajo, y está en conocimiento del accidente porque en la empresa le explicaron lo sucedido.

    El ciudadano J.L. señaló que conoce al actor desde que lo trasladaba hasta la clínica, mientras éste estuvo hospitalizado era el encargado de llevar y traer a su familia, y luego cuando salió de la clínica era el encargado de llevar al físico terapéutico a casa del demandante.

    El ciudadano E.A.A. señaló que conoce al actor de vista porque cargan en el mismo galpón. Señaló que en el momento del accidente se encontraba esperando su turno para cargar, ya que una gandola se encontraba en la parte de adentro del galpón descargando la big-cola; y cuando la gandola iba saliendo del galpón le llegó al portón con la parte trasera, la batea, y el portón cayó encima del actor, luego corrieron a auxiliarlo pero no pudieron con el portón, y en ese momento venía un montacargas que fue al final lo que pudo levantar el portón.

    La ciudadana G.O. señaló que conoce al actor porque él llevaba refresco al abasto M.L., por donde ella vive; y por comentarios fue que se enteró del accidente que había sufrido.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos Y.d.C.C., M.L.R., J.S.B., M.N.C., l.G.A., E.J.A., N.Z., M.M.P., A.J.R., J.L. y G.O.; los mismos son valorados por esta Alzada, pero no en virtud de tener conocimiento del accidente en sí, puesto que no presenciaron el hecho y son meramente referenciales en relación a como sucedió el accidente; pero de los mismos se desprende el pago que se le hacía al actor por el trabajo que realizada, lo cual será de utilidad al momento de calcular el concepto de lucro cesante, si éste fuere condenado. Así mismo, el ciudadano J.L. fungió como taxista de la Cooperativa La I.I., y con su testimonial se confirma que efectivamente le prestó sus servicios al actor.

    En relación al resto de los testigos, los mismos poseen pleno valor probatorio por haber presenciado los hechos, y se hará referencia a ellos en la parte motiva del presente fallo.

    Informes:

    Solicitó prueba de informes a la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita copia certificada del expediente 24-F6-725-05 contra el ciudadano J.L.O.. Las resultas de esta prueba constan en la cuarta pieza del expediente principal (folio 4 y ss), observando esta Sentenciadora que efectivamente existe una denuncia por el delito de lesiones, según información aportada mediante oficio Nº 24-F6-06-4071 emanada del aludido despacho fiscal; sin embargo, evidencia esta Alzada que en el estado en que se encuentra la investigación no se ha determinado responsabilidad penal alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Inspección judicial:

    Solicitó prueba de inspección judicial en el Departamento de Historias Clínicas de Hospitalización Clínico, para que deje constancia del contenido del expediente correspondiente a la Historia Clínica del actor Yoxsy Romero. Esta prueba fue evacuada en fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 174 y ss de la segunda pieza), siendo agregada al expediente copia simple de la historia clínica del actor; y a la misma se le otorga pleno valor probatorio en razón de demostrar el daño que se sufrió el actor con el accidente.

    PRUEBAS DE AJEVEN C.A.:

    Invocó el merito que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documental:

    Del folio 78 al 85 (segunda pieza) consignó original de listado de flotilla de vehículos disponibles por la empresa TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L. y copias al carbón de la guía de despacho N° 31777 (folio 82) con sus anexos. En cuanto a las documentales consignadas en original, observa esta Alzada que las mismas emanan únicamente de una co-demandada por lo que no pueden ser opuestas a la parte actora, y en consecuencia no se les otorga valor probatorio al igual que las consignadas en copias al carbón.

    Inspección Judicial:

    Solicitó inspección judicial del terreno e instalaciones que conforman el Galpón-Depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A. Esta inspección fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2006, y se hará referencia más adelante.

    Informes:

    Solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A&R C.A., a los efectos de que informe sobre el monto de los pagos mensuales por concepto de comisiones que le haya efectuado al actor. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir valoración.

    Testimonial:

    Solicitó la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.B., Yuneixy Ferrer y A.S., de los cuales ninguno compareció a rendir su declaración.

    PRUEBAS DE J.O. Y J.V.:

    Invocó el merito que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documental:

    Del folio 89 al 106 (segunda pieza) consignó 18 fotografías del área de ubicación de las instalaciones y almacenes de la empresa AJEVEN C.A. Este medio probatorio al haber sido evacuado extra proceso, no contó con la debida intervención de Tribunal alguno, ni le dio la oportunidad al reto de las partes a ejercer su derecho al contradictorio, razón por la cuál mal podría este Tribunal Superior otorgarle valor probatorio alguno a las presentes reproducciones.

    Inspección judicial:

    Solicitó inspección judicial del terreno e instalaciones que conforman el Galpón-Depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A. Esta inspección fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2006, y se hará referencia más adelante.

    Experticia:

    Solicitó sean nombrados unos expertos a los fines de que dejen constancia sobre las características del portón que se encuentra instalado en el patio interno del almacén depósito propiedad de la empresa AJEVEN C.A. Esta prueba evacuada a través de la inspección judicial antes señalada en fecha 08 de noviembre de 2006, donde se nombró a un práctico, y sobre la misma se hará referencia más adelante,

    Testimoniales:

    Solicitó la testimonial de los ciudadanos N.L.S., A.Q., E.V., J.A. y R.V., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano A.Q. conoce a J.O., y éste les comentó con respecto al accidente ocurrido, que a él le estaban adjudicando el hecho de haber tumbado el portón, señalando que nunca le había llegado al portón, que él había llegado a una distancia.

    El ciudadano N.S. declaró que conocía a los ciudadanos J.O. y J.V. porque son transportistas, adujo que se encontraba en el sitio donde ocurrió el accidente, señalando que el portón se desplomó sin que la gandola lo tocara, lo cual le consta porque él le estaba avisando al conductor y cuando la gandola ya había casi salido toda el portón se fue abajo al suelo sin que la gandola lo tocara. Aduce que en otra oportunidad el portón se había caído solo y un empleado de AJEVEN C.A. había hecho hincapié en que lo repararan antes que ocurriera un accidente.

    El ciudadano J.A. afirmó estar presente el día que sucedieron los hechos, de frente a la gandola indicándole al chofer para que saliera correctamente del galpón. Expuso que cuando le faltaba alrededor de una cuarta a la batea para salir del sitio, el portón se cayó, y afirma que un ciudadano que se encontraba en el sitio le hizo saber al ciudadano J.O. que sacara el camión por cuanto el no tenía nada que ver en el hecho.

    En cuanto al testigo A.Q., el mismo no es valorado por tener conocimientos de los hechos de manera referencial. En relación al resto de los testigos, N.S. y J.A., si bien los mismos se encontraban presentes al momento del accidente y están contestes en sus declaraciones, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto los testigos promovidos por la parte actora formaron una convicción más fuerte a esta Sentenciadora de que efectivamente el camión si tropezó con el portón que le cayó encima al actor.

    PRUEBAS DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:

    Invocó el merito que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  30. - Del folio 24 al 33 de la segunda pieza, consignó copia simple de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos. Esta prueba fue consignada en copia simple, lo cual no esta estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Inspección judicial:

    Solicitó inspección judicial del terreno e instalaciones que conforman el Galpón-Depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A. Esta inspección fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2006, y consta en el folio 142 y ss, y en la misma se designó un práctico, ciudadano J.B.. En la inspección se deja constancia de las características del portón que se desplomó y que ocasionó el accidente, el cual había sufrido una serie de reparaciones, alegando la parte actora que dicho portón ya no tenía las mismas características que al momento de ocurrir el accidente; criterio con el cual coincide esta Alzada y por ello decide no otorgarle valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIONES

    • De la falta de cualidad:

    Antes de pasar a dilucidar el fondo de la controversia, esta Alzada debe analizar la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas, ciudadanos J.V. Y J.O., y por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    El Juzgado a-quo citó al procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quién señala lo siguiente con respecto a la cualidad:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio –legitimación activa-, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva-.

    El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

    La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    Teniendo en consideración la doctrina y jurisprudencia antes señaladas, esta Alzada observa lo siguiente:

    En relación a la sociedad mercantil TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L., la misma alegó su falta de cualidad por no ser propietaria del camión que produjo el presunto daño y en razón a lo que establece el artículo 169 del Código de Comercio, la responsabilidad del porteador es a favor del cargador y con respecto a la mercancía que transporta, lo cual constituye el objeto del contrato de transporte de acuerdo al concepto que establece el artículo 154 eiusdem.

    El artículo 169 del Código de Comercio establece lo siguiente: “El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquier otra persona a quien confíe la ejecución del transporte”.

    Así mismo el artículo 163 eiusdem establece que “El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que por su naturaleza, de su destino o de otro motivo, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador”.

    Teniendo en consideración los artículos antes transcritos, esta Sentenciadora observa que en el presente caso la empresa TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L. fungía como porteadora, y encargó el transporte de sus productos a otra empresa denominada DISTRIBUIDORA A&R C.A. (quién no es parte en este juicio), y a la vez esa empresa utilizaba el vehículo propiedad del ciudadano J.V. que era manejado por el ciudadano J.O.; por lo que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado a-quo, su responsabilidad se limitaba únicamente al hecho de que la mercancía llegara a tiempo al lugar que fue enviada, respondiendo por la pérdida o avería de la misma, y por los daños previstos en el contrato que se hubiere celebrado.

    En tal sentido, quedando firme el hecho de que la mercancía llegó a su destino, el cual era el depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.; la responsabilidad de TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L. se encontraba totalmente cubierta, y en vista que ella no era la propietaria del camión que supuestamente ocasionó el daño al actor y el conductor no trabajaba para ella, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por TRANSPORTE IDAEL BRACHO S.R.L.

    En relación a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos J.O. y J.V., esta Alzada observa que los mismos fungen como propietario y chofer del camión que colisionó con el portón que ocasionó el daño al actor, tal como quedó demostrado a través de los testigos, por lo tanto se encuentran involucrados directa e indirectamente en el hecho; en consecuencia tienen cualidad para ser demandados en la presente causa, y su responsabilidad será determinada conforme a las pruebas evacuadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los ciudadanos J.O. y J.V..

    En relación a la falta de cualidad opuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la misma fue alegada en virtud de que el hecho dañoso ocurrió en predios particulares y por lo tanto no puede considerarse un accidente de tránsito. A tal efecto, la póliza de seguros de responsabilidad de vehículos que cubre la co-demandada en cuestión, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA PRIMERA: “La empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la Póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Legislación que regule el Tránsito y el Transporte Terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.”

    Así mismo, el artículo primero de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 1°: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica de transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.” (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que fue derogada por la del 2001, en donde se expresa lo siguiente: “Esta ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas en leyes especiales”. A tal efecto, esta Alzada considera que si el accidente hubiese ocurrido bajo la vigencia de esta Ley, la falta de cualidad de la co-demandada en cuestión se habría consolidado; pero al quedar eliminado lo referido a las “vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual” (subrayado nuestro), claramente la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. si podía ser demandada en el presente juicio, dejando sentado, que este tipo de accidentes que ocurran en una vialidad privada, no están sometidos al control y regulación de la autoridad pública, sino que se rigen por normas sobre responsabilidad civil extracontractual, o normas de derecho público o privado según correspondan; tal como lo dejó sentado el Juzgado a-quo en atención a los comentarios que realizó el Jurista F.Z. a la Ley en cuestión.

    En atención a lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora observa que en el presente caso la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, puesto que el accidente en cuestión se suscitó en una vía privada en la que estuvo involucrado el vehículo que se encuentra asegurado por la mencionada empresa; por lo tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del conductor J.O. y del dueño del vehículo J.V., la aseguradora en cuestión deberá responder solidariamente hasta por el monto que establezca la póliza. Por los anteriores razonamientos, se DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    • De los daños y perjuicios:

    Ahora bien, dilucidadas las faltas de cualidad que fueron alegadas por cuatro de los co-demandados, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto. A tal efecto, con las pruebas promovidas por las partes ha quedado suficiente demostrada la ocurrencia del accidente en el depósito propiedad de AJEVEN C.A., donde una gandola propiedad del ciudadano J.V., la cual era conducida por el ciudadano J.O., mientras efectuaba las maniobras para salir en retroceso del depósito interior de la mencionada compañía; tropezó con el portón de acceso, el cual se desplomó encima del ciudadano YOXSY ROMERO, ocasionándole un daño severo que fue diagnosticado de la siguiente forma: TRAUMATISMO PAQUIMEDULAR SEVERO CON LESIÓN MEDULAR Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES POR FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DESPLAZADA DE COLUMNA LUMBAR (CUERPO VERTEBRAL LS), practicándosele cirugía consistente en COLPECTOMÍA TOTAL VERTEBRAL DE L1 + FORAMECTOMÍA BILATERAL T12 + L1 + L2 MÁS DISECTOMÍA T12 + L1+ DISEPTOMÍA L1 L2, MÁS COLOCACIÓN DE SISTEMA TPS, + INJERTO ÓSEO, según informe emanado del Doctor G.M., su médico tratante.

    En atención a la lesión sufrida, el actor reclama daños morales, materiales y lucro cesante, estableciéndose por esta Sentenciadora la cualidad para ser demandados los siguientes ciudadanos y sociedades mercantiles: J.V., J.O., AJEVEN C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; debiendo determinarse si efectivamente son responsables por el accidente ocurrido, en atención a los lineamientos que el Código Civil, la doctrina y jurisprudencia establecen.

    A tal efecto, debe entenderse por daños y perjuicios, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

    La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

    El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

    Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    Con relación al primer elemento, el daño, esta Alzada observa que ha quedado plenamente demostrado como ya se mencionó, la ocurrencia del accidente donde el actor sufrió lesiones severas a nivel medular y paraplejía de miembros inferiores, para lo cual hubo que practicarle una cirugía y numerosas terapias físicas para su recuperación. Ahora bien, es importante para esta Alzada dejar sentado de que a pesar de que esta fehacientemente demostrado el daño sufrido por el actor, no consta en el expediente prueba alguna de que el mismo hubiese quedado incapacitado de por vida, por lo que asume esta Juzgadora que el período de recuperación establecido en el informe médico emanado del Doctor G.M. que riela en el folio 128 de la primera pieza del expediente, de doce meses, fue satisfactorio.

    En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; y a tal efecto, en el presente caso es necesario señalar una serie de pruebas promovidas por la parte actora que demuestran el hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil AJEVEN C.A., así como del ciudadano J.O., en su carácter de chofer del vehículo que ocasionó el accidente.

    En este sentido, esta Juzgadora debe traer a colación las testimoniales evacuadas por la parte demandante, con especial atención la de los ciudadanos R.D.R., D.C., J.L.U., L.E.M., A.R. y E.A.; las cuales son plenamente valoradas por esta Alzada en razón de haber sido testigos presenciales del hecho, quienes quedaron contestes en afirmar que efectivamente la gandola que era manejada por el ciudadano J.O. tropezó con el portón ubicado en el depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., pero también fueron contestes en señalar que el portón en varias ocasiones se había caído y al intentar ponerlo otra vez en su riel lo doblaron en forma de arco, manifestando que por esa ondulación el mismo no abría completamente, quedando como 20 centímetros fuera de la pared.

    Así mismo, en cuanto a la experticia solicitada por la parte actora, en materia de conducción y tránsito vehicular, previa inspección del terreno e instalaciones que conforman el Galpón-Depósito propiedad de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.; esta Alzada debe señalar nuevamente lo establecido en sus resultas:

    …El modo de sujeción en la parte superior del portón es a través de un rocín ubicado en la parte central del dintel del acceso al galpón y guías discontinuas de ángulo metálicos con soportes del mismo material, esta forma de sujeción es obsoleta, insegura y rudimentaria, pues no garantiza la estabilidad y funcionabilidad, pues se pueden presentar oscilaciones al ser desplazado y pudiendo descarrilarse, incluso sin ser impactado del mismo modo los anclajes que sostiene esta guías no reúnen las condiciones necesarias de seguridad, cantidad y calidad de trabajo

    .

    También se señala que dado el poco espacio de maniobra en el área anterior del depósito, el acceso de un camión o gandola tiene que hacerse en retroceso a través del portón en cuestión, y la salida requeriría de un giro hacia la izquierda y subsiguiente vuelta en “U” hacia los portones principales.

    En cuanto a las conclusiones del mencionado informe, se afirma que existen factores de riesgo de accidentes derivados de las maniobras de entrada y salida de vehículos en el depósito y que deben aplicarse las normas y disposiciones en materia de circulación vehicular y seguridad industrial que rigen la materia.

    En atención a lo antes señalado es evidente para esta Alzada que el hecho ilícito en el presente caso fue materializado en primer lugar por la empresa AJEVEN C.A., en virtud de no haberle dado el mantenimiento adecuado al portón que se encontraba dentro de su propiedad y no cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial al respecto, ya que no era la primera vez que éste se había caído, y a pesar de ello no se tomaron las medidas necesarias para que no volviera a ocurrir; y aunado a este hecho, es importante resaltar que el portón no abría completamente, por lo que era aún más difícil para cualquier conductor ingresar o salir del depósito en virtud del poco espacio que tenían para maniobrar.

    Ahora bien, no puede obviar esta Alzada que el autor del hecho que ocasionó el accidente en cuestión fue el ciudadano J.O., quién no tomó ningún tipo de previsión al momento de sacar la gandola del depósito propiedad de AJEVEN C.A., actuando imprudentemente, tal como lo señalaron los testigos D.C. y J.L.U.; ya que según sus testimonios, quería salir de una manera que ninguna gandola lo hace, quería salir en forma de U de una vez hacia la carretera, hacia fuera, cuando normalmente las gandolas se dirigen a un patio grande que está en el depósito, dan vuelta en el patio y salen correctamente.

    En atención a lo anteriormente expuesto, el ciudadano J.O. claramente tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente, atribuyéndole esta Alzada el hecho ilícito en cuestión, en virtud de su negligencia e imprudencia a la hora de conducir la gandola que estaba bajo su cargo; y tal responsabilidad se hace extensiva solidariamente al dueño de la mencionada gandola J.V. y a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., debiendo esta última responder hasta por la cantidad que se encuentre señalada en la póliza de seguros por daños a terceros, que según el propio actor era el siguiente: Bs. 102.999,oo (camión) y Bs. 180.063,00 (remolque), lo que da un total de Bs. 283.062,oo.

    En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, en el presente caso el hecho denunciado quedó plenamente demostrado; y como ya se mencionó la sociedad mercantil AJEVEN C.A. y el ciudadano J.O., son los únicos responsables del accidente sufrido por el actor, siendo extensiva esa responsabilidad solidaria al ciudadano J.V. (dueño de la gandola) y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; en virtud de que la configuración del hecho ilícito basado en el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, así como en la imprudencia del chofer de la gandola, trajo como consecuencia que el mencionado vehículo tropezara con el portón ubicado en las instalaciones de AJEVEN C.A., y el mismo se desplomara contra la persona del demandante, ocasionándose el daño que como ya se señaló ha quedado plenamente establecido; configurándose así la relación de causalidad.

    Ahora bien, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos; son procedentes los conceptos reclamados por el actor referidos al daño moral, material y el lucro cesante.

    En primer lugar, en cuanto al daño material o patrimonial, es importante recalcar que el mismo consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; y en el presente caso, producto de las lesiones que sufrió el actor por el accidente, se generaron una serie de costos, quedando demostrados los siguientes según las pruebas promovidas:

  31. - Hospitalización Clínico (folios 59 y 60 de la primera pieza): Bs. 28.125,32

  32. - Import Mer Spinal S.A. (folio 87 de la primera pieza): Bs. 14.825,oo

  33. - Terapeuta F.A. (folio 127 de la primera pieza): Bs. 1.225,oo

  34. - Cooperativa de Taxi La I.I. (folios del 130 al 152 de la primera pieza con excepción del folio 137): Bs. 50, 56, 48, 80, 120, 56, 30, 108, 108, 108, 108, 108, 43, 108, 48, 108, 108, 108, 108, 108, 108 y 46. TOTAL Bs. 1.873,oo

  35. - Dr. G.M. (folio 155 de la primera pieza): Bs. 50,oo

    El total de los daños materiales es de Bs. 46.098,32, los cuales deberán ser cancelados por la empresa AJEVEN C.A., y por los ciudadanos J.O. Y J.V..

    En relación al lucro cesante, el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. En tal sentido, en vista de que la parte actora se vio privada del salario que percibía por la ejecución de su trabajo durante el lapso de hospitalización, cirugía y tratamiento al que debió someterse, y subsiguiente período de convalecencia y terapia, desde el día del accidente el 23 de abril de 2005 hasta el 02 de agosto de 2005, y desde esa fecha por doce meses más, tiempo estimado por el Dr. G.M. en el informe médico de fecha 02 de agosto de 2005, donde se señala que el actor amerita tratamiento fisioterapéutico por un período no menor de doce meses, lo que alcanzaría un total de 460 días (tomando como base 30 días por mes según el estimado comercial); es procedente el pago del salario que actor pudo percibir en este tiempo.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que el salario mensual del actor era de Bs. 960,oo, lo que se traduciría en un salario diario de Bs. 32,oo; el mismo debe ser multiplicado por 460 días, lo que daría como resultado la cantidad de Bs. 14.720,oo por concepto de lucro cesante.

    El relación al daño moral, éste es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    En la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

    Nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente; elementos que ya han sido fehacientemente probados en la presente causa.

    Los principios para que prospere la indemnización del daño moral se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, artículos cuya observancia resulta necesaria al momento de su condena; empero para la fijación y consecuente estimación e indemnización, si bien esta Juzgadora tiene la discrecionalidad de acordarlo, debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S.d.J. y a todo evento se citan las siguientes sentencias:

    Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.

    …El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).

    Subrayado del Tribunal.

    Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., en esta se reiteran los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, tal como se desprende a continuación:

    …(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272 Expediente R.C. N° AA60-S-2010-000311 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha expresado lo siguiente:

    …En este sentido, se considera oportuno señalar, que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir, en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Así pues, esta Sala, en referencia a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia Nº 677de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

    Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

    (...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).

    (...)

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    (Omissis)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    .

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, teniendo en consideración que la indemnización de los perjuicios morales no es reparadora, pues es indiscutible que ellos no pueden ser reparados, pero si es compensatoria, pues se trata de compensar con algo que produzca satisfacciones, las angustias o padecimientos originados con el daño.

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el presente caso quedó demostrado que producto del accidente que sufrió el actor, se le emitió el siguiente diagnostico: TRAUMATISMO PAQUIMEDULAR SEVERO CON LESIÓN MEDULAR Y PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES POR FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DESPLAZADA DE COLUMNA LUMBAR (CUERPO VERTEBRAL LS), practicándosele cirugía consistente en COLPECTOMÍA TOTAL VERTEBRAL DE L1 + FORAMECTOMÍA BILATERAL T12 + L1 + L2 MÁS DISECTOMÍA T12 + L1+ DISEPTOMÍA L1 L2, MÁS COLOCACIÓN DE SISTEMA TPS, + INJERTO ÓSEO. Ahora bien, en el informe de fecha 02 de agosto de 2005 emanado del Dr. G.M., también se estableció que a pesar de que el actor para esa fecha presentaba limitación para la marcha por lesión medular residual, el mismo ameritaba tratamiento físico por un tiempo no menor de doce meses; por lo que esta Alzada asume que al no haber probado el demandante que hubiese seguido su incapacidad posterior al lapso prenombrado de doce meses, en la actualidad debe estar recuperado en un 100% y en plena capacidad para seguir trabajando en sus labores habituales o en cualquier otra área.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, esta Alzada observa que debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa AJEVEN C.A., y tal extremo quedó fehacientemente demostrado con el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, y al no dar el mantenimiento adecuado al portón que se desplomó, ni tener la señalización adecuada o el personal a disposición, para que las gandolas que entren el depósito puedan hacerlo con la debida precaución y de forma segura.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el actor haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el actor para el momento del accidente tenía 23 años, y en la actualidad cuenta con 32 años (fecha de nacimiento 06/06/81), desempeñándose como empleado a comisión y chofer de un camión propiedad de la empresa Distribuidora A&R, C.A., realizando operaciones de adquisición y carga de productos de refrescos BIG-COLA, teniendo como único sustento económico su trabajo.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Observa esta Juzgadora que la empresa AJEVEN C.A. (antes denominada Industrial AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A) se encuentra constituida desde el 16 de agosto de 2000, y su capital social para ese momento fue de Bs. 230.800.000,oo (actualmente Bs. 230.000,oo); no obstante, según el objeto que desempeña, referido específicamente a la fabricación, comercialización, venta y distribución de jugos, aguas minerales, aguas naturales y bebidas gaseosas; se puede presumir que posee suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente que padeció.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que AJEVEN C.A., no contribuyó en modo alguno a costear los gastos en que incurrió el actor producto del accidente que padeció, por lo que no existe ningún atenuante.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; observa el tribunal que no consta en autos que el actor en modo alguno haya quedado incapacitado para realizar las actividades que normalmente venía desempeñando, como lo eran las operaciones de adquisición y carga de productos de refrescos, y su correspondiente distribución; por lo que posterior a su recuperación, asume esta Alzada que perfectamente pudo volver a sus labores habituales.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 250.000,oo por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa AJEVEN C.A. al demandante YOXSY ROMERO, teniendo en consideración factores como la conducta de la mencionada empresa con respecto al mantenimiento del depósito donde funciona y la magnitud del daño causado. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010, por los abogados J.A.B. y P.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil TRANSPORTE IDEAL BRACHO S.R.L. y SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil AJEVEN C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y los ciudadanos J.O. y J.V..

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de enero de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOXSY R.P. en contra de los ciudadanos J.O., J.V., y las sociedades mercantiles AJEVEN C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en virtud de no haber sido condenadas las mismas cantidades.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, que sigue el ciudadano YOXSY R.P. en contra de la sociedad mercantil AJEVEN C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y los ciudadanos J.O. y J.V., por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos (dejándose constancia que la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. solo será responsable hasta por el monto de cobertura de las pólizas):

• Daños materiales: CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.098,32)

• Lucro cesante: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,oo)

• Daño moral: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo)

SEXTO

Se ordena la indexación judicial de los montos referidos a los conceptos de daños materiales y lucro cesante, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda (14 de noviembre de 2005), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes. En cuanto al fondo de la demanda, no hay condenatoria en costas a las co-demandadas AJEVEN C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y a los ciudadanos J.O. y J.V. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada parcialmente con lugar.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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