Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2012-000242.

PARTE DEMANDANTE: M.Y.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 4.635.753.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, C.J.P.R. y Mariela de la P.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 80.928 y 98.607, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. 957-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00431, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.M.D.J., Sociedad inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, con el N° 50, Tomo 1, protocolo 1, folios 250-257, en fecha 17 de octubre del 2003, con modificación de fecha 3 de mayo del 2010; representada por su presidenta ciudadana Annys L.R.H., identificada con la cédula de identidad N° V- 11.996.645.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, V.M.B. y C.H.P.R., inscritos en el Inpreabogado con los números: 38.645 y 25.760, respectivamente.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, en fecha 17 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada en el día 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar el recurso contencioso de nulidad, y con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 10 de junio de 2013, y la contestación a la misma el día 17 de junio del mismo año, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.Y.M., contra la p.a. núm. 957-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., en fecha 27/09/2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00431; y Con Lugar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, desde el despido nulo ocurrido en fecha 1° de julio del año 2011, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su cargo.

Fundamentó su decisión el juez de la recurrida, en que el inspector del trabajo infringió el reparto de la carga de la prueba al poner en cabeza del accionado en sede administrativa, la carga de probar que el accionante o trabajador no gozaba de inamovilidad por considerarlo empleado de dirección, ya que a tenor de la normativa incluso citada por el órgano administrativo, se desprende dicha obligación; que sin embargo corre inserta del folio 100 al 102 y 305 al 307 de la 1ª pieza, de la cual el inspector del trabajo sólo aprecia que la misma está suscrita por el trabajador M.M. como representante del patrono, sin embargo, del texto íntegro de dicho informe se puede evidenciar que los permisos otorgados a los trabajadores son autorizados por la directora y que constituye, de conformidad al documento de Acuerdos de Convivencia inserto a los folios 24 al 59 y 229 al 264 de la 1ª pieza, una función no asignada al coordinador pedagógico suscribir documentos en representación del patrono, ya que no está establecida en dicho documento, y no debe el mismo sustituir a la directora en funciones que no le han sido conferidas y, en todo caso, no constituyen grandes decisiones que incidan de manera determinante en el destino de la entidad educativa. Que el oficio remitido por el Alcalde del Municipio Independencia, al trabajador M.M., en el cual lo identifica como director del Colegio Las Marianitas, debió interpretarse como una subrogación arbitraria o un simple error en la cualidad del destinatario de la comunicación; que la comunicación de la dirección al Comité de Seguridad y S.L. promovida como emanada de la directora, pero firmada por M.M. debe valorarse como recibida por el accionante, y no como emanada de él, y sin embargo no constituyen grandes decisiones que incidan de manera determinante en el destino de la entidad educativa; que el acta de visita, en la cual aparece como directora la ciudadana Z.C., no está firmada por ésta sino por el trabajador M.M., quien dejó constancia que firmaba por aquella como coordinador docente; pero que según el artículo 28 del Acuerdo de Convivencia, se puede apreciar que el único representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación ante la comunidad escolar es el director o la directora, y no el coordinador pedagógico; que el acuerdo formal de constitución del comité de Seguridad y S.L., en el cual el trabajador M.M. suscribe como representante del empleador, no está contemplado dentro de sus funciones; que las notificaciones que se encuentran ejecutadas dentro de las funciones del coordinador pedagógico, asignadas mediante el artículo 30, 31 y 32 del Acuerdo de Convivencia, por lo tanto no constituyen grandes decisiones que incidan de manera determinante en el destino de la entidad educativa; y así otras documentales suscritas por él; que en cuanto a los testimonios de los testigos promovidos por las partes, se pudo constatar que el trabajador no intervino en las grandes decisiones que inciden de manera determinante en el destino de la entidad educativa. Que el inspector del trabajo se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en el marco de la valoración probatoria; no aplicó el criterio restringido del concepto de empleado de dirección establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que no consideró en toda su extensión y contenido las disposiciones del acuerdo de convivencia y las pruebas aportadas, las cuales demostraron que no constituyen grandes decisiones las tomadas por el trabajador; que por tal motivo tales apreciaciones constituyen una violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; concluye afirmando, que el trabajador M.Y.M.A. no es un empleado de dirección, y por lo tanto está protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto presidencial No. 7.914, de fecha 23 de diciembre del 2009; que su despido es nulo y contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto su acción de reenganche es procedente.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Tercero interviniente, el empleador, Colegio S.M.d.J., argumenta que conforme a la sentencia No. 1340 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, el juez debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulen tal actividad. Que el juez incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, al incurrir en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, específicamente los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, por cuanto en el mismo fallo se reconoció que el trabajador M.M. realizó funciones más allá de la que aduce a su cargo, es decir, representó al patrono frente a otros trabajadores, lo cual es una de las características establecidas en la Ley para definir al trabajador de dirección; que la recurrida estableció en forma caprichosa que aun cuando el trabajador realizó dicha función, no constituía una gran decisión para el destino de la entidad educativa, desconociendo que la suma de las partes constituyen un todo, ya que del análisis adminiculado de las pruebas, el trabajador incurrió en varias y repetidas oportunidades en los supuestos que definen como trabajador de dirección.

Alega también, que hace mención el Juez al acuerdo de convivencia, y señala que el trabajador ostenta el cargo de Coordinador Pedagógico, y que en dicha normativa las funciones de ese cargo lo definen como trabajador de dirección; que sus funciones son distintas a las de cualquier otro trabajador que desempeñe labores en ese Colegio, como lo son el docente guía, el personal obrero, los docentes especialistas, o simplemente docente en su área, entre otros, y que de la normativa del acuerdo de convivencia se evidencia el gran compromiso de sus funciones con el destino del Colegio. Señala que el supuesto error en la cualidad del destinatario en las comunicaciones en las cuales se le señalaba al actor como director, se debió a que esa era la imagen y las funciones del trabajador ante los ojos de la sociedad y de las autoridades, quienes lo confundían con el Director. Que el juez incurrió en error en la valoración de las pruebas aportadas; que no se puede discernir fácilmente entre lo que es una pequeña y una gran decisión en una institución educativa, pues no sólo son importantes las decisiones en materia económica, ya que el trasfondo moral y de formación diaria constituyen también grandes decisiones; que conforme a las normas legales señaladas, el juez está facultado para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, pero en ningún caso dice que se realicen con base en inferencias, simplemente debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Con tales fundamentos solicita sea revocada la decisión recurrida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, que la litis versa sobre la determinación de si el actor fungió como personal de dirección en el esquema organizativo del Colegio S.M.d.J., tal y como lo señaló el Inspector del Trabajo, o si por el contrario, sus funciones no pueden ser subsumidas en tal supuesto de derecho, y por tanto le corresponde la protección del régimen de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Puede verse en primer lugar, que el ciudadano M.Y.M.A. alegó que se desempeñaba como Coordinador del área pedagógica del mencionado Colegio, cuando en fecha 01 de julio de 2011, fue despedido de manera injustificada. Que habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo a obtener su reenganche, le fue decidido en contra de su pretensión, por considerarle empleado de dirección; y que tal es la razón para solicitar la demanda de la mencionada decisión administrativa.

Del material probatorio aportado a los autos, esta alzada evidencia que la labor del demandante no puede calificarse como de dirección; las veces que representó al Colegio lo hizo de manera accidental, y su función principal era la de supervisar la labor de los docentes, lo cual no puede interpretarse como de representación del patrono, pues carecía de atribuciones disciplinarias o de disposición sobre el personal.

Considera esta Alzada, que un trabajador de dirección en una institución educativa, es aquel que tiene firma autorizada para tomar decisiones trascendentales dentro de la institución, no sólo las patrimoniales, sino efectivamente todas aquellas que versen sobre su buen funcionamiento; decisiones cotidianas, como un permiso a un docente o algunas otras semejantes no inciden en el desenvolvimiento ni en la consecución de los fines del plantel, por lo cual no podrían considerarse trascendentales de manera alguna. Pueden diferentes personas en sus respectivos cargos ejercer liderazgo dentro de una institución educativa, pero eso solo no basta para considerarlos empleados de dirección. No se obtiene tal denominación por el solo hecho del liderazgo ejercido, ni por la intención que al inicio, alguna de las partes pretenda, sino por los servicios que efectivamente preste.

Por otra parte, en el Acuerdo de Convivencia que rige al Colegio, se describen exhaustivamente las veintiocho atribuciones de la Coordinación Pedagógica, entre las cuales se observa evidentemente que el Coordinador es personal de confianza, pues colabora con el personal directivo, más no forma parte del mismo, cumple funciones diversas que se le asignen, controla y supervisa al personal docente. Pero en ningún momento el Colegio pretendió hacerle intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, darle una representación frente a otros trabajadores o terceros, al punto de poder sustituirlo en sus funciones, es decir, que su cargo no puede ser considerado de dirección, y así se establece.

Por lo tanto, este sentenciador considera que el ciudadano M.Y.M.A., no siendo personal de Dirección como lo adujo el Inspector del Trabajo, en su labor como coordinador pedagógico contaba para el día de su despido con el fuero especial de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad vigente para la época, y por tanto, que ante la ausencia de calificación de falta alguna cometida, su despido debe ser considerado írrito, y su reenganche debe proceder en los términos establecidos por el Juez a quo en la decisión que mediante el presente acto juzgador se confirma. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Tercero interesado, en fecha 17 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada en el día 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano M.Y.M., ya identificado, contra la P.A. N° 957-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., en fecha 27-9-2011, en el expediente N° 056-2011-01-00431.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2012-242

JFE/eamm.

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